TA CUN - 8114-(29-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8114-(29-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
e PLAZAS DOCENTES -Creación ¡EMPLEOS MUNICIPALES -Creación
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
1.
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá D.C., mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997) Expediente No. 8114
Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
OBSERVACIONES Magistrado Ponente Dr. ERNESTO REY CANTOR La señora Gobernadora de Cundinamarca en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Nacional remitió a este Tribunal el Acuerdo No.36 de diciembre 18 de 1995 expedido por el Concejo Municipal de SESQLIILE - Cundinamarca para que se decida su validez. Según la mandataria seccional el acuerdo de la referencia viola: - Constitución Política artículo 315 numeral 70 - Ley 136 de 1994, artículo 41 numeral 3°.2 Exp. No. 8114 CONCEPTO DE LA VIOLACION El acto administrativo impugnado establece en el artículo 1". "ARTICULO PRIMERO: Autorízase al Alcalde Municipal para crear cuatro (4) NUEVAS PLAZAS DE PERSONAL DOCENTE, a partir del primero (1) de Enero de 1997, así: UNA PLAZA para la Escuela Rural EL UVAL: UNA PLAZA para la Escuela Rural LA ESTACION; (que será creada a partir del afio de 1997), DOS PLAZAS para el Colegio Departamental INTEGRADO NACIONALIZADO CARLOS ABONDANO, para atender las tareas de Tecnología e Informática y Sicología".
Escuela Rural LA ESTACION; (que será creada a partir del afio de 1997), DOS PLAZAS para el Colegio Departamental INTEGRADO NACIONALIZADO CARLOS ABONDANO, para atender las tareas de Tecnología e Informática y Sicología". 1.1. La Constitución Política en el artículo 315 numeral 7, consagra: "Son atribuciones del Alcalde:
1. (...)
(...)
70. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus competencias ..." En virtud de la Ley 115 de 1994, artículo 105, la vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por el Decreto y dentro de la planta de personal, de lo cual se deduce que compete al Alcalde por disposición constitucional, crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, luego tiene la facultad nominadora del personal docente. 1.2. La Ley 136 de 1994 en el artículo 41 numeral 3°, dispone: "Es prohibido a los concejos: 1. ( ... )Exp. No. 8114
(...)
3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones..." Si bien es cierto la facultad de los Concejos según la Constitución Política (Artículo 313-6), es la de determinar la estructura administrativa, y funciones de sus dependencias, también lo es que para dicha facultad no incluye la creación de plazas de personal docente, y el sólo hecho que el Concejo determine y el número de plazas y su ubicación está creando la cuatro (4) plazas docentes, arrogándose una facultad propia del Alcalde".
Teniendo en cuenta lo anterior podemos observar que el Concejo Municipal de
personal docente, y el sólo hecho que el Concejo determine y el número de plazas y su ubicación está creando la cuatro (4) plazas docentes, arrogándose una facultad propia del Alcalde". Teniendo en cuenta lo anterior podemos observar que el Concejo Municipal de SESQUILE al aprobar el acto administrativo objeto de demanda está interviniendo en asuntos que no son de su competencia incurriendo en la prohibición establecida en el numeral 30 del artículo 41 de la Ley 136/94. Por lo tanto, se solicita comedidamente al H. Tribunal Administrativo, se pronuncien sobre la legalidad del Acuerdo No. 36 de diciembre 18 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de SESQUILE.
CONSIDERACI ONES
1. Le corresponde a la Sala definir la legalidad del Acuerdo No. 36 de diciembre 18 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de SESQUILE, conforme a la solicitud presentada por la señora gobernadora.Exp. No. 8114
2. El escrito de revisión, con el cual se remitió copia del acto acusado, debe reunir los requisitos señalados en los numerales 2° a 5° del artículo 137 del Código
Contencioso Administrativo. Recibido el escrito y previo cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal ordenó fijar en lista por el término de diez (10) días, a fin de garantizar la intervención de cualquier persona y del agente del fiscal con el objeto de defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acto administrativo y, además, para pedir pruebas. Practicadas éstas, el Magistrado Ponente dispone de diez días para elaborar el proyecto de fallo y el Tribunal tiene otros diez (10) días para proferir sentencia.
constitucionalidad o legalidad del acto administrativo y, además, para pedir pruebas. Practicadas éstas, el Magistrado Ponente dispone de diez días para elaborar el proyecto de fallo y el Tribunal tiene otros diez (10) días para proferir sentencia.
3. El Tribunal se limitará a confrontar el acto acusado con las normas superiores
(Constitución Nacional, leyes u ordenanzas) señaladas por el gobernador como infringidas y la decisión hace tránsito a cosa juzgada relativa. Es decir, frente a las demás normas no cotejadas el mismo acto puede ser objeto de acción de nulidad por parte d cualquier persona. Si de la revisión jurídica se hallare que algunas disposiciones del acto acusado son violatorias de la normatividad superior, ladecisión del Tribunal se circunscribirá solo a aquellas que el agente gubernamental señale en su escrito de revisión. El fallo que se profiera hace tránsito a cosa juzgada absoluta respecto del examen confrontante y si declara la nulidad del acto, la sentencia, además, será definitiva con base en lo pedido y probado.Exp. No. 8114
4. El Tribunal declarará la nulidad del acto acusado, por cuanto el Concejo Municipal al autorizar al Alcalde la creación de un número determinado de plazas docentes y su lugar de ubicación está violando el artículo 105 de la ley 115 de 1994, por cuanto las autorizaciones dadas por el Concejo no es el mecanismo constitucional y legal adecuado para crear plazas de docentes, ya que la planta de personal debe ser establecida por la respectiva entidad territorial., siguiendo el procedimiento previsto en la citada disposición legal y acorde con el artículo 313 numeral 7 de la
adecuado para crear plazas de docentes, ya que la planta de personal debe ser establecida por la respectiva entidad territorial., siguiendo el procedimiento previsto en la citada disposición legal y acorde con el artículo 313 numeral 7 de la Constitución; atribuyéndose facultades que no le corresponden infringiendo de esta forma el numeral 3° del artículo 41 de la ley 136 de 1994. Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el TRUBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declárese la nulidad del Acuerdo No. 36 de diciembre 18 de 1995, expedido por el
Concejo Municipal de SESQUILE - Cundinamarca.
2. Comuníquese esta decisión a la Gobernadora, al Presidente del Concejo, al Alcalde y Personero del municipio de SESQUILE - Cundinamarca.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Acta No. 064.
DARlO QUÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado. Magistrada.Exp. No. 8114
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada. Magistrado.
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado.