TA CUN - 81-5045-(19-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81-5045-(19-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
REVOCATORIA DIRECTA -Improcedencia
TRIBUNAL ADMTNISTRATIO .E UNDINAARCA
SECCION SECUNDA SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE: AY -101410 JOSE ARC!N1 '0AS A.
Sentaf.! de Bogota P.C., Agosto diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
JUICIO Na. 81-545
AUTORIDAD!S NACIONALES
INSTTT TO NACIONAL DE FOM1PTO MJNICIP&.
PENSION DE JUBfl.ACIr'N ACTOR: JORGE USCA?EGTJT JORGE t]SCATIUt, mediante apoieredo ¡ en ejercicio de la acci6r de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenté demanda con 1w siguientee PETICIONES: "Con bese en loe heehou anteriores y en 1ni considoracionet expuestas en el concepto Os le violacjn. atentamente me permito solicitar que se anule le Rosnluct6n No. 020 do Julio 29 de 1960, expedida por el Director General del Inatituto Ncional ce onento Municipal por nedio de le cual se revocaron len resoluciones 0485 de julio 9 de 1979 y C01 do julio 31 de 1979, oroferidas por e;a nirnn entidad." anta petici6n se apoyo en los niguiente EC1,11,1)S: "1Por medio de la Reeoluci6n No. 0485 de 9 de julio de 1979, proferids por el Director General del Instituto de Fomento Munic1pal aclerada poeterioreente mediante Rescluci6n No. 0601 de 31 da Julio
"1Por medio de la Reeoluci6n No. 0485 de 9 de julio de 1979, proferids por el Director General del Instituto de Fomento Munic1pal aclerada poeterioreente mediante Rescluci6n No. 0601 de 31 da Julio de 1979, se reconoci6 e favor do mi poderdante une penei6n mensual de jubl1eci6n en cuantía de $18.839.49 e partir de]. 27 de noviembre de 1978. '- Estas providencias crearon una nituaci6n jurldíer. y un derecho individual a favor del Doctor Jorge Arturo Uactegui Bottf e.2 J.No 81-5045 3Por medio de le Resolución No. 0520 de 29 de julio de 1980, proferida por el Director General del. Instituto de Fomento Municipal se revocaron las resoluciones e que me he referido, con clara y expresa violación del art. 24 del Decreto 2733 de 1959, por haberse obrado sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. 4Lo anterior no solamente implica violación de la.. norma citada sino abuso desviación de poder, por haberse obrado contra un acto administrativo ejecutoriado, que no ea revisible por funcionarlos administrativos sino por le jurisdicción contencioso administrativa. 5El suscrito spoderedo,en representación del doctor Jorge Uec&tegut, interpuso y sustentó recurso de reposición contra el acto acusado con fecha 11 de agosto de 1980, sin haber obtenido respuesta ni pronunciamiento del Instituto Nacional de Fomento Municipal, operandoee el silencio administrativo." En la demande se indicaron como normas violadas y concepto de violación:
acto acusado con fecha 11 de agosto de 1980, sin haber obtenido respuesta ni pronunciamiento del Instituto Nacional de Fomento Municipal, operandoee el silencio administrativo." En la demande se indicaron como normas violadas y concepto de violación: Art. 24 del Decreto 2733 de 1959. Esta norma dispone lo siguiente: "Art. 24.- Cuando .l acto administrativo haya creado una situación jurfdica individual, o reconocido un derecho de igual ce~ rfa, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular." La disposición transcrita dispone paladinamente que no puede existir revocación directa de actos administrativos creadores de una situación Jurfdica individual sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. El Instituto Nacional de Fomento Municipal, se reveló abiertamente contra la ley al proceder de manera unilateral a revocar sus resoluciones 0485 y 0601 de 9 y 31 de julio, respectivamente, que reconocieron a favor de Jorge UscAtegui, el derecho a disfrutar de una pensión de jubtlaci6n, es decir crearon una situación jurfdica individual a su favor. El comportamiento del Instituto Nacional de Fomento Municipal, se hace más aberrante e injusto si se tiene en cuenta que mi poderdante venfa cobrando regularmente su pensión de jubilación desde le fecha en que se hizo efectiva, o sea el 27 de octubre de 1978. Su derecho era por tanto invulnerable desde e] punto de vista administrativo por corresponder a una situación jurfdica individual, generadora de un derecho que se venia ejercitando en forma incuestionable y regular, además de devenir de actos administrativos ejecutoriados. Se procedió, entonces, de manera abusiva e ilegal a] cercenar