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TA CUN - 8075-(15-12-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8075-(15-12-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

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PRODUCCION DE ARTICULOS PR1r1AI<1Ub - y

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P(J1;CA CE COLO MBIA a'

TMI)NAL ADMINISTRATIVO DR CUNDINAMARCA t /

SECCION CUARTA IrbJ 4e cur; ca f3antafé de Rogot4. DC.. Diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Ref: Proceso No.-- 8.075Impuestos Dietritalee

Demandante: SOCIEDAD LAS POLLITAS LIMITADA

URNTRRRABIA.

Ilagiatradø Ponente: Dr. JULIO E. CORREA R. La Sociedad LAS POUITAS LIMITADA FUENTgRRABIA.., por conducto de apoderado judicial presentó ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra loe actos administrativos mediante loe cuales el Distrito Especial de Bogotá determinó el impuesto de Industria y Comercio a cargo de la actora por el año gravable de 1981 vigencia 1982.

Loe actos acusados son: 1.- Liquidación Oficial No 479 del 15 de abril de 1.963 expedida por la Dirección Distrital de Impuestos. 2.- Rsoiuci6n No. 208 del 2 de Agosto de 1990, emitida por la Junta Distrital de Hacienda mediante la cual se confirmó la liquidación anterior. 9.1 memorialista concreta su pretensiones solicitando lo siguiente: Primero: Mediante procedimiento legal previsto, solicito se decrete la nulidad de la liquidación oficial No. 479/83 de abril 15, producida por la Dirección Distrital de Impuestos a cargo de la

siguiente: Primero: Mediante procedimiento legal previsto, solicito se decrete la nulidad de la liquidación oficial No. 479/83 de abril 15, producida por la Dirección Distrital de Impuestos a cargo de la Sociedad LAS POLUTAS LTDA. FUENTERRABIA que tiene NIT. 890.702683--2 para determinar el Impuesto de Industria y comercio por el año fiscal de 1981.

Segundo: Que como consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad de la resolución No» 208 de Agosto 2 do 1990 emitida por la Junta Distrital de Hacienda, por medio de Ja cual. re confirmó la Uquidaclón

oficial citada en el nwneral anterior.Expediente No. 6.076...... 2 Tercero; Que ese honorable Tribunal decrete que la actividad realizada por LAS POLLITAS LTDA. FtJENTERRABIA está incluida dentro de loe parámetros de las leyes 28 de 1904 como producción primario agrícola y ganadera, así como de la Ley 20 de 1946 como producción de artículos alimenticios de primera necesidad. Cuarto; Que como consecuencia de lo anterior, se decrete que la actividad realizada por la sociedad LAS POLLITAS LTDA. PTJENTERRABIA es objeto de las exenciones establecidas en esas Leyes, por lo tanto dicha zociedad, no está obligada a pagar el impuesto de Industria y Comercio.

Quinto: Que ese Honorable Tribunal actividad realizada por la oficina LTDA FUENTERRABIA en Bogotá no es comercialización ya que toda se Municipio de Ricaurte en el Cundinamarca decrete que la de LAS POLLITAS considerada como origina en el

actividad realizada por la oficina LTDA FUENTERRABIA en Bogotá no es comercialización ya que toda se Municipio de Ricaurte en el Cundinamarca decrete que la de LAS POLLITAS considerada como origina en el Departamento de o Los narra la demanda del folio 3 al 6 del expediente, y se pueden resumir , como sigue: Primero.- El día 10 de Marzo de 1982 la sociedad LAS POLLITAS LTDA. FYJENTERRABIA presentó su declaración de Industria y Comercio No, 084796 correspondiente al año fiscal de 1981. Segundo.- En esta declaración la sociedad que represento no liquidó el impuesto de Industria y Comercio considerando que su actividad esta amparada Por las Leyes 26 de 1904 y 20 de 1946 como producción primaria, agrícola y ganadera y de artículos de primera necesidad Tercero. --' Otra razón que ie asistió a dicha sociedad para no liquidar el Impuesto de Industria y Comercio fue la de estar amparada por el acuerdo 10 de 1974 el cual permite descontar de la base gravable las ventas realizadas para territorios distintos del Distrito Especial de Bogotá.Expediente No. 6076. 3 Tercero.- En marzo 23 de 1983 se realizó el informe de visita No. 185 por un funcionario comisionado de la Dirección Distrital de Impuestos, el cual observa que la sociedad recibió durante el año de 1981 la cantidad de $204.583..71362, promedio mensual de $17.046.642.80 por la venta de Pollitas do un Mes de nacidas. Esta Información tuvo soporte legal en el Libro Mayor y

