TA CUN - 8099-(24-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8099-(24-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
J USO Y MANEJO DEL IDIOMA CASTELLANO -Regulaci6n ¡CONCEJO DISTRITAL -Incompetencia (E)IV- ¡OBJECIONES A PROYECTOS
DE ACUERDOS -Trámite /REPARTÇY DE COMPETENCIAS EN EL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO
tRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOJ1E
CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá, D.C., abril veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997). Expediente No. 8099
Demandante. ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA
OBJECIONES Magistrado Ponente: Dr. ERNESTO REY CANTOR El doctor ANTANAS MOCKUS SIVICKAS, en su condición de Alcalde Mayor de
Santafé de Bogotá, D.C., de conformidad con los artículos 23 y 25 del Decreto-Ley 1421 de 1993, presentó ante el Concejo Distrital escrito de objeciones contra el proyecto de acuerdo NOo. 056 de 1996, expedido por el Concejo Distrital, "por medio de la cual se establecen medidas para la preservación y defensa del idioma castellano en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá"; objeciones que fueron rechazadas por el Concejo Capitalino y, posteriormente, remite al Tribunal la siguiente,2 Exp No. 8099.
Actor: Alcalde Mayor del Distrito capital.
EXPOSICION DE MOTIVOS "El Alcalde Mayor en desarrollo de las funciones propias de su cargo y de las facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el Decreto-Ley 1421/93, formuló
del Distrito capital. EXPOSICION DE MOTIVOS "El Alcalde Mayor en desarrollo de las funciones propias de su cargo y de las facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el Decreto-Ley 1421/93, formuló ante el Concejo Distrital, siguiendo el artículo 23 del prenombrado decreto-ley, objeciones de carácter jurídico al proyecto de acuerdo referenciado por considerarlo contrario al Constitución Política y a la ley. Dicho proyecto de acuerdo (radicado en el cabildo distrital bajo el No. 056 de 1996), fue estudiado por el H. Concejo Distrital y con ponencia e informe de los concejales Carlos Ossa Escobar y Flor Elba Cárdenas de Rodríguez, en sesión extraordinaria el día viernes 4 de octubre de 1996, fueron rechazadas las objeciones formuladas por este despacho, situación de la cual se informó a la Alcaldía Mayor mediante escrito de fecha 7 de octubre de 1996, radicación 034136 de octubre 8 del mismo año, suscrita por el secretario general del Concejo. FUNDAMENTOS DE DERECHO El proyecto de acuerdo en cuestión dicta un reglamento con el objeto de preservar el uso del idioma castellano en el territorio del Distrito Capital y para tal fin prohibe el uso de construcciones gramaticales ajenas a este idioma (art. lo.), y establece prohibiciones en cuanto a la utilización de idiomas extranjeros en documentos para trámites oficiales y en actividades comerciales, en cuanto al nombre de establecimientos de comercio, propaganda, marcas y patentes y títulos de publicaciones habladas y escritas (art.2o.).3 Exp No. 8099.
Actor: Alcalde Mayor del Distrito capital.
actividades comerciales, en cuanto al nombre de establecimientos de comercio, propaganda, marcas y patentes y títulos de publicaciones habladas y escritas (art.2o.).3 Exp No. 8099.
Actor: Alcalde Mayor del Distrito capital.
