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TA CUN - 8113-(16-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8113-(16-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PROTECCION AL CONSUMIDOR ¡SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCION

DEL CONSUMIDOR —Competencia ¡VENTA DE MUEBLE A PLAZOS (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ - SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-

Santafé de Bogotá, D.C., Julio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS

Expediente No : 8113

Demandante : DALHOM LTDA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por la Sociedad de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

demanda formulando para el efecto las siguientes: PRETENSIONES 10.Que son nulas las resoluciones números 392 del 5 de marzo de 1996 "Por la cual se impone una sanción" y la 1095 del 07 de junio de 1996 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", expedidos por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, por medio de las cuales se impuso unas sanción pecuniaria a la demanda por la suma de un millón ciento treinta y siete mil pesos moneda corriente ($1 .137.000.000)

20. A titulo de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la sociedad Dalhom Ltda queda liberado o exonerado de la sanción impuesta.(Exp.No.8113) 2

Sociedad Dalhom Limitada

3. Se condena a la Superintendencia demandada al pago de costas y perjuiciosHECHOS

impuesta.(Exp.No.8113) 2 Sociedad Dalhom Limitada

3. Se condena a la Superintendencia demandada al pago de costas y perjuiciosHECHOS

1. La Señora María Dolores Castañeda, el 18 de septiembre de 1995, presento ante la Superintendencia Delegada para La Protección del Consumidor, queja contra la Sociedad Dalhom Limitada, con domicilio en Santafé de Bogotá., por cuanto el contrato de compraventa número 4458 del 25 de septiembre de 1994, celebrado entre el señor José de Jesús Toloza Monsalve, de un televisor a color marca Daewoo, DTQ 1427 E, antena Challeger Ns-lOEno reunía los requisitos.

2. La Superintendencia solicito explicaciones, las cuales fueron en su oportunidad rendidas, aportándose las pruebas documentales para demostrar que el contrato denunciado reunía todos los requisitos de ley y que se había terminado por expresa voluntad del comprador por encontrarse en mora en el pago de las cuotas, habiendo ordenado voluntariamente la devolución del televisor.

3. No obstante de haberse comprobado que se había actuado de buena fe, la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor, sancionó a la demandante, a pesar de que en esta clase de contratos no requiere de solemnidades de acuerdo a lo establecido en la Ley civil y comercial que exigen para su validez: capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos.

4. Contra la resolución 392, la demandante interpuso recurso de reposición, a fin de que se revocara en todas sus partes la misma, por las siguientes razones : aviolación al artículo 30 de la resolución 1.800 del 25 de

4. Contra la resolución 392, la demandante interpuso recurso de reposición, a fin de que se revocara en todas sus partes la misma, por las siguientes razones : aviolación al artículo 30 de la resolución 1.800 del 25 de octubre de 1993, bLos actos fueron expedidos en forma irregular con abuso y desviación de las funciones del Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, por cuanto la obligación a que se refiere el artículo 3° de la resolución 1.800 del 25 de octubre de 1993, es de los comerciantes de fijar en un lugar visible y en forma permanente las listas de precios y demás condiciones de venta de cada uno de los bienes muebles que se expendan en los establecimientos de comercio y la resolución impugnada se refiere a los requisitos que deben tener los(Exp.No.8113) 3

Sociedad Dalhom Limitada contratos de compraventa, es decir, no existe lógica jurídica para que se impusiera la sanción.

5. Al resolverse el recurso de reposición, se confirmo lo señalado en el artículo 30 de la resolución 1.800 del 25 de octubre de 1993, norma que dio origen a la sanción y que no tiene que ver con el objeto de la queja o de la investigación, la cual se origino por la presunta falta de requisitos del contrato de compraventa a plazos..

6. La Superintendencia en el considerando quinto de la resolución 392, acepta que existe contrato de compraventa escrito, demostrándose que existió incumplimiento en el pago del precio, y que por está razón el mismo no podía reclamar su propia culpa.

7. De igual manera, en los descargos, se expreso la falta de requisitos del

existió incumplimiento en el pago del precio, y que por está razón el mismo no podía reclamar su propia culpa.

