TA CUN - 8036-(04-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8036-(04-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
FUSION DE ENTIDADES FINANCIERAS -Estudio técnico ¡TERCEROS -Citación ¡TERCEROS DIRECTAMENTE INTERESADOS (E) /('
?RIRIJNAL ADMLNISTL4TIVO DE CUND a)
SECCION PRIMERA
1 SUBSECCION A
Santafó de Bogotá D.C., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Mag. Ponente: Dra. MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO
Ref: Exp. 8036 Nulidad y Restablecimiento
Demandante: CONFIAR CAJA COOPERATIVA y otros.
Mediante apoderado judicial, las entidades CONFIAR CAJA
COOPERATIVA, COOPERATIVA ANCHICAYA,
COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SOCIAL
"COOPERTIVE", COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL
CESAR Y LA GUAJIRA LTDA. "COOPECAFE", COOPERATIVA
DE CONSUMO Y MERCADEO DE ANTIOQUIA "CONSUMO",
COOPERATIVA DE EMPLEADOS Y JUBILADOS DEL LICEO
CELEDON LTDA., COOPERATIVA DE LA RAMA
JURISDICCIONAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO,
COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE AVIANCA
"COOPAVA", COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE
ERICSSON DE COLOMBIA" COOERICSSON", COPPERATIVA DE TRABAJADORBS \ OFICIALBS EN EL MUNICIPIO DE1 y 2 p
4 ,
PEREIRA Y DEPARTAMENTO DE RISARALDA LTDA.,
COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX LA FERIA,
COOPERATIVA DEL BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA
"COOBANCOOP", COOPERATIVA DONMATIAS,
PEREIRA Y DEPARTAMENTO DE RISARALDA LTDA.,
COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX LA FERIA,
COOPERATIVA DEL BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA
"COOBANCOOP", COOPERATIVA DONMATIAS,
COOPERATIVA FINANCIERA EL PROGRESO SOCIAL
"PROGRESEMOS", COOPERATIVA FINANCIERA PARA EL
DESARROLLO SOCIAL AHORRO SALUD "COOFIÑDES",
COOPERATIVA FERROVIARIA DEL PACÍFICO;
COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES LA
NACIONAL LTDA. "COONAL", COOPERATIVA
MULTIAC TI VA DE TRABAJADORES DE SANTANDER LTDA.
"COOMULTRA SAN", COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO
Y CRFDITC) "CONALCRI3DIT0"; FONDO DE EMPLEADOS
COMFAMILIAR RISARALDA " FACOR", FONDO DE
EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL QUJNDIO,
FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y EL DESARROLLO
DE LA ECONOMÍA SOCIAL " FINDESARROLLO",
PRODUCCIONES GRÁFICAS UCONAL " PROUCONAL",
BANCO COOPERATIVO, SEGUROS LA EQUIDAD
ORGANISMO COOPERATIVO, UNIVERSIDAD COOPERATIVA
INTERNACIONAL, COOPERATIVA ESPECIALIZADA EN
COMERCIO Y CREDITO " cooPEcREr', BANCO
COOPERATIVO, COOPERATIVA MIJLTIACTIVA DE
TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A.,
EMBOTELLADORAS DE BOGOTA " COOINDEGABO" Y
FONDO DE EMPLEADOS DE CANO ISAZA & CIA "FADECA", a
TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A.,
EMBOTELLADORAS DE BOGOTA " COOINDEGABO" Y FONDO DE EMPLEADOS DE CANO ISAZA & CIA "FADECA", a través de apoderado, en ejercicio do la acción de nulidad y3 restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., acude al Tribunal a formular demanda contra LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOUPER1NTENDBNCIA BANCARIA, para que por los trámites de un proceso ordinario se profieran las siguientes declaraciones: Primera.- Se declaro la NULIDAD del oficio 95043318-6 de la Superintendencia Bancaria, de fecha 21 de marzo de 1996, mediante el cual se dispuso calificar positivamente la idoneidad e independencia de tres firmas que fueron presentadas a consideración de dicha Superintendencia por los representantes legales de las corporaciones de Ahorro y Vivienda CORPAVI Y UPAC COLPATRIA, con el objeto de que alguna de estas firmas realizara el estudio técnico para establecer la relación de intercambio con base en la cual se podría aprobar una fusión entre esas dos corporaciones. Segunda.- Se declare la nulidad del oficio número 96013537-8 de la Superintendencia Bancaria, de fecha 31 de mayo de 1996, notificado ci 4 de junio de 1996, mediante el cual se dispuso abstenerse de resolver el recurso de reposición interpuesto por un grupo de entidades cooperativas contra el oficio indicado en la pretensión primera y, adicionalmente, se dispuso revocar directamente la providencia correspondiente. Tercera.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se
