🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 81169-(17-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 81169-(17-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

J .2 PRIVACION flIJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia por absoluci6n por falta de pruebas

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

¿& ,.,(Iinarnarca Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre del año dos mil (2000). 7

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

Ref, Proceso No. 981169

Actores: ANTONIO VICENTE GONZALEZ

COGOLLO Y OTROS.

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron los señores Antonio Vicente González Cogollo, Etilvia Soto Pineda, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijas lbeth Laiton Soto y Zaida Laiton Soto; Diana Cenith González Ríos y Zoraida González Ríos con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACION COLOMBIANARama Judicial-, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A.- LA DEMANDA

1.- Los señores ANTONIO VICENTE GONZALEZ COGOLLO,

ETILVIA SOTO PINEDA, IBETH LAITON SOTO, ZAIDA LAITON SOTO,

ANTECEDENTES

A.- LA DEMANDA

1.- Los señores ANTONIO VICENTE GONZALEZ COGOLLO,

ETILVIA SOTO PINEDA, IBETH LAITON SOTO, ZAIDA LAITON SOTO, DIANA CENITH GONZALEZ RIOS Y ZORAIDA GONZALEZ RIOS formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANARama Judicial-, FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractual mente responsable a LA NACION (Rama Judicial), a la Fiscalía General de la Nación, y al Consejo Superior de la Judicatura, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad del señor Antonio Vicente González Cogollos, por mas de veintiún (21) meses, en la Cárcel del Distrito Judicial de Barranca bermeja, por orden de la Fiscalía Regional de Cúcuta.2 Proceso No. 981169 "SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Rama Judicial), a la Fiscalía General de la Nación, y al Consejo Superior de la Judicatura, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 96 1Para Antonio Vicente González Cogollo, dos mil (2.000) gramos de oro, en su condición de víctima. "2Para Etilvia Soto Pineda, Diana Cenith González Ríos, Zoraida

96 1Para Antonio Vicente González Cogollo, dos mil (2.000) gramos de oro, en su condición de víctima. "2Para Etilvia Soto Pineda, Diana Cenith González Ríos, Zoraida González Ríos, lbeth Laiton Soto y Zaida Laiton Soto, mil quinientos (1.500) gramos, para cada una, en su condición de esposa, hijas extra matri mo n iales e hijas de crianza de la víctima. "TERCERA.- Condenar a LA NACION (Rama Judicial), a la Fiscalía General de la Nación, y al Consejo Superior de la Judicatura, en forma solidaria, a pagar a favor de Antonio Vicente González Cogollo, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: "1Un salario de trescientos mil ($300.000.00) pesos mensuales que ganaba la víctima como comerciante, antes de ser detenido, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en enero de 1.994, o sea la suma de noventa y ocho mil setecientos cincuenta ($98.750.00) pesos mensuales, mas un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales en ambos casos. "2Un tiempo de veintiún (21) meses y veintidós (22) días que estuvo detenido, mas seis (6) meses que transcurrieron hasta que el señor González se reincorporara por completo a su actividad laboral. En total solicito se liquiden estos perjuicios por un tiempo de veintisiete (27) meses y veintidós (22) días. (subrayo). "3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del

solicito se liquiden estos perjuicios por un tiempo de veintisiete (27) meses y veintidós (22) días. (subrayo). "3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre enero de 1.994 y, el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. "4La Fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. "CUARTA.- LA NACION y/o la Fiscalía General de la Nación y/o el Consejo Superior de la Judicatura, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes:3 Proceso No. 981169 a.- El señor Antonio Vicente González Cogollo es padre de Diana Cenith González Ríos y Zoraida González Ríos. b.- La señora Etilvia Soto Pineda es madre de lbeth Laiton Soto y Zaida Laiton Soto. C.- Los señores Antonio Vicente González Cogollo y Etilvia Soto Pineda aproximadamente en el año de 1992 empezaron a convivir, pasando a integrar la nueva familia los hijos que cada uno de ellos tenía.

Zaida Laiton Soto. C.- Los señores Antonio Vicente González Cogollo y Etilvia Soto Pineda aproximadamente en el año de 1992 empezaron a convivir, pasando a integrar la nueva familia los hijos que cada uno de ellos tenía. d.- Luego de varios años de convivencia, los citados señores se casaron por los ritos católicos. e.- Entre las mencionadas personas han existido relaciones de afecto, cariño y ayuda mutua. f.- El señor González, antes del 5 de enero de 1994, se dedicaba a actividades comerciales, las cuales le generaban un promedio mensual de $300.000.00, pues se trataba de una persona trabajadora y de buena conducta. g.- El día 5 de enero de 1994, algunos integrantes del Batallón A.D.A. No. 2 "Nueva Granada" se trasladaron a la casa del citado señor, situada en los barrios nororientales de la ciudad de Barranca bermeja, registraron el inmueble y luego señalaron al señor González como un peligrosos subversivo perteneciente al Grupo Urbano "Yariguies", procediendo los militares a retenerlo y a dejarlo a disposición de la Fiscalía regional. h.- Al mencionado señor se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autor M delito de rebelión descrito en el artículo 125 del C.P., permaneciendo detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Barranca bermeja. i.- El día 23 de enero de 1994 se califica la instrucción al mencionado señor con resolución de acusación por el delito de rebelión, razón por la cual el señor González Cogollo continúa detenido, siendo las

i.- El día 23 de enero de 1994 se califica la instrucción al mencionado señor con resolución de acusación por el delito de rebelión, razón por la cual el señor González Cogollo continúa detenido, siendo las únicas pruebas que se tuvieron en cuenta para proferir tal resolución dos testimonios rendidos bajo reserva de identidad por dos ex-rebeldes. El día 26 de octubre de 1995 es dictada la sentencia por Juez Regional, absolviendo al señor Antonio Vicente González del cargo formulado. k.- Tal sentencia es consultada al Tribunal Nacional, Corporación que el día 10 de abril de 1996 confirma dicha providencia, al considerar que no existe prueba que demuestre de manera certera una acción subversiva desplegada por el citado señor o la pertenencia de éste a un grupo sedicioso, a mas que dijo: "En efecto, se puede afirmar válidamente que la absolución de GONZALEZ COGOLLO es la decisión que guarda mayor consonancia con la realidad probatoria obrante en autos, toda vez que el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal exige para condenar que la prueba legalmente aportada al expediente conduzca a la certeza de la4 Proceso No. 981169 comisión de un hecho punible y la responsabilidad del procesado, descartando el que pueda fundarse únicamente en declaraciones bajo reserva de identidad, y en este caso en particular esos dos aspectos no se demuestran fehacientemente con el poco material probatorio reunido". 1.- El señor Antonio Vicente González recobró la libertad el día 27 de octubre de 1995. d.- Se produjo una privación injusta de la libertad, porque dentro de la investigación penal no existían los presupuestos exigidos por la ley

1.- El señor Antonio Vicente González recobró la libertad el día 27 de octubre de 1995. d.- Se produjo una privación injusta de la libertad, porque dentro de la investigación penal no existían los presupuestos exigidos por la ley procesal penal, para la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues la norma procesal penal exige acreditar el indicio grave de responsabilidad y, en el evento sub lite, no había prueba que incriminara al señor González Cogollo, no obstante que los jueces penales gozan de todas las facultades para solicitar pruebas de oficio con el fin de buscar la verdad de los hechos. e.- La absolución se debió a que al expediente no se allegó ninguna prueba contundente que demostrara que el citado señor cometió el delito de rebelión. "Existió deficiencia probatoria, pero este hecho no puede endilgársele al procesado, mas bien a los jueces penales quienes tienen la facultad de pedir todas las pruebas necesarias para sustentar su fallo". f.- Se configura la responsabilidad del Estado, por cuanto el sindicado no cometió el hecho punible. g.- En el evento sub lite varias autoridades judiciales cometieron fallas que concluyeron con la privación injusta de la libertad del mencionado señor, por mas de 21 meses. h.- La falla del servicio ha generado daños a los demandantes. i.- El señor González sufrió perjuicios morales, pues siendo una persona trabajadora y de bien, al estar detenido en una cárcel, se vio afectada su vida familiar, sentimental y laboral. La esposa y las hijas extra matrimoniales y de crianza del señor González han sufrido perjuicios morales, en primer lugar, dadas las buenas

afectada su vida familiar, sentimental y laboral. La esposa y las hijas extra matrimoniales y de crianza del señor González han sufrido perjuicios morales, en primer lugar, dadas las buenas relaciones entre éstas y la víctima de los hechos, en segundo lugar, por cuanto en las visitas efectuadas al señor González en el centro de reclusión se dieron cuenta de las precarias condiciones en que tal persona se encontraba, lo cual les causó gran dolor y, finalmente, por no contar con la presencia permanente de un esposo y padre. k.- El señor González con la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto, sufrió enormes perjuicios materiales, por cuanto estuvo detenido 21 meses y al recobrar la libertad duró 6 meses sin recibir las ganancias que percibía antes de ser privado de la libertad, es decir, durante 27 meses no percibió salario alguno. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 20, 60, 12, 16, 29, 83 y 90 de la Carta Política; 78, 86, 206 a 214 del5 Proceso No. 981169 C.C.A.; 65, 68 y 99 de la Ley 270 de 1996; Jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fis. 2 a 14 C. Principal).

B.- LA IMPUGNACION.

La parte demandada, por conducto de apoderados debidamente constituidos y reconocidos como tales en el proceso (fis. 70 y 71 C. Principal), dieron contestación a la demanda, así: 1.- El señor apoderado de la Nación -Rama Judicialprocedió a

constituidos y reconocidos como tales en el proceso (fis. 70 y 71 C. Principal), dieron contestación a la demanda, así: 1.- El señor apoderado de la Nación -Rama Judicialprocedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; aceptando como ciertos algunos de los hechos de la demanda y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; manifestando que de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política compete a la Fiscalía General de la Nación investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, para lo cual puede y debe tomar las medidas que conduzcan y sean apropiadas para el esclarecimiento de los hechos reportados como punibles y eso fue lo que realizó la Fiscalía Regional de Cúcuta, que por declaraciones rendidas bajo reserva de identidad, la citada Fiscalía, de conformidad con el artículo 334 del C. de P.P., abrió la correspondiente investigación por el delito de rebelión descrito en el artículo 125 del C.P., modificado por el artículo 10 del Decreto Ley 1857 de 1989, "contra los responsables y entre ellos, por cita que los testigos hicieron del señor ANTONIO VICENTE GONZALEZ COGOLLO, fue vinculado por indagatoria", resolviéndosele la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por cuanto la Fiscalía consideró que se reunían los requisitos establecidos en el artículo 388 del C. de P.P., es decir que la medida fue un acto normal y legal de la administración de justicia y no un producto arbitrario o irregular del funcionario, que el Tribunal Nacional dijo:" "...La realización del operativo de captura la determinó la información

que la medida fue un acto normal y legal de la administración de justicia y no un producto arbitrario o irregular del funcionario, que el Tribunal Nacional dijo:" "...La realización del operativo de captura la determinó la información de un subversivo que sirve de guía al Ejército acantonado en la ciudad de Barranca bermeja, quien luego, bajo la reserva de su identidad, rindió su declaración inculpando de sedicioso y de partícipe en varios atentados a GONZALEZ GORDILLO (sic) (fi. 28 c.o.) Luego de la aprehensión, declaró otra persona bajo reserva de su identidad en términos de alguna manera parecidos a los del primer declarante, es decir, acusatorios de ANTONIO VICENTE GONZALEZ (fi. 30 c.o.) Los testimonios del oficial y de los soldados están fundados, como ellos mismos lo advierten en sus exposiciones, en la información que ese primer declarante bajo la reserva de identidad les suministró, sin que a ésta aporten dato alguno diferente, circunstancia que les hace perder valor probatorio, pues carecen de respaldo legal para proferir sentencia condenatoria.....", pero véase que luego fueron desestimados los testimonios pero sólo para proferir sentencia condenatoria, pues como lo advierten, no se daba a cabalidad la certeza del artículo 247 deI C. de P.P. para proferir una decisión diferente", que, de igual manera, para la Fiscalía Regional de Cúcuta se reunían los presupuestos establecidos en el artículo 441 del C. de P.P. para proferir resolución acusatoria en contra del señor González y para mantener la medida de detención preventiva, que la decisión de la Fiscalía estuvo acorde con los

