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TA CUN - 81-(15-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81-(15-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

AVALUO CATASTRAL -Determinacjó/ INDEBIDA NOTIFICACION -Inexistencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIOÑ1SRIMERA

SUB SECCION A zi

Bogotá, D.C. quince (15) de marzo del año dos mil uno (2.001). cn

MAGISTRADA: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: JOSÉ DEL CARMEN HERRERA BERMÜDEZ EXPEDIENTE : 00081

DI

O. E.

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO El señor José del Carmen Herrera Bermúdez, acudió ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y presentó demanda el día 27 de enero de 2000, con las siguientes pretensiones: "...se decrete la Nulidad de todos los actos administrativos demandados, así como las demás declaraciones a que haya lugar según el petitum de este accionar. ACTOS DEMANDADOS Los actos demandados y sobre los cuales se pide su nulidad absoluta son: 10).- La Resolución 00020 de fecha 23 de febrero de 1.998, por medio de la cual se resolvió negativamente el Recurso de Reclamación contra el avalúo recaido sobre el predio ubicado en la Calle 60.A. # 68-30132 de Santafé de Bogotá, C.Catastral 60 - 68-20-. 20).- Contra la Resolución 00600 de fecha 11 de octubre de 1.999 por medio de la cual se resuelve el Recurso de Apelación Subsidiario, contra la resolución 34321 del 30 de

C.Catastral 60 - 68-20-. 20).- Contra la Resolución 00600 de fecha 11 de octubre de 1.999 por medio de la cual se resuelve el Recurso de Apelación Subsidiario, contra la resolución 34321 del 30 de Abril de 1.999, que desató según dicen el recurso de Reposición contra la resolución citada bajo el numeral 10 sin haber sido notificada personalmente con es de ley.". CORRECCION DE LA DEMANDA " lo) Por el presente demando igualmente el acto o disposición administrativa bien sea ordenando la práctica delExpediente No 20000081 Hoja No. 2 José del Carmen Herrera Bermúdez. avalúo, o aprobando el avalúo efectuado, directamente por empleados o funcionarios de catastro o por entidades particulares que trabajan a comisión con Catastro. Así mismo demando todo acto o disposición administrativa que pueda ser contraria a las pretensiones de esta demanda, bien como acción principal o sustitutiva. 20) Demando así mismo la resolución 34321 del 30 de abril de 1.999, que corresponde a la Acción Sustitutiva, que no me ha sido notificada y no subsanó en esta instancia su falta de notificación la que solamente conocí por la cita que de ella hacen en la resolución 00600 del 11 de octubre de 1.999. (...)".

ANTECEDENTES

Se exponen en la demanda los siguientes: 1)El inmueble que corresponde a la nomenclatura de la Calle 60 A No. 68-30132 tiene dos entradas, la del portón de entrada con el número 60-32 y la puerta del garaje con el número 68-30 pero que registran la misma cédula catastral.

No. 68-30132 tiene dos entradas, la del portón de entrada con el número 60-32 y la puerta del garaje con el número 68-30 pero que registran la misma cédula catastral. 2)No obstante lo anterior el catastro elaboró dos cuentas o facturas para impuestos sin notificarme. Recibí dos boletines de catastro, el primero con el número 863556 correspondiente a la Calle 60A # 6832 con un incremento en el avalúo equivalente al 18% y que registró un valor avaluado de $14.660.000.00 y el segundo con el número 863554 correspondiente a la Calle 60A # 68-30 por un valor de $99.934.000.00. 3) Aunque el error no me era imputable pues se trataba de la práctica de segundo avalúo sobre un mismo bien inmueble se me impuso una sanción de $110.000.00.Expediente No 20000081 Hoja No. 3 José del Carmen Herrera Bermúdez. 4) El día 23 de octubre de 1997 presenté "acción de revisión (reclamación)" pero fue decidida desfavorablemente mediante resolución 00020 del 23 de febrero de 1998. 5) El día 10 de marzo de 1998 presenté recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución y fue modificada parcialmente mediante resolución 34321 de 30 de abril de 1999 que no me fue notificada personalmente aunque lo solicité. 6) El día 11 de octubre de 1999 se expidió la Resolución 00600 confirmatoria en todas sus partes de la resolución 34321. NORMAS VIOLADAS La parte demandante considera transgredidos los artículos 29 de la

