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TA CUN - 8040-(22-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8040-(22-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INSCRIPCION DE PRESIDENTE DE JUNTA DE ACCION COMUNAL /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRI8UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION PRIMERA Santaf6 de Bogot6, O. C., veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXPEDIENTE NO. 8 0 4 0 . ACCION DE TUTELA.

SOLICITANTE : RICARDO CRISTANCI4O ACUÑA.

CONTRA : El SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO

DE CUNDINAMARCA.

En nombre propio, el Solicitante presentó la ACCIÓn de la Referencia «por haber vulnerado flagrantemente mis derechos fundamentales del debido proceso, e igualdad y libre asociación. HECHOS Los hechos que sirven de sustento de la presente acción de tutela son los siguientes: la El 17 de agosto de 19961. en Asamblea General de la Junta de ACCIÓn Comunal de la vereda de Fagua, municipio de CMe, Cundinamarca, fui elegido, por aclamación y unanimidad, Presidente de la Junta Directiva de dicha Acción Comunal, tal y como consta en el Acta N°. 002 de agosto 17 de 1996 la cual anexo.

2. La anterior elección se realizó en estricto cumplimiento de la Ley y normatividad vigente para la gestión comunal y se ajustó a todos las requisitos legales.

3. AsI las cosas, a la fecha, mi elçci6nno ta sido 1pjaqnad& por ninguno de los 284 afiliados registrados en el correspondiente libro de Inscripciones.

ajustó a todos las requisitos legales.

3. AsI las cosas, a la fecha, mi elçci6nno ta sido 1pjaqnad& por ninguno de los 284 afiliados registrados en el correspondiente libro de Inscripciones.

4. En consecuencia, el 21 de agosto de 19961, me dirigí al señor ULPIANO LARA BARBOSA. Secretario de Desarrollo Social y Comunitario de Cundinamarca, Gobernación de Cundinamarca, para que el tenorEXP. M°. 8040. - 2de lo previsto en el Capítulo XV de la Resolución 0749 de marzo 18 de 1981 (anexo) del entonces Ministerio de Gobierno, se procediera a inscribirme como Presidente de la nueva Junta y a expedir el correspondiente auto de inscripción.

S. Ante la demore injustificada para resolver ml petición de Inscripción,, concurrí en varias oportunidades a la oficina del demandado y siempre fui objeto de sus evasivas.

6. Finalmente, mediante Resolución N°. 529 del 12 de Septiembre de 1996 (anexo), el funcionario citado procedió a negar 'la inscripción solicitada' motivándola en razones totalmente diferentes a las expresamente consagradas como causales de rechazo definitivo de Inscripción en el artIculo 131 de la Resolución 00749 de 1981 que, en lo pertinente, establece: 'El Ministerio de Gobierno, rechazan definitivamente las Inscripciones cuando los elegidos o la elección no se hayan ajustado a los requisitos legales.'.

Nótese que en la mencionada Resolución nunca se menciona la posibilidad de que la elección no se hubiese ajustado a los requisitos legales, nlque he a sido impugnada por ninguno de

ajustado a los requisitos legales.'. Nótese que en la mencionada Resolución nunca se menciona la posibilidad de que la elección no se hubiese ajustado a los requisitos legales, nlque he a sido impugnada por ninguno de los afiliados.

7. En su artículo 8 resolvente, el funcionario niega cualquier recurso contra su Resolución, a pesar de que, par&grafo tercero del precitado artículo 131 de la Resolución 00149 de 1981, ordena: 'Contra los autos de rechazo definitivos son procedentes los recursos de reposición y apelación, ...el

8. Los términos fijados por el funcionario en los artículos 6 y 7 resolventes tampoco se ajustan a la norma por cuanto los fija 'e treinta días a partir de' y al tenor del artículo 132 de la misma Resolución los términos se fijan 'dentro del los treinta días siguientes.'.

DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

1. E) Debido Proceso;

2. A la Igualdad;

3. A la Libre Asociación. "4. LA ACTUACION DE ULPIANO LARA ES UNA VtA DE HECHO VULNERATORIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, AL TENOR DE LA SIGUIENTE JURISPRUDENCIA:EXP. P4°. 8040. - 3Folios 5 y 6. ".

PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION DE TUTELA Probada la vulneración de mis derechos fundamentales, la presente tutela es sprocedente ye que no existe otro medio de defensa judicial tal y como lo determinó, el funcionario demandado, en el artículo octavo resolvente, en los siguientes términos:

Probada la vulneración de mis derechos fundamentales, la presente tutela es sprocedente ye que no existe otro medio de defensa judicial tal y como lo determinó, el funcionario demandado, en el artículo octavo resolvente, en los siguientes términos:

CONTRA LA PRESENTE P40 PROCEDE RECURSO ALGUNO..

En este caso es evidente que la violación de mis derechos anotados se origina en la actución ilegal y abusiva (vía de hecho) del funcionario demandado, quien desconoció las normas constitucionales correspondientes a los artículos 13, 29, 38 y 83 de la Carta Política y legales correspondientes a lt Resolución 00749 de 1981 del Ministerio de Gobierno. A este específico respecto la Corte Constitucional ha puesto de presente que: Quien Incumple une norma está Incurriendo en una omisión y mediante éste puede violar o amenazar derechos fundamentales. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección Inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Ñw (Subraya la Corte). Es decir, la Constitución cobije, dentro del género 'omisión' aquella que puede consistir en el Incumplimiento o desacato a una norma ... 0 (Sentencia T-206 de abril 26 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo). En conclusión, no cabe duda del fundamento legal y constitucional de la procedencia de la tutela que por medio de este escrito presento. PETICIONES Demostradas como están tanto la vulneración de mis derechos