7. De igual manera, en los descargos, se expreso la falta de requisitos del contrato de venta de un mueble a plazos, razón por la cual se ha debido sancionar por este motivo y no violando el derecho de contradicción y de defensa, por falta de información, específicamente por al falta de la fijación de precios al público establecida en el artículo 30 de la resolución 1.800 del 25 de octubre de 1993.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El actor considera que los actos impugnados, desconocen los artículos 6, 26 de la Constitución Nacional; artículos 82,83,84,85,132,135,137,138,139,141,142 del Código Contencioso Administrativo; 1602 y s.s. 1857 y s.s., 1928 y s.s. del Código Civil; Decreto 3466 de 1982, Decreto 2153 de 1992; resolución 1.800 del 25 de octubre de 1993 y demás normas concordantes., Se desconoció el artículo 611 de la Constitución Nacional, en la medida en que la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, sin existir norma legal expresa para sancionar pecuniariamente a la demandante por falta de los requisitos en el contrato de compraventa, expidió los actos acusados. El Decreto 3466 de 1982, establece las sanciones por la falta de fijación de precios al público, sin que dicha norma se pueda hacer extensiva a la falta(Exp.No.8113) 4 Sociedad Dalhom Limitada

El Decreto 3466 de 1982, establece las sanciones por la falta de fijación de precios al público, sin que dicha norma se pueda hacer extensiva a la falta(Exp.No.8113) 4 Sociedad Dalhom Limitada de requisitos en el contrato, razón por la cual considera que se está frente a una extralimitación de competencia o de funciones, y abuso de poder en la expedición irregular de los actos acusados, máxime cuando en derecho penal y contravencional una conducta tanto no esté comprendida en un tipo no puede considerarse como delito o contravención. Una conducta para que pueda tipificarse, tiene que ser subsumida por una norma de derecho, si la acción está expresamente penalizada o sancionada, los correctivos tienen que ser expresos frente a la conducta de lo contrario ningún funcionario puede aplicar sanciones porque estaría abusando del poder y actuando con desvío del mismo como sucedió con la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor en los actos acusados, aparte de existir una falsa motivación. El artículo 84 del C.C.A., establece que toda persona podrá solicitar la nulidad de los actos administrativos no sólo cuando infrinjan las normas en que deban fundarse sino cuando hayan sido expedidos por entidades o funcionarios incompetentes, o en forma irregular, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones. Y como quiera que en el presente caso, no existe norma en que se fundamento la Superintendencia Delgada para el Consumidor en la expedición de los actos,, no existía por tanto facultad para expedir los actos administrativos. De la misma forma, la motivación de los actos acusados es incoherente, contradictoria e irracional, por cuanto se sanciona por la contravención establecida en el

facultad para expedir los actos administrativos. De la misma forma, la motivación de los actos acusados es incoherente, contradictoria e irracional, por cuanto se sanciona por la contravención establecida en el artículo 30 de la resolución 1800 de 1993, por la no fijación de precios y en la resolución 1095 de 1996, cercenando los textos de motivación de la resolución recurrida en vía gubernativa. La funcionaria que expidió los actos administrativos acusados no tenía facultades para sancionar por la falta del requisito del contrato, porque no puede existir pena sin ley, luego los actos acusados deben ser declarados nulos. En conclusión, la falta de competencia de la funcionaria que expidió los actos acusados, la falsa motivación y la ilegalidad por motivos expuestos en(Exp.No.8113) 5 Sociedad Dalhom Limitada los considerandos son argumentos suficientes para declarar la nulidad, por violación del debido proceso. "De conformidad con lo establecido en el artículo 1602 del C.C. el contrato celebrado por la demandante y el señor Toloza Monsalve reunía todos los requisitos legales y fue él quien voluntariamente desistió del mismo, y en derecho las cosas se deshacen como se hacen, aparte de que el contrato es ley para las partes y la compraventa de muebles se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el preciso (art. 1857 C.C.), y la principal obligación del comprador es pagar el precio de lo convenido. En este orden de ideas la resolución 1800 del 25 de octubre de 11993, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, no puede

C.C.), y la principal obligación del comprador es pagar el precio de lo convenido. En este orden de ideas la resolución 1800 del 25 de octubre de 11993, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, no puede ser una norma de mayor jerarquía que el Código Civil, máxime cuando no estamos frente a ningún perjuicio causado al vendedor". CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada - Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderado constituido en legal forma, se opone a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Los actos administrativos impugnados fueron expedidos con fundamento en el Decreto 2153 de 1992, Decreto 3466 de 1982 y resolución 1.800 de 1993. La Superintendencia Delegada para la Protección del consumidor, con fundamento en la queja presentada por la Señora María Dolores Castañeda contra la sociedad Dalhom Limitada con domicilio en Santafé de Bogotá con respecto al contrato de compraventa número 4465 del 25 de septiembre de 1994, celebrado con el Señor José de Jesús Toloza Monsalve, y cuyo objeto era la compraventa de un televisor a color marca Daewoo, DTQ 1427 F, antena Challenger Nos 10-e Cable Challenger, inició la actuación administrativa, solicitando al representante legal de la sociedad demandante para que rindiera las explicaciones y justificaciones(Exp.No.8113) 6 Sociedad Dalhom Limitada por la violación a lo dispuesto en el artículo 30 de la Resolución 1800 de 1993. La demandante al contestar el requerimiento formulado por la Superintendencia de Industria y Comercio, expresó las argumentaciones

