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TA CUN - 8105-(22-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8105-(22-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CATEGORIZACION DE MUNICIPIOS/RECURSOS FISCALES/RENTAS

DE DESTINACION ESPECIFICA (E)\-

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERASanta Fé de Bogotá, D.C., Mayo veintidos (22) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

F.O. No. 057.

Expediente No. 8105

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 023 del 22 de Agosto de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de La Calera "Por medio del cual se adopta la categoría del Municipio de La Calera, Cundinamarca", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO MUNICIPAL No. 023 de 1996" "22AGO. 1996"

"POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA CATEGORIA DEL

MUNICIPIO DE LA CALERA, CUNDINAMARCA.

"EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA CALERA

CUNDINAMARCA, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE

CONFIEREN LOS ARTICULOS 6, LEY 136 DE 1994, DECRETO 2796

DE DICIEMBRE DE 1994 5 Y,

CUNDINAMARCA, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE

CONFIEREN LOS ARTICULOS 6, LEY 136 DE 1994, DECRETO 2796

DE DICIEMBRE DE 1994 5 Y,

"CONSIDERANDO:2

Exp. No. 8105 "- Que constituye antecedente de importancia para ésta Corporación en materia de categorización del Municipio de Sentencia del Consejo de Estado dictada en expediente No. 3273 ante acción de nulidad de RAFAEL ALBERTO GAITAN, contra el Artículo 2 del Decreto Reglamentario 2796 de 1994; manteniéndose su vigencia. '' - Que por Decreto No. 2872/94, El Gobierno Nacional fijó el salario mínimo legal mensual para la vigencia 1995, en la suma de $118.933.50. "- Que se ha certificado por La Contraloría Municipal la suma de $3'636.536.203 el total de los Recursos Fiscales conforme a la Ley 136/94 y a los Artículos 1 y 2 del Decreto Reglamentario 2796 del 22 de Diciembre de 1994. "- Que el Departamento Administrativo de Estadística DANE ha certificado con base en el Censo de 1985, que para el Municipio de La Calera, Cundinamarca a 30 de Junio de 1994 corresponde a 19.171 habitantes, aprobado oficialmente. "- Que corresponde conforme a lo anterior Recursos Fiscales y Población Municipal (Artículo 6 de la Ley 136/94 y parágrafo 1 Ibídem) clasificar al Municipio en Tercera Categoría. "ACUERDA: "ARTICULO PRIMERO: Adoptar la clasificación en Tercera Categoría

Municipal (Artículo 6 de la Ley 136/94 y parágrafo 1 Ibídem) clasificar al Municipio en Tercera Categoría. "ACUERDA: "ARTICULO PRIMERO: Adoptar la clasificación en Tercera Categoría para el Municipio de La Calera, por clasificación automática y en razón al monto de sus ingresos fiscales conforme a lo previsto en la Ley 136 de 1994 Artículo 6 y Decreto Reglamentario 2796 del 22 de Diciembre de 1994. "ARTICULO SEGUNDO: Para todos los efectos legales continúa vigente el Acuerdo Municipal No. 067 de Diciembre 31 de 1995. "ARTICULO TERCERO: El presente Acuerdo rige a partir de su sanción y publicación. G ,, Como normas violadas se anotaron: los Artículos 1 y 2 del Decreto 2796 de 1.994 y el Artículo 6 de la Ley 136 de 1.994.3 Exp. No. 8105 El concepto de violación es el siguiente: "1. El Concejo Municipal, expidió el acuerdo No. 023 de agosto 22 de 1996, por medio del cual se adopta la categoría del municipio de LA CALERA, Cundinamarca, y en el artículo primero consagró: " ,, "2. Que para determinar la categoría el Concejo Municipal de LA CALERA, tomó en cuenta la certificación expedida por la Contraloría Municipal del mismo municipio, la cual se anexa, sobre la ejecución de ingresos durante el año 1995, que incluyó y sumó las siguientes partidas. "El Concejo al incluir los ingresos corrientes de la Nación como base para realizar la categorización del municipio, infringe el artículo 2 del decreto