Impone igualmente a los particulares el retiro de las denominaciones extranjeras, so pena de que se haga por las autoridades de policía, sin perjuicio de otras sanciones legales (arts. 3o. y 6o.). Para efectos de su cumplimiento, el proyecto de acuerdo ordena a los Alcaldes Locales que lleven un registro de personas que realicen publicidad (art. 4) y al Alcalde Mayor que adelante campañas educativas para implantar el uso correcto del idioma (art. So.). El proyecto de acuerdo 056 de 1996 transcribe en forma incompleta y parcial el decreto 2744 de 1980, por el cual el Presidente de la República reglamenta la ley 14 de 1979, así: El artículo lo. del proyecto de acuerdo corresponde al artículo 1 del decreto nacional. En ambos se proscribe el uso de construcciones gramaticales ajenas a la índole de la lengua castellana. El artículo 2o. del proyecto reproduce el artículo 2 del decreto, sólo que allí donde este extiende sus disposiciones a todo el país aquél se limita al territorio del Distrito. El decreto establece en su artículo 3o. las excepciones a las prohibiciones de uso de idioma extranjero a que se refiere en su artículo 2o. Estas excepciones no fueron incluidas en el proyecto de acuerdo. Podría decirse que el proyecto de acuerdo 56 de 1966 es innecesario por transcribir un reglamento de orden nacional que se aplica en el Distrito. Sin embargo, se observa que en
en el proyecto de acuerdo. Podría decirse que el proyecto de acuerdo 56 de 1966 es innecesario por transcribir un reglamento de orden nacional que se aplica en el Distrito. Sin embargo, se observa que en cuanto incluye las prohibiciones pero excluye las excepciones consagradas por las normas de orden nacional, del proyecto de acuerdo modifica para el Distrito Capital las disposiciones y el régimen del decreto 2744 de 1988. Al respecto la Sala reitera lo expresado anteriormente en relación con la exclusión de las excepciones, anotando además4 Exp No. 8099.
Actor: Alcalde Mayor del Distrito capital. que el proyecto de acuerdo no modifica ni la ley 14 ni el decreto 2744, porque dicha modificación sólo se logra expidiendo una nueva ley o un nuevo decreto, respectivamente.
Con ello, aduce el Alcalde, que el proyecto de acuerdo es violatorio del artículo 12 del decreto 1421 de 1993 que establece en su inciso lo. que las atribuciones del Concejo se ejercerán en todo caso conforme a la Constitución y a la ley, estándole prohibido por tanto expedir acuerdos que contravengan, modifiquen o reformen normas de jerarquía superior como lo es un decreto reglamentario del Gobierno Nacional. Previamente al análisis del caso sub-judice, la Sala se remite al siguiente estudio jurídico realizado por el H. Magistrado, Dr. ERNESTO REY CANTOR, en anteriores oportunidades, entre otras, en la sentencia de febrero 20 de 1997, con el objeto de precisar el concepto de las objeciones, el régimen jurídico, el trámite ante el Concejo y el procedimiento a seguir ante el Tribunal.
oportunidades, entre otras, en la sentencia de febrero 20 de 1997, con el objeto de precisar el concepto de las objeciones, el régimen jurídico, el trámite ante el Concejo y el procedimiento a seguir ante el Tribunal.
A. OBJECIONES. Definición. La objeción es la potestad que tienen los Alcaldes de abstenerse de sancionar un proyecto de acuerdo, por motivos de inconveniencia o por ser contrario al ordenamiento jurídico.
1. Objeciones y observaciones. El alcalde municipal debe sancionar el proyecto y promulgar el acuerdo, sino se presenta ninguno de estos motivos para objetar. Una copia del acuerdo con constancia de su publicación se remitirá, dentro de los cinco (5) días siguientes, al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica y si lo considera inconstitucional o ilegal debe remitirlo (requisitos previstos en el artículo 120) al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibido del acuerdo, formulando las observaciones respectivas y se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 121 del Código de Régimen Municipal, Decreto Extraordinario 1333 de 1986. (Constitución, artículo 305, numeral 10 y artículo 82 de la ley 136 de 1994).__-;, __.J. .4._ ..- •1 -.
5 Exp No. 8099.
Actor: Alcalde Mayor del Distrito capital.
Las observaciones las formula el Gobernador contra el acuerdo municipal (acto administrativo surtiendo sus efectos jurídicos) ylas objeciones las presenta el Alcalde contra el proyecto de acuerdo municipal (no es acto administrativo por cuanto faltaría la sanción).
Las observaciones las formula el Gobernador contra el acuerdo municipal (acto administrativo surtiendo sus efectos jurídicos) ylas objeciones las presenta el Alcalde contra el proyecto de acuerdo municipal (no es acto administrativo por cuanto faltaría la sanción). El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá tiene competencia para objetar los proyectos de acuerdo expedidos por el Concejo Distrital y, además, para formular observaciones a los acuerdos locales (también llamados resoluciones locales), aprobados por las Juntas Administradoras Locales. A su vez, los alcaldes locales también pueden objetar los proyectos de acuerdos locales.