Sociedad Dalhom Limitada por la violación a lo dispuesto en el artículo 30 de la Resolución 1800 de 1993. La demandante al contestar el requerimiento formulado por la Superintendencia de Industria y Comercio, expresó las argumentaciones que consideró oportuno esgrimir en defensa de sus intereses, pero sin lograr desvirtuar los fundamentos de la sanción impuesta legal y válidamente por la defensa del consumidor Colombiano. La violación a lo dispuesto en el artículo 30 de la resolución 1800 de 1993, que la sociedad Dalhom Ltda, suscribió el contrato sin mencionar el domicilio de las partes, el precio de venta del bien al contado, la tasa de interés que se cobrará en la venta del bien; la fórmula utilizada para el cálculo de la financiación por el Crédito concedido con discriminación de la tasa de interés aplicada y tasa de interés de mora, violándose el artículo 3° de la resolución 1800 y 2020 de 1993, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio con fundamento en el Decreto 3466 de 1982, lo que no puede desvirtuar el demandante. «El decreto 2153 de 1992, señalo en su artículo 54 que sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de propiedad industrial, las actuaciones que adelante la Superintendencia de Industria y Comercio se tramitarán con base en los principios y en el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo estatuto que dispone en su artículo 10 que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estas". En los numerales 4 y 5 del artículo 18 del Decreto 2153 de 1992, se

el Código Contencioso Administrativo estatuto que dispone en su artículo 10 que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estas". En los numerales 4 y 5 del artículo 18 del Decreto 2153 de 1992, se señalan algunas de las funciones de la División de Protección al Consumidor, es evidente la plena competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer sanciones administrativas por violación a lo dispuesto en el artículo 30 de la resolución 1800 de 1993, expedida con fundamento en el Decreto 3466 de 1982, ello se infiere sin dificultad de lo preceptuado en el artículo 32 del mismo estatuto y artículo 18 numeral 4 del Decreto 2153 de 1992.(Exp.No.8113) 7 Sociedad Dalhom Limitada En consecuencia, los actos administrativos fueron expedidos con fundamento en las disposiciones legales vigentes.

ALEGATOS DE CONCLUSION

1. PARTE DEMANDANTE. En forma resumida expresa: El origen de la investigación administrativa se dio por el contrato 44505 del 25 de septiembre de 1994, celebrado entre el señor José de Jesús Toloza Monsalve, y la Sociedad Dalhom Limitada, por la compra de un Televisor marca Daewoo, aduciendo la sancionadora que el contrato no reunía los requisitos establecidos en la resolución 1800 de 1993, hecho que no tiene que ver con la fijación de precios al público y que fue aceptado como error no aritmético al decir expresamente que erróneamente se había citado el artículo 30 de la resolución 1800 para sancionar a la demandante, sin embargo no se revoco la resolución 392, lo que constituye una violación

no aritmético al decir expresamente que erróneamente se había citado el artículo 30 de la resolución 1800 para sancionar a la demandante, sin embargo no se revoco la resolución 392, lo que constituye una violación flagrante y confesa de las normas en que debía basarse la Superintendencia Delegada, actuación mas que suficiente para declarar la nulidad de los actos demandados por falsa motivación y desviación de atribuciones por que el hecho investigado no estaba tipificado como falta para ser objeto de sanción pecuniaria alguna. "El decreto 3466 de 1982 establece unas sanciones por falta de fijación de precios al público, conducta de los comerciantes que es muy diferente a la carencia de requisitos de un contrato de compraventa de un mueble, ACTUACIONES que no pueden confundirse la una con la otras por ser totalmente disímiles y mucho menos para la aplicación de unas sanción donde no puede aplicarse ni siquiera la analogía por falta de norma expresa. Hasta el momento de presentar esta demanda, no existía norma que estableciera sanción pecuniaria expresa por falta de requisitos en los contratos de compraventa de los comerciantes, únicamente se encontraban contempladas las sanciones establecidas en los artículos 24,32 y 33 del Decreto 3466 de 1982, calidad e idoneidad de los productos, responsabilidad de los productores y fijación pública de precios, luego la(Exp.No.8113) 8 Sociedad Dalhom Limitada expedición irregular, la falsa motivación y la desviación de atribuciones en la expedición de las resoluciones demandadas están plenamente probadas. En la parte motiva de la resolución 1995 del 7 de junio de 1996, se trato de