ingresos durante el año 1995, que incluyó y sumó las siguientes partidas. "El Concejo al incluir los ingresos corrientes de la Nación como base para realizar la categorización del municipio, infringe el artículo 2 del decreto 2796 de 1994, por cuanto los recursos fiscales para la categorización se debe excluir los ingresos corrientes de la Nación I.C.N., tal como lo establece el documento CONPES SOCIAL 031, de Febrero 10 de 1995, página 11 que dice: "Es de agregar que el Decreto 2626 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. "3. Que el total de ejecución ingresos durante el año 1995 certificados por la Contraloría Municipal de LA CALERA es igual a $3.636.536.203, y si le restamos los ingresos corrientes de la nación ($839.134.831) nos dá un total de $2.797.401.372, que al dividirlo por el salario mínimo legal mensual $ 118.933.50), nos dá 23.520 salarios mínimos legales mensuales, es decir que los ingresos anuales del municipio de LA CALERA son menores a 30.000 salarios mínimos legales mensuales, circunstancia ésta que clasificaría a este municipio en cuarta categoría según lo establecido en el artículo 6 de la ley 136 de 1994. "4. Que según la población citada en la parte considerativa del presente acuerdo y de conformidad con el artículo 6 de la ley 136 de 1994, el municipio de LA CALERA quedaría clasificado en cuarta categoría. "5. Que según las anteriores consideraciones el Concejo Municipal de LA CALERA, categorizó ilegalmente al municipio en Tercera Categoría, al

municipio de LA CALERA quedaría clasificado en cuarta categoría. "5. Que según las anteriores consideraciones el Concejo Municipal de LA CALERA, categorizó ilegalmente al municipio en Tercera Categoría, al haber tenido en cuenta los ingresos corrientes de la Nación para ello, es decir que la situación socioeconómica del municipio no coincide con la4 Exp. No. 8105 categoría que le están dando en este acuerdo, donde consideramos que no es aplicable el parágrafo 1 del artículo 6° de la ley 136 de 1994. "6. También en el artículo tercero del acuerdo aquí impugnado se consagró: "El Concejo al establecer que el acuerdo rige a partir de su sanción y publicación, contraviene claramente el inciso primero del artículo 1° del Decreto 2796 de 1994, que preceptúa que la categorización es para el año siguiente, es decir que el Concejo no puede determinar que sea a partir de la sanción y publicación del acuerdo, otra de las razones por la cual se solicita su nulidad; donde el inciso Primero del artículo 1 del decreto 2796 de 1994 señala: 4 ,, "Por los anteriores motivos se solicita al Honorable Tribunal, declarar la nulidad del Acuerdo No. 023 de agosto 22 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de LA CALERA". A la solicitud se le dió el trámite legal correspondiente y en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 023 del 22 de Agosto de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de La Calera, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la señora

CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 023 del 22 de Agosto de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de La Calera, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la señora

Gobernadora del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación.5 Exp. No. 8105 Así mismo el señor Alcalde Municipal de La Calera, por medio de apoderado y mediante escrito que obra a folios 23 y s.s. del expediente, impugna la solicitud de ilegalidad formulada por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca contra el Acuerdo No. 023 del 22 de Agosto de 1.996. Fundamenta su defensa entre otras, en que la categorización del Municipio de La Calera se realizó con base en lo preceptuado en el Artículo 60 de la Ley 136 de 1.994 y al ler. Inciso de su Parágrafo Primero relativo a los recursos fiscales. Además manifiesta que se tuvo en cuenta la certificación de recursos fiscales, ejecución de ingresos de 1.995 expedida por la Contralora Municipal y la certificación que sobre población del año 1.995 profirió el DANE. En relación con la afirmación de la señora Gobernadora de que no debían incluirse los Ingresos Corrientes de la Nación como base para la categorización del Municipio por cuanto va en contra de lo expresado en el

profirió el DANE. En relación con la afirmación de la señora Gobernadora de que no debían incluirse los Ingresos Corrientes de la Nación como base para la categorización del Municipio por cuanto va en contra de lo expresado en el Documento Conpes Social No. 031 del 10 de Febrero de 1.995 que así lo determina pero que al ser cotejado con el Artículo 2° del Decreto 2796 de 1.994 se encuentra que tal norma preceptúa que entre los recursos fiscales que se deberán tener en cuenta para la categorización de los Municipios están los ingresos corrientes. En consecuencia, siendo que el legislador establece una norma clara sobre el particular, no es viable que mediante un Documento Conpes desatender su sentido, aclarando que esta clase de Documentos solo deben señalar la destinación que se le deben dar a esos recursos pero dándole aplicación al Artículo 21 de la Ley 60 de 1.993. En cuanto al Artículo Tercero del Acuerdo, manifiesta el Apoderado del señor Alcalde que si se dispuso que la vigencia del mismo fuese a partir de su sanción y publicación, no lo es menos que técnica y jurídicamente su aplicación se haga por el año de 1.997, razones no válidas para la Sala, por cuanto una cosa entiende el impugnante y otra la que consigna el aludido Artículo. Por ello, peticiona se declare la validez del Acuerdo No. 023 del 22 de Agosto de 1.996. Es claro para Sala que el Concejo Municipal de La Calera al proferir el Acuerdo No. 023 del 22 de Agosto de 1.996, en su Artículo Primero, adopta la clasificación en Tercera Categoría para el Municipio de La

