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TA CUN - 805-(30-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 805-(30-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

(DNCILIACION - Presupuestos / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento / AcCION DE ¶IV]YEL - Improcedencia

EPua 1ICA DE COLOM$,A

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

ReItrir; SECCION SEGUNDA " Tr:bn a; SUBSECC ION D de Cundina mar ca

MAGISTRADO PONENTE DR.. : FILEMON JIMENEZ OCHOA

5rttfé de Bogotá D.C. , treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis.

ACCION DE TUTELA N9 : 805

ACCIONANTE MARCO ANIBIL ORTIZ NOVA

AUTORIDAD DEMANDADA : ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOBOTA D..C.., Y OTROS MARCO ANIBAL ORTIZ NOVA.. identificado con [a O. de

C. N '2.026.158 de Gucaramanga actuando en nombre propi..o ejercite la acción de tutela contra ci Alcalde Mayc:r de Santefé de Bogotá, Dr. ANTANAS M0CK:uS SIVII<AS; el Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Dr. RAMIRO CARRANZA CC)RONADO; le Jefe de la División de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Dra. MARIA CRISTINA CORDOGA DIAZ y le Ociordiriadora para Asuntos Judiciales de le Alcaldía Mayor de Santafé de F3ogotá, para lo relacionado con la extinta EDÍS Dra. GLORIA ASTRID MESA VASOUEZ, en solicitud de lo

sic2uiente:

LAS PETICIONES

Santafé de F3ogotá, para lo relacionado con la extinta EDÍS Dra. GLORIA ASTRID MESA VASOUEZ, en solicitud de lo sic2uiente: LAS PETICIONES A folios 3 y 4 del expediente el peticionario manifiesta lo siguiente le. SE ME AMPAREN MEDIANTE: TUTELA 1.06 DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 11 25 29 , 49 de la CONSTITUCION NACIONAL.

2a.- SE ORDENE EN CONSECUENCIA A LAS AUTORIDADES

CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA PRESENTE ACCION

RESPONDERME DENTRO DEL rÉRMIN0 DE CUARENTA Y OCHO

96ACCION DE TUTELA N2 805 2

HORAS POR LA CONCILIACIÓN QUE SE ME OFRECIÓ.

