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TA CUN - 8112-(22-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8112-(22-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CONTROL FISCAL EN MATERIA PRESUPUESTAL ¡MODIFICACIONES PRESUPUESTALES -Competen cia /TRASLADOS PRESUPUESTALES -Competencia ¡CONTROL POSTERIOR -Concepto ¡CONTROL SELECTIVO -Precepto /CONTRALORIA -facultad sancionatoria ¡LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO -Aplicaci6n a nivel territorial ¡SANCION FISCAL A SECRETARIA

'HACIENDA(E)

TR?UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

BOGOTA O. E.

RELAtOiiA cn Bogotá D. C, Marzo Veintidos (22) de Dos Mil Uno (2001). [

Magistrado Ponente : Dr. WILLLAM GIRALDO GIRALDO

Expediente : 8112

Actor :CARMENZA SALDIAS

BARRENECHE Nulidad y Restablecimiento del Derecho La señora CARMENZA SALDIAS BARRENECHE, mediante apoderado presentó demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito de folios 2 a 23, a fin de que este Tribunal, en sentencia, se pronuncie sobre las siguientes: 1) PETICIONES «Primera.- Que se declare la nulidad de las resoluciones números 0208-0009 y 0208-00016 de 1.996 proferidas por la Jefe de la Unidad de Control .Setor Gobierno de la Contraloría de Santafé de Bogotá, y 1174 y 1350 de 1996 proferidas por el Contralor de la ciudad, en cuanto por medio de ellas se sancionó a la demandante Carmenza Saldías Barreneche, en su condición de Secretaria de Hacienda del Distrito Capital, con

Contralor de la ciudad, en cuanto por medio de ellas se sancionó a la demandante Carmenza Saldías Barreneche, en su condición de Secretaria de Hacienda del Distrito Capital, con multas que el segundo grupo de las resoluciones acusadas redujeron, en su orden, a las sumas de $250.000 y $500.000.• TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp.No. 8112 Segunda. - Que como consecuencia de lo anterior se declare que la demandante Carmenza Saldías Barreneche no debe suma alguna por concepto de las multas que le fueron impuestas a través de las resoluciones acusadas. Tercera. - Que se condene de manera solidaria al Distrito Capital de Santafé de Bogotá y a la persona de Camilo Calderón Rivera al pago a favor de la demandante, en la forma actualizada como lo establece el art. 178 del C. C.A., de la cantidad de $750.000 que ella pagó por concepto de las multas que le fueron impuestas a través de los actos que aquí se pide anular." El fundamento fáctico de tales peticiones lo constituyen los siguientes: II) HECHOS "1.- La doctore Carmenza Saldías Barreneche fue designada por el Alcalde de la ciudad como Secretaria de Hacienda del Distrito Capital, cargo del cual tomó posesión el primero de enero de 1.995. 2.- Ocurre que atendiendo exclusivamente al clamor del ciudadano que eligió al doctor• Mockus como Alcalde de la ciudad, la gestión presupuestal, para no referimos sino a ella en atención al objeto de esta demanda, se ha manejado a

2.- Ocurre que atendiendo exclusivamente al clamor del ciudadano que eligió al doctor• Mockus como Alcalde de la ciudad, la gestión presupuestal, para no referimos sino a ella en atención al objeto de esta demanda, se ha manejado a través de la Secretaría de Hacienda y particularmente de la doctore Carmenza Sa/días Barreneche, sin más derrotero que el de la legalidad en pro del beneficio de la ciudad, esto es, sinTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp.No. 8112 atender ningún tipo de conseja, recomendación, sugerencia de concejal alguno, ni mucho menos de la Contraloría Distrital. 3.- En legítimo ejercicio de las funciones a su cargo, la Secretaria de Hacienda del Distrito Capital expidió los decretos números 593, 596, 640, 41, 42, 53, 54, 55, 56, 66, 67, 68, 709, 757, 765, 823, 837, 81, 93, 95 y 905 de 1.995 mediante los cuales dispuso determinados traslados presupuestales. 4.- Dichos traslados fueron ordenados al amparo de lo dispuesto en la ley orgánica del presupuesto, que es la 38189, en el estatuto de Bogotá contenido en el decreto 1421193 (Art. 142) y en los decretos distritales Nos. 586/93 (Art. 65), 631193 (Art. 7) y 676 193 (art. 5), o sea que fueron dispuestos por la administración distrital, previa autorización de la Comisión de Presupuesto del Concejo de la ciudad.

