🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 8080-(10-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 8080-(10-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

JUNTAS DIRECTIVAS DE ENTES DESCENETRALIZADOS /DELEGACION -Concepto /REPR•

TACION -concepto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá,D.C.Julio diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997).

S.OBS.No.:

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. : 8080.

DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo 29 de septiembre 12 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de ZIPAQUIRA. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores como en efecto lo son: El artículo 157 del Decreto 1333 de 1986, el artículo 52 de la Ley 190 de 1995 y el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.Exp.8080. Hoja No.2. El concepto de violación respectivo se sintetizará y analizará en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,

El concepto de violación respectivo se sintetizará y analizará en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Zipaquirá por medio del acuerdo objeto de observación "Modifica totalmente el Acuerdo No. 02 de 1990 y se dictan otras disposiciones". La señora Gobernadora considera se transgredieron las siguentes disposiciones normativas:Exp.8080. Hoja No.3. DECRETO 1333 DE 1986 "Artículo 157. Las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales encargados de la prestación directa de los servicios municipales estarán integrados, así: una tercera parte de sus miembros serán funcionarios de la correspondiente administración municipal; otra tercera parte, representantes de los respectivos concejos; y la tercera parte resetante, delegados de entidades cívicas o de usuarios del servicio o servicios cuya prestación corresponda a los citados establecimientos o empresas.".

administración municipal; otra tercera parte, representantes de los respectivos concejos; y la tercera parte resetante, delegados de entidades cívicas o de usuarios del servicio o servicios cuya prestación corresponda a los citados establecimientos o empresas.". LEY 190 DE 1995 "Artículo 52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución Política, ni los diputados, ni los concejales, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, ni sus delegados, podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. Conforme al artículo 292 de la Constitución Política, no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.". La señora Gobernadora considera que las normas pretranscritas se transgredieron, toda vez que en el artículo lo. del acuerdo el Concejo dispone la modificación del artículo 7o. del acuerdo 02 de 1990 referente a la conformación de la Junta Directiva del Instituto de Cultura, Turismo y Recreación de Zipaquirá, con omisión de la participación tripartita a los delegados de las entidades cívicas o de usuarios del servicio o servicios, pues sólo incluyó dos representantes de las comunidades con sus respectivos suplentes. Por otra parte, en los artículos 7 y 9 del acuerdo, el Concejo trae a colación el principio jurídico de la analogía previsto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, con el

respectivos suplentes. Por otra parte, en los artículos 7 y 9 del acuerdo, el Concejo trae a colación el principio jurídico de la analogía previsto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, con el argumento de la inexistencia de norma jurídica aplicable a la conformación de JuntaExp.8080. Hoja No.4. Directiva de los establecimientos públicos, razón por la cual se recurrió a la Ley 142 de 1994 sobre servicios públicos, cuando lo correcto era acudir a las normas que regulan la materia, el artículo 157 del Decreto 1333 de 1987 y el artículo 52 de la Ley 190 de 1995. Trae a colación apartes doctrinarios de la obra del profesor Carlos Betancur Jaramillo sobre el control jurisdiccional de los motivos. En atención a la importancia del cargo que afecta la totalidad del acuerdo como en efecto lo es la glosa referente a la falsa motivación, la Sala empezará el análisis por dicho cargo. Considera la Sala pertinente anotar que la señora Gobernadora yerra en la invocación de la causal, toda vez que la sutentación sobre la incorrecta remisión a una norma no genera la llamada falsa motivación sino eventualmente una ilegalidad del acto o mejor un caso de violación a la ley, toda vez que la falsa motivación refiere al supuesto fáctico y no jurídico del acto, veamos: "Las causales de impugnación de los actos administrativos proceden, ( ... ) no sólo por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino también cuando han sido expedidos en forma irregular, o con abuso o desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiere.

sólo por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino también cuando han sido expedidos en forma irregular, o con abuso o desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiere. En torno a esta norma, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado su concepción sobre la nulidad de los actos administrativos por falsa motivación, como una consecuencia del abuso o desviación del poder. Cuando la Administración, para sustentar la expresión de su voluntad, en forma errónea o intencional, le da visos de realidad a una explicación que no cabe dentro de la categoría de lo verídico; o bien abuso de las atribuciones que los ordenamientos legales o reglamentarios le han asignado, o bien forma unExp.8080. Hoja No.5. camino equivocado en el ejercicio de las mismas. Y si en la adecuación de esa "su verdad" con la realidad se establece una disconformidad, es evidente concluir que el acto confrontado se halla viciado de nulidad. Porque cuando en virtud de los motivos aducidos para expedir un acto, al hacer la respectiva confrontación, no puede atribuírsele la característica de real, se genera un vicio de tal naturaleza que cae bajo la esfera de lo anulable. Bien se sabe que todo acto Administrativo conlleva la presunción de legalidad como sello de garantía para el funcionario o corporación que lo expide. Mas quienes lo profieren deben acomodarlo al marco que la ley o los reglamentos les señalen, también para proteger los intereses de quienes deban padecer sus efectos. Si el funcionario o corporación desbordan ese encuadramiento, sus decisiones estarán afectadas de nulidad. Desde luego la denominada falsa

