🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 8090-(22-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 8090-(22-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

4

AUTORIZACION PARA CONTRATAR

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá D.C., mayo veintidós (22) de mil novecientos noventa y siete (1997) Expediente No. 8090

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDiNAMARCA

OBSERVACIONES Magistrado Ponente Dr. ERNESTO REY CANTOR La señora Gobernadora de Cundinamarca en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Nacional remitió a este Tribunal el acuerdo No.026 de agosto 29 de 1996 expedido por el Concejo Municipal de NILOCundinamarca para que se decida su validez. Según la mandataria seccional el acuerdo de la referencia viola: - Constitución Política, artículos 313 numeral Y.2 Exp. No. 8090 - Ley 80 de 1993, artículo 25 numeral 11. CONCEPTO DE LA VIOLACION El acto administrativo objeto de análisis jurídico "Por medio del cual se concede una autorización al Alcalde Municipal", es ilegal según se demuestra: El acto acusado preceptúa en el artículo primero: "ARTICULO PRIMERO: Facultase al señor Alcalde Municipal dar en comodato a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Nilo, un computador marca DTK con su correspondiente pantalla y una impresora marca Epson LX-8 10, con destino exclusivamente a sistematizar el servicio que presta la citada oficina, por el término de cinco (5) años". La Constitución Nacional señala en su artículo 313 numeral 3°: "Corresponde a los Concejos:

exclusivamente a sistematizar el servicio que presta la citada oficina, por el término de cinco (5) años". La Constitución Nacional señala en su artículo 313 numeral 3°: "Corresponde a los Concejos:

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas fuciones de las que corresponde a los Concejos".3

Exp. No. 8090 La ley 80 de 1993 consagra en su artículo 25 numeral 11: "Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación". De lo expuesto anteriormente se concluye que al entrar a señalarle al alcalde el objeto del contrato, el Concejo Municipal, 'se extralimitó en el ejercicio de sus funciones interviniendo así en el proceso de contratación para que en nombre del municipio y como su representante legal, entre a contratar. Por lo tanto, se solicita comedidamente al H. Tribunal Administrativo, sobre la validez de los artículos primero y segundo del acuerdo No. 026 de agosto 29 de 1996, por ser manifiestamente inconstitucional e ilegal, contradiciendo los artículos 313 num. 3 de la Constitución Política y 25 num. 11 de la ley 80 de 1993.

CONSIDERACI ONES

1. Le corresponde a la Sala definir la validez del acuerdo No. 026 de agosto 29 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de NILO, conforme a la solicitud presentada por la señora gobernadora.

2. El escrito de revisión, con el cual se remitió copia del acto acusado, debe reunir los

1996, expedido por el Concejo Municipal de NILO, conforme a la solicitud presentada por la señora gobernadora.

2. El escrito de revisión, con el cual se remitió copia del acto acusado, debe reunir los requisitos señalados en los numerales 2° a 5° del artículo 137 del Código

Contencioso Administrativo.Exp. No. 8090 Recibido el escrito y previo cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal ordenó fijar en lista por el término de diez (10) días, a fin de garantizar la intervención de cualquier persona y del agente del fiscal con el objeto de defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acto administrativo y, además, para pedir pruebas. Practicadas éstas, el Magistrado Ponente dispone de diez días para elaborar el proyecto de fallo y el Tribunal tiene otros diez (10) días para proferir sentencia.

3. El Tribunal se limitará a confrontar el acto acusado con las normas superiores

(Constitución Nacional, leyes u ordenanzas) señaladas por el gobernador como infringidas y la decisión hace tránsito a cosa juzgada relativa. Es decir, frente a las demás normas no cotejadas el mismo acto puede ser objeto de acción de nulidad por parte d cualquier persona. Si de la revisión jurídica se hallare que algunas disposiciones del acto acusado son violatorias de la normatividad superior, la decisión del Tribunal se circunscribirá solo a aquellas que el agente gubernamental señale en su escrito de revisión. El fallo que se profiera hace tránsito a cosa juzgada absoluta respecto del examen nw

confrontante y si declara la nulidad del acto, la sentencia, además, será definitiva con

señale en su escrito de revisión. El fallo que se profiera hace tránsito a cosa juzgada absoluta respecto del examen nw

confrontante y si declara la nulidad del acto, la sentencia, además, será definitiva con base en lo pedido y probado.

4. El Tribunal declarará la validez del acto acusado en todo su contenido, por cuanto el Alcalde Municipal a pesar de ser jefe de la administración local y representante legal del municipio (art. 314 de la Constitución), no puede realizar contratos en donde compromete al respectivo municipio sin autorización de la respectiva Corporación5

Exp. No. 8090 Edilicia, como expresamente lo estipula el artículo 32 numeral 3° de la ley 136 de 1994 y el articulo 313 de la Constitución Política. Igualmente se aclara, que los hechos y circunstancias estudiadas en la sentencia de marzo 9 de 1995, expediente No. 4849 son distintos, por lo tanto no resulta pertinente su cita. Por lo expuesto, la Sala declarará la validez del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el TRUBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declárese la Validez del acuerdo No. 026 de agosto 29 de 1996, expedido por el

Concejo Municipal de NILO - Cundinamarca.

2. Comuníquese esta decisión a la Gobernadora, al Presidente del Concejo, al Alcalde y Personero del municipio de NILO - Cundinamarca.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.6

Exp. No. 8090

2. Comuníquese esta decisión a la Gobernadora, al Presidente del Concejo, al Alcalde y Personero del municipio de NILO - Cundinamarca.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.6

Exp. No. 8090 Discutido y aprobado en Acta No. 061.

DARlO QUÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado. Magistrada.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada. Magistrado.

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado.

Consultar sobre este documento ...