(Art. 7) y 676 193 (art. 5), o sea que fueron dispuestos por la administración distrital, previa autorización de la Comisión de Presupuesto del Concejo de la ciudad. 5.-Para entonces ya regía, en lo nacional, la ley 179/94, que para efectos constituye la nueva ley orgánica del presupuesto. 6.-Ha sido discutido si esa ley 179194 rige en el nivel territorial, particularmente en el de Bogotá, concretamente en lo relacionado con las modificaciones al presupuesto de gasto, esto es, si ese específico tema es un asunto "pertinente" a la luz del art. 353 de la Constitución. 7.- Dichos actos administrativos que contienen los traslados presupuestales relacionados arriba se encuentran vigentes, y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 8112 jamás han sido siquiera objeto de demanda contencioso administrativo por persona alguna. 8.- Para la Contraloría Distrital esos traslados debieron sujetarse a la nueva normatividad presupuestal, esto es, a la contenida en la ley 179 194, con la cual, en su parecer, han debido hacerse por el Concejo de la ciudad, y no por la Alcaldía con autorización de la Comisión de Presupuesto del Concejo. 9.- Para despejar cualquier tipo de duda que suscitara discusiones acerca de la entrada en vigencia de la ley 179/94, y particularmente de su aplicabilidad en el nivel territorial, el Congreso de la República expidió la ley 225 / 95, en virtud de la cual (art. 32) se estableció una prórroga a su entrada en

y particularmente de su aplicabilidad en el nivel territorial, el Congreso de la República expidió la ley 225 / 95, en virtud de la cual (art. 32) se estableció una prórroga a su entrada en rigor, osi se prefiere, estableció un plazo que va hasta el 31 de diciembre de 1996, que ni antes ni ahora ha vencido, para que las autoridades territoriales acomodaran sus disposiciones de orden presupuestal a las normas de la ley 179/94. 10.-A pesar de que la Contraloría no ejerce funciones administrativas ni de control de la función presupuestal, se arrogó atribuciones de que carece a través de extender por fuera de sus límites los linderos de la gestión fiscal a su cargo y poder así, so pretexto de ella, sancionar a la demandante Carmenza Saldías Barreneche, en abierta rebeldía a las disposiciones legales que indican el marco de su propia competencia, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 8112 11La Contraloría formuló a la Secretaria de Hacienda pliego de cargos para que explicara sus propios actos administrativos de traslado presupuestal, no sin antes señalar que cada uno de los siguientes oficios de cargos originó un proceso distinto: 12.-Mediante oficio número 208-000730 la Contraloría solicitó explicaciones con relación a la expedición de los decretos números 593 y 596 / 95 modificadores del presupuesto Distrital, porque, en su opinión, la Alcaldía ni su Secretaria de Hacienda tenían facultades para ello, con lo cual los decretos contravenían la ley 179/94.

números 593 y 596 / 95 modificadores del presupuesto Distrital, porque, en su opinión, la Alcaldía ni su Secretaria de Hacienda tenían facultades para ello, con lo cual los decretos contravenían la ley 179/94. 13.- Y mediante el oficio número 0208-00011 el pliego de cargos fue idéntico al anterior, pero con relación a los demás decretos de traslado presupuestal que relacioné en hecho anterior de esta demanda. 14Rendidas con suficiente claridad por parte de la Secretaria de Hacienda doctora Carmenza Sa/días Barreneche las explicaciones que le solicitó la Contra/oria Distrital, esta última hizo caso omiso de aquellas y fue así como resolvió sancionaría con multas que si bien en ambos procesos ascendía, cada una, a $ 3.000.000, según consta en las resoluciones números 0208-0009 y 028-00016 de la Jefe de la Unidad de Control Sector Gobierno, después fueron ratificadas como multas pero reducidas en su cuantía a las sumas de $250.000 y $ 500.000, en su orden, según consta en las resoluciones números 1174 y 1350 /96 que desataron los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la sancionada para ante el Contralor Distrital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 8112 15.-. Si bien las dos multas que aquí se acusan provienen de procesos distintos, cabe repetir que ambos se originaron en un mismo hecho, que es el referente a la competencia para efectuar traslados presupuestales en el nivel Distrital, así estos

15.-. Si bien las dos multas que aquí se acusan provienen de procesos distintos, cabe repetir que ambos se originaron en un mismo hecho, que es el referente a la competencia para efectuar traslados presupuestales en el nivel Distrital, así estos últimos consten en varios actos administrativos. Por esa razón, y porque así lo permite el art. 52 de! decreto 2651 / 91, a través de esta única demanda se acumulan pretensiones o acciones, si se prefiere, con relación a esos dos grupos de actos administrativos." III) NORMAS Y CONCEPTOS DE VIOLA ClON Como normas violadas se anotaron los artículos 272, inciso sexto, 267 incisos tercero y cuarto, 238 y 353 de la C.N.; 101 de la ley 42/93, 32 de la ley 225/95, 142 de! decreto 1421193 y/a ley 200 de 1995.. Al desarrollar el concepto de violación de las normas que indica como transgredidas - que será analizado más adelantecontra los actos acusados formula la accionante los cargos de falta de competencia, falsa motivación y expedición en forma irregular.

IV. ACTUACION PROCESAL La demanda se presentó el 18 de Octubre de 1996, y se admitió, una vez se prestó la caución, por auto del 19 de febrero de 1997, el que fueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 8112 adicionado con providencia de Mayo 5 de 1997, en el sentido de ordenar la notificación del señor Camilo Calderón Rivera como demandado a titulo personal. De la admisión fueron notificados la Alcaldía Mayor de Bogotá el

Exp. No. 8112 adicionado con providencia de Mayo 5 de 1997, en el sentido de ordenar la notificación del señor Camilo Calderón Rivera como demandado a titulo personal. De la admisión fueron notificados la Alcaldía Mayor de Bogotá el 19 de Junio de 1997, y al señor Camilo Calderón Rivera como persona natural y como Contralor Distrital el 23 de Junio de 1997 (fols. 118 a 120). La Contraloría Distrital interpuso recurso de reposición contra el auto que adicionó el auto admisorio de la demanda, resuelto con providencia de Septiembre 22 de 1997, revocándolo en cuanto se habla ordenado la vinculación personal de! Dr. Camilo• Calderón Rivera en calidad de demandado. El apoderado de la parte actora, inconforme con esta última decisión, interpuso recurso de súplica manifestando que en la fecha de ejecutoria de! auto suplicado se encontraba físicamente imposibilitado para trabajar por padecer una bronquitis aguda, por lo que este despacho —previo a dar trámite al recurso de súplicaprocedió a solicitar al Dr. Hemándo Alarcón Cortés certificación sobre la calidad de grave de la dolencia del doctor Ignacio Castilla, la cual fue allegada al proceso. Cumplido este trámite, con providencia de Julio 23 de 1998 no se accedió a la solicitud de interrupción de/ proceso argumentándose que, de esa certificación, no se dedujo el estado de gravedad del paciente, y que, además, él había podido enviar a su dependiente judicial para hacer la oportuna presentación de sus escritos. Consecuente con lo anterior se rechazó el recurso de súplica por ser extemporáneo, mediante auto de

además, él había podido enviar a su dependiente judicial para hacer la oportuna presentación de sus escritos. Consecuente con lo anterior se rechazó el recurso de súplica por ser extemporáneo, mediante auto de septiembre 3 de 1998.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp.No. 8112 Contra esta providencia se interpuso recurso de reposición, que sirvió para dilatar el proceso, rechazado por improcedente con auto de! 26 de noviembre de 1998. Habiendo avanzado significativamente el proceso, como respuesta al escrito de la apoderada de la Contraloría Distrital el 11 de Marzo de 1999 se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de pruebas de fecha 21 de enero de 1999, y se reiteró la orden de fijación en lista, de acuerdo a lo establecido en el numeral 50 del artículo 207 del C.C.A. FUado el negocio en lista el 19 de Abril de 1999 la Contraloría Distrital contestó la demanda. El Distrito Capital también la respondió, por segunda vez, y repitió tanto los términos como la petición contenida en la primera contestación, en el sentido de que se le desvinculara de la litis, puesto que la Contraloría, entidad que expidió los actos que se cuestionan, ya se había hecho parte en el proceso para defender su legalidad. Tal solicitud es de recibo y por ello más adelante la Sala sólo se ocupará de la repuesta de la Contraloría, órgano que también alegó de conclusión con un escrito en el que insistió en los argumentos defensivos que expuso al contestar la

recibo y por ello más adelante la Sala sólo se ocupará de la repuesta de la Contraloría, órgano que también alegó de conclusión con un escrito en el que insistió en los argumentos defensivos que expuso al contestar la demanda (folios 187 a 189 y 197 a 200 Cdno. PpaI.). Las pruebas fueron decretadas de acuerdo al auto del 11 de Mayo de 1999, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión por auto de Marzo 21 de 2000. Ese traslado para alegar fue aprovechado por las partes, reiterando los planteamientos de la demanda y de la contestación, respectivamente (fis 225 a 229; 230 a 233 y 234 a 244).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 8112

V. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Contraloría Distrital oportunamente contestó e impugnó la demanda fundándose en los siguientes argumentos: Los actos cuestionados se dictaron eh ejercicio de la función pública de control fiscal atribuida a esta entidad, y con sujeción a todas las normas jurídicas que reglamentan dicho ejercicio y la expedición de las actos administrativos que de él se generen.

Según los conceptos de gestión fiscal y control fiscal la Contraloría puede hacer observaciones a la administración, que son de obligatorio cumplimiento a menos que su obrar viole normas constitucionales y por, lo tanto, no es procedente el primer cargo conforme al cual la Contraloría carecía de competencia para expedir los actos acusados, interviniendo con su conducta en una función administrativa y ejerciendo un control previo y no posterior

procedente el primer cargo conforme al cual la Contraloría carecía de competencia para expedir los actos acusados, interviniendo con su conducta en una función administrativa y ejerciendo un control previo y no posterior sobre la conducta de la Secretaria de Hacienda. La Contraloría considera que el procedimiento utilizado por la Secretaría de Hacienda no está sujeto a las normas vigentes, pues existía la ley 179194 que en su artículo 55 incisos 13 y 17 determinó el procedimiento a aplicar para el caso de tener que efectuar modificaciones al presupuesto inicial. Además, esa norma era de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades territoriales, según lós artículos 353 de la C. N., 64 de la ley 179194.

Lo anterior significa dos cosas: la primera que el decreto 586 de 1993 estaba derogado en lo referente a las modificaciones presupuestales desde el 10 de enero de 1995, fecha en que entró a regir la ley 179 de 1994, y la segunda,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 8112 que es el Concejo Distrital el competente para hacer las modificaciones al presupuesto distrital. La Potestad sancionatona contemplada en el artículo 268-5 de la C.N., es indispensable para que el ente controlador desarrolle adecuadamente su función. Una de las manifestaciones específicas de esta potestad sancionatoria se da en el campo del control fiscal, al cual deben sujetarse los servidores públicos rindiendo los informes que en desarrollo del mismo se requieran. Los artículos 268 inciso 50 de la C.N. y 99 y 101 de la Ley 42 de 1.993