la sociedad recibió durante el año de 1981 la cantidad de $204.583..71362, promedio mensual de $17.046.642.80 por la venta de Pollitas do un Mes de nacidas. Esta Información tuvo soporte legal en el Libro Mayor y Balances No. 6589 del 23 de abril de 1976. Quinto.- Lo dicho en el informe citado en el numeral anterior se fundamentó efectivamente en el Libro Mayor y Balance citado el funcionario comisionado omitió mencionar que dicho Libro corresponde al regiatro de la Cámara de Comercio de Ibagué (Tolima) y la suma total a que se refiere en su informe es por ventas facturadas en el Municipio de Ricaurte (Cundinamarca). Sexto.- Con base en el informo antes citado, la Dirección Dietrital de Impuestos emitió la Liuidaclón Oficial No. 479 del 15 da Abril de 1983 estableciendo promedio mensual de 17.048.642.80 de operaciones con un impuesto mensual do $83.538.34 y eanoión por inexactitud de $5.012.300.oa, así como diferencias por doce (12) Meses a favor de la Tesorería por $1.002.480.00 para el año gravable de 1981, lo cual os erróneo toda vez que como dije anteriormente la actividad realizada por la sociedad que represento está exenta del Impuesto de Industria y Comercio, sus ventas son realizadas fuera del Distrito Especial de Bogotá (Ricaurta Cundinamarca), y el Libro Mayor y Balances base de la información del funcionario corresponde al registro de la Cámara de Comercio de Ibagué (Tolima). Séptimo. Mediante resolución No. 0885 del 12 de

Balances base de la información del funcionario corresponde al registro de la Cámara de Comercio de Ibagué (Tolima). Séptimo. Mediante resolución No. 0885 del 12 de Septiembre de 1983 la Dirección Distrital de Impuestos modificó la Liquidación 479 del 15 de Abril de 1983 antes citada, descontando de la cantidad total de $204.583,713.62 suma de $6.093.800.00 por tratarse de ventas para fuera del Distrito Especial de Bogotá, anotando como base gravable la suma de $198.489.914..00, mensual la suma de $10640.826.14 fundamentado en el articulo 17 del Acuerdo 10 de 1974. Octavo.- En sustentación de recurso de Apelación presentado ante la Junta Distrital de Hacienda si 15 de Noviembre de 1983, la sociedad, a través de su Apoderado expresó las bases de su inconformidad en la siguiente forma a la liquidación oficial No. 479 del 15 de Abril de 1983:Expediente No. 8.075. 4 Nvgrçi.- En el numeral sexto da las consideraciones la Junta Distrital da Hacienda en su resolución No. 208 del 2 de Agosto de 1990 y con el fin de determinar de manera exacta la naturaleza y características de la actividad desarrollada en el Diatrito Especial de I3ogotá y de verificar el total de ventas u operaciones durante el año gravable de 1981, dedujo con base en al Informe de visita No. 1623 del 4 de Noviembre de 1984 el cual a su vez estaba soportado en el Libro Mayor y Balancee No. 8569 de]. 16 de Junio de 1977 y Libro

