TA CUN - 8050-(15-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8050-(15-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CONTRATACION DE APRENDICES Obligación (E);
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -BOGOrAO. E RELATOF: / SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-
Santafé de Bogotá, D.C., Abril quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 8050
Demandante : FUNDACION CLÍNICA DE MATERNIDAD DAVID
RES TREPO.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por la Fundación de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, demanda formulando las siguientes:
PRETENSIONES:
1. Que se declare la nulidad de las resoluciones números 01522 del 3 de julio de 1996,y 0445 del 6 de marzo de 1996, expedidas por la Dirección Regional de Bogotá - Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por medio de la cual impuso y confirmó la multa a la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo. 2.Que se declare la nulidad de la resolución 1100 del 17 de abril de 1996, por la cual la Dirección Regional de Bogotá - Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA impuso a la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo la obligación de contratar doce empleados bajo el régimen de aprendices a partir de su fecha de promulgación.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la
Clínica de Maternidad David Restrepo la obligación de contratar doce empleados bajo el régimen de aprendices a partir de su fecha de promulgación.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la Fundación Clínica David Restrepo, solo está obligada a aportar al(Exp.No.8050)
Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo Fondo de Apoyo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA el valor de los aportes contemplados en la ley para las empresas que se encuentran en la imposibilidad de vincular a su planta de personal trabajadores aprendices, por reunir las condiciones y requisitos establecidos en el Acuerdo 0013 del 14 de junio de 1995 del Consejo Directivo del SENA y a no pagar la multa ilegal y arbitraria impuesta por la resoluciones 0445 y 01522 de 1996.
4. Que se condene a ¡a entidad demandada, al pago de las costas y gastos del proceso.
HECHOS
El actor los relata en forma resumida:
1. La Clínica David Restrepo, es una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, de utilidad común vinculada al Sistema Nacional de Salud, cuyo labor esta orientada a la atención médica de pacientes en el campo de maternidad y pediatría, con énfasis en el tratamiento de personal de alto riesgo y condiciones económicas poco favorables.
2. La Fundación está sometida a la vigilancia de las autoridades de salud en el orden nacional y local, en especial al Ministerio de Salud Nacional y Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá.
3. El 2 de octubre de 1945, la Clínica David Restrepo, obtuvo su personería
orden nacional y local, en especial al Ministerio de Salud Nacional y Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá.
3. El 2 de octubre de 1945, la Clínica David Restrepo, obtuvo su personería jurídica y mediante la resolución número 60001 del 26 de junio de 1993, proferida por la Secretaría de Salud del Distrito, se determinó que la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo, es un establecimiento del tercer nivel de atención, y cuya clasificación tiene como vigencia 5 años.
4. En 1987, la Fundación tuvo que afrontar una crisis, como consecuencia de la ocupación de las instalaciones de la clínica por parte de los miembros del sindicatos de la misma. El Ministerio de Salud Nacional decretó su intervención transitoria en los ámbitos administrativo y técnico y designó los correspondientes interventores provisionales de su gestión según consta en la resolución número 3132 del 17 de marzo de 1987, proferida por el Ministro de Salud.
5. La intervención administrativa, anterior, llevó a la función a una crisis financiera, por cuanto se registraron acumulados negativos desde 1981, los cuales para el año de 1995 arrojaron una cifra total negativa acumulada de cuatrocientos quince millones novecientos dieciocho mil trescientos sesenta y cinco pesos(Exp.No.8050) Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo ($415'918.365), circunstancia que obligo a los directivos y administradores trazar políticas de destinación y aplicación de recursos económicos de la entidad a la satisfacción del cometido con que constituida la Fundación David Restrepo y que no es otro distinto a la prestación de servicios médicos
6. La intervención administrativa fue prolongada hasta 1988, mediante la cual el
trazar políticas de destinación y aplicación de recursos económicos de la entidad a la satisfacción del cometido con que constituida la Fundación David Restrepo y que no es otro distinto a la prestación de servicios médicos
6. La intervención administrativa fue prolongada hasta 1988, mediante la cual el Ministerio de Salud Nacional, declaró el encargo de los interventores provisionales designados y se permitió a la Junta Directiva de la Fundación proceder a designar nuevos representantes de la misma como en efecto lo hizo dando posesión a quienes en la actualidad ejercen los cargos de representación de la institución.
7. En 1995, la fundación recibió la visita de una funcionaria del Servicio Nacional
de Aprendizaje SENA, quien requirió a los representantes para contratar a cinco aprendices en diversas áreas de la actividad clínica.