en el campo del control fiscal, al cual deben sujetarse los servidores públicos rindiendo los informes que en desarrollo del mismo se requieran. Los artículos 268 inciso 50 de la C.N. y 99 y 101 de la Ley 42 de 1.993 contienen disposiciones relacionadas con el régimen sancionatorio en el campo de control fiscal, por lo que es evidente que existe en materia de sanciones una potestad clara y precisa para los organismos de control, que debe ser aplicada cuando los servidores públicos incurran en una cualquiera de las conductas previstas como causal de multa tanto en la ley como en las disposiciones reglamentarias. Pero esa potestad sancionadora no se ejerce en forma ilimitada por parte del Estado, pues la Constitución establece el debido proceso para todas las actuaciones judiciales y administrativas, el que fue seguido por la Contraloría para dictar los actos demandados, de manera que mal puede afirmarse por la actora que los actos administrativos se expidieron en forma irregular, puesto que al hacerlo asimila el proceso sancionatono fiscal al proceso disciplinario, lo cual es equivocado por cuanto la Contraloría ejerce una facultad sancionadora como desarrollo de la función pública de control fiscal. No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp. No. 8112

VI. CONSIDERACIONES VI-A CAUSA PETENDI De acuerdo a los hechos de la demanda y a lo que respecto de ellos consta en el expediente, particularmente en los antecedentes administrativos de los

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VI. CONSIDERACIONES VI-A CAUSA PETENDI De acuerdo a los hechos de la demanda y a lo que respecto de ellos consta en el expediente, particularmente en los antecedentes administrativos de los actos censurados, se tiene que varias entidades del Distrito, como el

Departamento Administrativo del Medio Ambiente, el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, la Secretaría de Educación, la Secretaría de Gobierno y la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, soportándose en los decretos 586 y 676 de 1993, elevaron solicitudes a fin de obtener traslados presupuestales ante el Director Distrital del Presupuesto y, para el efecto, adjuntaron sus respectivas certificaciones de disponibilidad presupuestal. Con base en estas peticiones el 25 de septiembre de 1995 el Director Distrita! de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 50 de los decretos Nos. 586 y 676 de 1993, respectivamente, emitió concepto favorable a uña modificación presupuestal de la administración central por valor de $216.737.048 (fols 61 a 64 del cuaderno No. 1). Como consecuencia de este concepto se profirió el decreto No. 593 de octubre 6 de 1995, - "Por el cual se efectúan unas modificaciones en el Presupuesto de Rentas e Ingresos y de Inversiones y Gastos de la Administración Central para le vigencia Fiscal de 1995" (fols. 65 a 67). - Igualmente con base en los Decretos 586 y 676 de 1993 la Secretaría de Educación solicitó al Director Distrital del Presupuesto de la Secretaría de

Administración Central para le vigencia Fiscal de 1995" (fols. 65 a 67). - Igualmente con base en los Decretos 586 y 676 de 1993 la Secretaría de Educación solicitó al Director Distrital del Presupuesto de la Secretaría de Hacienda un traslado presupuestal y la creación de rubro para atender la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico, para lo cual adjuntó elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp.No. 8112 estado de cuenta ajustado y el Acuerdo No. 026 de 1994, por el cual se creó el Instituto encargado de esas tareas. Ante esta petición el 27 de julio de 1995 el Director Distrital de Presupuesto emitió concepto favorable a una modificación presupuestal de la administración central, por la cual se crea un rubro y se efectúa un traslado por valor de $35.000.000. Producido este trámite inicial en la Oficina de Presupuesto del Distrito, se adelantó el siguiente ante el Concejo, el que condujo a que se produjera esta certificación: "Que la COMISION TERCERA PERMANENTE DEL PRESUPUESTO DEL CONCEJO DE SANTA FE DE BOGOTA, en sesión efectuada el día Martes 26 de Septiembre de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Decreto No. 676 de¡ 28 de octubre de 1993, "Por medio del cual se adiciona el decreto 586 de 1993' emitió CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud formulada por la ADMINISTRA ClON CENTRAL para efectuar CREA ClON DE RUBROS dentro del Presupuesto de Rentas e Ingresos y de