expedición irregular, la falsa motivación y la desviación de atribuciones en la expedición de las resoluciones demandadas están plenamente probadas. En la parte motiva de la resolución 1995 del 7 de junio de 1996, se trato de justificar el error de la administración, cuando lo lógico era corregir el error revocando la resolución 392, porque el sancionado condenado no tiene por que escudriñas lo que el sancionador quería-. En el considerando quinto de la resolución 392, se dice que no existe prueba que desvirtúe la responsabilidad del establecimiento y en su lugar se estableció la infracción del artículo 30 de la resolución 1800 de 1993 de la Superintendencia de Industria y Comercio. De otra parte, si la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, quiso aplicar el artículo cuarto de la resolución 1800 de 1993, para sancionar a la demandante, no aparece expresamente, la clase de sanción que podía aplicarse, luego ello implicaría haberse extralimitado en sus funciones, ya que las sanciones penales, disciplinarias o por contravenciones deben ser expresas y las conductas sancionadas deben estar plenamente probadas, además en caso de duda se debe aplicar el principio in dubio pro reo, garantías procesales establecidas en el artículo 81 de la Ley 190 de 1995. La Superintendencia, según el artículo 17 del Decreto 2153 de 1992, tiene facultades para sancionar por las materias previstas en el Decreto 3466 de 1982, y en los demás casos debe estar plenamente expresa, por eso existe en las resoluciones impugnadas, abuso de atribuciones, causal suficiente para declarar su nulidad.

1982, y en los demás casos debe estar plenamente expresa, por eso existe en las resoluciones impugnadas, abuso de atribuciones, causal suficiente para declarar su nulidad. En la vía gubernativa se solicitó la revocatoria de la resolución 392 por falsa motivación e incoherencia total del acto administrativo al querer enmendar el error, pues en la resolución 1095, ya no se sanciona a Dalhom Limitada, por la conducta del artículo 30 de la resolución 1800 de 1993, sino que por el contrario la Superintendencia crea una nueva situación jurídica,(Exp.No.8113) 9 Sociedad Dalhom Limitada en cuanto a la causa o razón de la sanción, violándose con este proceder el principio de buena fé e imparcialidad administrativa. Los actos impugnados fueron expedidos en forma irregular, con falsa motivación, ya que se investigó una conducta y se sancionó por otra; no teniendo la acción típica sanción expresa, procedimiento que configure la carencia de competencia de la funcionada que expidió los actos administrativos para imponer multas por omisión a lo establecido en el artículo 40 de la Resolución 1800 de 1993 y por consiguiente violación al debido proceso.

2. PARTE DEMANDADA - Nación - Superintendencia de industria y

Comercio. En ejercicio de las atribuciones legales conferidas por los Decreto 2153 de 1992 y Decreto 3466 de 1982, el Superintendente Delgado para la Protección del Consumidor, una vez terminada la actuación administrativa iniciada con fundamento en la queja presentada por la Señora María Dolores Castañeda, contra la sociedad Dalhom Limitada, por

Protección del Consumidor, una vez terminada la actuación administrativa iniciada con fundamento en la queja presentada por la Señora María Dolores Castañeda, contra la sociedad Dalhom Limitada, por contravención a lo dispuesto en la resolución 1800 de 1993, expidió los actos administrativos impugnados, imponiendo una multa a la parte demandante por valor de $1.137.880, por haber incurrido en violación al artículo 40 de la resolución 1800 de 1993, por cuanto la demandante, suscribió el contrato sin mencionar el domicilio d ellas partes, el precio de venta del bien al contado, la tasa de interés que se cobrará en la venta del bien; la fórmula utilizada para el cálculo de la infracción por el Crédito concedido con discriminación de la tasa de interés aplicada y tasa de interés de mora, violándose la disposición antes citada.- A la demandante, se le solicitaron explicaciones las que no pudo desvirtuar el demandante, por el contrario la plena prueba de que la Sociedad Dalhom Ltda, suscribió el contrato de venta. De igual manera, el decreto 3466 de 1982, la ley 73 de 1981, la Resolución 1800 de 1993, Decreto 2153 de 1 992,buscan defender al consumidor de los bienes y servicios, razón por la(Exp.No.8113) 10 Sociedad Dalhom Limitada cual los actos impugnados no vulneran los preceptos constitucionales, pues al contrario se ejercitan en protección del consumidor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de las resoluciones números 392 del 5 de marzo, y la 1095 del 7 de junio de 1996 respectivamente,