8. En la citada visita, los representantes de la Fundación Clínica Maternidad David Restrepo, hicieron saber a la funcionaria del SENA, las condiciones económicas de la clínica la cual hacía imposible el enganche de trabajadores no clasificados como los aprendices, quien no ofrecían la formación profesional requerida para el cumplimiento de las tareas inherentes a la labor especializada. Igualmente se expresó la voluntad por parte de la institución de cumplir las exigencias del SENA, sobre la vinculación a la clínica sobre los aprendices para laborar en áreas donde no estaba involucrado el manejo y atención de pacientes como lo eran electricidad y electrónica, tecnólogas en instrumentación quirúrgica y en imágenes diagnósticas, operarios de mantenimiento u oficiales de instalaciones hidráulicas o sanitarias, solicitud que fue encontrada viable por la funcionaria del
SENA..
9. Posteriormente, la funcionaria del SENA, manifiesto a los representantes de la
imágenes diagnósticas, operarios de mantenimiento u oficiales de instalaciones hidráulicas o sanitarias, solicitud que fue encontrada viable por la funcionaria del SENA..
9. Posteriormente, la funcionaria del SENA, manifiesto a los representantes de la institución la imposibilidad de presentar candidatos aprendices para los cargos acordados, y en consecuencia les remitió las hojas de vida 5 aprendices auxiliares de enfermería para la respectiva evaluación. 10.El 5 de septiembre de 1995, en reunió de la citada funcionaria con los representantes de la Fundación, dicha funcionaria se comprometió a promover la alternativa del pago de aportes para sustituir la obligación legal de vincular a la clínica personal de aprendices, pro considerar de recibo los argumentos expuestos, sobre la inconveniencia de contratar aprendices de enfermería dada la imposibilidad del SENA para proveer las plazas en las que la Fundación podría haber vinculado este tipo de personal. 11.EI 6 de septiembre de 1995, el representante legal de la Fundación doctor Mario Gómez Ulloa, dirigió escrito al Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, expresando la autorización para hacer los aportes al fondo4
(Exp.No.8050) Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo de apoyo y no tener que vincular aprendices a la planta de personal de la clínica. 12.La comunicación anterior, no fue respondida por el SENA, y solo se supo la oposición sobre el particular, cuando se expidió la resolución 0445 del 6 de marzo de 1996, por la cual se impuso a la institución una multa, por incumplimiento a las obligación que le correspondían en relación con la
oposición sobre el particular, cuando se expidió la resolución 0445 del 6 de marzo de 1996, por la cual se impuso a la institución una multa, por incumplimiento a las obligación que le correspondían en relación con la vinculación de aprendices a su planta de personal. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición. 13.Mediante la resolución 1100 del 7 de abril de 1996m se impuso a la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo la obligación de contratar a 12 aprendices en proceso de formación., 14.Después de haberse proferido la resolución 1100, el 12 de julio de 1996, se profirió la resolución 1552 por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 0445 del 6 de marzo de 1996, confirmándose en todas sus partes la multa impuesta, pro valor de diez millones ciento treinta y seis mil novecientos ($10.136.901), y con el cual se agoto la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON
1. VIOLACION DIRECTA DEL ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCION
NACIONAL.
En el sentido de desconocimiento por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, del derecho de petición ejercitado por la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo. Los representantes de la Fundación Clínica David Restrepo, cumplieron con las instrucciones recibidas por el SENA, dada la situación de la institución de vincular personal de aprendices para labores como auxiliares de enfermería, siendo viable satisfacer la obligación legal referente a la vinculación de aprendices, sufragando unos aportes destinados al denominado Fondo de Apoyo del Sena.