adiciona el decreto 586 de 1993' emitió CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud formulada por la ADMINISTRA ClON CENTRAL para efectuar CREA ClON DE RUBROS dentro del Presupuesto de Rentas e Ingresos y de Inversiones y Gastos para la Vigencia Fiscal de 1995... Que la presente modificación fue radicada en la Comisión Tercera permanente de Presupuesto, mediante oficios..., suscritos por la Doctore CARMENZA SALDIAS BARRENECHE, Secretaria de Hacienda del Distrito..." Contando con estos dos conceptos favorables el Alcalde Mayor, Antanas Mockus Sivicas, y la Secretaria de Hacienda, Carmenza Saldías Barreneche, en uso de las facultades legales que les confieren los Decretos Distritales 586 y 676 de 1993, procedieron a expedir el Decreto No. 596 de octubre 6 de 1995, "Por el cual se efectúan modificaciones en el Presupuesto de Rentas e Ingresos y de Inversiones y Gastos de la Administración Central para la vigencia fiscal de 1995.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp.No. 8112 Por oficio No. 0208-000730, del 26 de Febrero de 1996, la Jefe Unidad Control Sector Gobierno de la Contraloría de Santafé de Bogotá requirió a la señora CARMENZA SALDIAS BARRENECHE para que presentara las explicaciones o descargos sobre las modificaciones presupuestales realizadas en el lapso correspondiente al cuarto trimestre de 1995 y, más específicamente, las efectuadas mediante los decretos 593 y 596 de octubre 6 de 1995.

explicaciones o descargos sobre las modificaciones presupuestales realizadas en el lapso correspondiente al cuarto trimestre de 1995 y, más específicamente, las efectuadas mediante los decretos 593 y 596 de octubre 6 de 1995. En este requerimiento se arguye que los decretos en mención fueron expedidos con desconocimiento de mandato constitucional y legal (Arts. 345, 352 y 353 de la C. N.; 52,64,) que establecen que la función de modificación presupuestal es competencia del Concejo Distrital, y a la administración sólo le corresponde presentar los proyectos de Acuerdo sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, y el Concejo es el que está facultado para aprobar estas modificaciones mediante Acuerdo. Se aduce, también, que pese a que sobre el particular se le hicieron advertencias al Alcalde por parte del Contralor mediante las comunicaciones del 15 de junio y del 4 de octubre de 1995, que también fueron conocidas por la Secretaria de Hacienda, de las mismas se hizo caso omiso y se profirieron los decretos 593 y 596 de 1995, ya citados. Igualmente se afirma que aunque los decretos 586 y 676 de 1993 son anteriores a la expedición de la ley 179 de 1994, debió aplicarse esta última, toda vez que señala claramente la obligación para las entidades territoriales de armonizar sus normas de presupuesto a los principios y parámetros que ella fija. Además, que deroga las normas que en materia presupuestal le sean contrarias, y establece, claramente, su vigencia, en cuanto a la ejecución y seguimiento presupuestal, a partir del primero de enero de 1995.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

contrarias, y establece, claramente, su vigencia, en cuanto a la ejecución y seguimiento presupuestal, a partir del primero de enero de 1995.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Exp.No. 8112 Para acatar el requerimiento la señora Carmenza Sa/días Barreneche procedió a suministrar las explicaciones solicitadas, diciendo que es competencia exclusiva de la jurisdicción Contencioso Administrativo, asignada constitucionalmente, la de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos mediante los procedimiento que establece la ley, y que el trámite utilizado para expedir los decretos modificatorios del presupuesto, para la vigencia fiscal de 1995, era el legalmente establecido en los decretos 586y 676 de 1993, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad. Continúa sus justificaciones afirmando que de acuerdo con el artículo 71 del

C. C., la derogación tácita de una norma sólo ocurre cuando la nueva ley tiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la norma anterior. Esta regla debe extenderse al evento de decidir sobre la eventual derogación de actos de las entidades territoriales con el propósito de preservar el principio de autonomía de las mismas y, por lo tanto, deben agotarse los esfuerzos para conciliar las normas territoriales que aparezcan opuestas a las normas nacionales, antes de afirmar que una de aquellas ha sido derogada.