  1. El día 11 de octubre de 1999 se expidió la Resolución 00600 confirmatoria en todas sus partes de la resolución 34321.

NORMAS VIOLADAS La parte demandante considera transgredidos los artículos 29 de la Constitución Nacional, 103, 173 y 267 del código contencioso administrativo y el artículo 313 del código de procedimiento civil. Al desarrollar el concepto de violación, el accionante señaló que se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa al omitir la notificación del acto administrativo. ACTUACIÓN PROCESAL Previamente a la admisión de la demanda mediante auto de 7 de febrero de 2000 se solicitó corrección de la demanda.Expediente No 20000081 Hoja No. 4 José del Carmen Herrera Bermúdez. Mediante providencia de 7° de marzo de 2000 fue admitida la demanda, habiéndose ordenado notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar personalmente del auto admisorio de la demanda al señor Alcalde Mayor de Bogotá diligencia que se surtió el 28 de agosto de 2000. La apoderada de la entidad accionada dio contestación al libelo en escrito visible de folios 68 a 72 del cuaderno principal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, negó algunos de los hechos de la demanda y argumentó que el Departamento de Catastro sí rectificó los avalúos en cuestión e identificó que sólo ha existido una unidad predial que se identifica con dos nomenclaturas, principal y secundaria.

demanda y argumentó que el Departamento de Catastro sí rectificó los avalúos en cuestión e identificó que sólo ha existido una unidad predial que se identifica con dos nomenclaturas, principal y secundaria. El 26 de octubre de 2000 se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y los antecedentes administrativos remitidos. El 20 de noviembre de 2000, se ordenó correr traslado a las partes el término común de 10 días para que alegaran de conclusión. El demandado reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda. El actor solicitó la aplicación del principio de favorabilidad para que se elimine el avalúo más gravoso; contradijo la afirmación de la entidad demandada respecto a la notificación por edicto de laExpediente No 20000081 Hoja No. 5 José del Carmen Herrera Bermúdez. resolución decisoria del recurso de reposición basado en que la omisión en la citación para notificar en forma personal dicho acto administrativo imposibilitaba aquella; destacó el reconocimiento que hizo la entidad demandada frente a la unidad predial única y el error de la propia administración al fijar dos avalúos con tanta diferencia en su valor; aseveró que la administración incumplió los plazos para decidir en vía gubernativa y que operó el silencio administrativo positivo. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad de la resolución 00020 del 23 de febrero de 1998, la resolución 34321 del 30 de abril de 1999 y la resolución

procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad de la resolución 00020 del 23 de febrero de 1998, la resolución 34321 del 30 de abril de 1999 y la resolución 000600 del 11 de octubre de 1999, expedidas por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, mediante las cuales se fijaron unos avalúos catastrales del predio ubicado en la calle 60a número 68-30 de Bogotá y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. La parte actora al desarrollar el concepto de violación indicó lo siguiente: Se desconocieron los derechos del debido proceso y de defensa porque el Departamento Administrativo de Catastro Distrital omitió la citación a la dirección registrada por el contribuyente para efectos de surtir la notificación personal del acto administrativo por medio del cual se decidió el recurso de reposición (resolución 34321 del 30 de abril de 1999); no permitió la eficacia de esta decisión e invalidó la decisión del recurso de apelación al no serle posible pronunciarseExpediente No 20000081 Hoja No. 6 José del Carmen Herrera Bermúdez. válidamente pues requería la ejecutoria del acto administrativo indicado. En el escrito mediante el cual subsanó la demanda argumentó además que se enteró del avalúo dos años después a través del desprendible de pago que por concepto de impuesto predial le fue enviado por la Secretaría de Hacienda del Distrito. • La entidad accionada se opuso a la prosperidad de los cargos y argumentó que el Departamento de Catastro sí rectificó los avalúos en cuestión; reconoció la existencia de una sóla unidad predial que

  • La entidad accionada se opuso a la prosperidad de los cargos y argumentó que el Departamento de Catastro sí rectificó los avalúos en cuestión; reconoció la existencia de una sóla unidad predial que se identifica con dos nomenclaturas, principal y secundaria; modificó la nomenclatura del inmueble por solicitud del propio actor dejando