PROCEDIENDO DE CONFORMIDAD, RESPETANDO LOS

PREACUERDOS HECHOS O REALIZADOS CON MIS ABOGADOS,

RECONOCIÉNDOME LA PENSIÓN SANCIÓN A LA CUAL TENGO

DERECHO, PREST6NDOME LA ASITENCIA MÉDICO---

ASISTENCIAL,

ÉDICO

ASISTENCIAL• QUE REQUIERO, OSUBS 1 PjJjiifl1

XPLIC6NDOME-LAS CAUSAS POR LAS CUALES TANTO MIS

AJ?C)DERADOS COMO EL SUSCRITO PETICIONARIO FUfjjbS

URLADOS CO AL PROPUESTA DÇ CONÇJ, IAC13N POR QUÉ

SE SOMgTIÓ A LOS APODERADOS A UN TRAMITE

DIS!JENDIOSO PE Uí AO Y DESPUÉS NO SE LES CUMPLJ

Y CU&ES LAS RAZONES POR CLJL.ES SIN HABER

SE SOMgTIÓ A LOS APODERADOS A UN TRAMITE

DIS!JENDIOSO PE Uí AO Y DESPUÉS NO SE LES CUMPLJ

Y CU&ES LAS RAZONES POR CLJL.ES SIN HABER

INTEFjIDO EN MOMENTO ALGUNO,QUE I1 CONSTE EN

Ep PROCESO DE CONCILIACIÓN EL IR. RAMIRO CARRANZA

CORONÁDO IMPARTd LA ORDEN DE IURLAR A LOS

AO3C)GA POi

:3. SE COMPULSEN COPIAS DE LE) QU f ACTUADO CON

DESTINO j LA VEEDURfA DISTRIT.AJ, PERSONERÍA DE

SANTAFÉ DE BOGOT40 DXC., CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y FISCAJA GENERAL DE LA NACÓN PARA

QUE SE INVESTIGUEN LOS HECHOS coN3rITuTIvos DE

fl\jERACCIONES DE TIPO FENAL, FISCAL,. PROFESION.AL Y

DISCIPLINARIO EN QUE HAYAN PODIDO INCURRIR LOS

FUNCINARIOS DE JA ADMINISTRACIÓN DISTITAL POR

HAR ACTUADO EN ESTA FORMA 8URLÑDOSE DE LOS

APODERADOS, DE SU TRABAJO Y DEL SUSCRITO

PETICIONARIO.'' HECHOS Están narrados a folios 1. a 3 del expediente; en ellos cuenta que "1.- En el proceso de liquidación de la EDIS, de cuyas obligaciones se subrogó Santafé de Bogotá, D.C., pormandato or mandato del art. :3o del Acuerdo 41/93 se presentaron múltiples irregularidades en la liquidación de indemnización y cesantías, reconocimiento de pensiones, clasificación de

mandato or mandato del art. :3o del Acuerdo 41/93 se presentaron múltiples irregularidades en la liquidación de indemnización y cesantías, reconocimiento de pensiones, clasificación de trabajadores entre públicos y oficiales, deducciones porpréstamos or préstamos de vivienda, y en fin, infinidad de situaciones, razón por la cual la Alcaldía Mayor decidió conformar un Comité de Conciliaciones, para lo cual invirtió millonarias sumas de dinero en contratos de servicios profesionales, co el objeto de arreglar por vía de conciliación este mar de iniquidades que se cometieron con los trabajadores. 2.- Yo conferí poder para que se adelantara ci correspondiente proceso ordinario; no obstante, meses después fui informado por los abogados, de la posibilidad de que se conciliaran mis pretensiones, habiéndolos autorizado, desde luego con la recomendación de que no me fueran a descuidar e). proceso.ACCION DE TUTELA NQ 805 3 3..- Los abogados se dedicaron de lleno al asunto de 1a3 conciliaciones, contrataron personal para revisar las

liquidaciones. ME REQUIRIERON PARA QUE PRESENTARA EN EL MENOR

POSIBLE UNA DOCUMENTAC ION ELABORARON EXPEDIENTES

CONTRATARON UN CONSIDERABLE NUMERO DE TRABAJADORES PARA ESE

EFECTO, ASISTIERON A REUNIONES DONDE SE DISCUTIERON LOS

ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS RECLAMACIONES DE SU PODERDANTES

RECIBIERON CORRESPONDENCIA SOBRE ESTE TEMA, Y EN FIN,

EMPLEARON TODOS LOS ESFUERZOS NECESARIOS EN LA CONSECUSION DE

ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS RECLAMACIONES DE SU PODERDANTES

RECIBIERON CORRESPONDENCIA SOBRE ESTE TEMA, Y EN FIN,

EMPLEARON TODOS LOS ESFUERZOS NECESARIOS EN LA CONSECUSION DE

ESTE PROPOSITO, HABIDA CONSIDERACION DE LAS MANIFESTACIONES

Y EXIGENCIASHECHAS POR LOS FUNCIONARIOS DE LA ALCALDIA

MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA.

D. todo esto existe NO SOLO LA PRUEBA

DOCUMENTAL, CONSTITUIDA POR LOS EXPEDIENTES DIJE LOS ABOGADOS

ELABORARON SINO ADEMAS, LAS LIQUIDACIONES HECHAS, LAS

COMUNICACIONES CRUZADAS, LAS ACTAS DE LAS REUNIONES, ETC..

4.- SIN EMBARGO, CON EL. TIEMPO VINE A ESTABLECER, DEBIDO A LA FORMA COMO EL DISTRITO ESTABA MANEJANDO LO RELATIVO A LAS CONCILIACIONES, que se trataba apenas de una

farsa, CONSIDERO QUE SUFICIENTEMENTE ESTUDIADA Y ESTABLECIDA

CON EL.. PROPOSITO DE QUE LOS ABOGADOS DESCUIDARAN LOS PROCESOS.. 5..-- En efecto; después de haber conovocado infinidad de veces a los ahogados a diferentes reuniones; ci haberles hecho inveritr, MILLONARIAS SUMAS DE DINERO en la contratación de empleados para la elaboración de expedientes, revisión de liquidaciones, fotocopiado de documentos, reuniones • memoriales, etc y de haberles hecho creer que estaba a punto de culminarse La tarea, DESPLJES DE HABER

