TA CUN - 8104-(12-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8104-(12-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
i'ItLii.k'IO DE ANUALIDAD DEL PRESUPUESTO ¡PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá,D.C. Febrero doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. :8104.
DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación formulada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo número 048 de septiembre 19 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Vil lapi nzón. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores, como enExp.8 104. Hoja No.2. efecto lo son: Los incisos 2 y 4 del Artículo lo. del Decreto 427 de 1994 y los artículos 1 y 6 de la Resolución 65 de 1994. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir la decisión de fondo, previas las siguientes,
El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir la decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Villapinzón por medio del acuerdo objeto de observación "...aprueba el Programa Municipal de Inversiones para la vigencia fiscal de 1997, conExp.8104. Hoja No.3. recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación.", cuyas proyecciones caducan a 31 de Diciembre de cada vigencia fiscal, no sólo por cuanto es bien sabido que el plan de inversiones debe ser incorporado al Presupuesto General de Rentas y Gastos cuya vigencia fenece cada año fiscal respectivo, sino porque tanto el Decreto 077 de 1987 como el Decreto 2680 de 1993, limitan el Plan de Inversiones del nivel municipal a vigencias anuales, así respectivamente: DECRETO 077 DE 1987 "Artículo 89. Antes del 15 de septiembre de cada año, en los municipios
1987 como el Decreto 2680 de 1993, limitan el Plan de Inversiones del nivel municipal a vigencias anuales, así respectivamente: DECRETO 077 DE 1987 "Artículo 89. Antes del 15 de septiembre de cada año, en los municipios que se encuentren dentro de la jurisdicción de un departamento, ( ... ), el respectivo alcalde enviará, ( ... ), a la Oficina de Planeación Departamental, el proyecto de presupuesto municipal, discriminando los recursos por concepto de la participación en el Impuesto de Ventas en la forma establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las inversiones que se proyecten realizar con recursos provenientes de la participación municipal en el Impuesto a las Ventas se ajustarán al programa de inversión que previamente apruebe el concejo municipal. El alcalde anexará al proyecto de presupuesto municipal el programa municipal de inversiones y un escrito en el que se explique en forma detallada el plan u obra a los que se destina la proporción de la participación en el Impuesto a las Ventas que la Ley 12 de 1986 condiciona para gastos de inversión. Artículo 90. El jefe de la correspondiente Oficina de Planeación examinará el proyecto de presupuesto junto con el informe rendido por el alcalde y verificará si: a) Se cumple con la distribución establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; b) Los planes u obras que se proyecten ejecutar con los recursos provenientes de la participación en el Impuesto a las Ventas se ajustan al respectivo programa municipal de inversiones, y c) Se satisface la exigencia contenida en los artículos 70 de la Ley 12 de
provenientes de la participación en el Impuesto a las Ventas se ajustan al respectivo programa municipal de inversiones, y c) Se satisface la exigencia contenida en los artículos 70 de la Ley 12 de 1986 y 251 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley número 1333 de 1986), en cuanto al fin o fines a los cuales se deben destinar los recursos condicionados a gastos de inversión. Artículo 94. El alcalde, dentro del término legal, presentará al concejo el proyecto de presupuesto municipal, acompañado del concepto definitivo de la Oficina de Planeación sobre el cumplimiento de los requisitos de que trataExp.8 104. Hoja No.4. el artículo 90 de este Decreto. El concejo se abstendrá de darle trámite al proyecto de presupuesto que no vaya acompañado de dicho concepto. Artículo 98. El programa municipal de inversiones a que se refieren los artículos 89 y 90 de este Decreto será presentado por el alcalde y aprobado por el concejo, y en él se prescribirán las metas y prioridades de la acción municipal, las inversiones para impulsar el desarrollo local, los recursos, medios y sistemas para su ejecución. El alcalde, durante las sesiones que se realicen en el mes de agosto siguiente a la fecha de su posesión, presentará al concejo un proyecto con los cambios que en su concepto requiera el programa." (Subrayas de la Sala). DECRETO 2680 DE 1993 "Artículo 50• El Departamento Nacional de Planeación comunicará a los municipios, a más tardar el 28 de febrero de cada año, la estimación de los valores que corresponderán a cada uno de ellos por concepto de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, con base en el cual los