unilateralderecho que se venia ejercitando en forma incuestionable y regular, además de devenir de actos administrativos ejecutoriados. Se procedió, entonces, de manera abusiva e ilegal a] cercenar unilateralmente un derecho individual que solo podía modificares o extinguirse con el " consentimiento expreso y escrito" de su titular." Deepues de admitida la demanda, la Resolución acusada fu4 suspendida provisionalmente por auto del 14 de agosto do 1981, confir-J.No. 81-5045 modo por providencia del 18 de Lebrero de 1982 ( Folias 20 $ 21 y 38 a 41.). La demanda no fue contestada durante le fijación en lista, durante la cual le demandada ptdio pruebes. L d.m.ndsds alegó de conclusión impugnando la demanda como se lee en los tollos 74 a 7$. El Ministerio P1b3ioo rindió concepto favorable a las pretensiones de la demande ( folios 84 o 86 ). Cumplido el tr4mite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante les siguientes CONSIDERACIONES: El seflor Procurador Octavo rindió el siguiente acertado concepto que la Sale comparte: 19 La prosperidad del cargo se impone por las siguientes razones: Loe actos administrativos revocados crearon una situación jurídica individual, merced los cuales se ha reconocido un derecho particular al demandante, en ese momento surge una presunción de legalidad que le da plena eficacia legal y perentoria obligatoriedad en tanto que no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, o el mismo particular que resultaría afectado, consienta voluntaria y expresamente en ella.
que le da plena eficacia legal y perentoria obligatoriedad en tanto que no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, o el mismo particular que resultaría afectado, consienta voluntaria y expresamente en ella. Mf lo disponía e]. art. 24 del Decreto 2733 de 1959 y set lo consagra e]. art. 73 del C.C. que preceptua: "...ART .73 • REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO.- Cuando un acto administrativo haya cesado o modificado una situación Jurf dice de carecter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría no podré ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habré lugar a la revocación de esos actos, cuando resulte de la aplicación del silencio administrativo positivo o si se dan las causales previstas en al art. $9 o st fuera evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además siempre podrEn revocares parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesaria para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión...'.4 J.No. 81-5045 Lo razonado permite al Ministerio Público concluir que 13 Administración en forma aberrante e injusta ,rtv6 al demandante de un derecho subjetivo de carácter particular yconcreto el cercenar unilateralmente el derecho a recibir regularmente su pensión de jubi1aci6n desde la fecha en que se hizo efectiva, es decir desde la ejecutoria de los actos administrativos. Desvirtuada la presunción de legalidad del acto que aquí so cuestiona se configure plenamente la desviación de poder al haberse
desde la fecha en que se hizo efectiva, es decir desde la ejecutoria de los actos administrativos. Desvirtuada la presunción de legalidad del acto que aquí so cuestiona se configure plenamente la desviación de poder al haberse producido el acto de revocatoria sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, JORGE USCATEGUI (hoy actor); respetuosamente se solicite e la ILCorporación ACCEDER A LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA ( nulidad del acto y el restablecimiento del derecho)." Se trato de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la Reeoluctón No. 0520 de Julio 29 de 1980, proferida por el Director General del Instituto Nacional de Fomento Municipal del tenor siguiente: "Por la cual se revocan directamente las resoluciones Noa.0485 del 9 de Julio de 1979 y 0601 de julio do 1979. EL DIRECTOR GENERAL DL INSTITUTO NACI"UAL DE FOMENTO MUNICIPAL, considerando: lo. Que por medio de las resoluciones 0485 del 9 de julio de 1979, y 0601 del 31 de Julio de 1979, se reconoció al doctor JOR(IE ARTURO USCATECUI SOTTIA, una peni6n sanción a cargo del Instituto, en cuantía de $18.839.49 menauslee e partir del 27 de noviembre de 197. 2o. Que el reconocimiento de tal pensión se hizo teniendo en cuenta que el doctor Usctogui deseapeabn un ~en el Iñ8tititata1ogado como Trnbt.jador Oficial, osen vicuindo por, contrato de trabaje con el Ifopal,seg& lo determina laconvri6n w,lectiva de trabajo.
