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TA CUN - 8116-(29-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8116-(29-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

1 CONSEJO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA -Inclusión de juez y personero

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá D.C., mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997) • Expediente No. 8116

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES Magistrado Ponente Dr. ERNESTO REY CANTOR La señora Gobernadora de Cundinamarca en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Nacional remitió a este Tribunal el Alcalde No.010 de mayo 22 de 1996 expedido por el Concejo Municipal de GUTIERREZ - Cundinamarca para que se decida su validez. Según la mandataria seccional el acuerdo de la referencia viola: - Constitución Política artículo 291 inciso segundo. - Decreto 1333 de 1986, artículo 138.Exp. No. 8116 CONCEPTO DE LA VIOLACION El Concejo Municipal de GUTIERREZ expidió el acto administrativo del asunto "Por medio del cual se crea el Concejo y el Fondo de Seguridad Ciudadana del Municipio de Gutiérrez, Cundinamarca", determinando en su artículo Sexto lo siguiente: ARTICULO SEXTO. El Concejo de Seguridad y Vigilancia del Municipio estará integrado por: • El Alcalde quien lo presidirá • El comandante de la Estación de Policía o delegado de la fuerza pública. • El representante de la Administración de Justicia del Municipio (Juez) • Un representante del sector de la salud (médico, enfermera etc.)

  • El comandante de la Estación de Policía o delegado de la fuerza pública. • El representante de la Administración de Justicia del Municipio (Juez) • Un representante del sector de la salud (médico, enfermera etc.) • El representante de la iglesia (presbítero) • El Personero Municipal como promotor y defensor de los derechos humanos • Dos delegados de la comunidad (líderes cívicos, comunales, comerciales etc.) • Un delegado de la defensa civil (si hay) o del Concejo Municipal.

PARAGRAFO: El Secretario de Gobierno o General de la Alcaldía será el Secretario

EW

del Concejo, quien tendrá voz pero no voto en el Concejo y cumplirá las funciones que el Alcalde le asigne". Esta disposición de la Corporación Edilicia en su expresión: "Un representante de la Administración d Justicia del Municipio (Juez)", como miembro del Concejo de Seguridad y Vigilancia del Municipio, resulta violatoria del contenido y alcances del artículo 313 de la Constitución, que trata de la Estructura del Estado dentro de la organización del mismo:Exp. No. 8116 según constancia de la Secretaría del Concejo siendo en aquella época "proyecto de acuerdo". "ARTICULO 313. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines". Lo anterior por cuanto las Ramas del Poder Público son autónomas e independientes y mal podría el Cabildo Municipal irrumpir dentro de la Rama Judicial, para menoscabar

Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines". Lo anterior por cuanto las Ramas del Poder Público son autónomas e independientes y mal podría el Cabildo Municipal irrumpir dentro de la Rama Judicial, para menoscabar las características de esta al disponer que el Juez Promiscuo Municipal integre y cumpla funciones como las establecidas para el Concejo de Seguridad y vigilancia Ciudadana a través del acuerdo en análisis. Pues si bien es cierto que en la ley 104 de 1993 se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones, corresponde al legislador establecer las competencias, ámbitos, funcionamiento, financiación etc y los mecanismos que considere pertinentes para lograr la vigencia del estado Social y Democrático de derecho, y para garantizar, según lo plasma el congreso de la República en la citada norma, la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política. De manera que el Concejo Municipal interviene en asuntos que no son de su competencia por medio de este aparte consignado en el Acuerdo en estudio, tipificándose por tanto la expresa prohibición establecida en el numeral 3° del artículo 41 de la Ley 136 de 1994, por cuanto los jueces, conforme al artículo 116 de la Carta hacen parte de la Rama Judicial y gozan de autonomía frente a las demás ramas yExp. No. 8116 órganos del Estado, fundamento que permite establecer que el Concejo Municipal no tiene facultades para designarlo o nombrarlo dentro de éste comité encargado de cumplir funciones administrativas La Constitución Política en su artículo 291 inciso segundo indica:

órganos del Estado, fundamento que permite establecer que el Concejo Municipal no tiene facultades para designarlo o nombrarlo dentro de éste comité encargado de cumplir funciones administrativas La Constitución Política en su artículo 291 inciso segundo indica: "Los contralores y personeros sólo asistirán a las Juntas Directivas y concejos de administración que ejercen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos". Por su parte el artículo 138 del Decreto 1333 de 1986 señala: "El Personero no ejercerá funciones administrativas distintas de las que las normas vigentes le señalen para el manejo de sus propias oficinas y dependencias". En consecuencia y partiendo de los fundamentos jurídicos expuestos podemos concluir que al expedirse el acuerdo objeto de estudio e indicar que "El Personero Municipal como promotor y defensor de los derechos humanos" forma parte del Concejo de Seguridad y vigilancia del Municipio, se tomaría inconstitucional e ilegal si tenemos en cuenta que de una parte existe una prohibición consagrada en la Carta Fundamental y que por otra disposición del Decreto de la referencia se estarían asignando funciones administrativas distintas de las señaladas en las normas vigentes para el manejo de sus oficinas y dependencias, infringiendo así la norma superior anotada. Por lo anterior, se solicita comedidamente al H. Tribunal Administrativo, se pronuncien sobre la legalidad del acuerdo No. 010 de mayo 22 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de GUTIERREZ.Exp. No. 811.6

CONSIDERACI ONES

1. Le corresponde a la Sala definir la legalidad del Acuerdo No. 10 de mayo 22 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de GUTIERREZ, conforme a la solicitud presentada por la señora gobernadora.

CONSIDERACI ONES

1. Le corresponde a la Sala definir la legalidad del Acuerdo No. 10 de mayo 22 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de GUTIERREZ, conforme a la solicitud presentada por la señora gobernadora.

2. El escrito de revisión, con el cual se remitió copia del acto acusado, debe reunir los requisitos señalados en los numerales 20 a 50 del artículo 137 del Código

Contencioso Administrativo. Recibido el escrito y previo cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal ordenó fijar en lista por el término de diez (10) días, a fin de garantizar la intervención de cualquier persona y del agente del fiscal con el objeto de defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acto administrativo y, además, para pedir pruebas. Practicadas éstas, el Magistrado Ponente dispone de diez días para elaborar el proyecto de fallo y el Tribunal tiene otros diez (10) días para proferir sentencia.

3. El Tribunal se limitará a confrontar el acto acusado con las normas superiores

(Constitución Nacional, leyes u ordenanzas) señaladas por el gobernador como infringidas y la decisión hace tránsito a cosa juzgada relativa. Es decir, frente a las demás normas no cotejadas el mismo acto puede ser objeto de acción de nulidad por parte d cualquier persona. Si de la revisión jurídica se hallare que algunas disposiciones del acto acusado son violatorias de la normatividad superior, la decisión del Tribunal se circunscribirá solo a aquellas que el agente gubernamental señale en su escrito de revisión.Exp. No. 8116 El fallo que se profiera hace tránsito a cosa juzgada absoluta respecto del examen

decisión del Tribunal se circunscribirá solo a aquellas que el agente gubernamental señale en su escrito de revisión.Exp. No. 8116 El fallo que se profiera hace tránsito a cosa juzgada absoluta respecto del examen confrontante y si declara la nulidad del acto, la sentencia, además, será definitiva con base en lo pedido y probado.

4. El Tribunal declarará la nulidad parcial del acto acusado en cuanto a las frases que establecen que el Consejo de Seguridad y Vigilancia del Municipio estará integrado por: "El representante de la Administración de justicia del Municipio (Juez)", y "El Personero Municipal como promotor y defensor de los derechos humanos" por cuanto dichos funcionarios tienen funciones especificas de conformidad con la Constitución y la ley, violándose de este modo el Decreto 1333 de 1986 en su artículo 138 y el artículo 113 de la Constitución Nacional.

Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad parcial del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el TRUBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declárese la nulidad parcial de las frases: "El representante de la Administración de Justicia del Municipio (Juez)" y " El Personero Municipal como promotor y defensor de los derechos humanos", del Acuerdo No. 010 de mayo 22 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de GUTIERREZ - Cundinamarca.

2. Comuníquese esta decisión a la Gobernadora, al Presidente del Concejo, al Alcalde y Personero del municipio de GUTIERREZ - Cundinamarca.

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