TA CUN - 8050-(19-11-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 8050-(19-11-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
TRIBUNAL ÁBMINISTliÁTIVO »E CUNDINAMARCA /J/? ¡ú 4' 2 ogotJ, diez y nueve (19) de noviembre de mil ecientos eetcnta y seis (1976),
Magistrado Ponente: DR. ZAMIR SILVA AMIN RP.s Juicio Nro. 505 ,0. Imptoe.Nalee. la eeftora BLANCA VF1Z DE CARVAJAL, por intermedio de apoderado judicial, solicita de esta Corporacidn so revise la operaci6n administrativo de liquidación del impuesto so bre la renta, complementarios y recargos, por la vigencia fin cal de 1969 integrada por los siguientes actos: Liquidaci6n Oficial Nro. 178525-3 de 23 de marzo de 1972 de la Mininietracidn de Impuesto. Nacionales de Bogotá; Resoluciones Nroe.
A-00121 P de 9 de enero de 1974 de la Secci6n de Recursos Tributarios de la Adminiatraoidn de Impuestos Nacionales de Bogo y R-02599 -II de 25 de abril de 1974, de la Direccidn General de Impuestos Racionales, providencia asta ditima que desat6 definitivamente el reclamo interpuesto por la actora,co tra la liquidaoi6n oficial y declar6 agotada la vía gubernativa.2
J. Nro. 8050
Como consecuencia de la reiai6n de la operaci6n ad min8tratiYa indicada,solicita igualmente: "l. Se declaren nulas en todas sus partea,la 1iq4 daci6n oficial de impuestos acionaleá q ue por el aiío gravable de 1969 le fue practicada a mi
min8tratiYa indicada,solicita igualmente: "l. Se declaren nulas en todas sus partea,la 1iq4 daci6n oficial de impuestos acionaleá q ue por el aiío gravable de 1969 le fue practicada a mi r4andante por la Mminiatraci6n de Impuestos iaciori lee de Bogotí gaof como las resoluciones por las cuales se resolvi6 la reclauiaci6n interpu:.ta contra di cha tiquidaei6n." "2.- Que en efecto de lo atrior,se declare que mi mandante no. está obligada a cubrir el impuste deterILindo en la liq,uideci6n oficial de impue tos nacionales que le fue practicada por el año gra - sable de 1969 a través de la ini8trao6n de Impues tos Racionales de Bogot,sedn noti.ficaoldn Nro.17823 de fecha marzo 23 de 1972,eino los que determine esa entidad en base a la eituaci6n jurídica que se establezca en virtud del presente rcurso." Como HECHOS, en la demanda, se exponen 108 siguientes: 0 1.-Al practicares a mi mandante la liquidaci6n oficial de Impuestos Nacionaleo por el silo gravable de 1969, la Aduiinistraci6n de Impuestos Na(ion»i. les de Bogotá, le determin6 la R':TA GIIÁVABLE por e]. sistema de COMPARACION PATRIMONIAL estableciendo sef una diferencia INICIAL entre los a?loa gravables de 1969 y 1968 en la suma de CIENTO V2INTICINCO MIL SE-TREINTA Y DOS PESOS ($ 125.732.00 ) LOTE."
una diferencia INICIAL entre los a?loa gravables de 1969 y 1968 en la suma de CIENTO V2INTICINCO MIL SE-TREINTA Y DOS PESOS ($ 125.732.00 ) LOTE." "2.- La diferencia inicial ael determinada fue modifi cada por la misias Adninistraci6n con los siguie tse conceptos: A.-Se le reat6 la auma do $ 26.169.00 correspondiente al mayor valor o valorizaci6n de, las acciones poseídas por mi mandante en la sociedad COLTEJER S.A. Kit. 90900259 9 y B.- Se le sum6 la cantidad de $ 14.592.00 que en forma ERRONFA ].a oficina liquidadora consideré un. DE8VáLO}tI4CION de las acciones poseídas por mi mandante en la sociedad FABIICi.TO S,A. Nit,90900308" "En consecuencia determiné una diferencia para explicar y comprobar en la suma de CICN.LTO CAP0RC1. MIL CIEN
TO CINCUNTA Y CINCO PiJ0S ($ 114.155.00) POS 0NEDA CORRI.:NPE."rfl.'r
J. Nro.. 8050 "3. -Para explicar la diferencia patrimonial en la suma de $ 114.155.00 determinada como antes qued6 expuocto, la 'Administraci6n de Impuestos Naciorinlea de goté requiri6 a mi mandante mediante el oficio Nro. 02965 de fecha febrero 25 de 1972." .-La Mniiniatrscidn de Impu atoe Nacionales de Bo-gotá sin explicaci6n de ninguna clase ,practic6 a mi representada la liquidaci6n oficial cuya re viai6n solícito, en base a loe datos consignados
.-La Mniiniatrscidn de Impu atoe Nacionales de Bo-gotá sin explicaci6n de ninguna clase ,practic6 a mi representada la liquidaci6n oficial cuya re viai6n solícito, en base a loe datos consignados por la misma en el oficio Nro. 02965 de fecha f1 breoo 25 de 1972 antes citado." 0 5.-Como consecuencia de lo anterior,la renta bruta determinada a mi =andante en la liquidaci6n oficial conaiguiente,se. fij6 en la suma de CIENTO TRflINTA Y CUA1RO kIL CIENTO CINCU:NTA Y CINCO - ($ 134.155.00) PESOS correspondiente: -. $ 114.155 diferencia patrimonial ( oficio 02965 de 1972 ya ctado )y B-. $ 20.000 rentas cedidas por el c6nyuge. 0 6.-Mediante memorial-presentado ante la Administra - cian de Impuestos Naciona1ee de Bogotd e]. día 21 di junio de 1972 mi representada interpuso Rj;CflR... 0 D1 hiCLAMACIOX ORDINARIA contra la liquidaoi6n • Íioial Iro. 178253 de fecha marzo 23 de 1972 que dicha Ádainiatrsci6n 10 practic6 por el silo gravable, de 1969 con base en loe hechos antes deaor tos, "1 7.-Mi manuante fun.daxrient( loe motivos de inconformidad para proponer dicho recurso en los siguientes EVCEOSs -Durante el ato gravable de 1969,lae acciones poaedae por sella en la sociedad FABRICATO .Á. NIT 90.900308,no habían sufrido NINGUNA Df'SVALOá
-Durante el ato gravable de 1969,lae acciones poaedae por sella en la sociedad FABRICATO .Á. NIT 90.900308,no habían sufrido NINGUNA Df'SVALOá RIZACION,por el contrario,estaa se habían valori zado en 1a suma de SESNTAY N1J.VE IL SESENTA Y OCHO P1&OS CON CINCU:.NTA Cvo ( 69.068.50) y BQue dicha ialorizaoi6n no se habla tenido en cuenta y en cambio sí, se había incluído una .) SVALO.tLAC10N INXITNE." "8.41i representada en su recurso de rec1aciioi6n ordinaria,explic6 asf la valorizaci6n que en la suma de 69.068.50 alcanzaron las acciones poseídas en la sociedad PABICATO S.A. durante el silo gravable de 1969: Á.-Pordifererióia tel valor fiscal sobre las 2551 acciones poseí - das en 31 de diciembre de los a Lbs 1969 y 1968 56.836.= Nro. ft 11MJ..- 8050 "3.-por mayor valor de isa 456 acciones suscritas en la sociedad )ABRICAT0 S.A. con cargo a las utilidades por un valor unitario de l.00 yfíacalcal de $ 28.00 "C. Por compra hecha por intermedio de Bienes e Inversinea Ltda. !41t.90. 900.849 de 1-95 acciones por valor unitario 04 22.50 y fiscal de 1 28.00 para una DiPERCIA entre el costo y valor fiscal de 1 4.560,00
