TA CUN - 8094-(16-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8094-(16-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
AVALUO CATASTRAL /INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇA SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"
Santafé de Bogotá, D.C., Abril dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1 .998).
Magistrado Ponente : DR HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 8094
Demandante : MARIA BELDY CASTELLANOS DE CORREA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por la demandante de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda formulando para el efecto las siguientes: PRETENSIONES lO. Que se declare la nulidad de la resolución número 02252 del 9 de octubre de 1995, por medio del cual se fijaron los siguientes avalúos catastrales de propiedad de la demandante: AK 30 56 55 $42.914.000
AK 30 56 57 $72.138.000
20. A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anterior declaración se deje en firme el auto avalúo presentado por el actor así: AK 30 56 55 $ 18.000.000
AK 30 56 57 $ 30.000.000 1°. ANTECEDENTES:2 (Exp.No.8094)
María Beldy Castellanos
HECHOS
La demandante los relata en forma resumida así:
10. En calidad de propietaria de los terrenos señalados anteriormente, la demandante presentó el 2 de junio de 1995, el autoavaluó de los predios con
HECHOS
La demandante los relata en forma resumida así:
10. En calidad de propietaria de los terrenos señalados anteriormente, la demandante presentó el 2 de junio de 1995, el autoavaluó de los predios con el fin de que se incorporará al Catastro con vigencia desde el 31 de diciembre de 1995 y hasta el 10 de enero de 1996, de acuerdo a la ley 14 de 1983, artículo 13m y Decreto Reglamentario número 3496 de 1983, artículo 25.
20. El Decreto 1421 de 1993, señaló en su artículo 155 los requisitos del autoavalúo, y la actora acogiéndose a lo dispuesto en ellas presentó al Departamento Administrativo de Catastro el autoavalúo así:
PREDIO AÑO 1994 AÑO 1995
AK. 30 56 55 $ 7.500.000.00 $18.000.000.00 AK. 30 56 57 $ 14.000.000.00 $ 30.000.000.00 Pagando un impuesto superior al 100% sobre el año inmediatamente anterior, en razón a que el autoavalúo se incrementó en más de¡ 100% para ambos predios. Además se presentó un autoavaluó igual al valor comercial de los predios, con el objeto de ajustarse en todo a la legislación vigentes. 30.Los autoavalúos solo tienen dos condiciones para que sean aceptados por Catastro, para ser incorporados a 31 de diciembre del año que se presenten, con vigencia a partir de¡ 10 de enero del año siguiente a saber: • Que no sean inferiores al autoavalúo o al avalúo catastral vigente para el año inmediatamente anterior, de conformidad con lo establecido en la ley
con vigencia a partir de¡ 10 de enero del año siguiente a saber: • Que no sean inferiores al autoavalúo o al avalúo catastral vigente para el año inmediatamente anterior, de conformidad con lo establecido en la ley 44 de 1990, artículo 30, ley 14 de 1983, artículo 13, aparte 2, Decreto Reglamentario 3496 de 1983, artículo 25 aparte 20 y resolución 2555 de 1988, artículo 118 aparte 21 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, consolidado en el Impuesto Predial Unificado de que trata el Decreto 1421 de 1993 artículo 155.
41. El demandante ajusto los avalúos de conformidad a las normas citadas, en
los porcentajes siguientes:
PREDIO AÑO VALOR PORCENTAJE DE INCREMENTO
AK 30 5655 1994 $ 7.500.000 289%
1995 $18.000.000 240%3 (Exp.No.8094) María Beldy Castellanos
AK 30 56 57 1994 $ 14.000.000 361% AK 3 1995 $ 30.000.000 214%
50. Los inmuebles anteriores hacen parte de una sola casa que tiene 32 años
de construido, tal como aparece en la Escritura No. 6.433 del 29 de noviembre de 1962, de la Notarla 10 de está Ciudad, y luego fue subdividida y desenglobada por escritura Pública No.6.143 del 26 de septiembre de 1983, notaría 9 de esta ciudad, de manera que en dicho predio no se presentaba mutuación física, ni valorización, ni cambio de uso, y por consiguiente no
desenglobada por escritura Pública No.6.143 del 26 de septiembre de 1983, notaría 9 de esta ciudad, de manera que en dicho predio no se presentaba mutuación física, ni valorización, ni cambio de uso, y por consiguiente no resiste el avalúo astronómico de que trata la Resolución No.02252 del 9 de octubre de 1995, del Departamento Administrativo de Catastro Distrital. 51."La incorporación del autoavalúo a diciembre 31 del año respectivo, y su entrada en vigencia a partir del 10 de enero del año siguientes, está contemplado en la ley 14 de 1983, artículos 8 y 13 aparte 10; Decreto 3496 de 1983, artículo 25 aparte 20; Resolución 2555 de 1988 artículo 118 aparte 20 y Ley 44 de 1990, artículo 8. Disposiciones que son de estricto cumplimiento por parte de los ciudadanos catastrales, a efectos de que exista un claro ordenamiento jurídico para todos. El autoavaluó presentado por el demandante en tiempo debe ser incorporado al Catastro a 31 de 1995, y empezando a tener vigencia a partir del 10 de enero de 1996, de acuerdo a las normas citadas. 60.La resolución número 02252 del 9 de octubre de 1995, se presento cuatro meses después de presentado el autoavalúo y tres meses después de vencido el término que tenía la Administración para objetarlo, en este caso el Departamento Administrativo de Catastro Distrital.