ELABORADO EN ESTE PROPOSITO DURANTE UN AFOI EL DOCTOR RAMIRO

reuniones • memoriales, etc y de haberles hecho creer que estaba a punto de culminarse La tarea, DESPLJES DE HABER ELABORADO EN ESTE PROPOSITO DURANTE UN AFOI EL DOCTOR RAMIRO CARRANZA CORONADO, dispuso, sin fórmula de juicio alguno QUE ESE TRABAJO DE LOS ABOGADOS SE PERDIERA., en vez de tomar alguna decisión con respecto a los ASUNTOS QUE YA SE HABlAN NEGOCIADO, y que sólo requerían del visto bueno de la Dra.. MARIA CRISTINA CORDOBA DIAZ, para que se llevaran al Juzgado a la Audiencia de Conciliación.

6..-- LA DECISION DE CARRANZA CORONADO PARECE HABER

SIDO CONSECUENCIA DE LOS PROBLEMAS INTERNOS QUE SE PRESENTARON CON LA DRA. GLORIA ASTRID MESA VASQIJEZ, quien habiendo llegado a los preacuerdos, basada en conceptos de abogados internos y externos, debió enfrentarse a situaciones bastante enojosas con sus compaFeros de trabajo, más que todo relacionadas con chismes, y disputas por poder.. ASUNTO MUY

GRAVE PARA LOS GOBERNADOS, PUES LA BURLA A QUE FUERON

SOMETIDOS MIS ABOGADOS Y YO, PARECE TENER VARIOS AUTORES,

ENTRE MANDOS MEDIOS Y JEFES." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario, que con la omisión de la 0ACCION DE TUTELA NQ 805 4 entidad accionada se le han vulnerado su derecho a la vida, al trabajo, al debido proceso, y a la salud, consagrados en los artículos 11, 25, 29 y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente.

entidad accionada se le han vulnerado su derecho a la vida, al trabajo, al debido proceso, y a la salud, consagrados en los artículos 11, 25, 29 y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente. ACERVO PROBATORIO A solicitud del Tribunal, la Coordinadora Asuntos EDIS -Dirección Asuntos Judiciales-- de la Alcaldía Mayar de

Santafé de Eonota D.C. , allegó el Oficio NQ 306-2E320 de fecha 24 de octubre de 1996, mediante el cual en esencia informa lo siguiente: Que certifica que se presentaron propuestas de conciliación suscritas por los apoderados del acc.ionante y de otros ext.rabaj adores de la EDIS, a las cuales allí hace referencia; que en Junio 13/96 los apoderados manifiestan que retiran las anteriores propuestas salvo las negociadas, por no estar de acuerdo con la ley 171/61 y solicita que no se tengan en cuenta. Que anexan nueva propuesta cuantificada, pero seleccionan un grupo para que de prioridad entre los cuales no se encuentra el acc:ionante, que en el anexo Si SC registra. Que en julio 16 de 1996 el Dr. Vargas presentar solicitud de devolución de todas y cada una de las propuestas de conciliación. Que en reuniones scDtenidas con los apoderados del actor se llegó al acuerdo de estudiar las propuestas por temas, por lo que se seleccionó la pensión sanción, en razón a que manifestaron que la situación de algunas personas ameritaba dar prioridad a la negociación de esta pretensión y así se hizo. Informa que en el Juzgado Primero Laboral de

temas, por lo que se seleccionó la pensión sanción, en razón a que manifestaron que la situación de algunas personas ameritaba dar prioridad a la negociación de esta pretensión y así se hizo. Informa que en el Juzgado Primero Laboral de Santafé de Bogotá, D.C. cursa proceso adelantado porel accionante con número de radicación 57244. Que en sesión del 21 de agosto de 1996, Acta N 041. ci Comité de Conciliación determinó que por el momnto no se iban a conciliar los procesos donde se demanda laACCION DE TUTELA NQ 805 5 referida pretensión, hasta tanto hayan pronunciamientos judiciales, de lo cual se informó a los apoderados del ac:tor. Que considera importante informar que por Comunicación de octubre 8/96 el Dr. Vargas Alvarez nuevamente solicita la devolución de todos y cada uno de los expedientes en que se sustentaron las propuestas de conciliación, por lo que a la fecha no quedan propuestas por resolver por parte de la Alcaldía (folios 20 a 27) CONSIDERACIONES El arta 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. El inciso 3o de este articulo establece que no procede la acción de tutela cuando la persona dispone de otro recurso o medio de defensa judicial a través del cual puede procurar la protección o el restablecimiento de si.t derecho salvo que utilice la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio .irremediable