2. Régimen Ordinario y Régimen Especial. En materia de objeciones y observaciones "existen dos regímenes jurídicos: el ordinario y el especial.
El ordinario aplicable a todos los municipios del Estado y el especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá. El régimen ordinario está regulado en los artículos 311 a 321 de la Constitución, en la ley 136 de junio 2 de 1994, "por el cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios" y en algunas normas jurídicas del Decreto Extraordinario 1333 de 1986 (C.R.M.). El régimen especial está consagrado en el capítulo 4o. del título XI de la Constitución. El artículo 322 dispuso que el régimen para Santafé de Bogotá "será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los Municipios". De conformidad con el artículo transitorio 41 de la Constitución y como el Congreso no dictó la Ley especial, dentro del término allí previsto, el Gobierno6 Exp No. 8099.
Actor: Alcalde Mayor
para los Municipios". De conformidad con el artículo transitorio 41 de la Constitución y como el Congreso no dictó la Ley especial, dentro del término allí previsto, el Gobierno6 Exp No. 8099.
Actor: Alcalde Mayor del Distrito capital.
Nacional expidió el Decreto 1421 de julio 21 de 1993, por el cual se dieta el Régimen Especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá. A este Distrito le son aplicables las disposiciones vigentes del Decreto 1333 de 1986 y según el artículo 194 de la Ley 136 "en cuanto no pugne con las leyes especiales la presente Ley se aplicará a los Distritos". (Véase artículo 2o. del Decreto 1421 de 1993). (REY CANTOR Ernesto, Defensa del Espacio Público, Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., 1995, págs. 37 y 38). El régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, contenido en el decreto 1421, es el aplicable en materia de objeciones.
B. Acuerdos Distritales y Acuerdos Locales. Se debe distinguir la objeciones que el Alcalde Mayor formula a los proyectos de acuerdo distritales y las objeciones que los Alcaldes Locales presentan a los proyectos de acuerdos locales.
1. Objeciones a los Proyectos de Acuerdo Distritales. Los artículos 23, 24 y 25 del Decreto 1421, regulan el trámite de las objeciones, en la siguiente forma. a) Término para Objetar. "Una vez aprobado el proyecto será suscrito por el Presidente del Concejo y el Secretario General y pasará al Alcalde Mayor para su sanción. El acuerdo regirá a partir de su publicación o con posterioridad a ella, en la fecha que él mismo
del Concejo y el Secretario General y pasará al Alcalde Mayor para su sanción. El acuerdo regirá a partir de su publicación o con posterioridad a ella, en la fecha que él mismo disponga. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del proyecto, el alcalde podrá objetarlo por motivos de inconveniencia, inconstitucionalidad o ilegalidad. Si el Concejo no estuviere reunido las objeciones se publicarán en el registro distrital y serán estudiadas en las sesiones inmediatamente siguientes. En sesión plenaria, el Concejo decidirá previo informe de la comisión ad-hoc que la Presidencia designe para el efecto. Las objeciones 7Exp No. 8099.
Actor: Alcalde Mayor del Distrito capital. sólo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la Corporación", preceptúa el artículo 23. b) Motivos de la Objeción. El artículo 24 trata de las objeciones por inconveniencia y el artículo 25 de las objeciones jurídicas.
El trámite de las objeciones es el siguiente: 1) Objeciones por Inconveniencia. El artículo 24 consagra el procedimiento de estas objeciones, en los siguientes términos: "Las objeciones por inconveniencia serán consideradas por el concejo mediante convocatoria que para este fin se haga con tres días de anticipación. En caso de que el Concejo las rechazare, el Alcalde deberá sancionar el proyecto. Si no lo hiciere, el Presidente de la Corporación sancionará y promulgará el acuerdo. Si las declarare infundadas, el proyecto se archivará. 2) Objeciones jurídicas. El artículo 25 regula su procedimiento, en la siguiente forma:
proyecto. Si no lo hiciere, el Presidente de la Corporación sancionará y promulgará el acuerdo. Si las declarare infundadas, el proyecto se archivará. 2) Objeciones jurídicas. El artículo 25 regula su procedimiento, en la siguiente forma: "Si las objeciones fueren por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad y el Concejo las rechazare, el proyecto será enviado por el Alcalde al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito Capital, dentro de los diez (10) días siguientes, acompañado de un escrito explicativo de las objeciones y de los documentos que tuvo en cuenta el Concejo para rechazarlas. Si el Tribunal las declarare fundadas, se archivará el proyecto. Si decidiere que son infundadas el Alcalde lo sancionará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si no lo hiciere el Presidente del Concejo sancionará y promulgará el acuerdo". 48 Exp No. 8099.
