TA CUN - 807-(31-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 807-(31-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INHABILIDADES PARA CONCEJALES Parentesco /INHABILIDAD POR PARENTESCO -Se configura con la elecci6n y no con la inscripci6n /INHABILIDADES PARA CONCEJALES Candidato hijo de registrador (E)r
OW TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION "1319.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo del dos mil uno (2001) Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 00.0807
Demandante : LUIS EDUARDO ROMERO POVEDA
.w ELECTORAL Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia, promovido por el demandante, quien en nombre propio demanda la elección del señor Luis Eduardo Romero Poveda, como Concejal del Municipio de Une para el período constitucional 2001 - 2003, y se ordene la cancelación de la credencial así como la exclusión del cómputo general de votos contenidos y contabilizados en el formulario E - 26. NATURALEZA Y ANTECEDENTES DEL CONFLICTO El demandante argumenta como hechos que fundamentan las pretensiones que el señor John Castro Martínez, se inscribió como Concejal del Municipio de Une encontrándose incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 60 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. ARGUMENTOS DEL ACTOR Sostiene el demandante, que se desconocieron los artículos 1,2, 6 y 238 de la Constitución Política, 84, 223, 226, 227, 228 y 229 del Código2 Electoral. Exp. No. 00.0807 Actor. Luis Eduardo Romero.
238 de la Constitución Política, 84, 223, 226, 227, 228 y 229 del Código2 Electoral. Exp. No. 00.0807 Actor. Luis Eduardo Romero. Contencioso Administrativo, 10 de la Ley 96 de 1985 y 43 de la Ley 136 de 1994. Ello, por cuanto el señor Secundino Castro Puentes en su calidad de registrador municipal de Une, debió advertir que su hijo John Castro Martínez, no podía inscribirse como concejal del Une, pues, al ejercer autoridad administrativa electoral, el registrador municipal, el demandando incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 611 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Igualmente expresa, que con el acto administrativo que declaró electo a Jhon Castro Martínez como concejal de Une, se violó el principio de imparcialidad, puesto que el registrador municipal de Une, como autoridad electoral, derivó ventaja a favor de su hijo sobre los demás candidatos en las elecciones y escrutinios, ejerciendo parcialidad política en su calidad de registrador municipal. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Vencido el término de fijación en lista el 10 de febrero de 2001, sin que el demandado hubiera presentado escrito de contestación de demanda. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Décima Judicial, en el concepto rendido ante esta Corporación, manifiesta que los cargos no están llamados a prosperar, para el efecto expresa en forma resumida: Los Miembros de la Comisión Escrutadora Municipal declararon elegido Concejal del Municipio de Une al señor John Castro Martínez, el día 31 de octubre del 200, para el período 2001 a 2003.3 Electoral. Exp. No. 00.0807
Los Miembros de la Comisión Escrutadora Municipal declararon elegido Concejal del Municipio de Une al señor John Castro Martínez, el día 31 de octubre del 200, para el período 2001 a 2003.3 Electoral. Exp. No. 00.0807 Actor. Luis Eduardo Romero. El demandante alega como causal de inhabilidad, la señalada en el numeral 60 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, sin embargo, dicha causal tiene aplicación restrictiva, ya que no es posible la aplicación extensiva o analógica, por cuanto la misma se presenta para ser concejal y no para la inscripción como candidato a la Corporación. El concepto de autoridad política, dirección administrativa y autoridad militar, debe ser apreciado, teniendo en cuenta las definiciones dadas por los artículos 188, 189, 190 y 191 de la Ley 136 de 1994. Si bien, el señor registrador municipal de une Secundino Castro Puentes, es el padre de John Castro Martínez, el cual se encuentra en el primer grado de consanguinidad, dicho funcionario se declaró impedido para realizar las elecciones el 29 de octubre del 2000, lo mismo que el escrutinio pertinente, como se observa de las pruebas allegadas al proceso. Y en razón a ello, considera que el señor John Castro Martínez, no se encontraba inhabilitado por la causal del numeral 60 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por cuanto, su padre en calidad de registrador municipal de Une, no ejerció las funciones durante el día de elecciones como tampoco para el escrutinio d e los votos.