70. Exceso en los avalúos, los predios pertenecientes al demandante han sufrido un aumento considerable en sus autoavalúos, en consideración al avalúo catastral vigente para el año de 1993, y quedarían con un avalúo
70. Exceso en los avalúos, los predios pertenecientes al demandante han sufrido un aumento considerable en sus autoavalúos, en consideración al avalúo catastral vigente para el año de 1993, y quedarían con un avalúo exorbitante si se aceptará lo dispuesto por la resolución primera.
81. Con los avalúos señalados en la resolución 02252 del 9 de octubre de 1995 , el demandante en lugar de pagar un impuesto acorde al valor real de su propiedad, estaría castigado al pagar unos avalúos altos.
2°. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE WOLA ClON4 (Exp.No.8094)
María Beldy Castellanos
1. VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO.
Los actos administrativos impugnados desconocen la disposición constitucional citada, en la medida en que la resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en sus artículos 137 y 122 fija los plazos para regular el avalúo catastral y los recursos interpuesto. • El artículo 122 de la Resolución 2255 de 1988, establece que las autoridades catastrales tiene un plazo de 30 días para aceptar la estimación del autoavalúo y transcurrido este plazo sin que la autoridad catastral se haya pronunciado, se entenderá aceptada esta estimación. • El artículo 137 los treinta días de que dispone la autoridad catastral para aceptar o rechazar el autoavalúo, no son hábiles, sino, calendario. En efecto el demandante presentó en tiempo - junio 2 de 1995 - es decir, que hasta el 2 de julio del mismo año, la autoridad catastral tenía plazo para
aceptar o rechazar el autoavalúo, no son hábiles, sino, calendario. En efecto el demandante presentó en tiempo - junio 2 de 1995 - es decir, que hasta el 2 de julio del mismo año, la autoridad catastral tenía plazo para rechazarlo, por consiguiente al haberse rechazado el autoavalúo vencido el plazo se deduce que se desconoció el debido proceso. De igual manera, el recurso de reposición interpuesto contra la resolución número 2255 de 1995, no fue resuelto dentro de los quince (15 ) días hábiles, sino hasta el 28 de diciembre de 1995 y notificada el 16 de enero de 1996, contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante al resolución número 00115 de febrero 5 de 1996, violándose de esta manera los términos que garantizan el debido proceso, consagrado en el Decreto Reglamentario 3496 de 1983, artículo 38 y resolución No.2255 de 1988 artículo 137. Si la resolución No.22552 del 9 de octubre de 1995, que fijó tan exorbitantes avalúos, se produjo con base en la solicitud de revisión de avalúo presentada por el demandante en julio 13 y 17 de 1995, respectivamente, se desconoció el debido proceso consagrado en las normas anteriormente citadas, pues para resolverlo sólo se disponía de 15 días hábiles, los cuales vencían el 9 de agosto del mismo año, y no el 9 de octubre de 1995, fecha de la resolución.5 (Exp.No.8094) María Beldy Castellanos
2. VIOLACION DEL ARTICULO 58 DE LA CONSTITUCION NACIONAL
octubre de 1995, fecha de la resolución.5 (Exp.No.8094) María Beldy Castellanos
2. VIOLACION DEL ARTICULO 58 DE LA CONSTITUCION NACIONAL "Las resoluciones 2255 de octubre 9 de 1995, 3202 de diciembre 28 de 1995 y 00115 de febrero 5 de 1996, violan los derechos adquiridos del demandante, consagrado en el artículo 58 de la Constitución Nacional, al decir que "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.,..