Es claro para Sala que el Concejo Municipal de La Calera al proferir el Acuerdo No. 023 del 22 de Agosto de 1.996, en su Artículo Primero, adopta la clasificación en Tercera Categoría para el Municipio de La Calera tomándose como base para ello la certificación de la Contraloría del6 Exp. No. 8105 Municipio y en la que se incluye como partidas sumatorias los ingresos corrientes de la Nación e infringiendo con ello el Artículo 2° del Decreto 2796 de 1.994 y en sentir de la señora Gobernadora además el Documento Conpes Social 031 del 10 de Febrero de 1.995, que establece contrariamente a la norma aludida anteriormente que los recursos de participación en los ingresos corrientes de la Nación no pueden utilizarse como base para determinar la categorización de los Municipios, ya que al hacer dichos cálculos matemáticos, éstos no alcanzan los 30.000 salarios mínimos legales mensuales, lo que lo clasificaría en cuarta categoría, tal como lo dispone el Artículo 6° de la Ley 136 de 1.994. Llevado a cabo el cotejo de normas junto con los fundamentos presentados por los intervinientes en esta actuación, encuentra la Sala que no asiste razón al señor Alcalde Municipal de La Calera, por cuanto bien es cierto que el Documento Conpes Social 031 del 10 de Febrero de 1.995 y el Artículo 2° del Decreto No. 2796 de 1.994 que estableció sobre el particular el concepto de "Recursos Fiscales" para efectos de la categorización de los Municipios: "Artículo 2°. Recursos fiscales. Para efectos de lo dispuesto por el Artículo

particular el concepto de "Recursos Fiscales" para efectos de la categorización de los Municipios: "Artículo 2°. Recursos fiscales. Para efectos de lo dispuesto por el Artículo 19 del Decreto-ley 2626 de 1994 y en el artículo 1° de este Decreto, los recursos fiscales que servirán de base para realizar la categorización, son los correspondientes a ingresos anuales ejecutados por el sector central de la administración distrital o municipal según el caso, en la vigencia fiscal inmediatamente anterior y están integrados por los ingresos corrientes, excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acuerdo a un fin determinado. "Los ingresos corrientes, son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Presupuesto. "PARAGRAFO 1° La totalidad de los ingresos tributarios formarán parte de la base aún cuando estén afectados por la ley con destinación específica. "PARAGRAFO 2° El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de los ingresos, será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los recursos fiscales determinados en el presente artículo". Además es claro para la Sala que el Documento Conpes señaló la destinación social que se le debían dar a los recursos de los ingresos corrientes de la Nación, es decir, a qué actividades exactas se iban a canalizar los mismos pero teniendo en cuenta eso si lo establecido en el Artículo 21 de la Ley 60 de 1.993, que preceptúa que deben ser para7 Exp. No. 8105 educación, salud, vivienda, servicios de agua y saneamiento básico, subsidios para la población pobre que garanticen el acceso a los servicios

Artículo 21 de la Ley 60 de 1.993, que preceptúa que deben ser para7 Exp. No. 8105 educación, salud, vivienda, servicios de agua y saneamiento básico, subsidios para la población pobre que garanticen el acceso a los servicios domiciliarios, en materia agraria, para grupos de población vulnerables, en justicia, en protección al ciudadano, en educación física, recreación y deporte, en cultura, en prevención y atención de desastres, en desarrollo institucional, pago del servicio de la deuda adquirida para financiar inversiones físicas, construcción y mantenimiento de redes viales municipales e intermunicipales y en otros sectores que el Conpes Social estime conveniente y a la solicitud de la Federación Colombiana de Municipios. Aunque el Documento del CONPES SOCIAL hubiese extralimitado el Artículo 21 de la Ley 60 de 1.993, este punto no es materia de decisión en este proceso especial. Sobre el fondo del asunto, se tiene que el Decreto 2796 de 1.994 precisó las bases económicas para la clasificación de Municipios, atendiendo sus ingresos anuales, tal como lo determina la Ley 136 de 1.994 en su Artículo