Actor: Alcalde Mayor del Distrito capital. c) Devolución del Proyecto de Acuerdo con Objeciones al Concejo. Objetado el proyecto dentro del término legal, el Alcalde Mayor lo devolverá al Concejo con el escrito contentivo de las objeciones. "Si el Concejo no estuviere reunido, las objeciones se publicarán en el registro distrital y serán estudiadas en las sesiones inmediatamente siguientes" (art. 23, inciso 2).
El Presidente del Concejo designa una comisión ad-hoc de concejales para que estudie las objeciones y rinda un informe a la Plenaria de la Corporación. En el Concejo se pueden presentar las siguientes variantes. Si el Concejo encuentra
El Presidente del Concejo designa una comisión ad-hoc de concejales para que estudie las objeciones y rinda un informe a la Plenaria de la Corporación. En el Concejo se pueden presentar las siguientes variantes. Si el Concejo encuentra razonable las objeciones, el proyecto se archivará. En el caso contrario se seguirá el siguiente trámite. Las objeciones por inconveniencia serán consideradas por el concejo, previa convocatoria que para este fin haga el Presidente con tres (3) días de anticipación. Tales objeciones "sólo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación". En este caso, el proyecto se remite al Alcalde Mayor, quien tiene el deber de sancionar el proyecto. "Si no lo hiciere, el Presidente de la Corporación sancionará y promulgará el acuerdo distrital". En el evento de que las objeciones obedezcan a razones jurídicas y el Concejo las rechazare por el voto de la mitad más uno de sus miembros, el proyecto se devolverá al Alcalde junto con copia del acta de la sesión en la cual se debatieron las objeciones. d) Presentación del "escrito explicativo" de las objeciones al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Dentro de los diez (10) días 1 99 Exp No. 8099.
Actor: Alcalde Mayor del Distrito capital. siguientes al recibo de las objeciones remitidas por el Concejo Distrital, el Alcalde Mayor debe presentar un "escrito explicativo" de dichas objeciones, es decir, debe indicar si el proyecto lo objetó total o parcialmente, señalando además las normas jurídicas de mayor
debe presentar un "escrito explicativo" de dichas objeciones, es decir, debe indicar si el proyecto lo objetó total o parcialmente, señalando además las normas jurídicas de mayor jerarquía que estime violadas y el concepto de la violación, o sea, el porqué se transgrede la normatividad superior. e) Requisitos Formales para acudir al Tribunal. El Alcalde Mayor debe cumplir con los siguientes requisitos.
1. El Alcalde presenta el "escrito explicativo" de las objeciones ante el Tribunal de lo
Contenciosos Administrativo de Cundinamarca.
2. Pruebas. Este escrito se presentará acompañado de las siguientes pruebas: a) El proyecto de acuerdo aprobado por el concejo. b) El escrito de objeciones. c) La copia del acta de la sesión en la cual se rech72ron las objeciones por el Concejo. d) Copia auténtica del acuerdo del reglamento interno del Concejo con su constancia de publicación, cuando se alegue su violación por el proyecto de acuerdo. 1) Trámite Procesal. El artículo 25 no consagra el procedimiento a seguir en el Tribunal.
Consideramos que de conformidad con lo establecido por el artículo 322 de la Constitución, artículo 2o. del decreto 1421 y artículo 194 de la ley 136 de 1994, es aplicable el trámite procesal previsto para el régimen ordinario de los municipios. Como quiera que el artículo 80 de la ley 136 no lo consagra, es procedente recurrir al decreto extraordinario 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal. En el artículo 121'o Exp No. 8099.