El avalúo una vez en firme, es un derecho adquirido, consagrado por todas las leyes, Decretos, y Resoluciones que tratan la materia a saber: ley 14 de 1983, artículo 13; Decreto 3496 de 1983 artículo 25; Ley 44 de 1990 artículo 30; Decreto 1421 de 1993 artículo 155 y Resolución 2555 de 1988 artículo 118. La resolución 2252 del 9 de octubre de 1995, por medio de la se fija por fuera de tiempo los avalúos a los predios AK 30 56 55 en $42.914.000. y AK 30 56 57 en $72.138.000, está desconociendo y atropellando los derechos adquiridos por el actor, quien presentó un autoavalúo por los mismo predios así : AK 30 56 555 $18.000.000 y AK 30 56 57 $30.000.000, los cuales quedaron en firme el 2 de julio de 1995.
3. VIOLACION DEL ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
$30.000.000, los cuales quedaron en firme el 2 de julio de 1995.
3. VIOLACION DEL ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
En la medida en que se colocó a la demandante entre los pocos contribuyentes a los cuales se les revisaría extemporáneamente el autoavalúo consagrado como derecho en las Leyes y Resoluciones anteriormente citadas. Esto no sólo significaría un pago excesivo del impuesto predial para el año de 1996, sino además, el incremento progresivo anual contemplado en la Ley de acuerdo al ¡PC, y una carga adicional tributaria a nivel Nacional, por concepto de incremento patrimonial, impuesto de renta y complementarios, renta presuntiva, valorización mayor6 (Exp.No.8094) María Beldy Castellanos y todos los demás que se deriven de ese incremento patrimonial, que establecen las resoluciones citadas. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, mediante apoderado constituida en legal forma, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando las siguientes:
EXCEPCIONES:
1. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE
TECNICA DE LA PROPOSICION COMPUESTA.
De conformidad con el artículo 138 de¡ C,C,A, modificado por el artículo 24 del Decreto 2304 de 1989. Se deben individualizar las pretensiones, de modo que al pretender la nulidad de un administrativo complejo como es el cuestionado en el presente caso, el actor debía indicar todos los pruncinamiento que sobre el caso haga la administración para confirmarlo. "Irregularidad que se vislumbra desde el otorgamiento del poder cuando el
cuestionado en el presente caso, el actor debía indicar todos los pruncinamiento que sobre el caso haga la administración para confirmarlo. "Irregularidad que se vislumbra desde el otorgamiento del poder cuando el otorgante manifiesta que da poder "tendiente a la declaratoria de nulidad de la resolución No.2252 del 9 de octubre de 1995, expedida por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, así como los demás actos administrativos, por medio de los cuales, sin que el actor hubiera individualizado los actos que agotaron la vía gubernativa y solo da poder en procura que se demande la nulidad de la resolución referida, no observando el matado de la norma ya relaciona (sic)". Como fundamento de la oposición de las pretensiones manifiesta: Los avalúos catastrales fijados a los predios objetos de ésta demanda, fueron incluidos para la vigencia de 1995 en la formación catastral ordenada mediante el artículo 50 de la ley 14 de 1983 y subrogada por la ley 74 de 1986 en su artículo 74, efectuada por las autoridades catastrales en la obligación que tiene de actualizar y formar los catastros con el fin de7 (Exp.No.8094) María Beldy Castellanos eliminar las disparidades en los avalúos catastrales originados por las condiciones locales del mercado inmobiliario. La Resolución 00866 del 27 de diciembre d 1994,, ordenó la formación de una parte de la zona urbana de Santafé de Bogotá, dentro de la cual se encuentran los códigos del sector que identifican los predios objetos de litigio. Los avalúos fijados para la vigencia de. 1994 eran considerablemente
una parte de la zona urbana de Santafé de Bogotá, dentro de la cual se encuentran los códigos del sector que identifican los predios objetos de litigio. Los avalúos fijados para la vigencia de. 1994 eran considerablemente desactualizados, ya que para el predio de la AK 30 No. 5657, era para la vigencia de 1994, de $3.879.000 y para el predio AK 30 No. 5655, apenas era de $2.592.000, sumas que son desactualizadas teniendo en cuenta el estado socio económico y las características propias de los de los inmuebles en litigio; no obstante, con el fin de resolver la solicitud de revisión de los avalúos, interpuesto por la actora y con el propósito de obrar bajo los criterios de la sana crítica, la administración catastral, ordenó, abrir pruebas, practicando inspección ocular a los inmuebles, prefiriéndose los informes técnicos del 28 de septiembre de 1995, en donde se determinan las áreas de terreno, de construcción, los valores unitarios para M2 y el avalúo a fijar para 1995. Los informes de visita, constituyeron los soportes técnicos, para que la administración expidiera el acto administrativo demandando, el que sin lugar a dudas es ajustado a derecho en cada uno de sus a partes. "No le es dable al actor, alegar violación al debido proceso y mucho menos extemporaneidad en la actuación administrativa, pues éste interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el acto debida y oportunamente proferido y notificado el 18 de octubre de 1994; etapa gubernativa que se agota desatando los recursos interpuestos, y también