municipios, a más tardar el 28 de febrero de cada año, la estimación de los valores que corresponderán a cada uno de ellos por concepto de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, con base en el cual los alcaldes prepararán el proyecto del Plan de Inversiones que se ejecutará con cargo a los mencionados recursos. Con el fin de preparar el Plan Operativo Anual de Transferencias Territoriales de que trata el artículo 18 de la Ley 60 de 1993, el plan de inversiones municipales será sometido a la consideración de los respectivos Concejos, de tal manera que sea aprobado en el primer período de sesiones ordinarias de cada año. Los Concejos podrán eliminar, reducir o cambiar las inversiones propuestas, dentro de las prescripciones y límites señalados por la ley. Parágrafo. Si el Concejo no expidiere el acuerdo sobre el Plan de Inversión en las sesiones ordinarias conforme al presente artículo, el alcalde pondrá en vigencia, mediante decreto expedido con todas las formalidades legales, el proyecto que hubiere presentado.". De conformidad con las normas pretranscritas, la programación y proyección de las inversiones son ejecutables dentro del año fiscal correspondiente, de suerte que se agotan una vez expirada la vigencia, salvo cuando nos encontramos frente a un presupuesto plurianual el cual estará contenido en el plan de inversiones, necesario cuando la "proyección de los costos y fuentes de financiación de los principalesExp.8 104. Hoja No.5. programas y proyectos de inversión pública requieren para su ejecución más de una vigencia fiscal (Artículo 7° de la Ley 152 de 1994). Ahora bien, al ser necesario incorporar el Plan de Inversiones al
programas y proyectos de inversión pública requieren para su ejecución más de una vigencia fiscal (Artículo 7° de la Ley 152 de 1994). Ahora bien, al ser necesario incorporar el Plan de Inversiones al Presupuesto Municipal, aquel sigue la suerte de lo principal, es decir de este último del cual se predica como uno de sus principios la "Anualidad" (artículo 14 Decreto Ley 111 de 1996), permite a la Sala considerar que cada presupuesto de Rentas y Gastos empieza y fenece en cada vigencia fiscal en concordancia con el artículo 11 clasificatorio de las partes del Presupuesto General en su literal c) al referirse a las "Disposiciones generales" establece que "regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan" y por ende sucede igual con el Plan de Inversiones, salvo la excepción ya anotada y la que no ocurre en el presente caso: "ARTICULO 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (L.38/89, art.10).". (Subrayas y destacado de la Sala). Las anteriores deducciones lógicas fluyen de los textos de las normas mencionadas de donde puede concluirse que el acto aprobatorio del Plan de Inversiones de un Municipio para vigencias fiscales anteriores a la actual, como en efecto lo es el Acuerdo 048 de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Villapinzón para el año de 1997, ha perdido su
de Inversiones de un Municipio para vigencias fiscales anteriores a la actual, como en efecto lo es el Acuerdo 048 de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Villapinzón para el año de 1997, ha perdido su vigencia al encontrarse sus efectos agotados en el tiempo.Exp.8 104. Hoja No.6. Consecuentemente nos encontramos frente a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, en cuestión. A efecto, el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 66, aplicable al acto objeto de observación, consagra los eventos bajo los cuales tiene ocurrencia el fenómeno jurídico de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y que la doctrina ha explicado claramente, veamos: "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: "III. DESAPARICION DEL ACTO ADMINISTRATIVO UNILATERAL Cuando hablamos de desaparición del acto nos referimos, obviamente, a la desaparición de carácter jurídico, la cual se traduce en la terminación de los efectos del acto correspondiente. Esa desaparición puede producirse por varias causales, que podemos agrupar según la influencia que tenga en ellas la voluntad de la administración.
