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TA CUN - 8057-(19-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8057-(19-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EXPORTACION EXTEMPORANEA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAÇA

SECCION PRIMERA

SUB-SECCION "A"

Santa Fe de Bogotá, D.C, Marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

F.N.R. No 09

Magistrada Ponente: OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO

Expediente No: 8057

Demandante: CARGIL CAFETERA DE MANIZALES S.A.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada mediante apoderado por CARGIL CAFETERA DE MANIZALES S.A. en donde se solicita la nulidad de: Los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 1854 del 21 diciembre de 1995 y 3452 del 13 de junio de 1996 expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN, por medio de las cuales se impuso una multa. A título de Restablecimiento del Derecho solicita: Declarar que no hay imposición de multa alguna por no haber incurrido la Sociedad demandante en los hechos que dieron lugar a la expedición de los mencionados actos administrativos y ordenar la devolución de lo pagado por tal concepto que asciende a $ 59.625.000.00 más lo correspondiente a los intereses moratorios a la taza más alta permitida por la Ley. HECHOS Los hechos en se que basa las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así:2 Expediente No 8057 La DIAN formuló cargos contra la Sociedad demandante por haber efectuado exportaciones de café en forma extemporánea por valor de US

sintetiza así:2 Expediente No 8057 La DIAN formuló cargos contra la Sociedad demandante por haber efectuado exportaciones de café en forma extemporánea por valor de US $817.668 con cargo a los documentos de exportación Nos 8656, 8661, 16280,3425,3426,3420,3424,3421,3422,3423,831,796,797 y 53054. El pliego de cargos hecho por la DIAN a la Sociedad demandante fue contestado en tiempo afirmándose que parte de las exportaciones aludidas se habían hecho fuera del plazo pero que al efectuarse las mismas quedaron cancelados los compromisos adquiridos por Cargili frente al Banco de la República por la utilización de las Resoluciones 57 y 60 de 1991 de la Junta Monetaria y que las causas que llevaron a la exportación extemporánea no son imputables a la Sociedad Cargili. La sociedad demandante aportó los documentos que prueban la ausencia de violación de infracción cambiaria alguna y se concluyó proponiendo la excepción de prescripción. Posteriormente la DIAN mediante Resolución No 1.854 del 21 de diciembre de 1994 desestimó los argumentos del apoderado de Cargili y procedió a sancionar la Sociedad con una multa de $ 59.624.769.30, equivalente al 10% del monto de la infracción cambiaria comprobada la que haciende de a la suma de $ 596.247.693.00 por efectuar exportaciones de café en forma extemporánea. Se aduce que los antecedentes en que se basó la DIAN para imponer la sanción fueron Caducidad y violación cambiaria explicando cada uno de los motivos.

café en forma extemporánea. Se aduce que los antecedentes en que se basó la DIAN para imponer la sanción fueron Caducidad y violación cambiaria explicando cada uno de los motivos. En razón a la respuesta dada por la DIAN fue presentado, en tiempo, el correspondiente recurso de reposición para solicitar la declaración de la caducidad de la acción como que en efecto no se incurrió en infracción cambiaria alguna señalando las razones de orden legal, dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 3452 del 13 de junio de 1996 en donde se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución 1854 del 21 de 1995 y se exponen las razones que se tuvieron en cuenta para dicha decisión. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron: artículo 6 del Decreto 1.746 de fecha julio 4 de 1991, artículos 1.5.3.07 de la Resolución 57 de 1991 de a Junta Monetaria.3 Expediente No 8057 CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de violación la Sala lo resume en los siguientes términos: Se afirma que la DIAN no podía imponer la sanción en mención toda vez que la respectiva acción se encuentra caducada, lo que quiere decir que Cargili disponía de tres meses para exportar el café a luz del artículo 1.5.3.07 de la Resolución de la Junta Monetaria; de manera que de no hacerse dentro de este plazo según la DIAN se estaría infringiendo una norma cambiaría. De otro lado se dice que la caducidad de las infracciones cambiarías es de dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos según lo