Actor: Alcalde Mayor del Distrito capital. se establece el procedimiento que deben cumplir los Tribunales Administrativos, en los
decreto extraordinario 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal. En el artículo 121'o Exp No. 8099.
Actor: Alcalde Mayor del Distrito capital. se establece el procedimiento que deben cumplir los Tribunales Administrativos, en los casos de objeciones a los proyectos de acuerdo municipales: fijación en lista, intervenciones de terceros, decreto y práctica de pruebas, registro de proyecto para fallo y sentencia, excepto cuando se trate de objeciones al presupuesto anual de rentas y gastos, el cual tiene un procedimiento especial previsto en el artículo 109, inciso 2 del Decreto Extraordinario 111 de enero 15 de 1996, "por el cual se compilan la ley 138 de 1989, la ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del
Presupuesto". El inciso 2 del artículo 25 del decreto 1421 preceptúa que "si el Tribunal las declara fundadas, se archivará el proyecto. Si decidiere que son infundadas, el Alcalde lo sancionará dentro de los tres (3) días siguientes al recibido de la comunicación respectiva. Si no lo hiciere, el Presidente del Concejo sancionará y promulgará el acuerdo". Qué sucede cuando el Tribunal considere parcialmente viciado el proyecto, es decir, que las objeciones son fundadas parcialmente?. Consideramos que es aplicable, por vía de remisión, el artículo 80 de la ley 136, régimen ordinario de los municipios de Colombia. Este es el trámite que se surte entre el Alcalde Mayor y el Concejo del Distrito, y el procedimiento a seguir ante el Tribunal, en las objeciones a los proyectos de acuerdos distritales.
Este es el trámite que se surte entre el Alcalde Mayor y el Concejo del Distrito, y el procedimiento a seguir ante el Tribunal, en las objeciones a los proyectos de acuerdos distritales. En el caso sub-judice, se reúnen los presupuestos procesales anteriormente mencionados, correspondiéndole a la Sala decidir acerca de las objeciones planteadas. Previo a resolver la Sala hace las siguientes,11 Exp No. 8099. Ir
Actor: Alcalde Mayor del Distrito capital.
CONSIDERACIONES El asunto sometido a consideración de la Sala consiste en aplicar el control preventivo de constitucionalidad y legalidad sobre el proyecto de acuerdo No. 056 de 1996, aprobado por el Concejo Distrital, "por medio del cual se establece medidas preservación y defensa del idioma Castellano", por considerar el Alcalde Mayor que es 49 inconstitucional e ilegal y, por ello, le formuló objeciones. El Alcalde Mayor formuló objeciones de carácter jurídico al proyecto de acuerdo, expedido por el Concejo Distrital, "por el cual se establecen medidas para la preservación y defensa del idioma castellano, en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá". Básicamente el Alcalde aduce que el proyecto de acuerdo transcribe en forma incompleta y parcial el decreto 2744 de 1980 por el cual el Presidente de la República reglamentó la ley 14 de 1979, así:
1. El artículo lo. del proyecto de acuerdo corresponde al artículo 1 del decreto nacional.
En ambos se proscribe el uso de construcciones gramaticales ajenas a la índole de la p lengua castellana.
2. El artículo 2o. del proyecto reproduce el artículo 2 del decreto, sólo que allí donde este
En ambos se proscribe el uso de construcciones gramaticales ajenas a la índole de la p lengua castellana.
2. El artículo 2o. del proyecto reproduce el artículo 2 del decreto, sólo que allí donde este extiende sus disposiciones a todo el país aquél se limita al territorio del Distrito.
3. El decreto establece en su artículo 3o. las excepciones a las prohibiciones de uso de idioma extranjero a que se refiere en su artículo 2o. Estas excepciones no fueron incluidas en el proyecto de acuerdo.12
Exp No. 8099.
Actor: Alcalde Mayor del Distrito capital.
Esta omisión no transgrede ninguna disposición superior, máxime que el Alcalde no cita expresamente una disposición violada. El hecho de que no se incluyan tales excepciones no impide que se apliquen las contenidas en la ley 14 y el decreto 2744.