Informe de visita No. 1623 del 4 de Noviembre de 1984 el cual a su vez estaba soportado en el Libro Mayor y Balancee No. 8569 de]. 16 de Junio de 1977 y Libro Diario No. 13768 del 26 de Marzo de 1980 y nuestreo de facturación del ao 1961 que la actividad de la empresa era comercial y que el total de ingresos ascendió a la cantidad de $204.583.713.00, mensual da 17.046643.00, así como que el contribuyente no comprobó que dicha suma se habla realizado por actividades para fuera del Distrito Espacial de Bogotá, e igualmente un gravamen por tratarse de un proceso de comercialización más no de producción. Décimo.-'- Con base en las consideraciones anteriores hechas por la Junta Distrital de Hacienda en su resolución 208 de Agosto 2 de 1990, se revocó la resolución No. 0886 del 12 de septiembre de 1983 que modificaba a su vez la liquidación oficial No. 479 del 15 de abril de 1983. Igualmente confirma esta última condenando a LAS POLLITAS LTDA. FTJENTERRABIA AL PAGO DEL IMPUESTO MENSUAL 0?ICIAL POR $83.638.34, las diferencias por doce Meses a favor de la Tesorería por $1.002.460,08 y :ta sanción por inexactitud de $5.012.300.00 para el año de 1981, quedando asi agotada la vía gubernativa. Diepaçionei Uoñnla el motor cofia truisgr.dids, con en respectivo concepto, las siguientes: Artículos 1, Ley 26 de 1904 Articulo 1 Literal f. de la ley 97 de 1913

Diepaçionei Uoñnla el motor cofia truisgr.dids, con en respectivo concepto, las siguientes: Artículos 1, Ley 26 de 1904 Articulo 1 Literal f. de la ley 97 de 1913 Articulo 1, de la Ley 20 de 19463Cpødiflts No. 8.076.-- 5 Vistos del Fjczaj No se pronunció. onsidraignee de la 34j A Surtido el traslado a las partes y vencido el término para alegar y encontrándose el negocio en estado da dictar sentencia, entra la Sala a decidir sobre los puntos de controversia que se concretan 1.) Que se declare que la sociedad actora no esta obligada a pagar impuesto de Industria y Comercio, por cuanto se dedica a la venta de productos exentos ; 2) que se declare que la actora, al no realizar actividades gravadas en la ciudad de Bogotá y por ello no esta obligada a pagar el impuesto liquidado. l. -.- Que no ea Sujeto Pasivo del Impuesto de Ixkduat.rla y ~pelo. Este cargo lo sustentó el libelista expresando que su actividad en la venta de Pollitas, de un día de nacidas, venta de huevos , todos ellos productos de primera necesidad, que según las leyes vigentes son productos exentos del impuesto de Industria y Comercio, al respecto expresó: "Como se ve, las normas de las Leyes 20 de 1904 y 20 de 1946 estipulan la exoneración del impuesto de industria y Comercio sobre los artículos de primera necesidad. La primera prohíbe el gravamen y la segunda enfatiza en cuales son los productos beneficiados..

de 1946 estipulan la exoneración del impuesto de industria y Comercio sobre los artículos de primera necesidad. La primera prohíbe el gravamen y la segunda enfatiza en cuales son los productos beneficiados.. Ahora bien, cuando surgió la Ley 97 de 1013 se creó el gravamen, es decir, nació legalmente el Impuesto de Industria y Comercio que Inicialmente se llamó de patentes y en su contenido no cita los artículos de primera necesidad ni los referentes a la producción primaria agrícola y ganadera sencillamente por que por su propia naturaleza no podía ¡rayanos ya que su objetivo fue el de crear un tributo a los establecimientos de comercio, establecimientos Industriales donde haya proceso de traneformación y establecimientos de servicio.Expediente No. EL075. 6 En este sentido se ha manifestado el Consejo de Estado en Sentencia del 24 de Mayo de 1983 donde dice "... en ningún caso se habla en la Ley de un gravánen sobre la producción agrícola y ganadera. Este tipo de actividades están excluidas del gr'avanien desde sus orígenes porque no pueden estar, comprendidas entre las bases del tributo. Por ello no ea sano criterio de hermenéutica jurídica suponer que una Ley cree una exención especial sobre la producción primaria agrícola y ganadera cuando nunca se ha autorizado el Impuesto de industria y Comercio sobre tales actividades. Lo que no tiene tributo no necesita exención. 2.- Por esta iniemo razón, cuando se dictaron las Leyes 26 de 1904 y 20 de 1948 no se utilizó la expresión primaria, agrícola y ganadera. En estas normas se habla primera necesidad y agrícola y ganadera",