recurso o medio de defensa judicial a través del cual puede procurar la protección o el restablecimiento de si.t derecho salvo que utilice la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio .irremediable La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual en el numeral io de su arta 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A su vez el Decreto 2591/91 está reglamentado por el Decreto 306 de 1992, el cual • en su arta 2o establece que no procede la tutela cuando el derecho que se reclama es creado por norma de rango legal o de inferior jerarquía, vale decir cuando no es un derecho de estirpe constitucional y en su art.. lo, seala que no existe perjuicio irremediableACCION DE TUTELA NQ 805 6 cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales a través de los cuales puede obtener el restablecimiento del derecho, dando órdenes, tales como según el literal a) de este articulo las de reintegro, pago, nombramiento, promoción, rango o condición De acuerdo a lo expresada en el escrito de tutela, 2por vía de esta acción, pretende el accionan te que el Tribunal ordene a los funcionarios de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D..C, contra quienes se dirige la acción, a responder por la conciliación que se le ofreció, a través de sus apoderados, Luis Antonio Vargas y Claudia Mercedes

Tribunal ordene a los funcionarios de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D..C, contra quienes se dirige la acción, a responder por la conciliación que se le ofreció, a través de sus apoderados, Luis Antonio Vargas y Claudia Mercedes Fenaqos que se le reconozca la pensión sanción, prestándole al asistencia médico-asistencial que requiere, o subsid icriameri te que expliquen por qué no se efectuó la conciliación. De Lo anterior, se desprende que el peticionario busca, por eje de tutela, que el Tribunal ordene a los funcionarios accionados a que efoctuen conciliación sobre la pretensión de la pensión a que considera tiene derecho y consecuencialmonte se les ordeno adelantar las gestiones para garantizarle la prestación de servicios médico--asistenciales Así mismo que por no efectuarse la conciliación se le están lesionando los derechos consagrados en el art. Ii. (derecho a la vida), 25 (derecho al trabaja), 29 (derecho al debido proceso) , y 49 (derecho a la seguridad social) Dei acervo probatorio recaudado en el proceso, se desprende que el peticionario después de haber sido retirado de la EDIS, entabló acción judicial para reconocimiento de pensión, dando lugar al proceso que en la actualidad se adelanta en el Juzgado lo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C; sus apoderadas Luis Antonio Vargas Alvarez y Claudia Mercedes Penaqos presentaron a la Administración Distrital propuesta do conciliación, ante la cual, la entidad accionada efectuó el estudio correspondiente, habiendo creadoACCION DE TUTELA N2 805 7

Claudia Mercedes Penaqos presentaron a la Administración Distrital propuesta do conciliación, ante la cual, la entidad accionada efectuó el estudio correspondiente, habiendo creadoACCION DE TUTELA N2 805 7 un cuerpo especial de abogados para atender reclamaciones y propuestas de conciliación de extrabaj adores de la EDIS, cuerpo que en principio sugería la viabilidad o no de la conciliación, llevándose posteriormente el caso al Comité de Conciliación creado por el Distrito Capital para atender las distintas controversias que podían sucitarse contra este ente. Según el informe rendido por la Coordinadora Asuntos Judiciales -EDISante la propuesta de conciliación la entidad accionada efectuó el estudio respectivo y las diligencias pertinentes encaminadas a determinar la viabilidad o no de la conciliación; se indica toda la actividad desplegada por la entidad para atender la propuesta de los apoderados del peticionario; que los apoderados no estuvieron de acuerdo respecto a la cuantificación de la pensión y retiraron la propuesta pidiendo no se tuviera en cuenta al aquí accionante; que en julio 16 del aPio en curso el Dr. Vargas Alvarez solicitó la devolución de todas y cada una de las propuestas de conciliación que ha venido presentando desde el aPio anterior, así como la devolución de los documentos allegados. Que en sesión del 21 de agosto del ao en curso Acta N2 041 el Comité de Conciliación determinó que por el momento no se iban a conciliar los procesos donde se demanda esta pretensión hasta tanto haya pronunciamientos Judiciales y que de ésto se dió conocimiento a los apoderados del accionan te. Agrega la Coordinadora que por comunicación de