de vincular personal de aprendices para labores como auxiliares de enfermería, siendo viable satisfacer la obligación legal referente a la vinculación de aprendices, sufragando unos aportes destinados al denominado Fondo de Apoyo del Sena. AL respecto, el representante legal de la Fundación, elevó formalmente al Director General del SENA petición orientada a obtener una respuesta del mencionado servicio público en tal sentido. Esta solicitud está contenida en el oficio A 126/95 E radicado ante el SENA el 5 de septiembre de 1995,Exp . No. 805 0) Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo cuya copia hace parte de los medios de prueba acompañados a la demanda. "La Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo, no ha recibido respuesta de ninguna clase a su solicitud elevada de conformidad con el mandato constitucional, con lo cual se ha vulnerado su derecho de petición, el cual hace parte del patrimonio jurídicos de toda persona natural o jurídica, y cuyo desconocimiento en este caso concreto le ha acarreado graves perjuicios toda vez que arbitraria e injustamente, con patente desconocimiento del derecho invocado en esta causal, lo que la administración ha decidido es atropellar a la demandante, con una resolución inoportuna y que desconoce una solicitud previa, hecha con arreglo a derecho y que debió ser resuelta antes de procederse a imponer multas por el supuesto incumplimiento de una obligación legal del demandante cuyo cumplimiento debía darse con base en la respuesta del SENA a la petición que se le formuló oportuna y correctamente ". Las resoluciones 0445, 01522 y 1100 de 1996 adolecen de nulidad que deberá decretarse conforme al procedimiento aplicable y restablecerse el
SENA a la petición que se le formuló oportuna y correctamente ". Las resoluciones 0445, 01522 y 1100 de 1996 adolecen de nulidad que deberá decretarse conforme al procedimiento aplicable y restablecerse el derecho invocado por la demandante en la petición que no le ha sido resuelta hasta la fecha de presentación de la demanda. La actuación de la administración es arbitraria, injusta e ilegal, pues ha procedido haciendo caso omiso del derecho reconocido en favor del demandante de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Nacional, es decir ha actuado como si el derecho de petición allí contemplado no existiera.
SEGUNDO. VIOLACION DE LA LEY DERIVADA DE LA DEFICIENTE
CALIFICACION DE LOS MOTIVOS EN LOS QUE SE FUNDAN LAS
RESOLUCIONES OBJETO DE ESTA DEMANDA, PUES SE
DESCONOCE QUE LA FUNDACION CLINICA DAVID RESTREPO ESTA
EXCLUIDA DE LA OBLIGACION LEGAL DE CONTRATAR
APRENDICES.6
(Exp.No.8050) Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo Las resoluciones 0445 y 01522 de 1996, por las cuales se impone y confirma una multa a la Fundación Clínica David Restrepo, así como la 1100 del mismo año, por la cual se aumenta de 5 a 12 el número de aprendices que aparentemente debe contratar la Fundación, se fundamenta en condiciones deficientes, pues desconocen las alternativas que ofrece el Acuerdo No. 013 de 1995 del Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje, sin que exista ni pueda existir duda sobre su aplicabilidad al caso controvertido. La resolución número 0445 del 6 de marzo de 1996 y 01522 del 3 de julio
Aprendizaje, sin que exista ni pueda existir duda sobre su aplicabilidad al caso controvertido. La resolución número 0445 del 6 de marzo de 1996 y 01522 del 3 de julio del mismo año, se fundamentan en la desatención de la institución Maternidad David Restrepo, en el deber de contratar aprendices entro los meses de febrero de 1994 y septiembre de 1995-, y cuya resolución no hace consideración a la solicitud formulada por la Fundación Clínica David Restrepo, en el sentido de acogerse a las alternativas de pago de aportes con destino al Fondo de Apoyo. Igualmente no se contempló que la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo, la intervención administrativa decretada mediante al resolución 3132 de 1987, proferida por el Ministro de Salud. En las resoluciones impugnadas, no se contemplo que la Fundación Clínica David Restrepo, estaba eximida de la obligación de vincular aprendices puesto que el SENA no estaba en capacidad de ofrecerle el personal idóneo a la demandante, puesto que oportunamente puso en conocimiento de dicha entidad que por determinación del Comité Científico y en atención al nivel de atención de la clínica, que está reconocida como de tercer nivel de acuerdo con la resolución 6001 del 26 de julio de 1993, de la Secretaría Distrital de Salud, no era posible vincular auxiliares de enfermería, y por otra parte, la demandante ejerció su derecho de solicitar al SENA la asignación de aprendizajes en otras áreas de su actividad, solicitud que no fue atendida por el SENA en razón de no disponer del personal capacitado a pesar de estar varias de las actividades solicitadas por la Fundación,