hacerse dentro de este plazo según la DIAN se estaría infringiendo una norma cambiaría. De otro lado se dice que la caducidad de las infracciones cambiarías es de dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos según lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 1.746 de junio 4 de 1991 y los mismos ocurrieron el día en que se hizo la exportación, por consiguiente si se cuentan los dos años aludidos en la norma, encontramos que la acción para imponer la sanción por infracción de las normas cambiarías caducó el 25 de noviembre de 1994, por lo que no se debió imponer la sanción en mención toda vez que el pliego de cargos fue notificado el 23 de diciembre de 1994. Se hace referencia a lo preceptuado acerca de la caducidad en la Resolución 1.854 del 21 de diciembre de 1995 considerando que una providencia de menor categoría no puede modificar el término de una prescripción establecida para las acciones de la Administración Pública por una norma de mayor categoría como es el Decreto 1. 176 de 1991. En cuanto a la reglamentación del plazo para exportar dado en el artículo 1.3.5.07 de la Resolución 57 de 1991 no se encuentra estipulado que por el hecho de legalizar tardíamente una operación como la aquí aludida se deba imponer una sanción por violación al régimen cambiario, pues en la norma solo se hace mención del término de legalización más no de las consecuencias que conlleva el no cumplimiento de la norma, siendo realmente el Decreto 1746 del 4 de julio de 1991 en su artículo tercero el que reglamenta el Régimen Sancionatorio por violación al Régimen

consecuencias que conlleva el no cumplimiento de la norma, siendo realmente el Decreto 1746 del 4 de julio de 1991 en su artículo tercero el que reglamenta el Régimen Sancionatorio por violación al Régimen Cambiario. Aduce finalmente que al analizar el artículo 2 del Decreto antes aludido se llega a la conclusión que la DIAN puede imponer una sanción cuando se trate de Régimen Cambiario únicamente durante el período o plazo de4 Expediente No 8057 exportación del producto y no después, a aquellos exportadores que no hubieren legalizado la exportación dentro del término establecido en la Ley y que a la fecha de la sanción no lo hubiere hecho, situación que no se dio en el presente caso pues la multa fue impuesta después de haberse legalizado la exportación de café por consiguiente la DIAN no podía imponer la sanción pues no existía base legal para hacerlo. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma. Corrido el traslado para alegar de conclusión hicieron uso de este derecho el apoderado de la parte actora en los planteamientos de la demanda y la Procuradora Segunda Judicial Administrativa. La Procuradora Segunda Judicial ante lo Contencioso Administrativo en su concepto de fondo considera que el primer cargo no está llamado a prosperar pues no se produjo el fenómeno.de la caducidad de la acción cambiaria, pues la falta se llevó a cabo al día siguiente del vencimiento del plazo para la exportación, motivo por el que la contabilización del término debe hacerse dese el día 28 de noviembre de 1992 puesto que el plazo de tres meses

la falta se llevó a cabo al día siguiente del vencimiento del plazo para la exportación, motivo por el que la contabilización del término debe hacerse dese el día 28 de noviembre de 1992 puesto que el plazo de tres meses venció el 27 de noviembre de 1992 en tanto que el pliego de cargos fue notificado a la Sociedad dentro del término o sea el día 23 de diciembre de 1994. En cuanto al segundo cargo se dice que aunque la Sociedad demandante realizó la exportación extemporáneamente esto no quiere decir que se pueda tomar la misma como saneamiento de la infracción en que incurrió la Sociedad al hacer la operación tardíamente, y que el artículo 1.5.3.07. de la Resolución 57 de 1991 ordena claramente que al llevarse a cabo una exportación se impone una obligación y de hacer caso omiso al cumplimiento de la misma acarrea una consecuencia puesto que se viola lo ordenado por el legislador motivo por el que no-prospera el cargo. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,5 Expediente No 8057 CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 1854 de Diciembre 21 de 1995 y 3452 de Junio 13 de 1996 expedidas por la DIAN y mediante los cuales se impuso multa por la suma de $ 59'624.769,30 a la parte actora por la violación del artículo 1.5.3.07 de la Resolución 57 de. 1991 de la Junta Monetaria por haber efectuado exportaciones extemporáneas de café. En primer lugar se planteó el cargo de la CADUCIDAD de la

parte actora por la violación del artículo 1.5.3.07 de la Resolución 57 de. 1991 de la Junta Monetaria por haber efectuado exportaciones extemporáneas de café. En primer lugar se planteó el cargo de la CADUCIDAD de la Administración para imponer la sanción con la argumentación de que bajo el supuesto de la infracción se hubiere cometido, su cómputo debió hacerse desde el momento en que se realizó efectivamente la exportación de café y no teniendo en cuenta el día siguiente al iencimiento del plazo de que trata la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria. Para la actora si el término de sanción se computa teniendo en cuenta el momento en que efectivamente se realizó la exportación, se habría operado la caducidad de la competencia sancionatoria. Pero frente a lo expuesto aparece de recibo para la Sala la argumentación esgrimida por la DIAN tanto dentro de la actuación administrativa como dentro del presente proceso, consistente en que con la tesis de la parte actora, si la exportación finalmente no se hace, no habría forma de hacer cómputo para efectos de la caducidad de la facultad sancionadora de la Administración. La Sala encuentra que en tratándose de obligaciones de los administrados que deban cumplirse dentro de determinado plazo, la infracción se consuma una vez vencido el plazo señalado en la norma; ello por cuanto dentro de dicho término se debe cumplir con la obligación descrita y vencido el mismo el obligado quedó en mora de acatar lo dispuesto. De manera que como quiera que las ventas de divisas al Banco de la República se realizaron los días 27 de mayo de 1992, 9 de junio de 1992, 8

