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TA CUN - 8064-(13-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8064-(13-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

':::saO :.J;IiAL -Leoiccci

TRIBUNAL ANIINISTRATATIVO DE CUNDINAIURCA

-SECCION PRINERASanta Fé de Bogotá D.C.,Marzo trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997).

F.O. No 033

EXpediente NO 8064

Magistrada Ponente : Dra OLGA lItES NAVARRETE BARRERO

Demandante: GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejecicio de la facultad que le confiere el numeral 10 de]. artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 118 y siguientes , del Decreto 1333 de 1996, remitió a esta Corporación el Acuerdo No 18 de 1996 proferido por el Concejo Municipal de Medina "por medio del cual se modifican unos artículos y adopta el reglamento interno del Concejo" para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor:

ACUERDO No 18 DE 1996

AGOSTO 25 de 1996

Por medio del cual se modifican unos artículos y adopta el reglamento interno del Concejo.

EL CONCEJO MUNICIPAL DE MEDINA CUNDINAMARCA , EN EJERCICIO DE

LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION NACIONAL LAHoja No 2

Expediente No 8064

LEY 136 DE 1994.

El Concejo de Medina Cundinamarca invoca la protección de Dios y con el fin de fortalecer la unidadciudadana y asegurar a los Medineros el trabajo, la justicia, la igualdad el conocimiento,

LEY 136 DE 1994.

El Concejo de Medina Cundinamarca invoca la protección de Dios y con el fin de fortalecer la unidadciudadana y asegurar a los Medineros el trabajo, la justicia, la igualdad el conocimiento, la libertad y la paz dentro de un marco jurídico, democratico y participativo que garantice un orden político y social justo y comprometido a impulsar la integración y el progreso de Medina y

CONSIDERANDO:

a. Que el Concejo Municipal de Medina en su estructura de control político y normativo, por medio de la cual ejerce como suprema autoridad del Municipio sus atribuciones de caracter normativo y ejercer la función de vigilancia y control político a la gestión que cumplen las autoridades Municipales y la administración en su conjunto. b.- Que se hace necesario modificar algunos artículos del reglamento interno para un mejor funcionamiento. c.- Que ese (sic) deber del Concejo Municipal expedir el reglamento interno de la Corporación, en el que están contenidas las pautas indispensables para su funcionamiento, con la finalidad de cumplir con las atribuciones conferidas por el ordenamiento constitucional legal y ordenanzal. d.- Que el propósito de la Corporación es dar cumplimiento a la nueva legislación, para lo cual ACUERDA: EL reglamento interno de funcionamiento del Concejo Municipal de Medina será el siguiente:Hoja No 3 Expediente No 8064

CAPITULO 1

DEL CONCEJO "ARTICULO 1 ..." "ARTICULO 2 ..." "ARTICULO 3 ..." "ARTICULO 4 ..." "ARTICULO 5 ..." "ARTICULO 6 ..." "ARTICULO 7 ..." "ARTICULO 8 ..." "ARTICULO 9 ..."

"ARTICULO 2 ..." "ARTICULO 3 ..." "ARTICULO 4 ..." "ARTICULO 5 ..." "ARTICULO 6 ..." "ARTICULO 7 ..." "ARTICULO 8 ..." "ARTICULO 9 ..." "ARTICULO 10 "ARTICULO 11 ..." "ARTICulO 12... bl "ARTICULO 13 ..." "ARTICULO 14 ..." "ARTICULO 15 •.." "ARTICULO 16 ..." "ARTICULO 17 •.." "ARTICULO 18 ..." "ARTICULO 19 ..." "ARTICULO 20 ..." "ARTICULO 21 •.." "ARTICULO 22 ..." "ARTICULO 23 •.." "ARTICULO 24 •.." "ARTICULO 25 ..." "ARTICULO 26 •.." "ARTICULO 27 ..." "ARTICULO 28 •.." "ARTICULO 29 •.."

"ARTICULO 30 ..."Hoja No 4

Expediente No 8064 "ARTICULO 31 ...' ARTICULO 107 :para la elección de funcionarios deben cumplir los siguientes requisitos: a.- Siemprea (sic) que se haga la elección después de haberse iniciado un periodo se entiende hecho sólo para el resto del periodo en curso (inciso 2 articulo 35 Ley 136 de 1994) b.- Debe seifalarse expresamente la fecha y hora en que se va a efectuar la elección con antelación de tres (3) días, en virtud de proposición aprobada. c.- Para sesión en que haya de hacerse una elección se citará por la secretaría del Cncejo por escrito a los Concejales que hayan tomado posesión con advertencia de cuales funcioranos se trata de elegir.

en virtud de proposición aprobada. c.- Para sesión en que haya de hacerse una elección se citará por la secretaría del Cncejo por escrito a los Concejales que hayan tomado posesión con advertencia de cuales funcioranos se trata de elegir. e.- En caso de falta absoluta temporal del Personero el Concejo en forma inmediata a realizar una nueva elección para el período restante. (sic). f.- En caso de falta temporal del Personero el Concejo designará el ftrxionario siempre y cuando no exista funcionarios que le siga en gerarquía dentro de la Personería y con las mismas calidades del titular (art 172 Ley 136 de 1994). g.- El Personero será elegido para períodos de tre (3) afos. No hará (sic) reelecció en ningún caso (art. 158 Ley 136 de 1994).Hoja No 5 Expediente No 8064 Uh ... "ARTICULO 108 ..." "ARTICULO 117 ..." Como normas violadas se anotaron: artículo 172, Corte Constitucional Sentencia C-267 de Junio 22 de 1995. El concepto de violación es el siguiente: El Acto Administrativo objeto de revisión jurídica, adopta el. Reglamento INterno del Concejo y establece en el Artículo 107 L.g) la no reelección de Personero en ningún caso. La Ley 136 de 1994, en el artículo 172 preceptúa "ARTICULO 172 FALTA ABSOLUTA DE PERSONERO" fI If LA COrte Constitucional en Sentencia No c-267 de Junio 22 de 1995 declaró inexequible el insiso primero del artículo 172 , que decía "En niún caso habrá reeleción de Personero ."