cooperativas contra el oficio indicado en la pretensión primera y, adicionalmente, se dispuso revocar directamente la providencia correspondiente. Tercera.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se disponga el restablecimiento del derecho de los demandantes, en el 4 sentido de ordenar a la Superintendencia Bancaria reconocer que4 éstos, en su condición de accionistas de la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda CORPAVI son terceros directamente interesados en la actuación relacionada con la calificación de la idoneidad e independencia de la firma o las firmas que sean sometidas a consideración de esa entidad, para efecto de lo dispuesto en el articulo 62 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, en consecuencia, están legitimados para participar en la actuación correspondiente. Cuarta.- Como consecuencia de las declaraciones a que se refieren las pretensiones primera y segunda, se declare la nulidad de los oficios 96013349-9 y 96013349-10, ambos de agosto 15 de 1996, proferidos por la Superintendencia Bancaria, dirigidos a Tulio Angel Navarro y Alcides Alberto Vargas Manota, Presidentes de UPAC COLPATRIA Y CORPAVI, respeotivament, mediante los cuales se dispuso declarar que no existía objeción que formular a la formalización de la fusión de las dos corporaciones atrás mencionadas. Quinta.- Como consecuencia de la declaración anterior, se disponga el restablecimiento del derecho de los demandantes, en el sentido de que se ordene a la Superintendencia Bancaria reconocer que no se han cumplido los trámites necesarios para pronunciarse sobre la fusión entre las Corporaciones de Ahorro y Vivienda CORPAVI Y UPAC
restablecimiento del derecho de los demandantes, en el sentido de que se ordene a la Superintendencia Bancaria reconocer que no se han cumplido los trámites necesarios para pronunciarse sobre la fusión entre las Corporaciones de Ahorro y Vivienda CORPAVI Y UPAC COLPATRIA, conforme a lo previsto en los artículos 55 a 62 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y que por consiguiente, no puede entenderse que se configuró la situación de no objeción de la fusión a que dichas disposiciones se refieren.5 HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION En síntesis son del siguiente tenor: El Gobierno Nacional, en ci afio de 1994, decidió vender la participación que la Nación tenía en la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda CORPAVI, para lo cual adelantó un conjunto de acciones que condujeron a la privatización de la entidad. El sector de la economía solidaria decidió participar activamente en ese proceso, ejerciendo para el efecto la prerrogativa que se le confirió en el artículo 60 de la Constitución Política, según el cual, "cuando el estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad aooionria". En desarrollo del propósito anterior, 296 empresas de economía solidaria, entre las cuales se encuentran las que han instaurado la presente acción, se vincularon al fideicomiso constituido en la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia FIDUBANCOOP e invirtieron en el capital de la Corporación CORPAVI una suma
superior a los VEINTICUATRO MIL MILLONES DE PESOS. Su
Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia FIDUBANCOOP e invirtieron en el capital de la Corporación CORPAVI una suma superior a los VEINTICUATRO MIL MILLONES DE PESOS. Su interés era adquirir una posición mayoritaria en CORPAVI con el anhelo de imprimirle dinámica a la participación del sector Cooperativo .n el área de ahorro y vivienda. Infortunadamente, por divoras onounstanoias, ese anhelo no pudo concretarse y el conjunto de entidades antes mencionadas solo logró adquirir la propiedad delf 6 .4 44.2% de la entidad, mientras que ja Corporación UPAC COLPATRIA adquirió ci 51% de las acciones. Teniendo en cuenta lo anterior, se desplegaron sin resultado positivo diversas gestiones orientadas a la búsqueda de una fórmula que, satisfaciendo los intereses de las partes, pudiera conducir a las entidades a una fusión acordada entre la Corporación UPAC COLPATRIA y las entidades del sector de economía solidaria vinculadas al fideicomiso constituido en FLDUBANCOOP. Los representantes legales de las corporaciones de ahorro y vivienda CORPAVI y UPAC COLPATRIA, presentaron en forma conjunta una petición a la Superintendencia Bancaria con el objeto de que la entidad de supervisión calificara la idoneidad e independencia de tres firmas que fueron sometidas a su consideración. Dicha solicitud se radicó con el número 95043318-3. Informados de tal hecho las entidades de economía solidaria resolvieron presentar, por conducto de la sociedad fiduciaria FIDUBANCOOP, mediante oficio r4oado el 29 de febrero de 1996, bajo el número 95043318-4, una solicitud razonada a la