el obligado quedó en mora de acatar lo dispuesto. De manera que como quiera que las ventas de divisas al Banco de la República se realizaron los días 27 de mayo de 1992, 9 de junio de 1992, 8 de julio de 1992 y 14 de julio de 1992 'y que las exportaciones de café , que fueron precisamente financiadas con préstamos provenientes del exterior, se realizaron los días 28 de noviembre de 1992 y los días 21 y 23 de enero de 1993, la Sala encuentra que estas tuvieron lugar por fuera del plazo de6 Expediente No 8057 tres meses de que trata el artículo 1.5.3.07 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria. Así las cosas la simple comparación de fechas entre los supuestos de que trata la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, conduce a la Sala a denegar el cargo estudiado, pues ciertamente como ya se afirmó para efectos del cómputo a que alude la norma, debe tenerse en cuenta la fecha en que se vencía el plazo para la exportación, en cada evento, momento desde el cual y de manera continuada se incurrió por parte de la actora en infracción a la norma cambiaria. Como se demostró que el acto que definió la actuación administrativa se profirió dentro de los dos años de ocurrencia de la infracción cambiaria, la DIAN actuó con competencia temporal al proferir la sanción que es objeto de estudio, de conformidad con lo que al respecto establece el Decreto 1746 de 1991 que indica un término de caducidad de la facultad sancionadora de dos años contados desde la ocurrencia de los hechos. Se ha concluido que la suspensión de términos por efecto del traslado de

de 1991 que indica un término de caducidad de la facultad sancionadora de dos años contados desde la ocurrencia de los hechos. Se ha concluido que la suspensión de términos por efecto del traslado de funciones de la Superintendencia de Control de Cambios a la DIAN, esta jurisdicción se ha pronunciado en sentencia de agosto 19 de 1994 Ponente Consuelo Sarria Olcos en donde se analizó el contenido de las Resoluciones 699 y 1883 de 1993 dictadas por la DIAN y mediante las cuales se decidió la suspensión de términos, dictadas con base en las facultades del artículo 13 del Decreto 2117 de 1992. Se adujo que dada la cantidad de investigaciones por infracciones cambiarias que decidía la DIAN se hacia necesario crear un grupo de profesionales encargados de estos casos, de adoptar la infraestructura necesaria para asumir la DIAN las nuevas competencias en esta materia. En segundo lugar se planteó el cargo denominado AUSENCIA DE

VIOLACION CAMBIARlA POR PARTE DE CARGILL CAFETERA DE

MANIZALES S.A.

El sustento del cargo se basa en que el artículo 1.5.3.07 de la Resolución 57 de 1991 señala una obligación pero no indica que por la omisión a la misma se deba aplicar una sanción. Que en el caso de la actora como las exportaciones efectivamente se realizaron no podía la DIAN imponer• ninguna sanción. Además que el artículo 30 del Decreto 1746 de 1991 establece que las personas naturales o jurídicas que no sean intermediarios del mercado cambiario que infrinjan el Régimen Cambiario serán7 Expediente No 8057

ninguna sanción. Además que el artículo 30 del Decreto 1746 de 1991 establece que las personas naturales o jurídicas que no sean intermediarios del mercado cambiario que infrinjan el Régimen Cambiario serán7 Expediente No 8057 sancionadas con multa equivalente hasta el 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada. Pero , agrega el actor, que como según el artículo 2° del mismo Decreto citado, la finalidad es el cumplimiento de la disposición que señala la obligación, pero cuando ya se ha cumplido la exportación así fuese en forma tardía, no puede aplicarse una multa pues la finalidad de la norma ya se cumplió al acatar la obligación. Para la Sala el argumento esbozado por la parte actora no aparece convincente puesto que cuando la norma describe un supuesto de hecho que conlleva a imponer una obligación a cargo del administrado, el incumplimiento de la misma sé encuentra sancionado de la forma como lo describa la norma u otra a la que se remita. Dicho incumplimiento puede darse porque finalmente nunca se acate la obligación o por su acatamiento tardío. Por ello en el caso en estudio no es suficiente el argumento de que finalmente la actora cumplió con la obligación; que hubo una correcta utilización de divisas, las que finalmente fueron canalizadas a través del Banco de la República mediante venta a un intermediario autorizado y luego procedió a la exportación de café, puesto que la norma que aplicó la DIAN es clara en el sentido de que la última de las obligaciones mencionadas debe hacerse dentro de un término establecido y no otro, so pena de incurrir en falta. Dichas Resoluciones tienen por objeto el control de las operaciones de

