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TA CUN - 8102-(12-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8102-(12-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

NORMAS TRIBUTARIAS °Irretroactivjdad ¡ACUERDOS MUNICIPALES -Vigencia

¡IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá,D.C. Febrero doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. :81102.

DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación formulada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el acuerdo número 023 de septiembre 16 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Sesquilé. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores, como en efecto lo son: El inciso segundo del artículo 1 del Decreto 2388 de 1991; el artículo 116 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 10 de la Ley 44 de 1990. El concepto de violación respectiva será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia.Exp.8102. Hoja No.2. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia,

Ley 44 de 1990. El concepto de violación respectiva será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia.Exp.8102. Hoja No.2. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Sesquilé por medio del acuerdo objeto de observación "...fija la tarifa del impuesto predial unificado y car para el municipio de Sesquilé." Y prevé en su artículo séptimo "El presente Acuerdo deroga el anterior y rige a partir de la fecha de su publicación y sanción". La señora Gobernadora, considera se transgredieron las siguientes disposiciones: DECRETO 2388 DE 1991 "Artículo 1. El impuesto predial unificado de que trata el artículo 10 de la Ley 44 de 1990 está conformado por los impuestos predial, parques y arborización, estratificación socio-económica y la sobretasa de levantamiento catastral. Para el cobro de éste impuesto se requiere que el respectivo Concejo Municipal o

de 1990 está conformado por los impuestos predial, parques y arborización, estratificación socio-económica y la sobretasa de levantamiento catastral. Para el cobro de éste impuesto se requiere que el respectivo Concejo Municipal o Distrital haya fado. mediante acuerdo. las tarifas correspondientes antes de la iniciación del año al cual corresponda el cobro".Exp.8102. Hoja No.3. LEY 44 DE 1990 "Artículo lo. Impuesto Predial Unificado. A partir del año de 1990, fusiónase en un solo impuesto denominado "Impuesto Predial Unificado", los siguientes gravámenes: a) Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985y75 de 1986; b) El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986; c) El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9a de 1989; d) La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941,50 de 1984 y 9a de 1989.". DECRETO 1333 DE 1986 "Artículo 116. Los acuerdos expedidos por los concejos y sancionados por los alcaldes se presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación a menos que ellos mismos señalen fecha posterior para el efecto. La publicación deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a su sanción.". Argumenta en el concepto de violación que mediante el acuerdo se

fecha de su publicación a menos que ellos mismos señalen fecha posterior para el efecto. La publicación deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a su sanción.". Argumenta en el concepto de violación que mediante el acuerdo se establece el cobro de la tarifa del impuesto predial unificado después de iniciada la vigencia fiscal a la que corresponde su cobro, toda vez que el acto fue expedido y publicado después de la iniciación del año dentro al cual se pretende esté vigente, sin tener en cuenta que por disposición de las normas invocadas, el Concejo debe expedir dicho acto con anterioridad a la vigencia que corresponde al cobro (Decreto 2388 de 1991). Trae a colación los artículos 116 del Decreto 1333 de 1986, el artículo 10 de la Ley 44 de 1990 y jurisprudencia de este tribunal.Exp.8102. Hoja No.4. El cargo formulado por la observante se sustenta en términos específicos de la vigencia del acuerdo en cuanto hace al cobro de tarifa del impuesto predial unificado, en contravención de las disposiciones invocadas. La Sala considera que dentro de los principios tributarios se encuentra el de la irretroactividad del cobro de los tributos, interrelacionado con la vigencia y eficacia de los actos que los establecen. Tales condiciones tienen sustento constitucional, en los artículos 863 de la Constitución Política que establece la irretroactividad de las leyes tributarias y 338 inciso 3 que consagra tal prohibición específicamente con respecto de las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones. Así mismo, como normatividad genérica para los acuerdos se encuentra el artículo 116 del Decreto 1333 de 1986, que establece que la

leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones. Así mismo, como normatividad genérica para los acuerdos se encuentra el artículo 116 del Decreto 1333 de 1986, que establece que la aplicabilidad de los actos expedidos por los concejos y sancionados por los Alcaldes, esto es la producción de la plenitud de sus efectos, se da a partir de su publicación "a menos que ellos mismos señalen fecha posterior para el efecto". Y en materia tributaria, específicamente en el caso del impuesto predial, mediante el decreto 2388 de 1991 se dispone como requisito del cobro del impuesto predial unificado la fijación previa de las tarifas respectivas antes de la "iniciación del año al cual corresponde el cobro". Es pertinente aclarar que en materia tributaria son dos asuntos diferentes los relacionados con la aplicación o aplicabilidad y, la vigencia, toda vez que si bien es cierto la aplicabilidad, en este caso del acuerdo, comenzaría a partir del período fiscal siguiente, también lo es que dicho término se cuenta a partir de la vigencia, de suerte que si su vigencia data del 16 de septiembre de 1996 lo lógico es que su aplicabilidad sea para el año de 1997, sin que por aquella se entienda una aplicación tributaria retroactiva, o una aplicación de tarifas para el mismo año de fijación pues no es dable confundir ambas expresiones.Exp.8 102. Hoja No.5. No obstante, en el caso concreto, en los términos en que está redactado el artículo séptimo del acuerdo observado, el concejo muncipal no alude a la vigencia del acuerdo sino a su regencia que corresponde mas con a la concepción del término aplicabilidad, con mayor razón si lo hace en

el artículo séptimo del acuerdo observado, el concejo muncipal no alude a la vigencia del acuerdo sino a su regencia que corresponde mas con a la concepción del término aplicabilidad, con mayor razón si lo hace en términos de "rige a partir de la fecha de su publicación y sanción", lo que implica la contravención a las normas invocadas, especialmente del Decreto 2388 de 1991 que establece obligación expresa de fijación de tarifas del impuesto anterior al año del cobro de las mismas. Siendo este un defecto que afecta en su totalidad el acuerdo observado, por cuanto se trata de aspecto propio de su entrada en vigor, se procederá entonces declarar la nulidad del acuerdo demandado. Finalmente, en aras de hacer claridad al respecto transcribimos aparte jurisprudencial: "Según el primer inciso de esta norma, corresponde al Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, en tiempo de paz, imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Este artículo parece coherente con el numeral 12 del artículo 150, que divide en contribuciones fiscales (impuestos o ingresos corrientes del Estado) y parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. En este inciso la palabra impuestos se utiliza en su sentido técnico. Y la ley que los crea debe establecer, de manera directa, los elementos constitutivos del mismo. De otra parte, el tercer inciso de este artículo que señala que: La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como

mismo. De otra parte, el tercer inciso de este artículo que señala que: La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Este inciso de la Carta, es claro. En primer lugar, diferencia los conceptos de tasa, contribuciones y tributo o impuesto, en perfecta concordancia con los conceptos estrictos de la hacienda pública.Exp.8 102. Hoja No.6. En efecto, la norma que se estudia afirma que las tarifas de las tasasentendidas como recuperación de los costos de los servicios que les presten a los contribuyentesy las tarifas de las contribuciones - entendidas como participación en los beneficios que les proporcionen a los mismos contribuyentespuedan ser fijadas por las autoridades, previo permiso de la ley. Excluye de esta posibilidad, a los impuestos, pues sólo la ley puede definir las tarifas de los mismos, según el inciso primero. Hubiera sido de desear que la Carta mantuviera esta misma precisión terminológica a lo largo de todo su texto. Sin embargo, en el inciso siguiente del mismo artículo, el Constituyente da al término contribuciones, un sentido genérico que cobija tanto las contribuciones fiscales como las parafiscales.

Dice el mencionado inciso: "Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en los que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden

fiscales como las parafiscales.

Dice el mencionado inciso: "Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en los que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.".

Por supuesto, esta regla no sólo se refiere a la contribución en sentido estrictotal y como se entiende en el inciso anteriorsino a los impuestos y demás tipos de ingresos corrientes. Por lo tanto, aquí contribuciones no quiere decir "contribuciones parafiscales" sino "tributos" en sentido genérico, puesto que todo ingreso público corriente debe sujetarse a esta regla.".CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia 0-40 del 11 de febrero de 1993. Habiendo prosperado el cargo que afecta la legalidad del acuerdo en su totalidad la Sala así habrá de declararse. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Declarar la nulidad del acuerdo número 023 de Septiembre 16 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de SESQUILE. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO

MUNICIPAL de PUERTO NARIÑO, ALCALDE y PERSONERO delExp.8 102. Hoja No.7.

MUNICIPIO de SESQUILE.

TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

MUNICIPIO de SESQUILE.

TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.017.

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Presidente de la Sala Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado

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