resolvieron presentar, por conducto de la sociedad fiduciaria FIDUBANCOOP, mediante oficio r4oado el 29 de febrero de 1996, bajo el número 95043318-4, una solicitud razonada a la Superintendencia, en la cual se le pedía a esa autoridad que se diera aplicación al artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, en atención a que los accionistas minoritarios tenían interés directo en la actuación que la Superintendencia habla emprendido, toda vez que la decisión de .ia autoridad de supervisión iba a desencadenar una7 sucesión de actuaciones cuyo efecto final repercutiría directamente en el patrimonio de esos accionistas. La Superintendencia Bancaria se abstuvo de atender la solicitud de dar aplicación al artículo 14 del CC.A.. En cambio, mediante oficio de fecha 21 de marzo de 1996, distinguido con e! número 95043318-61 concluyó la actuación iniciada con ocasión de la solicitud elevada por los representantes legales de las dos corporaciones, calificando positivamente la idoneidad e independencia de las firmas que le fueron sometidas a consideración, a la vez que, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 46 dei C.C.A, determinó notificar personalmente el contenido de la providencia a la sociedad fiduciaria FIDTJBANCOOP, disponiendo que se publicara un aviso cuyo contenido definió la Superintendencia, aviso en el que se informó a los accionistas la decisión adoptada y se les hizo saber que en aplicación de la norma arriba mencionada, podían interponer recurso de reposición contra el proveído correspondiente. Mediante memorial presentado en la Secretaría General de la
accionistas la decisión adoptada y se les hizo saber que en aplicación de la norma arriba mencionada, podían interponer recurso de reposición contra el proveído correspondiente. Mediante memorial presentado en la Secretaría General de la Superintendencia el l' de Abril de 1996, Coopdcsarrollo, la Aseguradora Solidaria de Colombia y la sociedad fiduciaria FIDUBANCOOP, interpusieron recurso de reposición contra la decisión de la Superintendencia, con el fin de que se diera aplicación al artculo 14 del C.C.A., a efecto de permitir a los accionistas minoritarios de CORPAVI, que tenían interés directo en las resultas de la actuación, participar en el desarrollo de la misma, en orden a procurar que la decisión que le correspondía adoptar a la ua ) Superintendencia Bancaria estuviera precedida de la información necesaria para concluir la actuación de manera afortunada, teniendo presente los objetivos que se persiguen con la misma y, desde luego, el imperativo del respeto al orden jurídico. En forma simultánea con la presentación del aludido recurso de reposición, la Superintendencia Bancaria se abstuvo de cumplir en tiempo con los trámites correspondientes y, en cambio, envió un oficio en e que le solicitaba a FII)VBANCOOP que dooumentara" en forma suficiente a este despacho su representación legal, si la tuviere, como administrador del Fideicomiso constituido por un amplio grupo de instituciones integrantes del sector de economía solidaria", con el fin de" surtir el trámite de notificación, si ello fuere procedente". La sociedad fiduciaria FIDUBANCOOP respondió el aludido
de instituciones integrantes del sector de economía solidaria", con el fin de" surtir el trámite de notificación, si ello fuere procedente". La sociedad fiduciaria FIDUBANCOOP respondió el aludido requerimiento pero la Superintendencia por oficio radicado con el número 96013537-8, contestó: a) Absteniéndose de desatar el recurso propuesto por considerarlo improcedente, aduciendo falta de interés de quienes lo propusieron. B) Hizo uso de la figura de la revocatoria directa consagrada en el artículo 69, numeral 11 del C.C.A., considerando que ci acto administrativo, que había oreado una situación de carácter particular y conoreta a favor de los aquí demindantós y de los accionistas de las dos corporaciones en general, era mvooabe, sin que se requiriera el consentimiento expreso y escrito de los titulares. En consecuencia, decidió inaplicar el artículo 73 del C) Reiteró su decisión de calificar positivamente las firmas que podrían llevar a cabo el estudio técnico.r 9 Contra la anterior decisión, y la contenida en el oficio de 21 de marzo de 1996, distinguido con el número 95043318-6, se interpuso acción de tutela por parte do un grupo de entidades de economía solidaria, accionistas de la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda CORPAVI, la cual fue radicada en la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de julio de 1996. Por providcnoia del 18 de julio de 1996, el Tribunal Administrativo resohió la acción de tutela instaurada, negándola, por considerar que la misma era improcedente, en atención do que no se configuraba el perjuicio irremediable.
Por providcnoia del 18 de julio de 1996, el Tribunal Administrativo resohió la acción de tutela instaurada, negándola, por considerar que la misma era improcedente, en atención do que no se configuraba el perjuicio irremediable. Contra la citada decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado en proveído del 29 de agosto de 1996, confirmando la sentencia recurrida, al considerar que los oficios en los cuales recayó la acción de tutela, tenían el carácter de verdaderos actos administrativos, los que podían controvertirse mediante ci ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y respecto de ka cuales cabía la posibilidad de solicitar la suspensión provisional, como medida cautelar.
Mod: ntc cificios 96013349-9 y 96013349-10, do fecha 15 do agosto de 1996, dirigidos a los Presidentes de UPAC COLPATRIA y CORPAVI respectivamente, la Superintendencia Bancaria dispuso declarar que no existía objeción que formular a la formalizaoión de la fusión de las dos corporaciones mencionadas..7 lo A través de escritura pública 2780 del 16 de agosto de 1996, otorgada en la Notaría 32 del Círculo de Santafó de Bogotá, los representantes legales de las corporaciones de ahorro y vivienda CORPAVI y UPAC COLPATRIA declararon que formalizaban la fusión entre las dos entidades mencionadas.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como disposiciones infringidas por los actos administrativos cuya nulidad se demanda, cita el libelo introductorio, las siguientes:
- Constitución Política, Articulo 29.
entidades mencionadas. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como disposiciones infringidas por los actos administrativos cuya nulidad se demanda, cita el libelo introductorio, las siguientes: - Constitución Política, Articulo 29. - Código Contencioso Administrativo, Artículos 3, 14,69,73 y74. - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), Artículo 62, numeral 30 Dentro del acápite de CONCEPTO DE LA VIOLACION, la parte acto-,a formula contra los actos acusados, los siguientes CARGOS en concreto: Primero.- Violación del Artículo 29 de la Constitución Política y del Artículo 14 del Código Contencioso Administrativo por InaplIcación. Segundo.- Violación del Artículo 29 de la Constitución Política y de los Artículos 69, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo por Inaplicación.q 12 sendos escritos de contestación, oponiéndose a las pretensiones de la Como razones de defensa, y en relación con los cargos planteados por la parte actora, la Superintendencia Bancaria expresó: Cargo Primero.- "Violación del Artículo 29 de la Constitución Política y del Artículo 14 del Código Contencioso Administrativo". Menciona el apoderado de la Superintendencia que de acuerdo con los argumentos de su contradictor, se transgredieron las precitadas normas, al no permitir a los accionistas de las Corporaciones UPAC COLPATRIA y CORPAVI, intervenir en la actuación administrativa adelantada ante la Superintendencia, en relación con la solicitud formulada con el propósito de que se emitiera calificación de idoneidad e independencia de tres firmas, a efecto
