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TA CUN - 8079-(22-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8079-(22-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

AUTORIZACION PARA NEGOCIAR DEUDAS

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá D.C., mayo veintidós (22) de mil novecientos noventa y siete (1997) • Expediente No. 8079

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES Magistrado Ponente Dr. ERNESTO REY CANTOR La señora Gobernadora de Cundinamarca en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Nacional remitió a este Tribunal el acuerdo No.028 de septiembre 12 de 1996 expedido por el Concejo Municipal de GUAYABAL DE SIQUTMA - Cundinamarca para que se decida su validez. Según la mandataria seccional el acuerdo de la referencia viola: - Constitución Política, artículos 314 y 315 numeral Y.2 Exp. No. 8079 - Ley 136 de 1994, artículo 41 numeral 3°, 84 y 91 literal D numeral 1°. CONCEPTO DE LA VIOLACION El acto administrativo objeto de análisis jurídico "Por medio del cual se faculta a una comisión presidida por el Alcalde en sus artículos Primero y Segundo",es ilegal según se demuestra: El Consejo Municipal de Guayabal de Síquima expidió el acto administrativo del asunto "Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Guayabal de Síquima para negociar la deuda de la Empresa Eléctrificadora de Cundinamarca a fin de cancelar dicha deuda, como a continuación se transcribe: "ARTICULO PRIMERO: Facultase a una comisión presidida por el Alcalde Municipal

para negociar la deuda de la Empresa Eléctrificadora de Cundinamarca a fin de cancelar dicha deuda, como a continuación se transcribe: "ARTICULO PRIMERO: Facultase a una comisión presidida por el Alcalde Municipal para que aclare los conceptos de la deuda y adelante las negociaciones pertinentes con la Empresa Electrificadora de Cundinamarca a fin de cancelar dicha deuda". "ARTICULO SEGUNDO: Nómbrese a las siguientes personas para que integren dicha comisión junto con el Sr.Alcalde: Tesorera Municipal y los Concejales Gerardo Torres y Luis Acosta."

2. La Constitución Nacional, señala en los artículos siguientes:Exp. No. 8079 "Artículo 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente.

,, "Artículo 315: Son atribuciones del alcalde:

3. Dirigir la acción Administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes." 2 . 1. En consonancia con estas estipulaciones de la Carta Fundamental, para el caso en estudio encontramos en la Ley 136 de 1994 lo siguiente: "Artículo 84. Naturaleza del Cargo: En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será el jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial.

,,

"Artículo 84. Naturaleza del Cargo: En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será el jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial. ,, "Artículo 91. FUNCIONES.Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o Gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: D) En relación con la Administración Municipal:

1. Dirigir la acción administrativa del municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo, representando judicial y extrajudicialmente."Exp. No. 8079

Como resulta claro, según las motivaciones del acuerdo en análisis que el municipio de Guayabal de Síquima no ha cancelado desde hace aproximadamente seis (6) años el servicio de energía eléctrica que asciende aproximadamente a la suma de treinta y cinco millones ($35.000.000.00) de pesos con la Electrificadora de Cundinamarca, el pago de ese servicio de conformidad con las normas transcritas corresponde ordenarlo al Alcalde Municipal, teniendo claramente definido que tal situación se afianza precisamente en las atribuciones que confiere la Constitución y en su desarrollo la ley, por cuanto en su calidad de jefe de la administración debe encaminar su gestión al buen funcionamiento de los servicios, para la buena marcha de la administración municipal. Lo evidente es según la doctrina, que quien obra como representante administrativo e incluso legal del municipio ha de obrar para que este pueda desenvolverse en las situaciones que su propia condición demanda para garantizar su gestión, llegando