26 de 1904 y 20 de 1948 no se utilizó la expresión primaria, agrícola y ganadera. En estas normas se habla primera necesidad y agrícola y ganadera", Impuesto de Industria y la producción primaria". de "artículos alimenticios de no de "Producción primaria entre otras cosas porque si Comercio no grava propiamente De lo anterior, necesariamente se debe deducir que la actividad realizada, por la empresa que represento está amparada por las realizadas por la empresa que represento está amparada por la Leyes antes mencionadas, es decir, desde sus orígenes y por su naturaleza no está gravada, pues se trata de una producción primaria por cuanto en ella no hay transformación de ninguna clase, y se trata da artículos de primera necesidad por pertenecer al ramo de alimentos báiooa y de diario coniumo, ya que como se dijo en el hecho octavo de esta demanda la actividad de la empresa es la producción de huevos, incubación y levante de aves reproductoras. En sinte1.s, la violación está plasmada en los actos acusados al desconocer las Leyes mencionadas e imponer tributo a la actividad citada que no está obligada". El Distrito Capital de santaf6 de Bogotá, conteentó la demanda y se opone a las pretensiones del actor. Para Resolver as Considera.. ((Del e'tudio del expediente y en especial el informe de visita número 185 del 23 de marzo de 1983, se desprende que la actividad de la sociedad actora es la venta de pollitas de unExpediente No. 8.075.- 7 mee de nacidas, la sociedad recibió la cantidad de $204.583.7l3?

actividad de la sociedad actora es la venta de pollitas de unExpediente No. 8.075.- 7 mee de nacidas, la sociedad recibió la cantidad de $204.583.7l3? Además en el informe se consigna que la sociedad afirma que las ventas se hac'n principalmente desde Girardot e Ibagué, pero que lo comprobó: La Resolución 208 del 2 de agosto de 1990 proferida por la Junta Distrital de Hacienda mediante la cual se revocó is Resolución que decidió el recurso de reposición, y se confirmó la liquidación Oficial, se expresa: "Es dable destacar que la administración con el 'fin de determinar de manera exacta la naturaleza y características de la actividad desarrollada en el Distrito Especial de Bogotá y de verificar el total de ventas u operaciones durante el año gravable 1981, vigencia fiscal 01/82, ordenó nuevamente practicar visita al establecimiento; fue así como mediante Informe No. 1623 rendido el 4 de noviembre de 1984 con soporte legal en los libros Mayor y Balancee Nos. 8589 del 18 de junio de 1977 y Libro Diario No. 13768 del 26 de marzo de 1980 y muestreo do facturación del afo 1981, se logró establecer que en desarrollo de su actividad cual es la de producción mediante incubación y venta de pollas (Comercial) de un día de nacidas, el total de ingresos ascendió a la cantidad de $204.583.713..00, mensual do $17.048.E343.00. Así mismo, observa el funcionario que el contribuyente no comprobó que el total de ventas que como ya se dijo, fue de $204.583.713.62 se había realizado para fuera

observa el funcionario que el contribuyente no comprobó que el total de ventas que como ya se dijo, fue de $204.583.713.62 se había realizado para fuera del Distrito Especial de Bogotá. La actividad según las operaciones ejercidas por la compañía se discrimina así: Venta de pollitas HY-UNE W-36 $79388.772.00 venta de pollitas BY-Lino Brown $13.078.980.00 Venta de huevos para consumo $12.748.275.00 Venta de huevos para incubación $48.304.620.00 Venta de aves de descarte $ 2.282-927oo Venta de drogas $ 13.200oo Venta de machit.as $ 409.840.00 Venta de aves levantas $11.623.669.00 Venta de alimentos $26.604.407.00 Venta de materia prima $ 9.008.312.00 Servicios prestados $

TOTAL $204.583.713.00

Como se ve, se trata de una actividad de las que la ley califica como comercial. Si bien es cierto, al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 10 de 1974 se permite descontar de la base gravable las operaciones realizadas para territorios distintos del Distrito Especial de Bogotá, ello debe estar registrado en laExpadiente No. 8075.- 8 contabilidad; sin embargo, en informe de visita no se indicó este hecho En cuanto hace al punto esgrimido por el memorialista afirmando que en el presente caso tienen cabida las leyes 26 de 1904 y 20 de 1946, es neceeario destacar que el gravamen se genera en virtud de la realización de una actividad estrictamente comercial y las disposiciones aludidas expresamente se

