TA CUN - 808-(10-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 808-(10-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION Bu V . 1'tjyø uj11p TRIBUTARIOI0ReC1asifiCaci ¡IVA -Cambio de régimen tributario /ACCION DE TUTELA -Improcedencia ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Santafé de Bogotá DO, diez (10) de abril del dos mil (2.000)
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
EXPEDIENTE N°. 00.0808
SOLICITANTE : MARÍA BLANCA MARTÍNEZ HUERTAS Acción de Tutela Procede la Sala a resolver sobre el fondo de la acción formulada por la Señora de la referencia, quien a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, interpone tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales
1. ANTECEDENTES
A. PETICION
1. Pretensiones Solicita que se ordene2 (Exp.No.00.0808) La invalidación o revocación de la resolución número 626 -6988 del 28 de diciembre de 1999, por ser lesiva a los intereses que protege el artículo 29 de la Constitución Nacional,
2. Los hechos:
Como fundamentos de su petición, aduce:
1. La Señora María Blanca Martínez Huertas, con sus escasos recursos económicos compró una máquina de coser rudimentaria y con ella, confeccionada manteles en su vivienda, con el fin de distribuirlos en almacenes de poca afluencia y significación
recursos económicos compró una máquina de coser rudimentaria y con ella, confeccionada manteles en su vivienda, con el fin de distribuirlos en almacenes de poca afluencia y significación comercial, logrando pagar con ello, servicios públicos, impuestos de su inmueble y su manutención.
2. La Señora María Blanca Martínez, venía asimilada al régimen simplificado, y por ende, no estaba obligada al pago del IVA como lo determina el artículo 601 del Estatuto Tributario.
3. Por el sitio donde desarrollaba la actividad la accionante, no podía dársele el calificativo de comerciante con ingresos de más de $9120000000, que por su patrimonio bruto a 31 de diciembre de 1999 superaba los $25350000000.
4. Por ello en la resolución 626-6988 del 28 de diciembre de 1999, no podía dársele el calificativo de régimen común, pues, con ello se está atropellando el ejercicio del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
5. Las decisiones de la DIAN, no están exentas de la observancia de la normatividad vigente, por lo tanto las mismas están llamadas a su invalides.3 (Exp.No.00.0808)
6. Acude a la acción de tutela, por cuanto la revocatoria directa ocasionaría aún mayores perjuicios a la accionante, dada la tardanza en resolver.
Así las cosas, el asunto en controversia no puede pasar inadvertido como propio de la mera voluntad de la DIAN, sino que, por el contrario, debe ser considerado a la luz del artículo 29 de la Constitución Nacional, como irrespeto a las formas propias del debido proceso.
como propio de la mera voluntad de la DIAN, sino que, por el contrario, debe ser considerado a la luz del artículo 29 de la Constitución Nacional, como irrespeto a las formas propias del debido proceso.
3. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.
Del escrito que contiene la solicitud se desprende que la peticionaria pretende la protección del derecho al debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante auto de fecha 29 de marzo del presente año, ordenó que se pusiera en conocimiento al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo consideraba pertinente informará respecto de los fundamentos de la misma.