momento no se iban a conciliar los procesos donde se demanda esta pretensión hasta tanto haya pronunciamientos Judiciales y que de ésto se dió conocimiento a los apoderados del accionan te. Agrega la Coordinadora que por comunicación de octubre 8/96 el Dr. Vargas Alvarez nuevamente solicita la devolución de todos y cada uno de los expedientes en que se sustentaron las propuestas de conciliación, por lo que a la fecha no quedan propuestas pendientes por resolver por parte de la Alcaldía.ACCION DE TUTELA NQ 805 8 Para resolver se consideras La protección inmediata de derechos procede cuando, por acción o por omisión, alguna autoridad publica lesiona o amenaza un DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL a una persona. En el subl ite se alega por parte del peticionario que por el hecho que la Alcaldía Mayor de Santafé de F3ogotá.

D. C. no ha conciliado sus pretensiones sobre derecho a pensión, se le violan los derechos contemplados en los arts. 11 25l 29, y 49 de la Constitución F:O l.jti 5

De autos se desprende que el petente estima que tiene derecho a reconocimiento de pensión y por tal razón está adelantando proceso judicial, que según la entidad demandada cursa en el Juzgado lo Laboral del Circuito de Santiafé de Dogotá. D.C. persiguiendo tal objetivo, de donde se desprende con claridad meridiana que para la protección o el restablecimiento de sus derechos goza de acción judicial, tanto así que corno él mismo lo manifiesta en los hechos del escrito de tutela está adelantando proceso en un juzgado laboral y frente a la eventualidad de una conciliación le ha

el restablecimiento de sus derechos goza de acción judicial, tanto así que corno él mismo lo manifiesta en los hechos del escrito de tutela está adelantando proceso en un juzgado laboral y frente a la eventualidad de una conciliación le ha dicho a sus apoderados que no desistan de la acción Judicial, circunstancia suficiente para entender, a la luz de lo normado en el inciso tercero del art, 86 de la Carta Política y del numeral lo del art. 6o del Decreto 291/91 la improcedencia de la presente acción de tutela. No le es dable al juez de tutela invadir asuntos que sólo están asignados a la competencia de la Administración frente a controversias que puedan plantear los particulares contra ella, le compete, determinar, con base en los elementos de juicio que tiene a su alcance si en ejercicio de la autonomía de la voluntad de que está investida puede efectuar o no acuerdos con los particulares para hacer conciliación sobre pretensiones que éstos les formulen; en este campo de acción de la Administración no puede el Juez en vía de tutela, sugerir, ni mucho menosACCION DE TUTELA NQ 805 9 ordenar que en presencia de una controversia actúe de una manera determinada pues se repite, la forma como la Administración estime, dentro del campo de sus funcione y responsabilidades, que debe buscar la solución de las controversias, es materia que sólo le compete a ella. En criterio de la Sala, no resulta can ningún asidero legal el argumento de que por no efectuarse conciliación a La pretensión del actor sobre pensión con ello se estén vulnerando los derechos que invoca en su escrito de tutela. Menos aún, si lo que pudo existir fue simplemente

asidero legal el argumento de que por no efectuarse conciliación a La pretensión del actor sobre pensión con ello se estén vulnerando los derechos que invoca en su escrito de tutela. Menos aún, si lo que pudo existir fue simplemente una EXPECTATIVA de conciliación. En manera alguna, una simple expectativa puede constituir una lesión, ni siquiera una amenaza de un derecho, menos de los que tienen la categoría de fundamentales. Sabido es que uno de los mecanismos de solución de las controversias, a los cuales puede, voluntariamente, acceder la Administración es la de la conciliación, pero mientras no exista el acuerdo respectivo para hacerla, todo queda, como lo reconoce ci ptent.e , en el campo de le simple expectativa. La conciliación no puede efectuarse por un acto unilateral de una de las partesm requiere de manera insustituible que exista acuerdo de voluntades; mientras tal acuerdo no se concrete, ninguna de las partes está obligada a conciliar. Por consiguiente, ninguna obligación legal existe para que una entidad estatal concilie, con mayor razón cuando el particular está adelantando acción Judicial. La entidad accionada indica que quien propuso la conciliación fue el actor, a través de sus apoderados, que en ningún momento tal posibilidad fue producto de iniciativa del Distrito Capital, afirmación esta última que no es desvirtuada por el accionante, por lo que, lo que se desprende del material probatorio allegado al proceso es queACCION DE TUTELA NQ 805 10 hubo diligencia de parte de la Administración Distrital en estudiar la propuesta de conciliación pero sin que con ellos la entidad adquiriera la obligación de conciliar. La conciliación no es un mecanismo obligatorios es