sólo la correspondiente a la calle 60 No. 68-32; practicó visita técnica al predio la cual fue previamente notificada al señor Herrera Bermúdez y en la que se verificaron aspectos como: área de construcción (334,0 m2), estado de conservación, usos (específico • 01), valores (vivienda con calificación de 42 puntos). Frente al concepto de violación aseveró que no se violó el debido proceso pues incluso realizados la inspección y el estudio sobre los avalúos rectificó la irregularidad. Para comprobar lo dicho anexó Boletín de Catastro en el que señaló que sólo ha existido una unidad predial. Antes de proceder al estudio del cargo de la demanda y dado que el actor en sus alegatos de conclusión extendió la argumentación presentada en el escrito introductorio a puntos relativos a vigencias fiscales posteriores y a cargos de violación nuevos, la Sala considera pertinente anotar que la etapa de alegaciones no es elExpediente No 20000081 Hoja No. 7 José del Carmen Herrera Bermúdez. momento procesal para esbozar planteamientos nuevos y por tanto el estudio del caso se limitará: • al contenido de los actos demandados que incluyen los avalúos para las vigencias fiscales de 1997 y 1998 pero en momento alguno se hará referencia a posteriores vigencias

el estudio del caso se limitará: • al contenido de los actos demandados que incluyen los avalúos para las vigencias fiscales de 1997 y 1998 pero en momento alguno se hará referencia a posteriores vigencias específicamente las correspondientes a los años 1999 y 2000 porque no fueron consideradas ni decididas en los actos demandados, • a los argumentos que coinciden con los planteados en la demanda mas no aquellos que la Sala considera "argumentos nuevos" presentados en las alegaciones: aplicación del principio de favorabilidad, inobservancia de los plazos en vía gubernativa, operancia de/ silencio administrativo positivo y, • no se estudiará la nueva pretensión planteada por el actor de "dejar en firme para 1996, el avalúo que venía rigiendo en la suma de $12.424.000.00, y para 1997, $14.660.000.00 y para los siguiente años de 1998, 1999 y2OOO" Hecha la anterior aclaración se procede a considerar el cargo que si bien fue sustentado en normas constitucionales y legales converge en un sólo aspecto y es la violación del debido proceso y del derecho de defensa. Sustenta el actor su glosa en las normas que a continuación se transcriben: CONSTITUCION NACIONAL "Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.Expediente No 20000081 Hoja No. 8 José del Carmen Herrera Bermúdez. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

José del Carmen Herrera Bermúdez. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso" CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO "Artículo 103. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas y secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aun por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará nstancia de los consejeros ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votado. Los consejeros discrepantes tendrán derecho a salvar el voto. Para ese efecto, una vez firmada la providencia, concepto o dictamen, se pasará el expediente a cada uno de

no tendrán derecho a votado. Los consejeros discrepantes tendrán derecho a salvar el voto. Para ese efecto, una vez firmada la providencia, concepto o dictamen, se pasará el expediente a cada uno de ellos, en orden alfabético, por el término de dos días. El salvamento deberá ser firmado por su autor y se agregará a la decisión, concepto o dictamen, que tendrá la fecha del día en que quede firmado o la del último salvamento de voto, si lo hubiere. Si dentro del término legal el consejero discrepante no sustentare el salvamento de voto, sin justa causa, perderá este derecho y deberá devolver el expediente. Si no hubiere más disidentes, la decisión se hará pública o se dará el curso que corresponda al concepto o dictamen"Expediente No 20000081 Hoja No. 9 José del Carmen Herrera Bermúdez. "Artículo 173. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento." 'Artículo 267. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo". CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 'Artículo 313. Notificación de las providencias. Las

sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo". CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 'Artículo 313. Notificación de las providencias. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.» Observadas las normas legales pretranscritas la Sala deduce en cuanto se refiere a los artículos 103 y 173 del C.C.A y 313 del C.P.C. que no coinciden en su contenido con la argumentación sustentada por el señor Herrera Bermúdez, toda vez que aquéllas regulan la notificación de providencias judiciales y no la notificación de los actos administrativos situación que es la realmente glosada en el desarrollo de la argumentación. Es claro que, por principio general la jurisdicción de lo contencioso administrativa en el ámbito de las acciones cuyo objeto es la discusión de los actos administrativos es rogada y esta característica, consecuencia de la aplicación de las presuncionesExpediente No 20000081 Hoja No. 10 José del Carmen Herrera Bermúdez. que cobijan a los actos administrativos (legalidad, buen servicio, etc), limita al juzgador en sus poderes oficiosos en tanto quien acciona debe soportar la carga no sólo de indicar la norma superior infringida con el acto demandado, las irregularidades de la motivación del acto o el indebido ejercicio de la competencia por parte del funcionario según sea el caso, sino la carga de argumentar, explicar, sustentar y probar las razones o el pro qué de