UPAC COLPATRIA y CORPAVI, intervenir en la actuación administrativa adelantada ante la Superintendencia, en relación con la solicitud formulada con el propósito de que se emitiera calificación de idoneidad e independencia de tres firmas, a efecto de que alguna de ellas pudiera adelantar un estudio técnico independiente, en caso de una eventual fusión entre las preanotadas sociedades. Que de acuerdo a lo expresado por los entes demandantes, la Superintendencia Bancaria incurrió en violación del derecho fundamental al debido proceso que oonsagra el artículo 29 de la Constitución Nacional y en violación del Artículo 14 del C.C.A., en cuanto decidió inaplicar esta última disposición que la obliga a citar a los terceros determinados que puedan estar directamente interesados en las resultas de la decisión, citación que tiene por objeto ci que estos11 TerceroViolación del artículo 62 numeral 30 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ( Decreto 663 de 1993), por aplicación indebida. Cuarto1Viólación del Artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 29 de la Constitución Política, por falta de aplicación. Los anteriores cargos serán analizados más adelante, al abordar el estudio de mérito de los mismos. El libelo fue admitido por auto de fecha 21 de noviembre de 1996, y notificado debidamente a la entidad demandada como lo dispone el articulo 29 del Decreto 2304 de 1989, que reformó el articulo 150 del Dcoreti 01 de 1984. En el mismo proveido en cita se resolvió de manera desfavorable sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados.
Dcoreti 01 de 1984. En el mismo proveido en cita se resolvió de manera desfavorable sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados. Dentro del término de fijación en lista, la accionada SUPERINTENDENCIA BANCARIA y el tercero - UPAC COLPATRIAa través de sus respectivos apoderados presentaron.1 13 terceros puedan hacerce parte en la actuación y hacer valer sus derechos. Precisa que para desvirtuar este cargo, es necesario aclarar el procedimiento que antecedió a la expedición de los actos acusados, con lo cual queda en evidencia la falta de asidero jurídico de las acusaciones de la demanda. Sostine que a través de memorial radicado bajo el número 950433183 de febrero 16 de 1996, los representantes legales de las Corporaciones UPAC COLPATRIA Y CORPAVI, de manera corijunta solicitaron que la Superintendencia Bancaria realizara un estudio respecto a la idoneidad e independencia de tres firmas que ponían a consideración de la entidad de control, para la realización de un eventual estudio técnico independiente, en los términos del numeral jO del artículo 62 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Constatando la Superintendencia que la Solicitud cumplía con los requisitos legales, procedió a adelantar la actividad que le concernía, esto CS, calificar la idoneidad e independencia de las firmas. La cscogenoia de las firmas que fueron puestas a consideración de la Superintendencia Bancaria, comporta una decisión que escapa a la órbita del citado organismo de control, por cuanto por ministerio de la ley correspondo a las entidades interesadas, de común acuerdo,
Superintendencia Bancaria, comporta una decisión que escapa a la órbita del citado organismo de control, por cuanto por ministerio de la ley correspondo a las entidades interesadas, de común acuerdo, realizar la selección, lo que efectivamente en el caso en estudio14 aconteció, pues como consta en el acta de la junta directiva correspondiente, se produjo la decisión selectiva y los cooperados no opusieron resistencia, ya que dicha acta fue aprobada por unanimidad, resaltando eso si que para esa época los cooperados poseían dos renglones en la junta directiva de CORPAVI. Anota que la forma en que las sociedades involucradas lleguen a un acuerdo, dependerá de lo que al interior de aquéllas se apruebe al respecto. En consecuencia, cualquier diferencia que surja entre los socios, es un tópico que deberán dirimir ante la misma sociedad, o ante la jurisdicción ordinaria, si es del caso. Por tanto, puede concluirse que al momento en que los representantes legales de las sociedades interesadas presentan ante la Superintendencia una solicitud con miras a obtener calificación de idoneidad de firmas, sobre cuya escogencia sostienen estar de acuerdo, se supone que tal decisión a sido el producto de un verdadero ooneensc social, sin que sea del resorte de la Superintendencia entrar a dirimir eventuales conflictos sobre esa materia, pues los mismos solo afectan ::ritereges de los particulares que deben dirimirse ante las instancias pertinentes. Así las cosas, el interés primario de las resultas de la decisión de calificación recae única y exclusivamente en las sociedades, quienes como personas jurídicas se hacen presentes en el mundo negocial a través de sus representantes legales, siendo estos quienes en un