ALEGATOS DE CONCLUSION
PARTE ACTORA.
Vencido el término para presentar alegatos de conclusión el 4 de abril
no ejerció las funciones durante el día de elecciones como tampoco para el escrutinio d e los votos.
ALEGATOS DE CONCLUSION
PARTE ACTORA.
Vencido el término para presentar alegatos de conclusión el 4 de abril de 2001, guardando silencio en esta oportunidad procesal el demandante. nw PARTE DEMANDADA4 Electoral. Exp. No. 00.0807 Actor. Luis Eduardo Romero. El señor John Castro Martínez, en nombre propio expresa en forma resumida: La causal de inhabilidad contemplada en el numeral 60 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, no se encuentra configurada, pues, como se advierte en los documentos que adjunta, para la época en que se manifestó la voluntad electoral del pueblo de Une y por la fecha en que el acto de declaratoria de elección como concejal se expidió, el padre del demandado no ocupa el cargo de registrador municipal de Une. El señor Registrador Nacional de Estado Civil, oportunamente manifestó su impedimento para continuar al frente del proceso electoral de los ordenes municipal y departamental que se cumpliría en Une el 29 de octubre del 2000 mediante oficio del 17 de agosto del citado año, se relevo de dicha posición y se traslado al Registrador de Chipaque, circunstancia con la cual se desvirtúa la esencia de la inhabilidad señalada en la demanda. Anexa al proceso, copia de la comunicación, por medio del cual el señor Registrador de Une, en calidad de padre del demandado, solicito que se le trasladará de su sitio habitual de trabajo, con el fin de permitirle al demandado el derecho de postularse para el cargo de Concejal, y en virtud de ello, adjunta copia del acta de posesión de su padre como Registrador de
le trasladará de su sitio habitual de trabajo, con el fin de permitirle al demandado el derecho de postularse para el cargo de Concejal, y en virtud de ello, adjunta copia del acta de posesión de su padre como Registrador de Chipaque, realizada el 18 de septiembre del 2000. ORIENTACION PROCESAL Mediante auto de fecha 18 de enero del 2001, está Sala admitió la demanda y negó la suspensión provisional. El 16 de marzo del presente año, se abrió el proceso a pruebas ordenando tener como tales las allegadas al proceso en la demanda.5 Electoral. Exp. No. 00.0807 Actor. Luis Eduardo Romero. CONSIDERACIONES Se controvierte en este proceso la legalidad de la elección del señor Jhon Castro Martínez, como Concejal del Municipio de Une, para el período constitucional 2001 -2003, y se ordene, la cancelación de la respectiva credencial. Las declaraciones anteriores se fundamentan en el hecho de que el señor Jhon Castro Martínez, elegido como Concejal de Une para el período 2001 - 2003, se encontraba inhabilitado de conformidad con el numeral 60 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por cuanto, para la fecha de la inscripción y elección, el señor Registrador Municipal de Une, era el padre del demandado. El señor Jhon Castro Martínez, en su calidad de demandado, expresa en sus alegaciones de conclusiones, que no tiene vocación de prosperidad la causal de inhabilidad señalada por el demandante, por cuanto, si bien el Registrador Municipal de Une, es su padre, también lo es, que para la fecha de las elecciones y el escrutinio, el mismo, no ostentaba dicho cargo, pues,
causal de inhabilidad señalada por el demandante, por cuanto, si bien el Registrador Municipal de Une, es su padre, también lo es, que para la fecha de las elecciones y el escrutinio, el mismo, no ostentaba dicho cargo, pues, previamente a ello, solicitó el traslado del cargo de Registrador Municipal de Une al mismo cargo desempeñado en la Localidad de Chipaque. Con el propósito de determinar si en efecto el señor Jhon Castro Martínez, se encontraba inhabilitado para ser elegido como concejal del Municipio de Une, por el hecho descrito anteriormente, la Sala considera pertinente, en primer lugar, precisar si la inhabilidad se predica desde la inscripción hasta la elección y en orden a ello, determinar si el Registrador Municipal de Une ejerce autoridad en la respectiva localidad, para efectos de concluir si la causal de inhabilidad señalada por el demandante opera en el presente caso.6 Electoral. Exp. No. 00.0807 Actor. Luis Eduardo Romero. En primer orden, la inhabilidad no es otra cosa que una prohibición para que alguien sea elegido o nombrado, por ello, son de interpretación restrictiva, pues son anteriores a la elección y de prosperar llevan a anular el acto administrativo declaratorio de la elección o nombramiento. En segundo lugar, en el caso presente se invoca como fundamento M cargo, el numeral 60 deI artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por lo que se procede a su análisis. El numeral 60 del artículo 43 de la citada ley es del siguiente tenor: ARTICULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser concejal: 1 "6. Quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de
ARTICULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser concejal: 1 "6. Quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con funcionarios que ejerzan jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar. PAR.- Las inhabilidades previstas en los numerales 4,6 y 7 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción del municipio en el cual se efectúe la respectiva elección. De manera que, como la causal de inhabilidad transcrita se refiere al parentesco que debe existir entre el candidato y el funcionario público que ejerce algún tipo de autoridad, se estudiará la misma, al tenor de las normas M código civil, que regula las clases, líneas y grados de parentesco así: ARTICULO 35. Parentesco de consanguinidad, es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz que están unidad por los vínculos de sangre". ARTICULO 36. El parentesco de consanguinidad es legítimo o ilegítimo. ARTICULO 37. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo; y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí". a7 Electoral. Exp. No. 00.0807 Actor. Luis Eduardo Romero. En el caso en estudio, entre el concejal elegido de Une - John Castro Martínez - , y su padre registrador Municipal de Une, se presenta un parentesco de consanguinidad en primer grado. Sin embargo, como la causal de inhabilidad invocada por el demandante exige que el parentesco se
Martínez - , y su padre registrador Municipal de Une, se presenta un parentesco de consanguinidad en primer grado. Sin embargo, como la causal de inhabilidad invocada por el demandante exige que el parentesco se presente con un funcionario que ejerza jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar, se hace necesario remitirnos a los conceptos que sobre las mismas realiza la Ley 136 de 1994, así: ARTICULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para un finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
ARTICULO 189. AUTORIDAD POLITICA. Es la que ejerce el Alcalde como Jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo. ARTICULO 190. DIRECCION ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de
alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las falsas disciplinarias. ARTICULO 191. AUTORIDAD MILITAR. A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta Ley, se entiende por autoridad militar las que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares, y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio.8 Electoral. Exp. No. 00.0807 Actor. Luis Eduardo Romero. Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el Municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses o dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate. Con el fin de determinar si el Registrador Municipal, ejerce algún tipo de autoridad a las que hace referencia las normas transcritas, es necesario establecer las funciones que la ley ha asignado ha dicho cargo. El Decreto 2241 de 1986, por medio de la cual se adopta el Código Electoral, señala que los Registradores Municipales, tienen como funciones: ARTICULO 48. Los registradores municipales tendrán las siguientes
El Decreto 2241 de 1986, por medio de la cual se adopta el Código Electoral, señala que los Registradores Municipales, tienen como funciones: ARTICULO 48. Los registradores municipales tendrán las siguientes funciones:
1. Disponer la preparación de cédulas y taetas de identidad, atender las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de cédulas;
2. Atender la preparación y realización de las elecciones;
3. Nombrar los jurados de votación
4. Reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas así como a los que estén impedidos para ejercer el cargo;
5. Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en el presente código.