al contrario se ejercitan en protección del consumidor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de las resoluciones números 392 del 5 de marzo, y la 1095 del 7 de junio de 1996 respectivamente, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se impuso y confirmó la multa a la Sociedad Dalhom Limitada, con domicilio en Santafé de Bogotá, en cuantía de un millón ciento treinta y siete mil pesos ($1.137.000.00), por violación a lo dispuesto en la resolución 1800 de 1993. El 18 de septiembre de 1995, la Superintendencia Delegada para el Consumidor, recibió queja presentada por la Señora María Dolores Castañeda, contra la sociedad Dalhom Limitada con domicilio en está ciudad, por cuanto en el contrato de compraventa número 44458 del 25 de septiembre de 1994, del televisor marca Daewoo, no se mencionaba el domicilio de las partes, el precio de venta del bien de contado, la tasa de interés, la fórmula utilizada para el cálculo de la financiación por el Crédito concedido con discriminación de la tasa de interés aplicada y la tasa de interés de mora vigente. Mediante oficio del 10 de octubre de 1995, la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó al Representante Legal de la Sociedad Dalhom Limitada, las explicaciones, con fundamento en la resolución 1800 de 1993, las cuales fueron rendidas el 19 de octubre de 1995, informando que el Señor Toloza debía pagar la cuota inicial de $83.200 a más tardar en 45

Limitada, las explicaciones, con fundamento en la resolución 1800 de 1993, las cuales fueron rendidas el 19 de octubre de 1995, informando que el Señor Toloza debía pagar la cuota inicial de $83.200 a más tardar en 45 días y las cuotas mensuales de $27.124 empezarían a correr el 254 de noviembre de 1994. EL 25 de marzo de 1995 la Señora María Dolores Castañeda entregó en calidad de depósito al vendedor de la empresa el televisor marca Daewoo. Además, expresa, que la cuota mensual asignada de $22.196. con descuento por pronto pago, corresponde a la cuota sin financiación (SE), ya que el saldo de $332.950 dividido en 15 cuotas da(Exp.No.8113) 11 Sociedad Dalhom Limitada $22.196, solicitando al respecto se tengan como pruebas las fotocopias autenticadas de la solicitud de crédito No.44505 y la constancia No.4171 M 25 de marzo de 1995. Procede la Sala a determinar en primer orden la competencia de la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, en la expedición de los actos impugnados, los cuales hacen referencia a la sanción por falta de requisitos en el contrato. El artículo 17 del Decreto 2153 de 1992, señala las funciones especiales M Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, así: "Son Funciones del Superintendente Delegado para la Protección del

Consumidor:

1. Aplicar las medidas y sanciones a que haya lugar, de acuerdo con la función prevista en el numeral 22 del artículo 2° del presente decreto conforme a la ley, en las materias de su competencia, en especial las

Consumidor:

1. Aplicar las medidas y sanciones a que haya lugar, de acuerdo con la función prevista en el numeral 22 del artículo 2° del presente decreto conforme a la ley, en las materias de su competencia, en especial las previstas en el Decreto 3466 de 1982;

2. Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa contra los actos que expida;

3. Prohibir o someter al cumplimiento de requisitos especiales la propaganda comercial de todos o algunos de los bienes o servicios que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud;

4. Ejercer la función de vigilancia y control de las personas acreditas para certificar el cumplimiento de las normas técnicas y aplicar las sanciones y medidas a que haya lugar por el incumplimiento de éstas o de cualquier norma legal o reglamentaria a que se encuentren sometidas;

5. Organizar y coordinar el sistema nacional de certificación;

6. Reconocer los certificados de conformidad, sellos, marcar y garantías de calidad expedidos en el extranjero para productos que se comercialicen en el territorio nacional;

7. Acreditar, previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes, los laboratorios de pruebas y ensayos y de calibración que pueden afectuar la verificación de las características correspondientes de los productos sometidos al cumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales y oficiales obligatorias.

