TA CUN - 8089-(10-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8089-(10-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Pgir CONSEJO MUNICIPAL DE DESARROLLO RURAL -Conformaci6n /CONCEJALES -Prohib: de tomar parte de juntas directivas /COMISION MUNICIPAL DE TECNG Y ASISTENCIA TECNICA -conformaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá,D.C.Julio diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997).
S.OBS.No.:
MAGISTRADA PONENTE : DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. : 8089.
DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por la señora Gobernadora, en relación con el Acuerdo número 035 de Septiembre 17 de 1996, expedido por el Concejo Municipal
de EL COLEGIO.
ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores como en efecto lo son: El artículo 61 de la Ley 101 de Diciembre 23 de 1993, el artículo 45 numeral 3o. de la Ley 136 de 1994 y el artículo 292 de la Constitución Política.Exp.8089.Hoja No.2. El concepto de violación respectivo se sintetizará y analizará en la parte considerativa
1993, el artículo 45 numeral 3o. de la Ley 136 de 1994 y el artículo 292 de la Constitución Política.Exp.8089.Hoja No.2. El concepto de violación respectivo se sintetizará y analizará en la parte considerativa de este proveído. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de El Colegio por medio del acuerdo objeto de observación "crea y reglamenta el Consejo Municipal de Desarrollo Rural". La señora Gobernadora considera se infringieron las siguientes disposiciones: CONSTITUCION NACIONAL alk "Artículo 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidadesExp.8089.Hoja No.3. descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus
descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.". LEY 136 DE 1994 "Artículo 45. Incompatibilidades. Los concejales no podrán: 3) Ser miembros de juntas o concejos directivos de los sectores central o alL
descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.". LEY 101 DE 1993 "Artículo 61. CONSEJO MUNICIPAL DE DESARROLLO RURAL. Los municipios crearán el Consejo Municipal, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, y cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación. El Consejo Municipal de Desarrollo Rural deberá estar conformado, como mínimo, por el alcalde, quien lo presidirá, representantes designados por el "Consejo" (sic) Municipal, representantes de las asociaciones de campesinos y de los gremios con presencia en el municipio y representantes de las comunidades rurales del municipio, quienes deberán constituir mayoría. La participación de los miembros de las comunidades rurales deberá ser amplia y pluralista, de manera que garantice la mayor participación y representación ciudadana en las deliberaciones del Consejo. Para el desarrollo de sus funciones el Consejo de Desarrollo Rural establecerá comités de trabajo para temas específicos, incluyendo la veeduría popular de los
amplia y pluralista, de manera que garantice la mayor participación y representación ciudadana en las deliberaciones del Consejo. Para el desarrollo de sus funciones el Consejo de Desarrollo Rural establecerá comités de trabajo para temas específicos, incluyendo la veeduría popular de los proyectos de desarrollo rural que se adelanten en el municipio. Parágrafo. En aquellos municipios en donde exista una instancia de participación ciudadana que permita el cumplimiento de los propósitos de que trata el presente artículo no será necesaria la creación del Consejo Municipal de Desarrollo Rural". Considera la señora Gobernadora que las normas pretranscritas se infringieron por cuanto en el artículo tercero numeral 20. al establecer la conformación de dicho enteExp.8089.Hoja No.4. incluye a un Concejal en representación del Concejo Municipal, mientras dichas normas establecen que serán representantes designados por el Concejo Municipal y no Concejales. Además que los Concejales no pueden ser miembros de Juntas o Consejos Directivos del sector central o descentralizado del Municipio, en concordancia con el artículo 292 de la Carta Política. El artículo sexto numeral 4 por su parte altera la composición del número de miembros de la Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica, el integrarla con 5 miembros usuarios del servicio de asistencia técnica, en vez de 4 como lo dispone la norma, en contravención al artículo sexto del Decreto 1929 de 1994, reglamentario de la Ley 101 de 1993. En cuanto a que sea un Concejal directamente el que tome asiento como uno de los integrantes del Consejo Municipal de Desarrollo Rural, es claro para la Sala que por regla constitucional y legal le es prohibido a los Concejales hacer parte de Juntas o
En cuanto a que sea un Concejal directamente el que tome asiento como uno de los integrantes del Consejo Municipal de Desarrollo Rural, es claro para la Sala que por regla constitucional y legal le es prohibido a los Concejales hacer parte de Juntas o Consejos Directivos de los sectores central o descentralizado, es incorrecta entonces aquella disposición de menor jerarquía que la ley pretender que sea un Concejal el que haga parte del Consejo de Desarrollo Rural, más aún cuando en el caso específico de dicho Consejo de Desarrollo, el legislador determinó claramente en la norma invocada por la señora Gobernadora (artículo 61 inciso 20. de la Ley 101 de 1993) que serían "representantes designados por el "Consejo" (sic) Municipal", lo cual de antemano presupone que la designación que haga el Concejo al efecto sea sobre personas no sólo distintas a los Concejales como tal sino que no se encuentren como mínimo dentro de causales de inhabilidad y/o incompatibilidad como sucede en elExp.8089.Hoja No.5. caso de los Concejales por disposición del artículo 292 de la Carta Política y del artículo 45 del numeral 3 de la Ley 136 de 1994. Lo anterior por cuanto como se bien sabido el régimen de inhabilidades e incompatibilidades está dado para depurar el ejercicio sobretodo en aquellos servidores de elección popular, aquella en razón a la naturaleza del cargo o de las funciones a desempeñar y esta en razón a la imposibilidad que uno de los cargos representa para desempeñas concomitantemete el otro. De suerte que observadas incluso las funciones del Consejo Municipal de Desarrollo rural, prima facie, el desempeñar ambos cargos crearía un conflicto de intereses ya que está instituido para
representa para desempeñas concomitantemete el otro. De suerte que observadas incluso las funciones del Consejo Municipal de Desarrollo rural, prima facie, el desempeñar ambos cargos crearía un conflicto de intereses ya que está instituido para ayudar en la concertación entre autoridades locales, las comunidades rurales y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, como en efecto lo puede ser el Concejo mas aún cuando de el provienen muchos de los desarrollos que para tal efecto le atribuyan las autoridades superiores. En consecuencia, la Sala procederá a declarar la nulidad del numeral 2 del artículo tercero del acuerdo demandado. En relación con el numeral 4 del artículo sexto referente a la conformación en número diferente de los usuarios en la Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica, considera la Sala que no es el Concejo la autoridad llamada a modificar la voluntad del legislador extraordinario en cuanto al número de integrantes representantes de los usuarios del servicio de Asistencia Técnica, toda vez que el decreto reglamentario de la Ley 101 de 1993, el número 1929 de 1994 es claro alExp.8089.Hoja No.6. limitar el número a 4 y no como lo pretende el concejo en número de 5. En consecuencia, le asiste la razón a la señora Gobernadora y así procederá a declararse. En mérito de lo expueso, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia mal\ NEW y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declarar la nulidad del numeral 2o. del artículo tercero y 4o. del artículo
SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia mal\ NEW y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declarar la nulidad del numeral 2o. del artículo tercero y 4o. del artículo sexto del Acuerdo 035 de septiembre 17 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de EL COLEGIO. _ SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA, y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL,
ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de EL COLEGIO.
TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.083. Continúa hoja firmas. Exp.8089. Contiene 7 hojas......continuación hoja firmas. Exp.8089. Contiene 7 folios....
DARIO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de la Sala Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada Magistrado HERIBERTO REYES VARGAS Magistrado ...terminación Exp.8089. Contiene 7 folios. (Esta es copia láser). ".........