900.849 de 1-95 acciones por valor unitario 04 22.50 y fiscal de 1 28.00 para una DiPERCIA entre el costo y valor fiscal de 1 4.560,00 $ 7.672.50 Total valorización de acciones poseídas en fabricato S.A. 69.068.50 .- Al resolver •lRCUhO DE WLAMACICN OiiDXNARIÁ referido la Administración de Impuestos Nacionales de Bo:ot, en le Resolución Nro. A-000121 P de fe cha •nero 9 de 1974,reconoci6 dicho •ator,pero B lamente tuvo como YAWIZICION la diferencia entre el valor de las acciones poseídas en Pabricato en 31 de diciembre de los años gravables de 1968 y 1969 o sea la suma de CflTCU RTÁ Y JIS MIL OCHOCIENTOS TREIRTA Y SIETE PESOS (1 569837,o0 PESOS pero en forma 11JU3TIPiCADA no tuvo, en cuenta el resto de la valorización." "10. -Sin embargo y a pesar del reconocimiento parcial antes referido, la Administración de Impuestos la cionalea de Bogotá en la Resolución Nro, A-00012T de fecha enero 9 de 1974 no restó esta diferencia de la cantidad inicial deterinadaen el oficio lo 02965 de fecha febrero 25 de 1972 ya citado (hecho 3o) que sirvió de base a la liquidación ofidel irnpugnacia,sino que la reat6 de la RENTA 3111TA,determinada en la liquidación oficial de impuel tos en la cual se hallaba inc1ude como desvalorización la suma de t 14.592.00 cuya inexistencia e taba reconocida." 0 11.-4U. reconocer la inexistencia de la desvalorización en 1a suma de $ 14.592.00 y en su lugar una valor j zación de $ 56.837.49 la Admihiatración ha debido - realizar la siguiente éperación para determinar la renta gravable .( conforme al oficio Nro,02965 de 1972 precitado). Patrimonio líquido año gravable de 1969 Patrimonio líquido año gravable de 1968 DI1Mi;NCIA Ir1CIAL aos VALORIZACiONES A.-Coltejer S.i.( acciones) 26.169.00 3.-Acciones PABRICATO S.A. 56.837.00 83.006.00 Con lo cual hubiera obtenida una diferencia por comprobar y explicar o sea la renta gravable en la suma de 42.726.00 y no la de $ 77.138. ERROIrAMJNT determinada en la referida resolución." $ 401.375.00 3 275.64.00 $ 125.732,00J. 8050 5 "12... De otra parte,en la ktesoluci6n Nro.A-000121-P de fecha enero 9 de 1974 de la Administraci6n de Impuenton Nacionales de Bogot,antee referj da NO TUVLR0N EN CUNTA en forma injustificada, las valorizaciones en su totalidad tal como las expito6 ni mandante en su recurso de reclamaoi6n, y
de Impuenton Nacionales de Bogot,antee referj da NO TUVLR0N EN CUNTA en forma injustificada, las valorizaciones en su totalidad tal como las expito6 ni mandante en su recurso de reclamaoi6n, y cuya cuantía asciende a la suma de DOCE MIL DOSCIEN TO TBEIRTA Y DOS P:.S0S CON CINCUNTA ÓENAVO8 ($ 12. 232.50) ( Hecho Nro... 8)." "13.- Con el fin de obtener un pronunciamiento defini.. tivo en forma legal y la oorrecuidn de las anom lías anteriores, mi mandante interpuso el recua de ÁPELLOION onra la Resolucí6n Nro. Á.-000121-P de fecha enero 9 de 1974 que le fue notificada el df a 16 de enero del mismo efe personalmente por la Administraoi6n de Impuestos Nacionales de Jogot." "14.- Conforme al artículo 48 del Decreto 1651 de 1961 9 mi mandante contaba con un período de dos meses contados a partir del día 16 de enero de 1974 9 o sea hasta el 16 de marzo del mismo alio, para sustentar .0 recurso de Apelaoidn y para pedir pruebas." 15.- E]. día 12 de marzo de 1974 bajo ei ndmero de rsd oaci6n Nro. 0V25427 y en memorial dirigido a]. a:: flor DIRCTOR GNIÁL DE IMPUROS i14ACIONALES ipre sentado en las oficinas di correspondencia que dicha entidad posee en Bogot4, ml mandante austent6 su reou so de Apelaci6n y pidl6 pruebas." 16.- Mi poderdante fundazent6 su recurso de apelacl6n
sentado en las oficinas di correspondencia que dicha entidad posee en Bogot4, ml mandante austent6 su reou so de Apelaci6n y pidl6 pruebas." 16.- Mi poderdante fundazent6 su recurso de apelacl6n en loe siguientes hechos principalmente: Á-No haberse tenido en cuenta por parte de la Administracidn la totalidad de las valorizaciones fiscales, obtenidas por las acciones poseídas en FABRICATO S.Á. tal como atrás ha quedado expuesto y 3No haberse practicado la nueva liquidaci6n oficial de impuestos en debida forma (!echos 10-11). #l7,-1a Direoct6n Genea1 de Impuestos Nacionales aYo- .c6 el recurso de .Lpe1acin y mediante Resolucion No. R-02599 E de fecha abril 25 de 1974 fall6 en detinitiyB." 