Lo evidente es según la doctrina, que quien obra como representante administrativo e incluso legal del municipio ha de obrar para que este pueda desenvolverse en las situaciones que su propia condición demanda para garantizar su gestión, llegando incluso a representarlo legalmente como ordena la Carta Magna, cuando requiera desempeñarse dentro de ámbitos enteramente jurídicos, en las diferentes ramas del derecho. Ciertamente resulta contradictorio que el Concejo Municipal establezca en el título del Acuerdo la autorización al Alcalde para negociar esta deuda, situación que solo requiere su propia motivación, su reconocimiento y pago. Por tanto el Alcalde como ordenador del gasto, según el numeral 9°.del artículo 315 de la Constitución Nacional, tiene facultades y no requiere autorización para negociar la deuda, precisamente por tratarse de un asunto enteramente administrativo. Circunstancia diferente lo constituye la necesidad, por lo elevado de la deuda frente a los escasos recursos del presupuesto municipal, según lo expresa el mismo Concejo, de autorizar al Alcalde para producir ajustes presupuestales tendiente a cancelar la deuda, para cuya eventualidad sí requiere la autorización de la Corporación Edilicia al jefe de laExp. No. 8079 Administración Municipal en concordancia con lo establecido en los numerales 3°.y 5°.del artículo 313 de la Constitución Política. Por lo tanto, se solicita comedidamente al H. Tribunal Administrativo, se pronuncie sobre la validez de los artículos primero y segundo del acuerdo No. 028 de septiembre 12 de 1996, por ser manifiestamente ilegal, contradiciendo el artículo 41 de la ley 136 de 1994.

CONSIDERACI ONES

1. Le corresponde a la Sala definir la validez del acuerdo No. 028 de septiembre 12 de

12 de 1996, por ser manifiestamente ilegal, contradiciendo el artículo 41 de la ley 136 de 1994.

CONSIDERACI ONES

1. Le corresponde a la Sala definir la validez del acuerdo No. 028 de septiembre 12 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de GUAYABAL, conforme a la solicitud presentada por la señora gobernadora.

2. El escrito de revisión, con el cual se remitió copia del acto acusado, debe reunir los requisitos señalados en los numerales 2° a 5° del artículo 137 del Código

Contencioso Administrativo. Recibido el escrito y previo cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal ordenó fijar en lista por el término de diez (10) días, a fin de garantizar la intervención de cualquier persona y del agente del fiscal con el objeto de defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acto administrativo y, además, para pedir pruebas. Practicadas éstas, el Magistrado Ponente dispone de diez días para elaborar el proyecto de fallo y el Tribunal tiene otros diez (10) días para proferir sentencia.

3. El Tribunal se limitará a confrontar el acto acusado con las normas superiores

(Constitución Nacional, leyes u ordenanzas) señaladas por el gobernador como infringidas y la decisión hace tránsito a cosa juzgada relativa.Exp. No. 8079 Es decir, frente a las demás normas no cotejadas el mismo acto puede ser objeto de acción de nulidad por parte d cualquier persona. Si de la revisión jurídica se hallare que algunas disposiciones del acto acusado son violatorias de la normatividad superior, la decisión del Tribunal se circunscribirá solo a aquellas que el agente gubernamental

acción de nulidad por parte d cualquier persona. Si de la revisión jurídica se hallare que algunas disposiciones del acto acusado son violatorias de la normatividad superior, la decisión del Tribunal se circunscribirá solo a aquellas que el agente gubernamental señale en su escrito de revisión. El fallo que se profiera hace tránsito a cosa juzgada absoluta respecto del examen confrontante y si declara la nulidad del acto, la sentencia, además, será definitiva con base en lo pedido y probado.

4. El Tribunal declarará la nulidad de los artículos l y 2° del acto acusado, por cuanto el Concejo Municipal en abierta contradicción con la prohibición consagrada en el artículo 41 numeral 3° de la ley 136 de 1994, interviniendo en asuntos que no son de su competencia. Además, respecto de la facultad que se concede al Alcalde para negociar las deudas, es improcedente dicha autorización, por cuanto el Alcalde Municipal como representante legal del municipio y jefe de la administración local

(art. 314 de la Constitución), no necesita la aprobación del respectivo Concejo para realizar cualquier tipo de gestión a nombre del municipio relacionadas con la deuda existente entre este y la Empresa Electrificadora de Cundinamarca. Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el TRUBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLAExp. No. 8079

1. Declárese la nulidad de los artículos 1° y 2° del acuerdo No. 028 de septiembre 12 de

República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLAExp. No. 8079

1. Declárese la nulidad de los artículos 1° y 2° del acuerdo No. 028 de septiembre 12 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de GUAYABAL - Cundinamarca.

2. Comuníquese esta decisión a la Gobernadora, al Presidente del Concejo, al Alcalde y Personero del municipio de GUAYABAL-Cundinamarca.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en Acta No. 061.

DARlO QUÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado. Magistrada.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada. Magistrado.

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado.

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