establecidos en el artículo 441 del C. de P.P. para proferir resolución acusatoria en contra del señor González y para mantener la medida de detención preventiva, que la decisión de la Fiscalía estuvo acorde con los presupuestos legales y los hechos narrados por los testigos con reserva de identidad, es decir que no existe detención ilegal que pueda catalogarse como injusta, que la absolución se debió a que no había certeza sobre el6 Proceso No. 981169 hecho punible y de la responsabilidad o culpabilidad del procesado, debido a la existencia de la duda, es decir que la absolución no lo fue por ninguna de las causales contempladas en el artículo 414 del C. de P.P. (fis. 25 a 38 C. Principal). 2.- El señor apoderado de la Fiscalía General de la Nación dijo atenerse a lo que resulte probado sobre los hechos de la demanda y oponerse a la prosperidad de las pretensiones de ésta, dado que el artículo 250 de la Carta Fundamental, 31 y siguientes del Decreto 2699 de 1991 y 67 del C. de P.P. establecen como obligación de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación investigar los hechos punibles y garantizar la comparecencia de los inculpados, que la medida de aseguramiento se tomó en razón a la existencia de indicios de gravedad en contra del procesado, que los principios rectores del procedimiento penal fueron acatados por el funcionario instructor, que en el evento sub lite no se configura una privación injusta de la libertad; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 43 a 58

C. Principal).

C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora solicita acceder a las súplicas de la demanda,

injusta de la libertad; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 43 a 58

C. Principal).

C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora solicita acceder a las súplicas de la demanda, para lo cual hace un análisis del material probatorio allegado al proceso y manifiesta que, en el evento sub lite, no se presentó el indicio grave que comprometiera al señor González C, pues lo único que incriminaba a éste de estar incurso en el punible de rebelión eran dos declaraciones de testigos con reserva de identidad, los cuales a la postre no mostraron ninguna contundencia; que del contenido de las providencia de primera instancia, así como la de la consulta , se concluye que lejos de la existencia de un indicio de responsabilidad , el señor González Cogollo fue vinculado al proceso y privado de su libertad con medida de aseguramiento sobre la base de dos testimonios , de los cuales no surgía el indicio (fis. 87 a 92 C. Principal). b.- El señor apoderado de la Fiscalía General de la Nación reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de demanda y expresa que, en el presente caso, se presenta una eximente de responsabilidad de tal entidad, dado que su "actuación nació a consecuencia de un actuar del Batallón Nueva Granada, de un Informe de Inteligencia Militar, y de un señalamiento de un informante que declaró bajo reserva de identidad, entonces, mal podría un Fiscal descalificar o rechazar como por ensalmo las probanzas allegadas en un investigativo penal, ello sería someter a la justicia a la incertidumbre y ligereza, y también privar al organismo investigador de

entonces, mal podría un Fiscal descalificar o rechazar como por ensalmo las probanzas allegadas en un investigativo penal, ello sería someter a la justicia a la incertidumbre y ligereza, y también privar al organismo investigador de cumplir el deber impuesto por la ley y la ética que demanda su oficio. Es de precisarse, como ya hemos demostrado, que es evidente que contra el Señor ANTONIO VICENTE GONZÁLEZ COGOLLO al momento de proferírsele Medida de Aseguramiento consistente en Detención Preventiva, y al momento de formulársele Resolución de Acusación, existían serios indicios que conllevaron al funcionario respectivo para lo primero, como también se dieron los presupuestos procesales que demanda el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal para lo segundo"; que la ley permite en ciertos casos la retención de personas, el allanamiento, la requisa y la retención preventiva de ciudadanos, eventos en los cuales se causa un perjuicio que la persona tiene la obligación de soportar; que las normas no7 Proceso No. 981169 exigen a la Fiscalía para imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la certeza sobre la responsabilidad del imputado, pues tal requerimiento se hace necesario sólo en caso de sentencia condenatoria; que el señor González Cogollo no fue exonerado por las causales previstas en el artículo 414 del C. de P.P. sino por no reunirse los requisitos del artículo 247 ibidem, por lo cual solicita sean denegadas las pretensiones incoadas (fis. 93 a 101 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término.