asignación de aprendizajes en otras áreas de su actividad, solicitud que no fue atendida por el SENA en razón de no disponer del personal capacitado a pesar de estar varias de las actividades solicitadas por la Fundación, previstas en el artículo 11 de la resolución 0438 de 1969 del Ministerio de Trabajo, el incumplimiento que se endilga de la demandante no puede estructurarse sobre la base del desconocimiento del SENA a los acuerdos, decretos y resoluciones que rigen su actividad, toda vez, que el acuerdo(Exp.No.8050) Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo 013 de 1995, exime al empleador de contratar aprendices cuando el Sena no esté en condiciones de ofrecer los cursos en los oficios autorizados. La difícil situación económica, prevista en el acuerdo 013 de junio de 1995, como motivos que eximen al empleador de su obligación legal de contratar aprendices. Pues, la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo, ha registrado una difícil situación económica que se ha reflejado en resultados operacionales negativos durante los últimos 15 años. Según consta en los correspondientes estados financieros de la entidad en este lapso. La Fundación, es una entidad de utilidad común, sin ánimo de lucro, constituida bajo la forma jurídica de fundación en cumplimiento de la voluntad de don David Restrepo, prevista en su testamento, es claro que su comprometida situación financiera no puede acarrear su disolución y liquidación como si se tratara de una sociedad comercial sin ánimo de lucro. La fundación solamente desaparecerá por la extinción de su patrimonio, circunstancia que se ha tratado de impedir por parte de los administradores y representantes de la misma quienes han honrado el compromiso de hacer
La fundación solamente desaparecerá por la extinción de su patrimonio, circunstancia que se ha tratado de impedir por parte de los administradores y representantes de la misma quienes han honrado el compromiso de hacer cumplir la voluntad de David Restrepo, lo cual ha implicado bajo ninguna óptica que las finanzas de la fundación hayan sido sanas en los últimos años. Este hecho que será sufiente demostrado en el curso del proceso, nos permite establecer que la demandante no se encuentra en la obligación legal de contratar aprendices, en atención al mandato del acuerdo 13 de 1995 del Consejo Directivo Nacional de SENA.
TERCERO. VIOLACION DE LA LEY ORIGINADA EN EL
DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA DE LA FUNDACION
CLINICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO.
El derecho de defensa fue desconocido por la administración al proferir las resoluciones en estudio, al hacer más gravosa su situación sin haber decidido el recurso de reposición, pues, lo correcto de la administración ha debido ser resolver el recurso de reposición que se había interpuesto contra la resolución de marzo de 1996, antes de proferirse otra resolución que guardaba directa relación con el tema a decidir en el recurso.8 (Exp.No.8050) Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo Con la conducta de la administración, se impuso a la demandante cargas más gravosas al obligarle a contratar a 12 aprendices antes de resolver un recurso mediante el que se pretendía que la propia administración tomara conciencia de que su proceder al multar a la Fundación Clínica David Restrepo no so ajustará a las normas aplicables. "La actividad de la administración está sujeta a una serie de principios orientadores recogidos en el artículo 30 del Código Contencioso
conciencia de que su proceder al multar a la Fundación Clínica David Restrepo no so ajustará a las normas aplicables. "La actividad de la administración está sujeta a una serie de principios orientadores recogidos en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, como los es el de celeridad, eficacia, imparcialidad y contradicción que han quedado gravemente vulnerados por las decisiones atropelladas, ocultas y desordenadas del Servicio Nacional de Aprendizaje". A través de los actos impugnados, se le están imponiendo obligaciones a la demandante que no está en el deber legal de cumplir y que no se le pueden hacer más gravosas desconociendo su derecho de defensa, pues antes de decidirse sobre la legalidad de una aparente obligación a su cargo.
CUARTO CARGO. VIOLACION AL PRINCIPIO GENERLA SEGÚN EL
CUAL NO ES VALIDO ENRIQUECERSE A EXPENSAS DE OTRO SIN
JUSTA CAUSA JURIDICA QUE LO JUSTIFIQUE.