0 18.... En la Reeoluci6n Nro. R-02599 11 de 1974 la Di - reeoi6n General dé Impuestos Nacionales en forma FALSA afirm6 que ml mandante no había cuctentado e] recurso de apelaci6n ni hbfa pedido pruebas (tu oleo 2o de la parte considerativa) y que por tanto no tenía nuevos elementos de juicio distintos a los que obraran en el expediente." 1019.- Aunque la Bíreoci6n General de Impuestos Nacioni les 8fírma en su Reeolucl6n Pro. R-02599-N de 1974 que 'laminada dctenldaiente la liquidaci6n efectuads,ae observa que está correcta en todas sun partes por lo cual este Despacho no puede menos que i3 partirle su aprobaci6n' ( parte final de loe conaldera
1974 que 'laminada dctenldaiente la liquidaci6n efectuads,ae observa que está correcta en todas sun partes por lo cual este Despacho no puede menos que i3 partirle su aprobaci6n' ( parte final de loe conaldera dos), resulta falso,porque si hubiera examinado la 11-•(Y) 8050 6 quideein cc,rt0 ere debido (hechos 10-11) la hubiera corregido por lo menos en ese sentido." ".De otra prtc,tampoco tuvo en cuenta las VALOR1ZÁ - Cl0N8 cuya comprobaci6n había efectuado mi mandante sobre .1 reato de las acciones poseídas en FÁBR CATO S.L. ante la &dminiatraci6n de Bogota." "20.-Son falsos como lo be expllcado,los motivos que aduce la mrecci6n General de Impuestos Nacionales al tallar en contra de ml representada el recurso de ÁPI..LACIÜN." 0 21.-Lo expuesto demuestra que la Direcci6n General de Impuestos Nacionales obr6 sin la debida diligencia del caso,ocasionsndo con ello gravamenes indebidos e injustos a cargó de mi representada." "22.-Considero como I6gica la operaci6n que ha debido realizar la ~nistraci6n para fijar los gravemenee a cargo de ml nandante conforme a lo anotado,lo siguiuntes Patrimbnio líquido fiscal aIo gravable de 1969. $ 401.375.00 Patrimonio liquido fiscal alio grevable de 1968 $ 275.643.00
DIPEIE14C lA $ 125.732.00
LUNOS VÁLORIZÁC I0lES
de 1969. $ 401.375.00 Patrimonio liquido fiscal alio grevable de 1968 $ 275.643.00
DIPEIE14C lA $ 125.732.00
LUNOS VÁLORIZÁC I0lES • A.- Lociones C0LEJ1R S.L. $ 26.169.00
B.- Acciones : A2RXCATO S.L.
1. Reconocida por la Re
solcuo6n No. A-0011 P de fecha enero 9 de/74 de la Ádministracidn de . Impuestos Nacionales de Po,rotá 56.837.00
2. Pendiente de reconoosp y cue ha sido coa probado ( Hecho Jo. 8)7 12.232.50 95.238.00 .Diferencia que constituye re ta cedida $ 20.000.00 30.494.00
En el libelo se indican como violadas las siguientes die posiciones: Artículo 26 de la Conatltuol6n Nacional; artículo 6o. del Decreto 2733 de 1959; artículos lo. y 206 numeral 6o del Decreto 437 de 1961; artículos 15 918 y se. del Decreto8050 7 1651 de 1961; artículo 23 de]. Leoreto 1366 de 1967; y, el sr tículo 24 de la Ley 81 de 1960. El concepto deis violación Be fundam.nte en que se encontraba justificado el ausento patrimonial y por tanto no han debido determinarse los impuestos por el cisterna de conparaci6n de patrimonios. Si seflor Piscal en su concepto ce fondo, estima que di
contraba justificado el ausento patrimonial y por tanto no han debido determinarse los impuestos por el cisterna de conparaci6n de patrimonios. Si seflor Piscal en su concepto ce fondo, estima que di be accederse a las séplicas de la demanda, ya que no a tuvo en cuenta la valorización nominal, de las acciones, lo que justificaba el aumento patrimonial. Hace s, la salvedad de la existencia de una partida erróneamente inclufda para capitalizar, que es la de 20.000.00 de renta cedidas por el c6 yugo,, pues es ab -ido que estas no pueden ni capitalizarse, ni afectaree con deducciones o costos. No enconrgndoe causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se entra a decidir la ].itis, previas las siguientes, Ci3 DE:tÁc DJ?4L RIUÁL = ===E ---- De la lectura atenta de la clornar&da , de los actos ecjj sados, saf como de los documentos que obran en loa antecede, tea adLinjgtratiyoB tradoa al jui3io, tenemos que el proble-8 J8050 rna jurídico controertido en el presente caso, ce reduce a establecer si el proceder de la dminiatraci6n, consistente en liquidar los impuestos de la actora por el sistema espe cial de coinparacl6n de patrimonios, se ajusta o no a derecho. El artículo 23 del Decreto 1366 de 1967 indica cuando debe utilizaron tal aisteiia para la determinaci6nde la renta gravable. Dice así el artículo: "Cuando &a renta líquida gravable segdn los sietease ordinarios, exclufdos la renta de goce, sea inferior a