DIAN es clara en el sentido de que la última de las obligaciones mencionadas debe hacerse dentro de un término establecido y no otro, so pena de incurrir en falta. Dichas Resoluciones tienen por objeto el control de las operaciones de cambio y de las exportaciones y en cuanto a la financiación en moneda extranjera se establece que obtenida la misma, las exportaciones de café deberán efectuarse dentro del término de tres meses contados a partir de la fecha de la venta de divisas. La legalización de la venta de las divisas se efectuará mediante presentación del registro de exportación o el documento que haga sus veces y el conocimiento de embarque respectivo. La filosofia de la norma conlleva al hecho de que en los eventos de prefinanciación de las exportaciones de café se tiene un límite para las dichas exportaciones , contado desde el momento de la venta de divisas al Banco de la República. En el caso en estudio la sanción se impuo por cuanto las exportaciones de café no se realizaron dentro del término de tres meses contados a partir del momento de la venta de divisas, es decir lo fue de manera extemporánea8 Expediente No 8057 atendido el precepto contenido en el artículo 1.5.3.07 de la Resolución 57 de 1991 subrogado por la Resolución 60 de 1991. La parte actora ha expuesto como tesis que en efecto aunque se hubieran efectuado las exportaciones por fuera del plazo señalado en la norma aludida, con el hecho de las exportaciones. quedaron cancelados los compromisos de la parte actora frente al Banco de la República y que de otra parte las causas para la exportación extemporánea se debió a causas no imputables a CARGILL.

aludida, con el hecho de las exportaciones. quedaron cancelados los compromisos de la parte actora frente al Banco de la República y que de otra parte las causas para la exportación extemporánea se debió a causas no imputables a CARGILL. La Sala al respecto encuentra que en la norma citada por la DIAN y que dio origen a la expedición de los actos acusados, se señala de manera clara una obligación a cargo del administrado consistente en realizar la exportación dentro de determinado plazo, teniendo en cuenta como fecha para el cómputo la de la venta de divisas, por lo que el hecho de que finalmente se produjo la exportación y de que los demás compromisos de la actora fueron satisfechos, no resultan suficientes para acreditar que en su totalidad acató las normas cambiarias. Debe aclarar la Sala que en la demanda no se planteó causal de exoneración puesto que no argumentó ni se probó dentro del proceso que se había sucedido un hecho de fuerza mayor que impidió el cumplimiento de la obligación dentro del término señalado, como para entrar a estudiar este aspecto. Finalmente se afirma en la demanda que dentro de la actuación• administrativa la DIAN desconoció algunos de los principios indicados del C.C.A. y que rigen la actuación administrativa y que conducen a calificar que la actuación no se ciñó al derecho. Los argumentos de rechazo de pruebas y de documentos y los relativo al no cumplimiento de los fines de la actuación a los que se refiere, no resultan suficientes para demostrar expedición irregular de los actos demandados. En segundo lugar se alega que hay AUSENCIA DE INFRACCION CAMBIARlA puesto que si finalmente la exportación se realizó se cumplió

actuación a los que se refiere, no resultan suficientes para demostrar expedición irregular de los actos demandados. En segundo lugar se alega que hay AUSENCIA DE INFRACCION CAMBIARlA puesto que si finalmente la exportación se realizó se cumplió con la finalidad de la norma que se aplicó para la sanción impuesta. Al respecto se tiene que la DIAN recibió información remitida por el BancoS de la República en el sentido de que la Sociedad Exportadora CARGILL CAFETERA DE MANIZALES S.A. realizó reintegros de divisas por futuras exportaciones de café y del embarque posterior a los tres meses siguientes a la venta de divisas.9 Expediente No 8057 La Superintendencia de Cambios, entidad competente a la fecha para la vigilancia e inspección del tipo de conductas denunciadas por el Banco de la República, formuló pliego de cargos por la posible violación del artículo 1.5.3.07 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, modificada por la Resolución 60 de 1991, por exportación extemporánea y lo contrario no fue desvirtuado dentro de la presente actuación procesal, puesto que más bien el cargo se refiere a interpretar la norma para concluir que la filosofia de la misma conduce a obligar a que se cumpla una obligación cambiaria, pero cumplida ésta no existe razón alguna para sancionar. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Denegar las pretensiones de la demanda.

2. No se condena en costas por no haberse demostrado su causación.

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Denegar las pretensiones de la demanda.

2. No se condena en costas por no haberse demostrado su causación.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 06)

COPIESE, NOTIFIQUESE, CÓMUNIQUESE Y CUMPLASE.

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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