CONSIDERACIONES

incoadas (fis. 93 a 101 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba. a.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de los señores Antonio Vicente González Cogollo y Etilvia Soto Pineda, hecho ocurrido el día 2 de octubre de 1994 (fis. 1 , 43,51,52 C. No. 2). b.- Actas de Registro Civil de Nacimiento de Diana Cenith González Ríos, Zorayda González Ríos, lbeth Laiton Soto, Zaida Laiton Soto (fis. 2 a 5, 44 a 47, 53, 54 C. No. 2 y 291 C. No. 3). C.- Providencia de 10 de abril de 1996, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional, mediante la cual revisa por vía de consulta la sentencia proferida el 26 de octubre de 1996 por Juez Regional de Cúcuta, la cual confirma en atención a que "no existe probanza alguna dentro del expediente que muestre certeramente una acción subversiva desplegada por éste o su pertenencia a un grupo sedicioso"; que "se puede afirmar válidamente que la absolución de GONZALEZ COGOLLO es la decisión que guarda mayor consonancia con la realidad probatoria obrante en autos, toda vez que el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal exige para condenar que la prueba legalmente aportada al expediente

decisión que guarda mayor consonancia con la realidad probatoria obrante en autos, toda vez que el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal exige para condenar que la prueba legalmente aportada al expediente conduzca a la certeza de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del procesado, descartando el que pueda fundarse únicamente en declaraciones bajo reserva de identidad, y en este caso en particular esos dos aspectos no se demuestran fehacientemente con el poco material probatorio reunido", pues durante la instrucción rindió testimonio el oficial que dirigió el operativo y los soldados que participaron en éste, declaraciones que no demuestran la condición de sedicioso del vinculado, sino que son la prolongación de otras dos probanzas consistentes en las declaraciones rendidas bajo la reserva de la identidad por dos ex-rebeldes, lo cual, de conformidad con el citado artículo, impide emitir sentencia de carácter condenatorio, pues no obra en el expediente fundamento alguno8 Proceso No. 981169 del que se pueda concluir con certeza la presencia de un hecho punible y la responsabilidad en cabeza del señor González Cogollo (fis. 6 a 11 y 37 a 42

C. No. 2). d.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: OBANDO JOSE ESTRADA TELLEZ, quien dijo conocer al señor Antonio Vicente González Cogollo hace aproximadamente 20 años; que el señor González Cogollo "vive con la señora ETILVIA, antes vivía con otra señora y donde tenía 3 hijos, acá tiene dos hijastros, se los está criando, hace como unos 10 ó 12 años que vive con ETILVIA"; que el citado señor,

señora y donde tenía 3 hijos, acá tiene dos hijastros, se los está criando, hace como unos 10 ó 12 años que vive con ETILVIA"; que el citado señor, para el momento de su detención, trabajaba como albañil en ECOPETROL y también realizaba tal actividad por fuera de esta empresa; que para la época de la detención el comportamiento del citado señor era bueno, sin vicios; que los hijos de la primera unión del señor en cita no viven con éste, por cuanto ya tienen su propio hogar; que la señora Etilvia Soto se dedica al hogar; que en la prensa salió que el señor González era guerrillero, lo cual no es cierto; que la detención se produjo en momentos en que en el Barrio Nariño estaban efectuando allanamientos, pero al señor de la referencia no le encontraron nada; que la esposa del citado señor, mientras duró al detención de éste, trabajó en casas de familia desempeñando labores domésticas, según decía ella a mas que se le veía salir todos los días; que la esposa, las hijas y un hermano del mencionado señor estuvieron pendientes de buscar la defensa judicial del señor González Cogollo; que la esposa del señor González Cogollo sufrió moralmente por la detención de éste, a mas que también tuvo otra serie de problemas, tales como los alimentos, por cuanto tal señor se encargaba de ello; que las hijas del citado señor también sufrieron con motivo de la detención de su padre, pues en tal época dependían de éste; que en la actualidad el mencionado señor se dedica a la albañilería, pero cuando recobró la libertad duró como 7 meses sin trabajo; que las hijas y la esposa del señor en cita sufrieron moralmente