do debe utilizaron tal aisteiia para la determinaci6nde la renta gravable. Dice así el artículo: "Cuando &a renta líquida gravable segdn los sietease ordinarios, exclufdos la renta de goce, sea inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos en el d1timo día del ejercicio correspondiente y en el del anterior, di cha diferencia se considerar¿ cono renta líquida gravable". "No se coneíderará renta gravable el aumento de patrimonio originado en capitalización de rentas exentos o ingresos no constituivoa de renta, en valorizaciones nominales, o en otras causas que justifiquen el aumento patrimonial n ( se subraya). La situci6n de hecho que se muestra en el proceso ea la siguiente: Como se observa un aumento patrimonial en el a?o de 19690, en relaci6n con el declarado en la vigencia fiscal anterior, la actora fue requerida e fin de que e plicara tal aumento. En respuesta a dicho requerimiento explic6 el sumento de patrimonio durante el aflo de 19699 en la siguiente forma: "Renta capitalizada por intereses, dividendoe,ren..1 J... 8050 9 ta cedida por mi esposo y por valorizaci6n de acciones de PA— BRICATO; 8CCiOfl,S que durante loe ditimos meses de 1968 y loe primeros de 1969 obtuvieron una valorizaoi6n bastante alta,haa te el punto de que la Empresa lee subdlvldi6 para hacerlas nie populares, acgdn certificado de la Bolsa de Bogotá que adjunto ( 1s. 40 y 41 de los antecedentes administrativo..)
te el punto de que la Empresa lee subdlvldi6 para hacerlas nie populares, acgdn certificado de la Bolsa de Bogotá que adjunto ( 1s. 40 y 41 de los antecedentes administrativo..) La J4ministraci6n no enoontr6 satisfactoria la explica cl6n y liquidd aplicando el sistema especial previsto en el ex' tículo 23 del Decreto 1366 de 1967. En la etapa de loe recursos la actora auipli6 su •xplioI ci6n, logrando demostrar, tanto dentro del proceso adelantado ante la Adminietraci6n de lpuestos Nacionales de Bogotá, como dentro del proczo que se e8iudia, la diferencia patrimonial.Di— cha diferencia seexplica por el mayor valor adquirido por lee acciones p;eídas por la deniardante durante el ejercicio fiscal de 1969 (fis. 57 a 62 ). El artículo 23 ya transcrito, es claro al preceptuar que no cabe el sistema de comparaci6n patrimonial, cuando le di— ferencia se debe a valorizaciones nominales, por tal motivo asio te raz6n a la contribuyente en cuanto a este punto. La demandante afirma ademas, que la diferencia se de, be también a rentas cedidas por el cdnyuge, por valor de $ 20.tT 8050 lo 000.00. Sin embargo el II. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha dicho al respecto lo siuinte La rente en el derecho tributario coloDbiano ea el enriqueciminto efectivo ae un contribuyente en un deter minado ejercicio gravable, sea que el ingreso provenga de su propio trabajo, del rendimiento de bu capital o de ambas fuentes a la vez." "Naturalente,estos ingresos efectivos y no virtuales