en cuenta que el doctor Usctogui deseapeabn un ~en el Iñ8tititata1ogado como Trnbt.jador Oficial, osen vicuindo por, contrato de trabaje con el Ifopal,seg& lo determina laconvri6n w,lectiva de trabajo. 3o. Que por tratarse precisarnente de un Trabajador Oficial se le d16 aplicación al parágrafo del artículo So. de le ley 171 de 1961, norma que consagre la pensión sanción para los trabajadores Oficiales oses pare los vinculados por contrato de trabajo cuando son despedidos antes de 20 aflos de servicios. 4o. Que para que el doctor UscAtegul tuviera derecho a la penei6n-sanción a los 50 Moa de edad se requería además de la calidad de Trabajador Oficial en .l momento del despido, haber prestado sus servicios mediante contrato de trabajo durante más de 15 &oe, oegn la norma del porAgrafo del artículo So. de la Ley 171 de 1961. So. Que el doctor UscAtegui trabajó en los primeros nflos como empleado pGblico en Entidades oficiales diferentes al Insfopal Y por tanto no alcanzó a completar los 15 aSos a que se refiere el considerando anterior. 6o. Que en consecuencia, no se ha caua do derecho a la ponst6n-encj6n con más de 15 aoa de servicios y 50 años de edad, y por lo mismo los resoluciones que concedieron la pensión son ilegales, pudiendo revocarse directamente,5 J.No. 81-5045
RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- Rev6case directamente las Resoluciones 0485 de 9 de julio de 1979 y 0601 de 31 de julio de 1979, dictadas por
RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- Rev6case directamente las Resoluciones 0485 de 9 de julio de 1979 y 0601 de 31 de julio de 1979, dictadas por esta direcci6n, de conformidad con lo expuesto en los respectivos considerandos.
ARTICULO SEGUNDO.- Suspéndanse los pagos mensuales por pensión de jubilación a que ce contraen las Resoluciones revocadas a partir de la ejecutoria de esta Resolución. ARTICULO TERCERO.- Comuníquese al aeor Tesorero General del Insfopal para lo de su cargo. ARTICULO CUARTO.- Notifíquese personalmente al seflor JORGE ARTURO USCATEGUI BOTTIA, del contenido de la presente providencia haciéndole saber que contra ella procedo el recurso de reposición ante el Director General, el cual debe interponerse dentro de loe cinco (5) días hábiles siguientes a la notlficaci6n o desfijación del Edicto, si a ello hubiere lugar. Si no pudiere hacerse la notificaci6n por este medio procédase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 2733 de 1959. ARTICULO QUINTO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición." Esta Resolución fue suspendida provisionalmente por auto del 14 de agosto de 1991 de este Tribunal el considerar: 11 La acción aquí instaurada es la de nulidad y aparece de manera clara, evidente, la trasgresi6n del artículo 24 del Decreto 2733 de 1959 que inhibe a la Administración para proceder a revocar sus decisiones, aún siendo estas ilegales, cuando el acto administrativo de que se trate haya creado una situación jurídica individual o reconocido
2733 de 1959 que inhibe a la Administración para proceder a revocar sus decisiones, aún siendo estas ilegales, cuando el acto administrativo de que se trate haya creado una situación jurídica individual o reconocido un derecho de igual categoría. Reza el artículo 24 del Decreto citado. "Cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de Igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular." A juicio del Tribunal es manifiesta la violación de esta norma de derecho con la expedición de le Resolución 0520 del 29 de julio de 1980, independientemente de las consideraciones de índole jurídica aducidas en la providencia sobre el derecho sustantivo del demandante." Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en auto de 18 de febrero de 1982 con las razones siguientes: "El artículo 94 del C.C.A. estatuye que para suspender nrovisionalmente un acto de la administración se requiere entre otras cosas que la violación de la norma aparezca manifiesta y si se trata da la acción de plena jurisdicción, sumariamente, "el agravio que sufreJ.No. 81-504 exigencias, considera la Sala, que 'e reunen en el caso que nc entudia. En efecto, no se remito a duda que cuando fué dictada la reoluci6n impugnada, se estabas ejecutando lee resoluciones nmeron 046 y 0f01 de 9 y 31 de julio, respectivamente, de 1979, dictadas por el mismo Instituto Nacional do Feraento Municipal, mediante los cuales se le reconoció pertai6n de juhilacl6n al demandante.