Así las cosas, el interés primario de las resultas de la decisión de calificación recae única y exclusivamente en las sociedades, quienes como personas jurídicas se hacen presentes en el mundo negocial a través de sus representantes legales, siendo estos quienes en un momento dado y a nombre y representación de aquéllas puedenIN 15 controvertir las decisiones que sobre el particular adopte el ente de inspección y vigilancia, es decir, la Superintendencia. Por lo anterior, es evidente la improcedencia de dar aplicación al artículo .14 del C.C.A.. Más adelante scflala que el estudio de la norma materia de comentario indica que para que surja su aplicación, no es suficiente la existencia de cualquier interés, sino que el mismo conlleve el ejercicio de un derecho susceptible de exigirse frente a la autoridad ante la cual se adelanta la respectiva actuación. Aplicando lo anterior, se tiene que si bien los accionistas o socios de las empresas que presentan su petición de calificación ante la Superintendencia, cuentan con interés en las resultas de la actuación, tal interés no tiene la entidad y características suficientes capaces de generar la aplicación del artículo 14 en comento, porque los socios individ.almente considerados no tienen un derecho para hacerlo valer frente a la autoridad administrativa de vigilancia y control. La carencia, entonces, del derecho a reclamar por parte de los socios frente a la Superintendencia Bancaria, se explica por el contenido literal del artículo, 62, numeral 3° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Anota que en el caso sub-examine, los accionistas de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda involucrados en la actuación, no son titulares de derecho alguno, de una parte porque la actividad que16
Financiero. Anota que en el caso sub-examine, los accionistas de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda involucrados en la actuación, no son titulares de derecho alguno, de una parte porque la actividad que16 debe desplegar la Superintendencia Bancaria en punto a la calificación do firmas idóneas e independientes para realizar un eventual estudio técnico de las sociedades en proceso de fusión, se encuentra bien definida en la ley, en cuanto dispone : "El estudio técnico deberá ser contratado de común acuerdo por las EN'11DAD}S interesadas, con una firma profesional nacional o extranjera, cuya idoneidad e independencia serán calificadas previamente.., por la Superintendencia Bancaria". Que en el caso concreto, si son las sociedades interesadas a través de sus representantes legales quienes de común acuerdo proponen a la Superintendencia una lista de firmas, que en su sentir cumplen con los requisitos de idoneidad e independencia, para que a través del ente controlador se pronuncie al respecto, la actividad de la Superintendencia debe circunscribirse única y exclusivamente a emitir su pronunciamiento al respecto, el cual resulta de interés directo únicunentó para las sociedades. Aclara que para la Superintendencia Bancaria resulta indiferente la forma en que las sociedades aourden la contratación de firma, pues lo que importa al citado organismo de vigilancia como garante del interés general, es que la firma que va a realizar el estudio sea independiente e idónea y previamente calificada por ella. Termina, destacando, que de todo lo antes expuesto, se deduce la falta de interés directo de los accionistas de las entidades, y por tanto mal