fI If LA COrte Constitucional en Sentencia No c-267 de Junio 22 de 1995 declaró inexequible el insiso primero del artículo 172 , que decía "En niún caso habrá reeleción de Personero ." "La Corte Constitucional ha dictado fallos de exequibilidad condicinada, cuando al menos una de las interpretaciones de la Ley sometida a su control, se ajusta a la Constitución Política La disposición legal examinada consagra una prohibición absoluta para la reelección de Personeros. La proposición prohibitiva que contiene el precepto es inequívoca y no admite más de una interpretación. No es posible ante tan perentorio y absoluto mandato inferir que en el se incluye , entre otras , la hipotesis de la no reelección del Personero para el período siguiente, de suerte que la Corte pueda en su fallo declarar la exequibilidad de la norma bajo este entendido.A juicio de esta Corporación, la Ley extablece una prohibición absoluta para la reelección de Personero y como tal será declarada inexequible.Hoja No 6 Expediente No 8064 Corresponderá al Legislador con arreglo a la Constitución P011tica, regular la materia e introducir la indicada reat?iccón, si así lo considera procedente ...RESUELVE :PRIMERO .- Declarar INEXEQUIBLE la expresión "En ningún caso habrá reelección de los Personeros" del maleo primero del artículo 172 de la Ley 136 de 199411. por la cual se dictan normas tendientes a Organizar (sic) a modernizar la organización y funcionamiento de los Municipios ". Por lo anterior se concluye que el Concejo Municipal de Medina al expedir el Acto Administrativo objeto de impugnación y

zar (sic) a modernizar la organización y funcionamiento de los Municipios ". Por lo anterior se concluye que el Concejo Municipal de Medina al expedir el Acto Administrativo objeto de impugnación y por el cual se adopta el Reglamento Interno de la Corporación, contraria la citada disposición legal ( Ley 136/94 art 172 ) en el sentido de establecer en el art 107 literal g la no reelección del Personero, 81 se tiene en cuenta que el cargo de Personero, está previsto en la Constitución Política en los art 118, 291 y 313, pero en ella no se contempla su no reelección. zn consecuencia se solicita al Honorable Tribunal Administrativo pronunciarse sobre la legalidad del art 107 literal g del , Acuerdo No 18 de Agosto 25 de 1996 expedido por el Concejo Municiapal de Medina Cundinamarca. A la solicitud se le dió el trámite legal correspondiente y en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No 18 de Agosto de 1996 proferido por el Concejo Municipal de Medina teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la Sefora Gobernadora del Departamento.Hoja 7 Expediente NO 8064 La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma la indicación de las normas violadas y el concepto de violación cano también las pruebas aportadas a la actuación. la Sala estudiará los cargos planteados así: En el presente caso que estudia la atención de Sala el Concejo Municipal de Medina al proferir el Acuerdo 18 de 1996 establecano también las pruebas aportadas a la actuación. la Sala estudiará los cargos planteados así: En el presente caso que estudia la atención de Sala el Concejo Municipal de Medina al proferir el Acuerdo 18 de 1996 estableció en el artículo 107 literal g, la no reelección de Personero. La Corporación Edilicia del Municipio de Medina profirió dicho Acuerdo fundado en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, pero ocurre que este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia No c-267 de Junio 22 de 1995 , en la que se estudio la expresión "En ningún caso habrá reelección de Personero" y por ser su contenido inequívoco además de no admitir más de una interpretación, se declaró su inexequibilidad.En igual forma la Constitución Nacional hace alusión al Personero en su artículo 118 , sin estipular su no reelección. Por las razones que anteceden es claro para la Sala que la Corporación Edilicia del Municipio de medina no tuvo en cuenta el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional al proferir el Acuerdo 18 de Agosto 26 de 1996 y por consiguiente es abiertamente violatoric, del aludido precepto legal. Por ello se declarará la nulidad del Artículo 107 literal g del Acuerdo No 18 de Agosto 25 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Medina.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCION PRIMERA , administrando justicia en nombre de la Repú-Hoja No 8 Expediente No 8064 blica de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

SECCION PRIMERA , administrando justicia en nombre de la Repú-Hoja No 8 Expediente No 8064 blica de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

1. Declaráse la nulidad del Articulo 107 Literal g del Acuerdo No 18 del 25 de Agosto de 1996 proferido por el Concejo Municipal de Medina "por medio del cual se modifican unos artículos y adopta el Reglamento Interno del Concejo".

2. El restante contenido del Acuerdo quedará tal cual fue expedido.

3. Comuníquese esta decisión, a la señora Gobernadora del Departamento , al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo, y al señor Personero del Municipio de Medina.

COPIESE , NOTIFIQUESE, COIUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha.Acta No 035).

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

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