395. A) Desaparición por causales emanadas de la voluntad de la administración. La propia administración, quien por su voluntad da nacimiento al acto, puede también ser la fuente de la terminación de sus efectos. A este respecto, el acto administrativo unilateral puede desaparecer
por las siguientes causales:
administración. La propia administración, quien por su voluntad da nacimiento al acto, puede también ser la fuente de la terminación de sus efectos. A este respecto, el acto administrativo unilateral puede desaparecer por las siguientes causales: 18) Por voluntad expresada en el mismo acto, como cuando el acto es dictado con un término de vigencia preciso. Por ejemplo, la suspensión de una licencia por cierto tiempo. 28) Por voluntad implícita en el acto en cuanto su duración, como es el caso del acto que prohibe una manifestación programada para cierta fecha. 3) Por voluntad afectada por una condición resolutoria, como cuando la administración dicta un acto que tendrá vigencia mientras tenga existencia un hecho o situación condicionantes, terminan automáticamente los efectos del acto. 48) Como consecuencia de la vía gubernativa, pues ya sabemos que por medio de ella la misma administración puede revocar el acto dictado con anterioridad.Exp.8 104. Hoja No.7. 5) Por revocatoria directa, ya que, por medio de ella, también la administración hace desaparecer sus propios actos.
396. B) Desaparición por causales extrañas a la voluntad de la administración.
No siempre la duración de los efectos del acto depende de la voluntad de la administración. Así, los actos administrativos y sus efectos pueden desaparecer también por las siguientes causales: la) Por desaparición del objeto del acto, como cuando se concede licencia de funcionamiento de un establecimiento comercial y deja de funcionar. 2) Por desaparición del sujeto, ya sea la muerte de la persona natural o la disolución y liquidación de la persona jurídica a las cuales se
licencia de funcionamiento de un establecimiento comercial y deja de funcionar. 2) Por desaparición del sujeto, ya sea la muerte de la persona natural o la disolución y liquidación de la persona jurídica a las cuales se refiera el acto. Por ejemplo, la administración toma la decisión de llamar a prestar servicio militar a una persona a partir de determinada fecha, pero aquella muere antes de la fecha indicada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que en algunos casos, especialmente cuando se trata de obligaciones económicas emanadas de un acto, la desaparición del sujeto no termina los efectos del acto, pues esas obligaciones pasan a sus herederos. 3) Por anulación del acto por el juez, pues ya sabemos que por vía de acción el juez administrativo puede hacer desaparecer los actos de la administración viciados de ilegalidad, como consecuencia de las diversas acciones. El Código Contencioso Administrativo, en sus arts. 66 y 67, incluye algunas de las anteriores y otras causales, como situaciones en que se produce la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos....... RODRIGUEZ, Libardo. Derecho Administrativo. General y Colombiano. De.Temis. Págs.238 y 239. En conclusión, en razón a que el acto demandado surtió sus efectos por hallarse ejecutado el plan en él contenido, y así mismo el presupuesto que lo contiene, la Sala considera que es improcedente proferir pronunciamiento de fondo sobre la legalidad o no del acto demandado que según la voluntad del legislador agota su vigencia en el lapso previsto para su ejecución, no siendo por lo demás, en este caso, procedente por
pronunciamiento de fondo sobre la legalidad o no del acto demandado que según la voluntad del legislador agota su vigencia en el lapso previsto para su ejecución, no siendo por lo demás, en este caso, procedente por parte del juzgador modificar dicha voluntad en cuanto a vigencia seExp.8104. Hoja No.8. refiere. Se concluye entonces que dicha improcedencia genera un fallo inhibitorio y así habrá de proferirse. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. INHIBIRSE de pronunciarse sobre la demanda de observaciones contra el Acuerdo número 048 de Septiembre 19 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de VILLAPINZON. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO, y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de
VILLAPINZON.
TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Continúa hoja firmas. Exp.8104. Contiene 9 folios.Exp.8 104. Hoja No.9. continuación hoja firmas. Exp.8104. Contiene 9 folios... Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.017.
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de la Sala Magistrada
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.017.
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de la Sala Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado
Salva el voto Salva el voto ERNESTO REY CANTOR Magistrado ..terminación hoja firmas. Exp.8104. Contiene 9 folios.