enriqueciminto efectivo ae un contribuyente en un deter minado ejercicio gravable, sea que el ingreso provenga de su propio trabajo, del rendimiento de bu capital o de ambas fuentes a la vez." "Naturalente,estos ingresos efectivos y no virtuales pueden ser capitalizados por su duelo para formar un patrimonio,cuyaexistencia se justifica por ese solo hecho, siempre que su monto inicial a los sucesivos incrementos que experimente no superen el valor de la renta gravable y, por lo mismo, susceptible de capi -talizari6n,obtenida por su titular en la anualidad en que coinenz6 la formaci6n del patrimonio o en que se iogr6 el respectivo aumento." "De otra parte,ai un t.rimonio se denuncia por pri mera vea y su monto excede al de la renta gravable o si acontece lo iiismo con el aumento logrado de una anualidad a. otra, la ley entiende que esos fen6menoa obedEcen e la capitaliaaci6n de un énriquecimiento o renta grevabl.,sa].- yo qué él contribuyente 4emuesl;re en cabal forma la causa concreta y legítima do la existencia o increwtrrto de sus bienes, como la recpi6n de una herencia, la valorizaci6n no tnal de activos poseídos de antemano o el logro de ganes cias extaordinariaa no gravables, por ejemplo. Pero en ningín caso es a&iisible el intento de Jus tificar la posesi6n o la mayor cuantía de un patrimonio con el aaerto de :u€ se capitalizaron rentas desde luego que la Ley establece la individualidad e independencia de los diversos sujetos ributarios y de us bienes y rentas,
tificar la posesi6n o la mayor cuantía de un patrimonio con el aaerto de :u€ se capitalizaron rentas desde luego que la Ley establece la individualidad e independencia de los diversos sujetos ributarios y de us bienes y rentas, aún en tratándose de los esposos unidos por el vínculo ma trimonial, individualidad que proscribe cualquier mezcla o confuai6n de in gresos o de bienes entre distintos conribu yentes y que impone el principio de que sélo se enriquece quien obtiene una ganancia con su propio trabajo o con su propio capital. El esfuerzo o el peculio ajenos rinden fia calmente para sus autores o due?os y para nadie mas."•:OT) . J -8050 11 "Es entonces muy claro que si el artículo 13 de la Ley 81 çe 1960 per.aite la división de rentas de trabajo entre los c6nyuges no separados, es apenas con el ánimo de aminorar la carga tributaria para esta especie de ingresos que, de otro modo el quedar en cabeza exclusiva de su dueilo dnícoy real y efectivo, es decir la persona que loe deveng6, serían susceptibles de un gravamen mucha más alto que el que les corresponde al producirse aquella división." "No hay tanto motivo para entender que el aludido artículo 13 cree un modo de adquirir el dominio de las rentas debidas fiacalmente por un cónyuge al otro, a tr v4e de la cesión y en favor del esposo cesionario, puesto que una medida de tal índole solo puede aoptarae por di,ft posición expresa, categórica e inequívoca del legislador, que no aparece ni en el mencionado artículo 13 ni en ninque una medida de tal índole solo puede aoptarae por di,ft posición expresa, categórica e inequívoca del legislador, que no aparece ni en el mencionado artículo 13 ni en ningtn otro texto de la Ley 81 de 1960." "Si la Ley no prevé en parte alguna que La renta c dida por un c6nyuge al otro,dentro de la división perxniti da por el artículo 13 de le Ley 81 de 1960,paaa a porten cer al esposo cesionario, coso si tate la hubiese deveng do realmente y qué deeapareoe para el oedente,quien la ob tuvo gracias a su esfuerzo personal, no tiene ningdn fundamento soetenr que esa renta es capitalizable por el cesionario, aun para los simples efectos fiscales y por obra de una fioci6n 1l, desde luego que esta dltima no aparece cona;rada en texto expreso y que la mera ditisión de rentas permitida per dicho precepto no acarrea en modo alguno consecuencias en el campo jurídico, como el tra paso real y efectivo do). dinero ganado por un esposo a patrimonio del otro, lo cual i ,,erla evidentemente necesario para que este pudiese capitalizar en su favor ese dj, nero,antes ajeno y ahora suyo a virtud de aquel t'aspaso, que en verdad no prmite la Ley, segón quedó visto "(Se tencla de novieibre 14 de 1970,Conaejero Ponenie Dr.Juan Hernndez Senz, Anales Nroe. 427-428, pág. 134). Por lo anterior no puede tenerse por capitalizada la suma de 20.000.oc cedida a la coni;ribuyente por su c6nyuge.