4. El artículo 3o. del proyecto recoge el mandato del artículo 15 del decreto.
5. A partir de lo consignado en los puntos precedentes se formulan los motivos de objeción jurídica.
6. Podría decirse que el proyecto de acuerdo 56 de 1996 es innecesario por transcribir un reglamento de orden nacional que se aplica en el Distrito. Sin embargo, se observa que en cuanto incluye las prohibiciones pero excluye las excepciones consagradas por las normas de orden nacional, del proyecto de acuerdo modifica para el Distrito Capital las disposiciones y el régimen del decreto 2744 de 1988. Al respecto la Sala reitera lo expresado anteriormente en relación con la exclusión de las excepciones, anotando además que el proyecto de acuerdo no modifica ni la ley 14 ni el decreto 2744, porque dicha
expresado anteriormente en relación con la exclusión de las excepciones, anotando además que el proyecto de acuerdo no modifica ni la ley 14 ni el decreto 2744, porque dicha modificación sólo se logra expidiendo una nueva ley o un nuevo decreto, respectivamente.
7. Con ello, aduce el Alcalde, que el proyecto de acuerdo es violatorio del artículo 12 del decreto 1421 de 1993 que establece en su inciso lo. que las atribuciones del Concejo se ejercerán en todo caso conforme a la Constitución y a la ley, estándole prohibido por tanto expedir acuerdos que contravengan, modifiquen o reformen normas de jerarquía superior como lo es un decreto reglamentario del Gobierno Nacional. La Sala no comparte esta argumentación porque no se observa cómo el proyecto de acuerdo sea violatorio del inciso lo. del artículo 12 del decreto 1421, en cuanto es una norma jurídica genérica que constituye el parámerto normativo dentro del cual el Concejo Distrital debe ejercer las competencias que en dicha norma se enumeran y ningún numeral es citado por el Alcalde como violado. Así mismo se estima que el proyecto de
013 Exp No. 8099.
Actor: Alcalde Mayor del Distrito capital. acuerdo no está modificando el decreto reglamentario anteriormente citado. Sin embargo, más adelante se analizará este punto de la incompetencia del Concejo Distrital.
8. El proyecto de acuerdo en su artículo 2o. establece unas prohibiciones en interés del patrimonio cultural que afectan la libertad económica, pues se refiere a derechos de contenido patrimonial que son objeto de tráfico comercial. Sin embargo, delimitar el alcance de la libertad económica en interés del patrimonio cultural es materia reservada de
patrimonio cultural que afectan la libertad económica, pues se refiere a derechos de contenido patrimonial que son objeto de tráfico comercial. Sin embargo, delimitar el alcance de la libertad económica en interés del patrimonio cultural es materia reservada de la ley de conformidad con el inciso 5o. del artículo 333 de la Constitución Política, de manera que el proyecto de acuerdo en cuestión y particularmente su artículo 2, son violatorios de esta norma constitucional. La Sala al confrontar el artículo 2 del proyecto de acuerdo con el artículo 2 del decreto 2744 observa que el contenido de ambas normas es indéntico, a excepción del literal d) que menciona a Santafé de Bogotá cuando en el decreto se está refiriendo al país. Por otra parte la Sala no considera que se esté transgrediendo el artículo 333, inciso 5o. de la Carta, por cuanto el proyecto no está delimitando el alcance de la libertad económica (materia reservada de la ley), sino que está estableciendo la utilización del idioma castellano en los renglones previstos en la norma, lo cual no restringe la libertad económica, máxime que el artículo 7o. del proyecto, como lo expreso el Concejo de Bogotá, "rige a partir de la fecha de su publicación".
9. La ley 140 de 1994 sobre publicidad exterior visual, en cuyo concepto incluye el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención al público a través de elementos visuales, entre otros, leyendas e inscripciones, visibles desde las vías de uso o dominio público, establece en su artículo 9o. las prohibiciones que afectan los mensajes contenidos en la publicidad exterior visual entre las cuales no se encuentran las que menciona el artículo 2o, del proyecto de acuerdo. Igualmente la ley 140 en el
uso o dominio público, establece en su artículo 9o. las prohibiciones que afectan los mensajes contenidos en la publicidad exterior visual entre las cuales no se encuentran las que menciona el artículo 2o, del proyecto de acuerdo. Igualmente la ley 140 en el 014 Exp No. 8099.