19. Tal decreto dió alcance a la expresión "ingresos anuales".

La sentencia del Consejo de Estado (Octubre 9 de 1.995 Consejera Ponente Dra. Nubia González Cerón, Exp. 3273) que denegó la pretensión de nulidad del Decreto 2796 de 1.994 afirmó que en materia de ingresos municipales, es necesario precisar las bases para efectos de la categorización de Municipios y así determinar la capacidad económica de los mismos, siempre en consideración a que dicha clasificación será factor

municipales, es necesario precisar las bases para efectos de la categorización de Municipios y así determinar la capacidad económica de los mismos, siempre en consideración a que dicha clasificación será factor determinante, para efectos salariales de Alcaldes, Contralores, Personeros y la fijación de honorarios de Concejales, además de la periodicidad de las sesiones de los Concejos, indicación de calidades para el desempeño de cargos, etc. De manera que a juicio de esta Sala para efectos del Artículo 6° de la Ley 136 de 1.994, sobre categorización de Municipios, los recursos fiscales que servirán de base son los correspondientes a ingresos anuales ejecutados por el sector central de la Administración en la vigencia anterior y estarán integrados por los ingresos corrientes, excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por éstas las destinadas por la ley o acuerdo a un fin determinado. Los ingresos corrientes, son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Presupuesto. La8 Exp. No. 8105 totalidad de los ingresos tributarios formarán parte de la base, aún cuando estén afectados por la ley con destinación específica. De manera que para dicho cómputo la única exclusión es la de rentas de destinación específica. Ocurre que el Decreto 2796 de 1.994 emplea los conceptos "renta con destinación específica" y de "ingresos tributarios afectados por la Ley con destinación específica". Los ingresos ordinarios de los Municipios están constituidos por Impuesto Predial, contribución de beneficios o valorización, impuesto de industria y comercio y tableros, impuesto de circulación y tránsito, impuesto de

destinación específica". Los ingresos ordinarios de los Municipios están constituidos por Impuesto Predial, contribución de beneficios o valorización, impuesto de industria y comercio y tableros, impuesto de circulación y tránsito, impuesto de parques y arborización, otros espectáculos públicos, casinos, degüello de ganado menor, tiquetes y boletas de rifas, apuestas y premios, rifas y apuestas, ventas por sistemas de clubes, apuestas mutuas, proelectrificación rural, extracción de arena, cascajo y piedra de lecho, delineación en caso de construcción o refacción de edificios, uso del subsuelo en vías públicas sobre las transferencias y participaciones. Dice el Dr. Alfonso Miranda Talero en su libro "El Derecho de las Finanzas Públicas" que las rentas cedidas son sumas recaudadas por la Nación o Departamento y entregados al Municipio para tratar de reemplazar sistema de auxilios y subvenciones y ubica tal concepto dentro del de ingresos ordinarios. Además que la renta es un flujo. El ingreso es el conjunto de rentas de un individuo sin deducción de costo. "El Patrimonio del Estado, el Capital los activos, hablando contablemente, son los bienes de su propiedad estén o no afectados al servicio público, sean o no rentables. De la misma manera como los particulares reciben renta de sus propiedades, rentas de capital, o de trabajo, o mixtas, en esa misma forma el Estado recibe rentas. La única diferencia que existe con el particular es que el Estado recibe rentas de imposición que el particular no recibe porque no tiene imperum y no puede decretar impuestos. Ingreso es el conjunto de recursos de los que disponen las entidades políticas para satisfacer las necesidades públicas.

que el Estado recibe rentas de imposición que el particular no recibe porque no tiene imperum y no puede decretar impuestos. Ingreso es el conjunto de recursos de los que disponen las entidades políticas para satisfacer las necesidades públicas. "El Ingreso Ordinario puede ser:9 Exp. No. 8105 a) Rentas provenientes del dominio público (provenientes de bienes de uso público -peaje-. b) Producto de Empresas Oficiales o Tasas. "Rentas de destinación específica son las destinaciones especiales; son sumas de dinero que no ingresan al Presupuesto, sino que se dedican a satisfacer determinadas necesidades o gastos, en forma directa. Ej: Fondo Vial Nacional ingresa el dinero del impuesto a los combustibles y sin pasar por el Presupuesto se destina a financiar las obras públicas, lo que se ha tratado de evitar en el Artículo 359 de la Constitución Política. Para la Sala son rentas nacionales de destinación específica: las participaciones previstas en la Constitución en favor de los Departamentos, Distritos y Municipios, las destinadas para inversión social, los que con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social, acorde a lo señalado en el Artículo 359 de la Constitución. De manera que las participaciones de la Nación, previstas en la Constitución en favor de los Municipios, son denominados rentas de destinación específica. Las rentas de destinación específica están excluidas de los ingresos ejecutados por el sector central en la vigencia inmediatamente anterior, según el Artículo 2° del Decreto 2796 de 1.994. Luego en el Parágrafo 1° del Artículo 2° trae el concepto de "ingresos tributarios" para establecer