Hernndez Senz, Anales Nroe. 427-428, pág. 134). Por lo anterior no puede tenerse por capitalizada la suma de 20.000.oc cedida a la coni;ribuyente por su c6nyuge. Lo anotado conduce a esta Corporación, a revisar la opeM. 7MOJ ) 70 3-8050 12 raci6n adminis;retiyedemandade y como consecuencia la e1 bora.6n de una Lueva liquidación la cual quedará ae: R E N'T A: IMPUESTO: La gravable establecida en la U. quidaci6n oficial Nro. 178253.-R de llarzo 23 de 1972 $ 134.155. I4EN OS: Valorizaciones rEc0floci(iaa median te Resolución Nro. -000121-P de Enero 9 de 1974 $ 56.837. Valorizaciones aquí reconocidas por $ 38.401.99
TOTAL R: .CONCCIDO $ 9.238, RFWFA GRAVABLE .PLQUI T:BLECIDA 38.917.= $ 4.866,- PATRIMONIO ¡ El gravado en la liquidaci6n of ojal Nro. 178253-B de marzo 23 de 1972, no varía 341.375.= $ 1.972.=
TOTAL A CARGO EL COW1tIBUYE.1iTE $ 6.836.= PAGO: Segdn comprobantes que obra en lo antecedentes admintstrativos,folte 31, el contrihuy'nte por la vigencia gravable de 19699electu6 pagos por.... $ 59501,m
SALDO A CARGO DLL CUN.TRuiTtZ(Ti $ 1.337.-
admintstrativos,folte 31, el contrihuy'nte por la vigencia gravable de 19699electu6 pagos por.... $ 59501,m SALDO A CARGO DLL CUN.TRuiTtZ(Ti $ 1.337.- £or las razones expuesta8, e]. Tribunal Administrativo, de Cundinamarcfi, administrando justicia en nombre de la Repdbiica de Qolombia y por autoridad de la 1' A L L A: PRIMERO,. Bevseae la operación administrativa de8050 1, de l.quidaci6n del impuesto sobre la renta, compementarioe y recargos, por la vigencia fiscal de 1969, practicada a la contribuyente BLANCA V}LEZ DE CARVAJAL y contenida en los setoa que se inpugnron en este juicio. S},UNDC.— Como conaecuencia de la anterior revisi6n, fíjase en la suma de ftIb ksIL OCliOCi:NO TREINTA Y OCHO PESOS ($ 6.836.00) ,el valor del impuesto sobre la renta,comple rnextarios y recargos de la contribuyente LLANCA VILEZ DE CARVAJAL, por la vigencie fiscal que se r evisa, TIRC RO.- Como la contribuyente, por el ao gravable de 1969, pag6 impuestos por la suma de CIIWO LILQUINI:NTOS UN PESO ($ 5.501.00), deuda a la Adm1nitraoi6n de impuestos ne ionalee por el mismo concepto, la auma de UN t1IL TRESCIEN— TOS TRÍ111A Y fl;TE P:;sos ($ 19337.00) moneda corriente.
ne ionalee por el mismo concepto, la auma de UN t1IL TRESCIEN— TOS TRÍ111A Y fl;TE P:;sos ($ 19337.00) moneda corriente. Cdplese, comuníquese, notiffquese y cimplaee. Aprobado en eai6n de 27 de octubre de 1976, segdn acta Nro. 75.
ALVARO LECObíRTY LUbA ZA2Ií SIL A AMIN miguel antonio CARD1NAS &JL ACOTA GUZTUN
ALBERTO r4Or.NO OkZ JAME, MOSSOS GUARNIZO
AQUILINO ROJRNULZ PEDRAZA MANUEL URUETA ATOLA8050
14
AQUILINO RODRIGUSZ PEDRAZA MANUEL URU)TA ATOLA
MARCO EMILIO CELIS L,
Srio.REPUBLICA DE ,.COLOMBIA
MtNISTERIO DE JUSTICIA
Bogotá, D. E.,