tienen cabida las leyes 26 de 1904 y 20 de 1946, es neceeario destacar que el gravamen se genera en virtud de la realización de una actividad estrictamente comercial y las disposiciones aludidas expresamente se refieren a la prohibicIón de establecer gravámenes a la producción primaria, agrícola y ganadera. ¡('Para la Cali?, de lo anteriormente expuesto y de los mismoffl actos acusados se desprende quotividad desarruii.ada por la actora es la producción de huevos, su incubación y levante de aves reproductoras, actividad desarrollada en una planta ubicada en Ricaurte (Cundinamarca), desde donde se hacen los despachos a otras partes del país, el levante y engorde se hace en una granja situada en Doiina, Municipio de Piedras Tolima, es claro, pues para la sala que1a actora desarrolla una actividad rural de producción de artículos primarios, de primera necesidad, sin transformación alguna, lo cual implica para la sala que para el año discutido, la actora desarrolla una actividad excluida, por la ley 26 de 1904 exención que ha sido mantenida por normas posteriores. Aun más, la venta o comercialización de tales i:roductos es la culminación normal, de un proceso económico productivo, es una sociedad organizada, como sociedad, capital jsta, con propiedad privada de los medios de producción, por ello para la Salas le súplicas de la demanda deben despaeharee favorablemente .y En cuanto al segundo cargo, la Sala se siente relevada de estudiarlo, por cuanto prosperó el primer cargo.

0CIEDAD LAS POLLITAS LTDA FUKNTERRABIA

NIT. 90.702.683

despaeharee favorablemente .y En cuanto al segundo cargo, la Sala se siente relevada de estudiarlo, por cuanto prosperó el primer cargo.

0CIEDAD LAS POLLITAS LTDA FUKNTERRABIA

NIT. 90.702.683 Impuesto de Industria y Comercio y Avisos Ano Gravable 1981 Vigencia 01/82 Ope rae iones Las gravables determinadas oficialmente Menos: Exención que se acepta Base Gravable Impuesto de Industria y Comercio Impuesto Anual de Avisos

TOTAL A CARGO

Pagos.- No agos; No se acreditan Saldo por pagar o demostrar Base Impuesto $204.583.713 $204.583-712 $ 0-4 44 Expediente No. 8..075. 9 En UILÍtQ de lo expueeto l Tribunal Adminisatrativo de Cundinmaroa, Sección Cuarta • administrando justicia art nombre dela República de Colombia y por autoridad de la ley, a: LMODIFICASE LA OPERACION ADMINISTRATIVA integrada por la Lijuidaciórt oficial número 479 de]. 15 de Abril de 1983 emanada de la Dirección de Impueetc)3 Dietritalee y por la Reeolución 208 dei 2 de agosto de 1990 de la Junta Dietrital de Hacienda, operación por medio de la cual ea deLerminaron loe iinpueetoe de Industria y Comercio y avisos a cargo de la Sociedad LAS POLLITAS LTDA. "l(JRW1'ERRABiA' con Mit. 90702.683, por el año gravable de 1981 vigencia 1082. 2.- En coneecuencia y de conformidad con la liquidación incluida

POLLITAS LTDA. "l(JRW1'ERRABiA' con Mit. 90702.683, por el año gravable de 1981 vigencia 1082. 2.- En coneecuencia y de conformidad con la liquidación incluida en la parte motiva de eete fallo f:Ljaae como total a cargo de dicha eco iedad la cuma de NOVENTA Y SEIS PESOS MONA CORRIFIM ($98..00 M/E ), la cual deberá pagar o demoatrar con loe a que haya lugar, por cuanto no ea acreditan pagoe en el expediente. ZL En firme esta providencia y hechas laa artotacioriez rreportdient;ee aroIiivee el expediente, prevl et devolución de los adminíetrativoe a la oficina de origen.

coprIcsR, N0TIFIQURR, COHLJNIQiJWE Y (MPLASE.

La preeente providencia fue considerada y aprobada negin Acta No. 54 dei. Primero (lo.) de Diciembre de .1993. Los Magietrados,

JULIO ECORREA R. JORGE E. NARJEZ IJTITES

MANUEL BERNAL MIEVAW MARIA INES ORTIZ BARUO$A

ALVARO R VERA JA1MRS NELSON ZMAGA RAMIREZ

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