TA CUN - 80360-(30-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 80360-(30-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
LICENCIAS DE CONSTRUCCION Y URBANISMO /CURADURIA URBANA /SANCIONES.-I-$--;11 , TICAS
TRIBIUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA SUBSECCION A
Santafé de Bogotá, D.C. julio treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dra. MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO
Exp. 80360
Demandante: Gobernador de Cundinamarca Observaciones El señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1986, remitió a este Tribunal el Acuerdo número 066 del 30 de diciembre de 1997 del Concejo Municipal de RicaurteCundinamarca, para que se decida sobre su validez.
El señor mandatario estima que el citado Acuerdo contraría lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12, 20, 69 y 70 del Decreto Nacional 2111 del 28 de agosto de 1997," por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas". Como fundamentos de hecho expone los siguientes: El Concejo Municipal de RICAURTE, expidió el Acuerdo No.066 de diciembre 30 de 1997. El Acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mísmo. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante. Al desarrollar el concepto de violación argumenta que el Concejo Municipal de
1997. El Acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mísmo. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante. Al desarrollar el concepto de violación argumenta que el Concejo Municipal de Ricaurte, mediante el acto administrativo materia de análisis reglamenta el impuesto de alineación y construcción, obras de urbanismo y obras exteriores para construcciones individuales, pero al reglamentar la obtención de licencias de construcción y aprobación de planos, al igual que la fijación de multas y sanciones, omitió lo dispuesto en el Decreto que reglamenta las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría y las sanciones urbanísticas.
Se Considera: En principio cabe acotar que por disposición expresa del artículo 82 de la ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas como infringidas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos Constitucionales y legales confrontados, expuestos por el observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción.
Como se dijo, en el caso concreto en estudio el señor Gobernador considera que con la expedición del Acuerdo 066 del 30 de diciembre de 1997, el Cabildo de Ricaurte vulneró los artículos 10, 11, 12, 20, 69 y 70 del Decreto 2111 del 28 de agosto de 1997. En el caso presente el Tribunal no puede realizar la confrontación de las normas
vulneró los artículos 10, 11, 12, 20, 69 y 70 del Decreto 2111 del 28 de agosto de 1997. En el caso presente el Tribunal no puede realizar la confrontación de las normas citadas como infringidas por el acto demandado, por cuanto el Decreto 2111 de 1997, al cual corresponden las mencionadas disposiciones, fue derogado integralmente y en forma expresa por el artículo 89 del Decreto Nacional 1052 de junio 10 de 1998 que reglamentó las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas. En efecto, el artículo en cita consagra textualmente lo siguiente: "Artículo 89. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga expresamente los Decretos 992 de 1996, 1753 de 1996 y 2111 de 1997 y las demás normas que le sean contrarias". Tampoco es viable confrontar el acto administrativo acusado con el articulado del nuevo Decreto 1052 de 1998, pues como ya se dijo, la jurisdicción contencioso administrativa es rogada y, por tanto, el estudio y conocimiento de la demanda se limita concreta y exclusivamente a las disposiciones citadas como infringidas y a su correspondiente concepto de violación. Por lo anterior no queda otra alternativa diferente que la de declarar la validez del Acuerdo 066 de 1997 materia de observaciones. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Declárase la VALIDEZ del Acuerdo 066 de Diciembre 30 de 1997, expedido
Primera, Subsección A, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Declárase la VALIDEZ del Acuerdo 066 de Diciembre 30 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de RICAURTE, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA
EL IMPUESTO DE ALINEACION Y CONSTRUCCION, OBRAS DE URBANISMO
Y OBRAS EXTERIORES PARA CONSTRUCCIONES INDIVIDUALES,
TENIENDO EN CUENTA LA ESTRATIFICACION SOCIO-ECONOMICA Y LOS
PORCENTAJES TARIFARIO, REGLAMENTACION PARA LA OBTENCION DE
LICENCIAS DE CONSTRUCCION Y APROBACION DE PLANOS Y LA FIJACION DE MULTAS Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO 22.- Comuníquese esta decisión al señor Gobernador del Departamento y a los señores Presidente del Concejo y Alcalde Municipal de Ricaurte Cundinamarca. COPIESE Y NOTIFIQUESE Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 61 Las Magistradas,
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZQUINTERO
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
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