recursos de reposición y en subsidio apelación contra el acto debida y oportunamente proferido y notificado el 18 de octubre de 1994; etapa gubernativa que se agota desatando los recursos interpuestos, y también dándole todas las garantías al actor para que aportara pruebas y ejercitara con plena libertad su derecho de defensa, tanto que solicito la revisión de los avalúos, expuso sus inconformidades hasta culminar con la resolución No.00015 del 5 de febrero de 1996 que desata la apelación ".8 (Exp.No.8094) María Beldy Castellanos Como conclusión expresa que los actos administrativos no son violatorios de norma alguna y que por el contrario se ajustan a derecho. ALEGATOS DE CONCLUSION Vencido el término para presentar alegatos de conclusión el 2 de septiembre de 1997, sin que la parte demandante y demandada allegaran escrito de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de las resoluciones números 002252 del 9 de octubre de 1995, expedida por el Departamento Administrativo de Catastro, por medio de las cuales se conformó los avalúos catastrales para los predios AK 30 56 55 y Ak 30 56 57, de los terrenos de propiedad de la Señora María Beldy Castellanos. La parte demandante, mediante escritos de fechas julio 13 y 17 de 1995, respectivamente, solicito al Departamento Administrativo de Catastro, la revisión de los avalúos catastrales fijados a su predios para el año de 1995, los cuales fueron incluidos en la formación catastral ordenada por la ley 14
respectivamente, solicito al Departamento Administrativo de Catastro, la revisión de los avalúos catastrales fijados a su predios para el año de 1995, los cuales fueron incluidos en la formación catastral ordenada por la ley 14 de 1983, artículos 28, 29 de la resolución 2555 de 1988 del I.G.A.C., y comunicada por la resolución 867 de 1994 del D.A.C.D. El 12 de septiembre de 1995, la División de Conservación Zona Centro, practico visita al inmueble ubicado en la AK 30 56 55, constatando como área de terreno 107.3 M2 y construcción 149.5 M2, confirmándose los valores unitarios para terreno y construcción señalados en sistema por ser inferiores a los señalados en el reporte para conservación de predios formados. Como consecuencia de lo expresado y en consideración de que los avalúos para la vigencia de 1995, son el resultado de aplicar los valores unitarios para terreno y construcción establecidos en la resolución 0866 de 1994, el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, expidió la resolución9 (Exp.No.8094) María Beldy Castellanos número 2252 del 9 de octubre de 1995, por medio de la cual se confirmo los avalúos catastrales señalados por la entidad en mención, y disponiendo en su artículo segundo, que contra la presente resolución procedían los recursos de reposición y lo apelación, los cuales fueron interpuestos en su oportunidad y resueltos a través de las resoluciones números 03202 del 28 de diciembre de 1995, por medio de la cual se resolvió el recurso de
recursos de reposición y lo apelación, los cuales fueron interpuestos en su oportunidad y resueltos a través de las resoluciones números 03202 del 28 de diciembre de 1995, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la resolución número 2252 del 9 de octubre de 1995, y mediante la resolución 00115 del 5 de febrero de 1996, se resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución 03202 de 1995. Hecha las anteriores precisiones la Sala procede a pronunciarse sobre las excepciones formuladas por la parte demandada Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. U INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA La excepción es fundamentada por al parte demandada, en el sentido de considerar, que al pretender el actor la nulidad de un acto administrativo complejo, el demandante debía indicar todos los pronunciamientos que sobre el caso hubiera hecha la administración para confirmarlo o para modificarlo, y cuya irregularidad se observa desde el poder, pues el mismo es otorgado para "la declaratoria de nulidad de la resolución número 02252 del 9 de octubre de 1995, expedida por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, así como los demás actos administrativos por medio de los cuales se me desconocen mis derechos ", sin entrarse a individualizar los actos que agotaron la vía gubernativa. La excepción de inepta demanda está llamada a prosperar, toda vez que de conformidad, con el inciso 3° del artículo 138 del C.C.A., cuyo tenor literal es.
"INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES:10 (Exp.No.8094)
María Beldy Castellanos
conformidad, con el inciso 3° del artículo 138 del C.C.A., cuyo tenor literal es. "INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES:10 (Exp.No.8094) María Beldy Castellanos "Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberá demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión ". Se observa, de la disposición antes transcrita, que si el acto definitivo es objeto de recursos en la vía gubernativa debe impuganarse tanto éste como como aquellos que lo modifican o confirman, de manera que como en el presente caso, si bien es cierto el Departamento Administrativo de Catastro, mediante la resolución número 2252 del 9 de octubre de 1994, confirmó los avalúos catastrales para la vigencia de 1995, de los bienes de propiedad de la Señora María Beldy Castellanos, también lo es que contra la resolución anterior, esto es, la número 2252 del 9 de octubre de 1994, la demandante interpuso los correspondientes recursos de - reposición el cual fue resuelto por la resolución número 03202 del 28 de diciembre de 1995, visible a folio 71, y por medio de la cual se confirmó la primera resolución, y - apelación el cual decidido a través de la resolución número 00115 del 5 de febrero de 1996, confirmando las anteriores decisiones. Y como quiera, que la parte demandante interpone demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, señalando como pretensiones:
V. Que se declare la nulidad de la resolución número 02252 del 9 de octubre de 1995, por medio del cual se fijaron los siguientes avalúos
restablecimiento del derecho, señalando como pretensiones:
V. Que se declare la nulidad de la resolución número 02252 del 9 de octubre de 1995, por medio del cual se fijaron los siguientes avalúos catastrales de propiedad de la demandante: AK 30 56 55 $42.914.000
AK 30 56 57 $72.138.000
20. A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anterior declaración se deje en firme el auto avalúo presentado por el actor así: AK 30 56 55 $ 18.000.000
AK 30 56 57 $30.000.00011 (Exp.No.8094) María Beldy Castellanos Se concluye, que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se dirigió solo contra la resolución 2252 del 9 de octubre de 1995- ,la cual confirma los avalúos catastrales señalados para la vigencia de 1995 fijados por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital; más no incluyó dentro de las pretensiones los actos administrativos que resolvieron los recursos, pues la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos negativamente a través de las resoluciones números 03202 del 28 de diciembre de 1995, expedida por el Jefe de Conservación Zona Centro del Departamento Administrativo de Catastro Distrital y 00115 del 5 de febrero de 1996, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, los cuales, como se observa debían ser demandados, tomándose así la demanda en inepta, lo cual impide hacer un pronunciamiento de fondo, pues no se cumplió con el
del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, los cuales, como se observa debían ser demandados, tomándose así la demanda en inepta, lo cual impide hacer un pronunciamiento de fondo, pues no se cumplió con el presupuesto procesal, consagrado en el artículo 138 inciso 31 del Código Contencioso Administrativo. De otra parte, en el evento de que prosperará la nulidad del acto definitivo, resolución 2252 del 9 de agosto de 1995, quedarían vigentes las resoluciones que confirman la decisión inicial, es decir las resoluciones 03202 de 1995 y 00115 del 5 de febrero de 1996, por consiguiente, la Sala encuentra que la excepción de inepta demanda está llamada a prosperar. En consecuencia, la Sala, se declarará inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO : DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTA
DEMANDA.•
DARlO QUIÑONES PINILLA Y CANTO Discutido y aproba Los Magistrad en sesión e la fecha. Acta No.21
HERIBERTO REYES VARGAS
12 (Exp.No.8094) María Beldy Castellanos SEGUNDO. DECLARASE INHIBIDA, para pronunciarse sobre el fondo del asunto.