6. Nombrar para el día de las elecciones, en las ciudades donde funcionen más de veinte (20) mesas de votación, visitadores de meses, con facultad de reemplazar a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o abandone el cargo. Estos visitadores tomarán posesión ante el Registrador Municipal y reclamaran el concurso de la fuerza pública para tales efectos;
7. Transmitir el día mismo de las elecciones, conjuntamente con otro de los claveros, por lo menos, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministro de Gobierno, a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, al respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, los resultados de las votaciones y publicarlos;
8. Actuar como clavero del arca triclave que está bajo su custodia y como
Ministro de Gobierno, a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, al respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, los resultados de las votaciones y publicarlos;
8. Actuar como clavero del arca triclave que está bajo su custodia y como secretario de la comisión escrutadora.
9. Conducir y entregar personalmente a los delegados del Registrador Nacional los documentos que las comisiones escrutadoras hayan teniendo presentes y las actas de escrutinio levantadas por éstas.
10. Recibir y entregar bajo inventario los elementos de oficina
11. Las demás que les asignen el Registrador Nacional del Estado Civil o sus delegados.9 Electoral. Exp. No. 00.0807
Actor. Luis Eduardo Romero. • De acuerdo, a lo anterior, se concluye que, si bien, es cierto el padre del demandado ejercía autoridad civil en el Municipio de Une, en su calidad de Registrador Municipal, para la época de la inscripción del señor John Castro Martínez, como candidato al concejo municipal de Une, también lo es, que para la fecha de la elección, ya no ejercía autoridad civil en el Municipio de Une sino en Chipaque. A la conclusión anterior, se llega de tener en cuenta lo consagrado en el parágrafo del artículo 43 de la mencionada Ley:
ARTICULO 43.
1. 2. 3. PARA. Las inhabilidades previstas en los numerales 4,6 y 7 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción, del municipio en el cual se efectúe la respectiva elección" La norma antes transcrita, establece como fecha para constituir dicha inhabilidad, la de la elección, consecuencia a la que se llega, en primer lugar,
efectúe la respectiva elección" La norma antes transcrita, establece como fecha para constituir dicha inhabilidad, la de la elección, consecuencia a la que se llega, en primer lugar, por cuanto la disposición hace referencia a "no podrá ser concejal ", lo que conduce a considerar que mientras no se declare la elección solo se es candidato, por lo tanto, la calidad de concejal se adquiere a partir de la declaración de elección-i7 Ahora bien, para el caso que nos convoca, tenemos, que, antes de las elecciones - 29 de octubre del 2000 -, el padre del concejal demandado, fue trasladado el 18 de septiembre del 2000 al Municipio de Chipaque como registrador municipal, según se observa, del acto expidió el 13 de septiembre del 2000 (fi 74) por los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Cundinamarca, y del acta de posesión No. 228, efectuada por el Alcalde de Chipaque (FI 76), es decir, que para la fecha de la elección, esto es de los escrutinios, el señor Secundino Castro, no ejercía en el Municipio de Une el10 Electoral. Exp. No. 00.0807 Actor. Luis Eduardo Romero. cargo de registrador , pues, el cargo en mención era ocupado por el señor Leonidas Horta Briñez, y el padre del demandado se desempeñaba como registrador de Chipaque. l~~ De otra parte, no se desconoció el principio de imparcialidad alegado por el demandante, por cuanto, para la fecha de los escrutinios - 29 de octubre de 2000 - el señor Leonidas Horta Briñez, era el registrador municipal de Une. como se observa, del acta de nombramiento de jurados, de fecha 4 de octubre
de 2000 - el señor Leonidas Horta Briñez, era el registrador municipal de Une. como se observa, del acta de nombramiento de jurados, de fecha 4 de octubre del 2000, expedida por el mencionado señor, lo cual, permitió totaltransparencia en el conteo de votos realizado por los jurados de votación el pasado 29 de octubre del 2000. Es claro, entonces, que el señor John Castro Martínez, no se encontraba inhabilitado por la causal señalada en el numeral 60 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, para ser elegido como concejal del Municipio de Une por el período constitucional 2001 - 2003. De modo tal, que al no aparecer probada la inhabilidad aducida por la parte actora para legitimar sus pretensiones, la Sala negará las mismas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 5411 Electoral. Exp. No. 00.0807
Actor. Luis Eduardo Romero.
LOS MAGISTRADOS,
4-x IQLÁQM-,.
HERIBERTO REYES VARGAS Vi 011,
9;1L A AVD 1 A Z
- CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
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