046 y 0f01 de 9 y 31 de julio, respectivamente, de 1979, dictadas por el mismo Instituto Nacional do Feraento Municipal, mediante los cuales se le reconoció pertai6n de juhilacl6n al demandante. Por manera que como en ellas se cre6 una situación jurí— dice individual y concreta, pues se reconocieron ciertos derechos al ci'ior Uscátegui, talos providencias no podXnn oficioaente y sin consen— timiento expreso del beneficiario, rovocarae total ni parcialmente, no cena de violar el artículo 24 dci Decreto 2733 de 1959. La resolución ecusada ce un acto ndmtnitrstivo lisa y llanamente que revocó otros actos administrativo que se expidieron cuando el actor Jorge Arturo Unctegui Bottíe era un empleado público nl servicio del instituto Nacinnel de Fomento Municipal, estnhleciiento pbltco adscrito Pl Ministerio de Salud, reorganizado por nedio del Docreo No. 2804 de Diciembre 19 de 1979. Ahora bien,el mismo hecho de que la resolución acusada ordene la suspensión de los pagos aenuualcs por pensión de jubilación a cartir do su ojecutoris, constituye por sí mismo y relieva el notorip perjuicio que el demandante sufro ccu el coto en cuestión. Si el Instituto Nacional de Fomento municipal, que reconoció le pensión sanción en le forma expuesta en las resoluciones n485 y 0501 de 1.979, observó ooateriorcmerito a su notificación y ejecución que se habíd incurrido en errores por equivocada interpretación de la Ley o por otros motivos, y que el peticionario no ere acreedor a ella en la
de 1.979, observó ooateriorcmerito a su notificación y ejecución que se habíd incurrido en errores por equivocada interpretación de la Ley o por otros motivos, y que el peticionario no ere acreedor a ella en la forma reconocida, tenía y tiene expeditos los medios jurídicos paro subeanar tales equivocaciones con la acción de revisión prevista en loe artículos 164 y eiguientez del C.C.A. Pero la revocación oficiosa en la forma dinvues— tú en el acto que so ecun viola manifiestamence el artículo 24 del Decreto Ley 2733 de 1959." Lee Consideraci-noa transcritas son su(icientee para encontrar demostrada le causal de nulidad del acto acusado, alegada en le desanda, de violación col artículo il Decreto Ley 2733 de 1959 que estatuía:
"Cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no poCrá ser revocado sin el consentinjontu expreso y escrito del respectivo titular." Al resultar acreditado mn el exnadlente nue la Raoluci6n acu3ada esta incurna en el vicio de deaconos-imiento da este orecepto legal, debe declararse su consecuente nulidad, conforme con las diaposi— cionon de loe artículos 66 y 67 de la Ley 1.67 rlu 1941 ( C.C.A.), normas stau vigentes entonces,7 J No. 811045 La Roaoluei6n acusada aparece como un acto administrativo expedido por el Director General del Instituto Nacional de Fomento Municipal nara revocar directamente los actos de reconocimiento al actor del derecho
stau vigentes entonces,7 J No. 811045 La Roaoluei6n acusada aparece como un acto administrativo expedido por el Director General del Instituto Nacional de Fomento Municipal nara revocar directamente los actos de reconocimiento al actor del derecho individual y concreto e une penei6n de jubilación, sin haberse dado su coneentia tanto expreso y escrito, contraviniendo le prohibición del articulo 24 del Decreto Ley 2733 de 199 ( nora excepttve de le obligación general de revocar los netos administrativos del art. 21 ibidea ), lo cual lo vici6 de lt% flUildad que debe declararas por este Tribunal ( conforme con los articulen y 67 de la Ley 17 de 19419 82, 83, 84 Y 85. C.C.A. actual ), independtenteenta de la legalidad de las Resolucio— nea revocadas, lee cuales no non objeto da le acción que generó ente proceno y están amparadee por la presunción de legalidad mientras no sean suspendidas o anuladas por otra providencia judicial y por lo tanto, no ea procedente definir ahora sobre la calidad de empleado público o de trabajador oficial del dandante, ni sobre su cumplimiento de los presupuestos del art frulo B' de la Lay 171 de 191 y normas concordantes, lo cual debe sir objeto de otro proceso Judicial, mediante le acción correspondiente, &ndependientinente de le decisión contenida en el fallo presente oua se limite a declarar la nulidad del acto acusado por sar contrario el articulo 24 del decreto Ley 2733 de 199 invocado en la demanda. n virtud de lo expuesto, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Seccj6n Segunda Suhecct&n 'C" - administrando
contrario el articulo 24 del decreto Ley 2733 de 199 invocado en la demanda. n virtud de lo expuesto, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Seccj6n Segunda Suhecct&n 'C" - administrando justicia en nombre de 1, Repbltca de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L. L AU Ojim vsiwui
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C0PTE9, N0TIPIQIJr3P., Cr)MUNTQUES Y C0US(T!TES CON FL
HONORABLE C0!4SJO DE ESTADO SIN 1JR1 AMADA POR LA Ar'MflIISTRACION.
Aprobada era Acto No. prro,arn JOSE ARCINIEGAS A. lARSICI') CACRLS TORO,