Actor: Alcalde Mayor del Distrito capital artículo 10 prohibe a cualquier autoridad impedir la colaboración u ordenar la remoción de publicidad exterior visual que cumpla con las condiciones de esa ley.
En primer lugar, la Sala reitera lo expresado anteriormente en el sentido de que el artículo 2 del proyecto objetado reproduce el texto del artículo 2 del decreto 2744, el cual reglamenta la ley 14 de 1979, por la cual se establece la defensa del idioma español. Cosa distinta es la reglamentación de la publicidad exterior visual contenida en la ley 140 de junio 23 de 1994, concretamente el artículo 9o. que establece las prohibiciones que deben tenerse en cuenta en dicha publicidad exterior, lo cual viene a ser complementario de las exigencias previstas en el decreto 2744, por cuanto en lo que atañe a enseñas, lemas de propaganda y emblemas (literal c) del art. 2 del proyecto) además de tener en cuenta las prohibiciones del artículo 9 de la ley 140, se debe observar las previsiones de la ley 14 y del decreto 2744, por cuanto no son excluyentes. Lo mismo sucede con el literal b) del artículo 2 del proyecto, toda vez que la denominación del establecimiento, institutos o centros, hoteles y restaurantes se debe sujetar a las previsiones legales y reglamentarias anteriormente mencionadas.
10. Además se anota que el proyecto de acuerdo en cuanto se refiere a marcas y patentes
centros, hoteles y restaurantes se debe sujetar a las previsiones legales y reglamentarias anteriormente mencionadas.
10. Además se anota que el proyecto de acuerdo en cuanto se refiere a marcas y patentes contraviene lo dispuesto en la decisión 344 de 1993 del Acuerdo de Cartagena suscrita por Colombia, que establece el régimen de propiedad industrial de los paises firmantes. Dicha decisión de evidente jerarquía superior a la de un acuerdo distrital precisa con claridad los requisitos para la solicitud, trámite y otorgamiento de patentes de invención sobre productos y procedimientos en todos los conceptos de la tecnología; así, en su artículo 13 literal c), referente al contenido de las solicitudes de patentes de invención se habla simplemente del título o nombre de la invención mientras que el proyecto de acuerdo en mención determina una prohibición expresa para "incribirse con nombres extranjeros en el registro de marcas y patentes".t
15 Exp No. 8099.
Actor: Alcalde Mayor del Distrito capital.
Por esta razón considero que el proyecto de acuerdo 56 de 1996 y particularmente el artículo 2o., literal c) y d) son objeto de objeción por ilegalidad al ser violatorios de la decisión 344 de 1993 del Acuerdo de Cartagena. El Alcalde genéricamente cita la decisión 344 como violada y, además, cita el artículo 13 literal c). En primer lugar, la Sala al examinar el literal c) del articulo 2 del proyecto no se relaciona con marcas y patentes concretamente, sino que se refiere a rótulos, enseñas, lemas de propaganda y emblemas que los acompañan los cuales tienen un concepto diferente a las marcas y patentes. El literal d) trata de la prohibición de inscripción de producto, artículos
propaganda y emblemas que los acompañan los cuales tienen un concepto diferente a las marcas y patentes. El literal d) trata de la prohibición de inscripción de producto, artículos o mercancías con nombres extranjeros en el registro de marcas y patentes y el artículo 13 del acuerdo de Cartagena preceptúa que "las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán contener: c) La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla". Una cosa es lo relacionado con el registro de marcas y patentes y otra muy distinta lo que atañe a invenciones. Como se expresó anteriormente, la Sala se ocupará de la incompetencia del Concejo para regular materias relacionadas con el idioma. El Concejo Distrital invoca como fundamentos jurídicos para ejercer su competencia y expedir el proyecto de acto, los artículos 7,8, 10, 313 Num. 9 de la Constitución Política, Decreto 1421 de 1993 art. 12 Num.13, ley 136 de 1994 artículo 32 Num. 8 y concordantes. El Tribunal estima que el Concejo Distrital no tenía competencia para aprobar el proyecto de acuerdo cuestionado por el Alcalde, por cuanto como él mismo lo plantea16 Exp No. 8099.
Actor: Alcalde Mayor del Di