Finalmente cita jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en la cual se hace énfasis en que las analogías y las concordancias entre el régimen presupuestal territorial y el nacional debían construirse en forma tal que se

Finalmente cita jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en la cual se hace énfasis en que las analogías y las concordancias entre el régimen presupuestal territorial y el nacional debían construirse en forma tal que se salvaguarde, ante todo, la unidad de la dirección del proceso económico en el país; concluyendo que hay razones suficientes para afirmar que no existe clara incompatibilidad entre las normas constitucionales y las de la Ley Orgánica del Presupuesto, de un lado, y el Decreto 586 de 1993, del otro, y que el texto del artículo 71 del C. C. permite sostener que las normas que este Decreto contiene eran constitucionales y legales, y podían seguirse aplicando hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha en que fue derogado por el Acuerdo 24 de 1995.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 8112 Ese escrito contentivo de las explicaciones de la señora CARMENZA SALDIAS BARRENECHE, no obstante que se presentó extemporáneamente, en aras de proteger su ejercicio al derecho de defensa se estudió y hubo pronunciamientos sobre cada uno de sus argumentos al proferirse la resolución No. 0208-0009 de marzo 12 de 1996, —acto acusadomediante la cual se le impone una multa en cuantía de (3.000.000) tres millones de pesos Micte. En tal acto, en cuanto a la alegada competencia para llevar a cabo modificaciones presupuestales con acatamiento al ordenamiento jurídico, se precisó que no la había ni se acató el ordenamiento jurídico por cuanto la

Micte. En tal acto, en cuanto a la alegada competencia para llevar a cabo modificaciones presupuestales con acatamiento al ordenamiento jurídico, se precisó que no la había ni se acató el ordenamiento jurídico por cuanto la funcionaria irrumpió en campos que no eran de su incumbencia, toda vez que existían procedimientos consagrados en la ley para efectuar las modificaciones presupuestales, como era el trámite ante e! Concejo Distrital, y que la única potestad que podía ejercer en relación con esta materia era la presentación de los proyectos de acuerdo ante esa Corporación, por lo cual al no hacerlo hubo violación al régimen fiscal en materia presupuestal, en tanto que la Secretaría de Hacienda desconoció las previsiones de la Ley 179194. Se destaca, además, que el Decreto 586 de 1993 —norma en la que se fundamentó la demandante para efectuar la modificación en el presupuesto para la vigencia fiscal de 1995estaba derogado, ya que los artículos 64 y 52 de la Ley 179 de 1994 consagran que ésta os la única que podrá regular la modificación de/ presupuesto y, en consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados. Así mismo se considera inaceptable el argumento de la funcionaria cuestionada, en el sentido de que Uçj actos administrativos son aplicables hacia el futuro, pero que la fecha futura de su aplicación total o parcial esTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp.No. 8112 asunto de conveniencia, sobre el cual debe decidir la autoridad competente",

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp.No. 8112 asunto de conveniencia, sobre el cual debe decidir la autoridad competente", toda vez que, de conformidad con los artículos 2°y 80 de la ley 57 de 1995, en el Diario Oficial deberán publicarse los actos legislativos y las leyes que expide el Congreso Nacional y, que los actos a que se refieren los literales a),b),c),e), del artículo 20 de esta Ley solo regirán después de la fecha de su publicación. Además la ley 179 de 1994 en su artículo 71 establece: "La presente ley rige a partir de su vigencia excepto lo referente a la ejecución y seguimiento presupuestal que empieza a regir el 10 de enero de 1985" Contra la resolución número 0208-0007, del 12 de marzo de 1996, se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario apelación, resuelto el primero con la resolución No. 0208-00012, del 10 de abril de 1996 (acto no demandado y que, según la jurisprudencia, no era necesario hacerlo), y el segundo a través de la resolución 1174, del 14 de junio de 1996, notificada personalmente el 24, confirmatoria de la recurrida. Posteriormente a la expedición de los decretos de modificaciones presupuestales Nos. 593 y 596 de 1995 se dictaron los decretos 640, 641, 642, 653, 654 y 655 del 2 de Noviemb

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