Mediante apoderado constituido en legal forma expresa No se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, es preciso tener en cuenta el fundamento legal de la reclasificación oficiosa al régimen común contenido en el Estatuto Tributario.Nw 4 (Exp.No.00.0808) La facultad oficiosa contenida en la ley, permite utilizar un procedimiento expeditio como fue el que adelantó la Administración Tributaria al proferir la resolución mediante la cual se reclasificó a la contribuyente ubicándola en el régimen común, de suerte que el debido proceso para adelantar este tipo de actuaciones oficiosas no ha sido vulnerado. La regla general es el de pertenecer al régimen común, pues la excepción la constituye el régimen simplificado como quiera que para acogerse a él, la ley ha previsto una serie de requisitos que deben cumplirse, es decir, deben cumplirse los parámetros previstos en la ley para poder acogerse al régimen simplificado, a contrario sensu para el
acogerse a él, la ley ha previsto una serie de requisitos que deben cumplirse, es decir, deben cumplirse los parámetros previstos en la ley para poder acogerse al régimen simplificado, a contrario sensu para el común no se requiere presupuesto alguno, es más un contribuyente que reúna los requisitos para pertenecer al régimen simplificado puede válidamente inscribirse como responsables del régimen común. El artículo 508-1 del Estatuto Tributario , dispuso que no procede recurso alguno, en consecuencia y en los términos del artículo 47 del C.C.A., en comento legalmente no procede recurso alguno contra la reclasificación oficiosa. Razón por la cual, el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el 63, toda vez, que la misma se agota cuando contra los actos administrativos no procede recurso alguno, como en el caso en estudio. La contribuyente ha podido acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción pertinente, posibilidad contenida en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, y en consecuencia la presente acción no debe ser de recibo, pues existen legalmente otros medios de impugnación del acto5 (Exp.No.00.0808) cuya validez se discute, como lo dispone el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. "Finalmente conviene precisar que con la medida administrativa de al reclasificación no se impide que el contribuyente continúe con su negocio, le impone unas obligaciones que debe cumplir que finalmente no le perjudican, como por ejemplo, si dentro del negocio vende productos que no están gravados con el impuesto a las ventas debe
reclasificación no se impide que el contribuyente continúe con su negocio, le impone unas obligaciones que debe cumplir que finalmente no le perjudican, como por ejemplo, si dentro del negocio vende productos que no están gravados con el impuesto a las ventas debe facturar aún cuando no cobre el IVA, y si la venta es de un producto gravado igualmente debe expedir la factura incluyendo dentro del precio del producto el impuesto a las ventas, el cual finalmente no sale del bolsillo del comerciante sino que el impuesto es directamente cancelado por el consumidor, resultando que el declarante del IVA es simplemente un intermediario en el recaudo de este tributo del orden nacional, siendo evidente que no se causa ningún perjuicio económico que determine la quiebra de un comerciante
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 50 transitorio de la Constitución Nacional, Este Decreto fue6 (Exp.No.00.0808) reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta
Política.
3. En el caso en estudio la Señora María Blanca Martínez Huertas, a
1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.
3. En el caso en estudio la Señora María Blanca Martínez Huertas, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela, plantea la violación del debido proceso, en razón a que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la resolución 626 -6988 del 28 de diciembre de 1999, fue reclasificada como responsable del régimen común y quien se encontraba inscrita en el régimen simplificado.
Del contenido de la información suministrada a esta Corporación por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los documentos apoderados por la accionante, se advierte, que si bien es cierto, la accionante alega la violación del debido proceso, también lo es, que dicho derecho hace referencia a la posibilidad de ser oído y vencido en juicio, es decir, al cumplimiento de las formalidades propias de cada juicio. De manera que, entratándose de la acción de tutela, la Sala observa, que dicho mecanismos fue previsto para proteger los derechos fundamentales, los cuales corresponden al ser humano en cuanto tal, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial para evitar el daño causado, y así como se advierte, que en el presente caso, la accionante cuenta con otro medio judicial como es la impugnación de la resolución 626-6988 del 28 de diciembre de 1999, a través de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento ante está Corporación, y no pretender que a través de la acción de tutela se7 (Exp.No.00.0808)
través de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento ante está Corporación, y no pretender que a través de la acción de tutela se7 (Exp.No.00.0808) declare la nulidad del acto mencionado, pues, lo contrario sería, pretermitir las instancias procesales. De otra parte, la acción de tutela fue creada como un mecanismo excepcional para la defensa y protección de los derechos fundamentales de conformidad con el artículo 21 del Decreto 306 de 1992, y en cumplimiento a ello, su ejercicio no puede crear mecanismos paralelos a los que consagra la ley, como tampoco para hacer respetar derechos que sólo tiene rango legal ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior. En este orden de ideas, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela impetrada por la accionante, por cuanto la misma cuenta con otro medio judicial, como es la impugnación de la resolución 626-6988 del 28 de diciembre de 1999, a través de la acción contenciosa, así como tampoco, fue instaurada como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Se rechaza por improcedente, la solicitud de tutela formulada por la
Señora María Blanca Martínez Huertas.8 (Exp.No.00.0808)
2. Notifíquese esta providencia a la Doctora OLGA YURANY LOPEZ ZABALA, como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Señora María Blanca Martínez Huertas.8 (Exp.No.00.0808)
2. Notifíquese esta providencia a la Doctora OLGA YURANY LOPEZ ZABALA, como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y téngase como tal. al
3. Notifíquese personalmente está providencia al Doctor FERNANDO SOCHA BARBOSA, como apoderado de la accionante. Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esta forma, notifíquese telegráficamente.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.-43