independiente e idónea y previamente calificada por ella. Termina, destacando, que de todo lo antes expuesto, se deduce la falta de interés directo de los accionistas de las entidades, y por tanto mal podía la Superintendencia dar cumplimiento a lo dispuesto en ci17 articúrlo 14 del C.C.A., en relación con los socios indivjdlmentc considerados, por lo que tampoco en manera alguna se vislumbra la violación del Artículo 29 de la Constitución Nacional. Cargo Segundo.- Violación del Articulo 29 de la Constitución Política y de los artículos 69, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo. Arguye el apoderado de la Superintendencia Bancaria, que a la entidad se le acusa de transgredir las normas citadas, por cuanto revocó de manera directa el oficio 95043318-6 del 21 de marzo de 1996, a través de oficio 96013537-8 del 31 de mayo de 1996, sin que para o..,l efecto se hubiera agotado lo dispuesto en el articulo 73 del C.C.A., es decir, sin que mediara consentimiento expreso y escrito del titular del derecho particular y concreto supuestamente creado en el oficio primeramente nombrado. En relación con este cargo, y como razones de defensa anota que es conveniente precisar que mediante oficio 95043318-6 de marzo 21 de 1996, la Superintendencia Bancaria comunicó a las Corporaciones UPAC COLPATRIA Y CORPAVI, la calificación positiva de que hablan sido objeto las firmas puestas a su consideración, en forma conjunta por dichas corporaciones. Que es este el contenido material del acto administrativo en comento, ca decir, la manifestación de la
UPAC COLPATRIA Y CORPAVI, la calificación positiva de que hablan sido objeto las firmas puestas a su consideración, en forma conjunta por dichas corporaciones. Que es este el contenido material del acto administrativo en comento, ca decir, la manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos.18 Alega que en relación con la manifestación de voluntad administrativa a que se acaba de hacer alusión, la Superintendencia Bancaria como creadora de su propio acto, ordenó que su decisión fuera comunicada en ténninos del articulo 46 del C.C.A.. Sin embargo, el citado ente de vigilancia y control detecté que para el caso sub-lite no resultaba procedente realizar la comunicación del articulo mencionado, por cuanto las partes directamente interesadas en la calificación de independencia e idoneidad de las firmas, que eventualmente realizarían el estudio técnico previo a la fusión entre las sociedades solicitantes, eran precisamente las sociedades UPAC COLPATRIA y CORPAVI, deduciéndose de ello que frente a la actuación de marras no existían más interesados directos que las solicitantes. Por tanto, la Superintendencia decidió revocar parcialmente su propio acto únicamente en cuanto concernía a la notificación del mismo. Máu adelante consigna que existe otro aspecto importante que debe tenrse en cuenta, el cual se refiere al hecho de que la parte demandante en este proceso, al momento de impugnar la decisión contenida en el acto administrativo materia de debate, jamás censuré el contenido del mismo, pues se limité a controvertir el supuesto interés que le asistía en las resultas de la actuación, sin presentar fundamentos de derecho que llevaran a la certeza a la administración
el contenido del mismo, pues se limité a controvertir el supuesto interés que le asistía en las resultas de la actuación, sin presentar fundamentos de derecho que llevaran a la certeza a la administración de que su pronunciamiento adolecía de alguno de los vicios que conllevan a la nulidad del acto administrathro, ni mucho menos probé la falta de idoneidad de las firmas puestas a estudio de la Superintendencia.19 Sostiene que no obstante estar evidenciada la falta de interés directo de los hoy demandantes en la presente actuación, la Superintendencia a fin de rodear de garantías a las sociedades representadas por FIDUBANCÓOP, decidió estudiar el fondo del memorial por ellos presentado, encontrando con sorpresa que en parte alguna se debatió el acto administrativo en si, es decir no se controvirtió la decisión adoptada por la Superintendencia de calificar positivamente como idóneas e independientes para realizar un estudio técnico, a las fumas puestas al estudio del organismo de vigilancia y control atrás reseflado. Adicionalmente a lo expuesto, menciona la viabilidad de la revocatoria directa en los términos y bajo las argumentaciones ampliamente esbozadas por la Superintendencia a través del oficio 9601337-8 del 31 de mayo de 1996. Agrega que según los demandantes la Superintendencia al recabar su acto administrativo sin contar con la aquiescencia de los interesados (los cuales en opinión de la contraparte serian los accionistas de las sociedades CORPAV1 y COLPATRIA), les desconoció a aquéllos un derecho que la misma administración les habla reconocido, al ordenar la notificación del acto en comento. Empero, al formular el cargo