según el Artículo 2° del Decreto 2796 de 1.994. Luego en el Parágrafo 1° del Artículo 2° trae el concepto de "ingresos tributarios" para establecer que forman parte de la base, aún cuando estén afectados por la ley con destinación específica. Al respecto encuentra la Sala que el Artículo 20 de la Ley 38 de 1.989 establece que los ingresos corrientes, que hace parte con los recursos de capital, se clasifican en tributarios y no tributarios. A su vez los ingresos tributarios se clasifican en impuestos directos e indirectos y los no tributarios comprenden las tasas, multas, rentas contractuales y transferencias del sector descentralizado a la Nación. Pero es el Artículo 359 de la Constitución Política el que al prohibir las rentas nacionales de destinación específica, exceptúa 1) "Las participaciones previstas en la Constitución en favor de Departamentos, Distritos y Municipios", ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 357 de la Constitución, que según el Artículo 2° del Decreto 279610 Exp. No. 8105 de 1.994 no deben contabilizarse para efectos de "recursos fiscales" para la categorización de los Municipios. Ahora, la ley al crear un impuesto en ocasiones señala su destino, es decir, la inversión que puede hacerse con el producto de su recaudo. En tal sentido preceptúa el Parágrafo l de 1 Artículo 2° del Decreto 2796 de 1.994 al indicar que la totalidad de los ingresos tributarios formarán parte de la base (para efectos del concepto "recursos fiscales" que servirán para base de la categorización), sin distingo si la ley ha señalado o no

1.994 al indicar que la totalidad de los ingresos tributarios formarán parte de la base (para efectos del concepto "recursos fiscales" que servirán para base de la categorización), sin distingo si la ley ha señalado o no destinación específica de dichos recaudos. En conclusión los conceptos de "renta con destinación específica" que utiliza el Artículo 2° del Decreto 2796 de 1.994 y el de "ingresos tributarios afectados por la ley con destinación específica" que utiliza el Parágrafo 1° de dicho artículo, están referidos a conceptos diferentes como ya se explicó, pues de lo contrario el Decretó sería contradictorio. Como quiera que el Concejo Municipal de La Calera tomó como base la suma de $3'636.536.203 cuando solo podía tomar como base la de $2'797.401.372 descontando las participaciones de la Nación, desconoció el texto de las normas analizadas y por ello al clasificar al Municipio en Tercera Categoría infringió la Ley, pues en realidad según los "recursos fiscales" que debió tener en cuenta para la categorización no se alcanzaba a los 3.000 salarios mínimos legales de que trata el Artículo 6° de la Ley 136 de 1.994 para ubicarlo en tercera categoría, correspondiéndole la Cuarta. Es por ello que existiendo violación a las normas aludidas por la señora Gobernadora, se declarará la nulidad del Acuerdo No. 023 del 22 de Agosto de 1.996. Ahora bien con respecto al cargo del Artículo Tercero del Acuerdo impugnado que establece que rige a partir de su sanción y publicación, la Sala observa que es flagrante la infracción al Inciso 1° del Artículo 1° del

Ahora bien con respecto al cargo del Artículo Tercero del Acuerdo impugnado que establece que rige a partir de su sanción y publicación, la Sala observa que es flagrante la infracción al Inciso 1° del Artículo 1° del Decreto 2796 de 1.994 que preceptúa que la categorización se hará para el año siguiente y dentro del tercer período de sesiones de cada año, por ello, mal podría el Concejo Municipal de La Calera disponer que tal Acuerdo rige a partir de su sanción y publicación (subrayado nuestro), cuando sólo la vigencia sería a partir de este año 1.997.11 Exp. No. 8105 Pero como quiera que se declarará la nulidad del Acuerdo impugnado, la misma cobija el Artículo 30 de dicho acto administrativo. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. Declárase la nulidad del Acuerdo No. 023 del 22 de Agosto de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de La Calera "Por medio del cual se adopta la categoría del Municipio de La Calera, Cundinamarca ".

2. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero

del Municipio de La Calera.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 061).

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 061).

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada MagistradoExp. No. 8105 12

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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