infringida con el acto demandado, las irregularidades de la motivación del acto o el indebido ejercicio de la competencia por parte del funcionario según sea el caso, sino la carga de argumentar, explicar, sustentar y probar las razones o el pro qué de su alegación. Y es que quien pretende la anulación del acto administrativo debe probar la causal que invoca basado en un supuesto jurídico que bien permite cotejar el acto administrativo que se demanda con la norma superior o bien observar un error en la motivación o en el ejercicio de la función. En este caso el cotejo a realizar está basado en el hecho de que el actor consideró que se omitió la notificación personal de la resolución que decidió el recurso de reposición y aunque las disposiciones legales invocadas no sirven de sustento a la glosa del actor, de su argumentación y del mandato constitucional que consagra el debido proceso y el derecho de defensa, la Sala concluye que la situación de notificación inexistente no se produjo porque del acervo probatorio se demuestra lo siguiente: El día 6 de mayo de 1999, la Jefe de la Oficina de Conservación Zona Centro del Departamento Administrativo de Catastro Distrital suscribió comunicación en la que solicita al actor presentarse para notificarse de la resolución 34321 de 30 de abril de 1999 (fol.35 cuaderno principal).Expediente No 20000081 Hoja No. 11 José del Carmen Herrera Bermúdez. El día 29 de junio de 1999, el Jefe de la División al Usuario del Departamento Administrativo de Catastro Distrital fijó edicto con el fin de notificar la resolución antes referida y se desfijó el día 13 de

El día 29 de junio de 1999, el Jefe de la División al Usuario del Departamento Administrativo de Catastro Distrital fijó edicto con el fin de notificar la resolución antes referida y se desfijó el día 13 de julio de 1999 (fols. 112y 113 del cuaderno principal). Ahora bien, el actor afirma en su demanda que no le notificaron la resolución en discusión en la dirección registrada para tal efecto, frente a lo cual la Sala observa que dentro de la actuación administrativa se manejaron dos direcciones, una la del inmueble avaluado correspondiente a la calle 60 A número 68 - 32130, y otra la calle 513 SUR 7C 05107. A la primera de estas fue enviada la comunicación del 6 de mayo de 1999. Y es que según las normas que rigen la tramitación y determinación M avalúo catastral la administración distrital envió la comunicación a la dirección que corresponde al inmueble objeto del avalúo tal como lo hizo con la resolución que decidió el recurso de apelación y a la que no obstante sí compareció el demandante. De tal suerte que en momento alguno la demandada estaba obligada a enviar la comunicación a la segunda de las direcciones mencionadas en atención a que la dirección del inmueble avaluado ni había sido modificada ni había cambiado de propietario o poseedo7 Además debe tenerse en cuenta que el recurso de apelación fue presentado por el señor Herrera Bermúdez como subsidiario de la reposición y por tanto la argumentación que sustentó el escrito de recursos fue estudiada en su debido momento por la entidad demandada, sólo que fue aceptada parcialmente en favor del actor.Expediente No 20000081 Hoja No. 12

reposición y por tanto la argumentación que sustentó el escrito de recursos fue estudiada en su debido momento por la entidad demandada, sólo que fue aceptada parcialmente en favor del actor.Expediente No 20000081 Hoja No. 12 José del Carmen Herrera Bermúdez. Procedía entonces en el aspecto que le fue desfavorable el trámite de la apelación ya que la pretensión del actor en la vía gubernativa fue por una parte, no facturar doblemente el predio como efectivamente accedió y reconoció la administración y de otra, dejar en firme el autoavalúo del año 1996 punto que le fue desfavorable según el entender del actor (ver copia de escrito obrante de folios 65 a 67) • Pero la supuesta desfavorabilidad no es tan cierta por cuanto la administración sí disminuyó el monto del avalúo porque rectificó tanto el área efectivamente construida como el valor unitario aplicable al metro cuadrado y es claro que el avalúo catastral se incrementa y que no puede pretenderse que para 2 vigencias posteriores se mantenga igual valor como es la aspiración del actor. De modo que la Sala concluye que sí se surtió correctamente la notificación de la resolución referida y que la actuación realizada por el Departamento de Catastro Distrital estuvo dentro del marco procesal administrativo aplicable para la materia sin observar entonces violación a las normas invocadas ni a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA:

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la demanda.Expediente No 20000081 Hoja No. 13

José del Carmen Herrera Bermúdez. SEGUNDO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada ésta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFIQU ESE Y CÚMPLASE.

Discutido y Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.030.

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrada Magistrado

BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

Magistrada

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