La Fundación Clínica David Restrepo, no es una sociedad comercial que persiga fines de lucro en el ejercicio de su objeto social; no está cobijada por la obligación legal de vincular a su planta de personal aprendices inscritos a los programas que regenta el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por las razones hasta ahora expuestas; ha sido atropelladas en sus derechos por las resoluciones del SENA cuya nulidad pretende, y no está en capacidad a producir una erogación como la contempladas en la resolución número 01522 de 1996, ni enganchar a 12 trabajadores aprendices como lo señala la resolución 1100 del mismo año, pues su patrimonio so vería empobrecido frente al correlativo enriquecimiento del
resolución número 01522 de 1996, ni enganchar a 12 trabajadores aprendices como lo señala la resolución 1100 del mismo año, pues su patrimonio so vería empobrecido frente al correlativo enriquecimiento del patrimonio del SENA, no media ninguna causa jurídica que permita afirmar que la demandante está en mora de cumplir. "En consecuencia, la imposición de una multa y de unas obligaciones derivadas de unas resoiuciones que desconocen los motivos contemplados9 (Exp.No.8050) Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo en las normas aplicables y por las cuales la Fundación David Restrepo está eximida del deber legal de contratar aprendices, constituye una pretensión de enriquecimiento sin causa que debe ser evitada mediante la presente demanda. En su lugar, debe restablecerse el derecho vulnerado a la demandante para continuar cumpliendo con su objeto social sin tener que vincular a su planta de personal empleados distintos de los que en los niveles científicos y administrativos le señalen su órganos competentes, y así deberá ser mientras las condiciones que le hacen merecedora de este tratamiento se mantengan CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La parte demandada Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, mediante apoderado constituido en legal forma, se opone a las pretensiones de la demanda, formulando para el efecto las siguientes excepciones:
1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Considera que se demandado la nulidad de la nulidad de la resolución 01100 de 1996, pasados los cuatro meses desde su notificación, pues la misma se realizó el cinco (5) de junio de 1996, y la demanda fue presentada el 7 de octubre del mismo año, es decir, cuatros meses y dos días después
01100 de 1996, pasados los cuatro meses desde su notificación, pues la misma se realizó el cinco (5) de junio de 1996, y la demanda fue presentada el 7 de octubre del mismo año, es decir, cuatros meses y dos días después de ocurrido el término de caducidad.
2. LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS Las resoluciones impugnados, se ajustaron a los parámetros legales fijados por la Ley 119 de 1994, ley 188 de 1959 y demás normas que las reglamentan., así como a los respectivos acuerdos del SENA.
3. EXCEPCION GENERICA Que se declare probada cualquier excepción cuyos hechos en que se fundamenta se encuentren demostrados en el proceso, de conformidad con el artículo 306 del C.P.C.lo
(Exp.No.8050) Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo En relación con los fundamentos de derecho manifiesta "En cuanto a las resoluciones 01522 del 3 de julio de 1995, mediante la cual se impuso una multa, y su confirmatoria resolución 00445 del 6 de marzo de 1996, no existe motivo para anularlar, toda vez que ellas fueron expedidas con atención a todos los presupuestos legales contenidos en la normatividad aplicable, tal como el acuerdo 00013 de junio 14 de 1995, pues éste en el parágrafo de su artículo 21 confiere facultades al SENA para autorizar el pago en dinero cuando por circunstancias excepciones los empleadores no pueden en períodos determinados contratar aprendices, advirtiendo sí, que ello es a juicio del SENA, y no por petición del empleador". No se desconocen las normas legales, por ejercer las facultades que las
empleadores no pueden en períodos determinados contratar aprendices, advirtiendo sí, que ello es a juicio del SENA, y no por petición del empleador". No se desconocen las normas legales, por ejercer las facultades que las normas entregan, en especial las conferidas en la Ley 119 de 1994, artículo 13 numeral 13, que es el que da origen al parágrafo del artículo 2° del acuerdo 0013 del Consejo Directivo Nacional del Sena La fijación del número de aprendices que debe contratar cada uno de los empleadores corresponde al Servicio Nacional de Aprendizaje, conforme al artículo 11 del Decreto 2838 de 1960. No se desconoció el artículo 23 de la Constitución Nacional, por lo tanto mal podría afirmarse como lo hace la actora, que por expedirse una resolución que fija una multa, y otra que determina el número de empleados que deben ser contratados como aprendices, por parte del empleador, de acuerdo a las normas legales, pueda verse violado el derecho de petición. La Fundación Clínica David Restrepo, no podía estar eximida para contratar aprendices por el hecho de que su comité determinara que los aprendices que el SENA (personas que se encuentran en proceso de formación precisamente en asuntos paramédicos), no estuviera en capacidad de desempeñarse en la funciones propias de las que realiza la Fundación, porque de así aceptarse por parte del SENA, se estaría desnaturalizando la función que cumple el contrato de aprendizaje regulado por la Ley 188 de11 (Exp.No.8050) Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo 1959, que en su artículo primero contiene justamente la definición de lo que es dicha figura". Las resoluciones impugnadas solo son la manifestación de la voluntad de la
(Exp.No.8050) Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo 1959, que en su artículo primero contiene justamente la definición de lo que es dicha figura". Las resoluciones impugnadas solo son la manifestación de la voluntad de la administración ajustada a la preceptiva legal que rige lo determinado en cada uno de tales actos. Los actos impugnados, tienen su fundamento en el numeral 13 de¡ artículo 13 de la Ley 119 de 1994,, la cual asigna como función del Director del SENA, la de imponer sanción de multa equivalentes a un salario mínimo mensual por cada aprendiz que un empleador dejare de contratar, y al incumplir éste con su obligación legal, está generando la causa jurídica para la imposición de la multa en favor de la demandada.