8. Fijar el término de la garantía mínima presunta de que trata el artículo 11 del Decreto 34666 de 1982; A su vez, el Decreto 2153 de 1992, en su artículo 71 numerales 4 y 22,

disponen: Artículo 2°. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio

del Decreto 34666 de 1982; A su vez, el Decreto 2153 de 1992, en su artículo 71 numerales 4 y 22, disponen: Artículo 2°. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:(Exp.No.8113) 12 Sociedad Dalhom Limitada "4. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor a que se refiere este decreto y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes; "22.Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, el conocimiento exclusivo de las investigaciones e imponer las sanciones por violación de las normas sobre control y vigilancia de precios; 1, Como quiera que en el presente caso, la Señora María Dolores Castañeda, formuló ante la Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, queja contra la Sociedad Dalhom Limitada con domicilio en Santafé de Bogotá, en cuanto a que en el contrato de compraventa número 4465 del 25 de septiembre de 1994, celebrado entra la sociedad citada y el señor José de Jesús Toloza Monsalve, por la compraventa de un televisor a color marca Daewoo, DTQ 1427 F, antena Challenger NS 10 - e Cable Challeger, no reunía ciertos requisitos. ~Se concluye, de conformidad con las disposiciones transcritas, la competencia de la Superintendencia Delegada para el Consumidor, para investigar y sancionar a la parte demandante, en razón a que en el contrato

Challeger, no reunía ciertos requisitos. ~Se concluye, de conformidad con las disposiciones transcritas, la competencia de la Superintendencia Delegada para el Consumidor, para investigar y sancionar a la parte demandante, en razón a que en el contrato en referencia, se desconocieron normas sobre protección del consumidor, al no señalarse en el contrato el domicilio de la parte, el precio de la venta del bien al contado, la tasa de interés que se cobrará en la financiación por el Crédito concedido con discriminación de la tasa de interés aplicada y tasa de interés de mora. Por lo tanto, no es procedente la afirmación hecha por el actor, en el sentido de considerar que los actos impugnados, fueron expedidos por autoridad incompetente desconociéndose el artículo 61 de la Constitución Nacional, pues no obstante, de que las resoluciones números 392 del 5 de marzo y 1095 del 7 de junio de 1996, fueron expedidas por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, esté actúo en ejercicio de las facultades legales concedidas por el Decreto 3466 de(Exp.No.8113) 13 Sociedad Dalhom Limitada 1982 y Decreto 2153 de 1992' como se expreso anteriormente, en consecuencia el cargo por violación al artículo 6° de la Constitución Nacional, no está llamado a prosperar. • VIOLACION AL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Considera el actor, que los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992 y la resolución 1800 del 25 de octubre de 1993, en ninguno de sus artículos establecen sanciones pecuniarias por la falta de uno de los requisitos en

Considera el actor, que los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992 y la resolución 1800 del 25 de octubre de 1993, en ninguno de sus artículos establecen sanciones pecuniarias por la falta de uno de los requisitos en los contratos de compraventa de muebles a plazo. En el presente caso, la queja formulada por la Señora María Dolores Contreras, se dio en razón a que el Señor José de Jesús Toloza, compró el 25 de septiembre de 1994, en la sociedad Dalhom Ltda, con domicilio en está ciudad, un televisor a color marca Daewoo, suscribiéndose el contrato de compraventa número 4458 del 25 de septiembre de 1994, visible a folio 4 del cuaderno 2.y en el cual no se señalaron el domicilio de las parte, el precio de venta del bien de contado, la tasa de interés, la fórmula utilizada para el cálculo de la financiación por el Crédito concedido con discriminación de la tasa de interés aplicada y la tasa de interés de mora vigente. ~La Sala, advierte, que en el caso en estudio, se está frente a la celebración de la venta de un mueble a plazos, por lo tanto el establecimiento de comercio, debía haber tenido en cuenta las reglas señaladas en la resolución 1800 de 1993, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercios, en cuanto a la fijación de precios, la cual en su artículo 4° consagra: "Los contratos a que se refiere la presente resolución deberán constar por escrito y contener en detalle además de los requisitos generales propios de su naturaleza, los siguientes:

1. Lugar y fecha de celebración del contrato;

consagra: "Los contratos a que se refiere la presente resolución deberán constar por escrito y contener en detalle además de los requisitos generales propios de su naturaleza, los siguientes:

1. Lugar y fecha de celebración del contrato;

2. Nombre o razón social y domicilio de las partes;

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