les señalen, también para proteger los intereses de quienes deban padecer sus efectos. Si el funcionario o corporación desbordan ese encuadramiento, sus decisiones estarán afectadas de nulidad. Desde luego la denominada falsa motivación debe estar ostensiblemente revelada y acreditada en el proceso para que pueda prosperar la anulación del acto impugnado". Por lo anterior, observado el contenido del acuerdo objeto de observación considera la Sala que eventualmente el supuesto yerro del Concejo al remitirse a la Ley 142 de 1994, tiene su origen en la afirmación que sobre la derogatoria del artículo 157 del Decreto 1333 de 1986 consideró se hizo por parte del artículo 52 de la Ley 190 de 1995, según dan cuenta los considerandos, pues si bien es cierto esta última disposición mencionada establece que ni los concejales ni sus delegados, entre otros, podrán hacer parte de las juntad directivas de las entidades descentralizadas, también lo es que no se puede entender que ello refiera a los representantes designados por el Concejo, lo que motiva el hacer una diferencia entre las figuras de la representación y la delegación al despachar el siguiente cargo. En efecto se estaría entonces frente a una posible violación de la ley en cuanto se podría configurar una errónea interpretación de la ley por parte del Concejo, sólo que no se contraría en forma directa la ley sino que se le da un sentido que no tuvo, esExp.8080. Hoja No.6. mas cuestión de hermeneútica jurídica mas no de falsa motivación. Al ser la causal invocada errónea, la Sala procederá a declarar la no prosperidad del cargo apoyado en una falsa motivación. En relación con el artículo lo. del Acuerdo, el cargo es también erróneo, pues como

Al ser la causal invocada errónea, la Sala procederá a declarar la no prosperidad del cargo apoyado en una falsa motivación. En relación con el artículo lo. del Acuerdo, el cargo es también erróneo, pues como se dijo anteriormente, la Ley 190 de 1995 en momento alguno modificó el artículo 157 M Decreto 1333 de 1986, nótese como aquella refiere a los Concejales y a sus "delegados" y este a "representantes de los respectivos concejos", figuras jurídicoadministrativas diferentes, dicha afirmación se corrobora con la utilización de expresiones del artículo 157 del Decreto en mención, ya que mientras para referirse a la tercera parte de las entidades cívicas o de usuarios lo hace en los términos "delegados" inmediatamente le antecede la expresión "representantes" para referirse a la tercera parte del concejo. Es entonces claro para la Sala que mientras en la figura de la delegación es una extensión del poder propio y exclusivo del funcionario, es "transferir competencias a entes autónomos para que resuelvan en forma independiente y definitiva, pudiendo el delegante revocar la decisión y reasumir la competencia. Para que pueda tipificarse la delegación se requiere ley previa, y se perfecciona con la decisión administrativa de transferir la competencia y función que autoriza la ley, bien sea a entes u organismos autónomos, sobre los cuales solo puede ejercer el poder central control de tutela, artículos 209 y 211 de la Constitución de 1991" (1). Es entonces una de las (1) PENAGOS. Gustavo. Descentralización administrativa. Librería El Profesional. Págs. 101-102.Exp.8080. Hoja No.7. formas de determinar los caracteres de la competencia, mientras que la

(1) PENAGOS. Gustavo. Descentralización administrativa. Librería El Profesional. Págs. 101-102.Exp.8080. Hoja No.7. formas de determinar los caracteres de la competencia, mientras que la representación a la que se refiere el artículo 157 del Decreto 1333 de 1987 no constituye una transferencia de competencia y función, ni siquiera una representación de índole procesal o legal o de aquella que define el código civil como la que se predica de un sujeto susceptible de contraer obligaciones y tener derechos sino simplemente de aquella que de cuando en vez el constituyente o el legislador en sentido amplio permite para determinadas autoridades bien sea unitarias o colegiadas a fin de que tengan asiento como cuerpo administrativo pero no como si se hubiera transferido una de sus competencias o fueran susceptibles del otorgamiento de un mandato para la representación. Resta sólo advertir que la interpretación que la señora Gobernadora hace del artículo 157 del Decreto 1333 de 1986 en relación con la conformación de terceras partes entre funcionarios de la administración municipal y delegados de las entidades cívicas o de usuarios carece de lógica toda vez que la Junta estaría conformada tan sólo por dos terceras partes faltándole otra tercera. Finalmente si bien se cierto la Junta podría estar incorrectamente conformada, también lo es que el cargo formulado al respecto es erróneo y como tal genera una declaratoria de validez y la no prosperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Exp.8080. Hoja No.8.

FALLA:

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Exp.8080. Hoja No.8.

FALLA: PRIMERO. Declarar la validez del ARTICULO PRIMERO del Acuerdo número 29 de Septiembre 12 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de ZIPAQUIRA.

SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO, ALCALDE y

PERSONERO del MUNICIPIO de ZIPAQUIRA.

TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.083.

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Presidente de la Sala Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado Continúa hoja firmas. Exp.8080. Contiene 9 folios....Exp.8080. Hoja No.9. ...continuación hoja firmas. Exp.8080. Contiene 9 folios... HERIBERTO REYES VARGAS Magistrado .terminación hoja firmas. Exp.8080. Contiene 9 folios. (Esta es copia láser).

Consultar sobre este documento ...