ALEGATOS DE CONCLUSION
1. PARTE DEMANDANTE Vencido el término para presentar escrito de conclusión el 2 de febrero de 1999, guardando silencio en está oportunidad procesal el actor.
2. PARTE DEMANDADA La parte actora en su escrito de demanda acepta no haber contratado los aprendices a que estaba obligado, de conformidad con las normas que ella misma alega haberse violado.
La expedición de los actos acusados, son la aplicación por parte del SENA de las disposiciones legales vigentes sobre el contrato de aprendizaje, de manera que los argumentos expuestos por el accionante para no haber dado cumplimiento a las normas que rigen el contrato de aprendizaje, y que crean las obligaciones para los empleados, no sirven de excusa para no haber sido contratados los respectivos aprendices, ni mucho menos para decretar la nulidad que se está impetrando.
CONSIDERACIONES DE LA SALA12
crean las obligaciones para los empleados, no sirven de excusa para no haber sido contratados los respectivos aprendices, ni mucho menos para decretar la nulidad que se está impetrando.
CONSIDERACIONES DE LA SALA12
(Exp.No.8050) Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo Se controvierte en este proceso la legalidad de las resoluciones números 0445 del 6 de marzo , 01522 del 3 de julio de 1996, respectivamente, proferidas por el Director Regional Bogotá - Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por medio de la cual impuso y confirmó la sanción impuesta a la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo, por valor de diez millones ciento treinta y seis mil novecientos un pesos ($10.136.901,00) y la resolución número 1100 del 17 de abril de 1996, a través de la cual el SENA impuso a la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo, la obligación de contratar doce empleados bajo el régimen legal de aprendices a partir de su expedición. La Fundación Clínica David Restrepo, es una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, de utilidad común vinculada al Sistema Nacional de Salud, cuya labor está orientada a la atención médica en el campo de la maternidad y pediatría, con personería jurídica obtenida desde el 29 de octubre de 1945. La Secretaría de Salud del Distrito, mediante la resolución número 6001 del 26 de julio de 1993, determinó que la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo, es un establecimiento de tercer nivel de atención, y cuya clasificación tiene como vigencia 5 años (FI 36 cuaderno ppal ).
26 de julio de 1993, determinó que la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo, es un establecimiento de tercer nivel de atención, y cuya clasificación tiene como vigencia 5 años (FI 36 cuaderno ppal ). En 1987 ; el Ministerio de Salud, en uso de sus atribuciones legales y especiales, intervino transitoriamente, administrativa y técnicamente a la Fundación Clínica David Restrepo, mediante la resolución número 3132 del 13 de marzo de 1987 (FI 34 cuaderno ppal). La Promotora de Aprendizaje del Servicio Nacional de Sena, realizó visita a la Clínica David Restrepo, llegando a un acuerdo con el representante legal de la institución de no contratar los aprendices y en su defecto realizar el aporte al Fondo de Apoyo, manifestación que fue presentada en forma escrita el 5 de septiembre de 1995, por el Director de la Clínica al Director General del Sena. Posteriormente el Director Regional de Bogotá - Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje, profirió la resolución 0445 del 6 de marzo de13 (Exp.No.8050) Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo 1996, mediante la cual sancionó con multa equivalente a diez millones ciento treinta y seis mil novecientos un pesos ($10.136.901,00) a la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo , en razón a que no contrato el número de aprendices que le fue asignada durante el período comprendido entre el 9 de febrero de 1994 y el 5 de septiembre de 1996. El Director y Representante Legal de la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo, presentó escrito de reposición el 26 de marzo de 1996 (FI 20).
El Director y Representante Legal de la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo, presentó escrito de reposición el 26 de marzo de 1996 (FI 20). El Director del Servicio Nacional del SENA Regional Bogotá - Cundinamarca, expidió la resolución 01100 del 17 de abril de 1996, mediante la cual fija en doce (12) el número de trabajadores aprendices que debe ser contratado por la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo. Y mediante la resolución 01522 del 3 de julio de 1996, (f127), se desató el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución 0445 del 6 de marzo de 1996, confirmándose la misma. Hechas las anteriores consideraciones, proce