En conclusión, no cabe duda del fundamento legal y constitucional de la procedencia de la tutela que por medio de este escrito presento. PETICIONES Demostradas como están tanto la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y libertad de asociación, como la inexistencia de otro medio de defensa judicial para su efectiva protección, es a todas luces procedente conceder le tutela que Impetro.EXPS N°. 8040. - 4En consecuencia, se?or Magistrado, en aras a la real protección de mis derechos fundamentales, solicito e Usted:

1. Que concede la tutela como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y libertad de asociación.

2. Que ordene a ULPIANO LARA BARØOSA, Secretario de Desarrollo Social de Cundinamarca inscribirme como Presidente legal y estatutriamente elegido de la Junta de Acción Comunal de la vereda Fagua, Municipio de Chía en los términos de Ley señalados en la Resolución 000749 de 1981 del Ministerio de Gobierno.

3. Que ordene al funcionario citado expedir el correspondiente certificado de ml Inscripción.

NO INTERPOSICION DE OTRA ACCION DE TUTELA 94anifesto bajo la gravedad de juramento que no he interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos a los que se refiere el presente escrito. '. PRUEBAS Aporta las actas, solicitudes y resoluciones citadas en su solicitud. CONSIDERA LA SALA Por orden del Magistrado Sustenclador se notificó la existencia de la Acción al Secretario de Desarrollo Social y Comunitario del DepartaAporta las actas, solicitudes y resoluciones citadas en su solicitud. CONSIDERA LA SALA Por orden del Magistrado Sustenclador se notificó la existencia de la Acción al Secretario de Desarrollo Social y Comunitario del Departamento se hizo entrega de fotocopie de la solicitud en ocho (8) folios y se le pidió información al recpecto. En la misma fecha de la anterior notificación, el solicitante aportó fotocopia de una comunicación dirigida al Dr. LARA BARBOSA solicitando que se tengan en cuenta los hechos de su petición, cuestión que no es del resorte de asta Acción por cuanto la respuesta la debe dar es su destinatario. En carpeta separada, el actor de la actuación cuestionada se defiende informando que por existir pendiente un recurso de apelación dentro del proceso de la Impugnación de los dignatarios elegidos el último domingo del mes de abril, conforme a las normas vigentes, le elección del solicitante realizada el 17 de agosto de 1996 no se ajustó a NwNw nw EXP. N°. 8040. - 5la Ley, a la normativlded vigente y a los requisitos legales, y por lo tanto no se podía realizar el reconocimiento de un Junta estando reconocida la elegida el 28 de Abril de 1996. M.- El demandante señor Cristencho Acuñe fundamente sus hechos en la Resolución 00749 de 1981 la cual está fuera de todo contexto jurí- dico, por cuanto fue derogada por el artículo 133 de le Resolución 001 de enero 2 de 1995 y reproducido por la Resolución 2070 de Junio 11 de 1987 artículo 99, anexo cuadernillo sobre LEG!SLACION DE ACCION

dico, por cuanto fue derogada por el artículo 133 de le Resolución 001 de enero 2 de 1995 y reproducido por la Resolución 2070 de Junio 11 de 1987 artículo 99, anexo cuadernillo sobre LEG!SLACION DE ACCION COMUNAL observar última hoja en su artículo 133. "La norma vigente es la Resolución 2070 de Junio 11 de 1987 emitida por el Ministerio del Interior reglamentaria de los Decretos: 1930 de Agosto 8 de 1979; 2726 de Octubre 10 de 1980; 300 de Febrero 11 de 1987. (Anexo cartilla LEGISLACION SOBRE ACCION COMUNAL página 56 Artículo 99.). De lo anterior también se colige que lo alegado por el demandante Invocando el artículo 131 de la Resolución 749 está fuera de todo contexto por cuanto no es una norma vigente, ya que como lo advertimos anteriormente está derogada por la Resolución 2070/86. u Se rechazará por improcedente la Tutela solicitada con fundamento en las siguientes razones : INEXISTENCIA DE LA VIA DE HECHO ALEGADA Efectivamente, las normas citadas por el solicitante correspondientes a la Resolución N°. 000749 del 18 de Marzo de 1981 fueron derogadas por el Artículo 99 de la Resolución 2070 del 11 de Junio de 1987, y, en consecuencia, se queda sin sustento la violación de los Derechos Constitucionales Fundamentales alegada. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA La Resolución N°. 529 del 12 de Septiembre de 1996 en cuento negó la Inscripción solicitada es un Acto Administrativo definitivo y

Constitucionales Fundamentales alegada. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA La Resolución N°. 529 del 12 de Septiembre de 1996 en cuento negó la Inscripción solicitada es un Acto Administrativo definitivo y en consecuencia demendable ante éste Jurisdicción.EXP. N°. 8040. - 6Se desprende de lo anterior que la Acción es Improcedente al tenor del Numeral 1. del Artículo 6. del Decreto 2591 de 1991 por tener el solicitante otro medio de defensa Judicial y no haber sido presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. POR LO EXPUESTO, El. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

FALLA:

PRIMERO.- RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA POR EL

SEÑOR RICARDO CRISTANCHO ACUÑA CONTRA EL SECRETARIO DE

DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO

PERSONALMENTE A LAS PARTES EN REFERENCIA.

TERCERO.- REMITASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL

PARA SU EVENTUAL REVISION, Si NO SE PRESENTA IMPUW4ACION.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N. 123.-

LOS MAGISTRADOS.

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTE

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N. 123.-

LOS MAGISTRADOS.

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTE

OLGA ¡HES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

HERIBERTO REYES VARGAS

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