hubo diligencia de parte de la Administración Distrital en estudiar la propuesta de conciliación pero sin que con ellos la entidad adquiriera la obligación de conciliar. La conciliación no es un mecanismo obligatorios es un instrumento que puede salir avante si existe acuerdo de voluntades entre las partes que concilian, de donde es preciso inferir la falta de justificación y de seriedad de la argumentación que se da en el escrito de tutela. la luz de lo normado en el literal a) del art. .to del Decreto 306/92q no procede la acción de tutela ni siquiera corno mecanismo transitorio puesto que el accionante goza de acción Judicial a través de la cual puede procurar el reconocimiento de la pensión acción que viene ejercitando. ( fuer de lo sea lado en las anteriores consideraciones cabe resaltar que dentro del proceso laboral ordinario puede adelantarse conciliación por lo que si las partes en litigio llegan al respectivo acuerdo, allí puede efectuarse la conciliación. p-tsjma razón demostrativa de la absoluta improcedencia de esta acción de tutela es que para la fecha de la presentación del escrito que dió lugar al presente procesop como los apoderados retiraron la propuesta y los documentos adjuntos a ella, ninguna razón jurídica había para que pudiera efectuarse conciliación. Resumiendo se tiene que no siendo obligatoria la conciliación, existiendo acción Judicial para procurar el restablecimiento del derecho en el presente caso el reconocimiento de la pensión y demostrado como está que el petente esta adelantando acción judicial, la tutela que aquí se intenta es totalmente improcedente.ACC ION DE TUTELA NQ 805 11

restablecimiento del derecho en el presente caso el reconocimiento de la pensión y demostrado como está que el petente esta adelantando acción judicial, la tutela que aquí se intenta es totalmente improcedente.ACC ION DE TUTELA NQ 805 11 No estando definido si le asiste o no derecho a pensión al accioriante, toda vez que como se ha visto se encuentra en curso el proceso tendiente a obtener tal declaración • no resulta procedente hacer pronunciamiento respecto a la pretensión de que las autoridades accionadas adelanten las gestiones necesarias para que se le garanticen servicios médico-asistenciales, pues tales servicios depender según la normatividad lecial v.igente, de si la persona tiene o no el status de pensionados No estima la Sala que exista lugar a ordenar las copias a que se refiere la pretensión tercera, por cuanto no obran en el proceso elementos de juicio que permitan vislumbrar de manera fundada infracciones de tipo penal fiscal o disciplinario de las autoridades accionadas No sobra sena lar que si el peticionario posee bases ciertas y fundamentadas, puede, si estima que tiene las pruebas pertinentes acudir a rendir los informes a las autoridades relacionadas en esta pretensión. No puede la Sala pasar desapercibida la oportunidad para hacer notar cómo en casos como el presente, en verdad se ahusa de la acción de tutela, pues sabido es por todos, que cuando la persona goza de acción judicial, y más aún cuando está adelantando proceso judicial do ninguna manera puede resultar procedente la acción de tutela.

Corolario de lo expuesto en : ta.s consideraciones de este fallo. es la improcedencia total de la tutela que aquí

está adelantando proceso judicial do ninguna manera puede resultar procedente la acción de tutela.

Corolario de lo expuesto en : ta.s consideraciones de este fallo. es la improcedencia total de la tutela que aquí se intenta, por lo que habrá do ser rechazada.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA, SUBSECC ION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACCION DE TUTELA NQ 805 12 FALLA 1. .....RECHAZAR, por improcedente la acción de tutela solicitada por el Seor MARCO ANI}3AL ORTIZ NOVA, contra las autoridades accionadas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFIQUESE al peticionario, al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. al Subsecretario Jurídico, Dr. Ramiro Carranza Coronado; a la Jefe División de Asuntos Judir.ia1 ella, Dra. María Cristina Córdoba i)ia:; y a la Coordinadora de Asuntos EDIS, Dra. c3:toria Astrid Mesa Vásquez, funcionarios de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo ro fuere impugnado, envíese al día iquiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta Ng 068 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

eventual revisión.

CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta Ng 068 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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