época dependían de éste; que en la actualidad el mencionado señor se dedica a la albañilería, pero cuando recobró la libertad duró como 7 meses sin trabajo; que las hijas y la esposa del señor en cita sufrieron moralmente con la detención injusta de éste (fis. 23 a 26 C. No.2). TOBIAS TURIZO PIMIENTA , quien manifestó conocer al señor Antonio Vicente Cogollo hace aproximadamente unos 30 ó 35 años en la ciudad de Barranca bermeja, que han trabajado en construcción como ayudantes pero ahora son oficiales; que el núcleo familiar del señor González Cogollo se conforma por su esposa Etilvia, sus dos hijastras lbeth y otra de quien no se acuerda el nombre y sus 3 hijas Zoraida, Yaneth y Liliana; que para la fecha en que fue detenido el citado señor se dedicaba a la construcción en obras individuales y vivía en el barrio Nariño, el cual queda ubicado al Nororiente de Barranca bermeja; que al señor en mención lo visitaban al lugar de reclusión su esposa, hijas e hijastras y que las relaciones entre éstas personas y aquél son buenas, pues él ha criado a sus hijastras; que el señor González Cogollo es el encargado de mantener el hogar y la esposa de éste trabaja lavando ropa; que con ocasión de la detención del señor en mención a la esposa de éste le tocó ponerse a trabajar en labores domésticas y a sus hijas también les tocó trabajar, dado que tal señor mantenía el hogar; que el citado señor duró aproximadamente unos 6 ó 7 meses sin empleo, una vez recobró la libertad; que para el

trabajar en labores domésticas y a sus hijas también les tocó trabajar, dado que tal señor mantenía el hogar; que el citado señor duró aproximadamente unos 6 ó 7 meses sin empleo, una vez recobró la libertad; que para el momento de la detención el señor González Cogollo ganaba un promedio de $10.000.00 diarios; que la esposa del mencionado señor, sus hijas y sus hijastras sufrieron perjuicios morales con la detención de aquél; que el9 Proceso No. 981169 comportamiento del señor González Cogollo antes de su detención era bueno (fis. 29 a 32 C. No. 2). NELA MARIA SALAZAR DE MARTINEZ, quien expresó conocer al señor González Cogollo hace aproximadamente unos 7 años, dado que le realizaba trabajos de albañilería y machimbre en su casa; que el citado señor trabaja en albañilería; que el señor González Cogollo estuvo detenido como 2 años; que el núcleo familiar del mencionado señor se compone por su esposa, dos hijastras y sus tres hijas, personas entre quienes existen buenas relaciones , a mas que "ellos viven todos"; que le consta que la esposa, hijas y familiares del señor González Cogollo fueron a visitarlos a la Cárcel; que la detención del citado señor le causó perjuicios materiales a su familia, por cuanto él era quien mantenía el hogar; que la esposa e hijos del mencionado señor sufrieron perjuicios morales con ocasión de la detención de éste (fis. 33 a 35 C. No. 2). e.- Certificación proveniente del Banco de la República sobre el

mencionado señor sufrieron perjuicios morales con ocasión de la detención de éste (fis. 33 a 35 C. No. 2). e.- Certificación proveniente del Banco de la República sobre el valor del gramo oro (fis. 48 y 49 C. No. 2). f.- Oficio de 23 de noviembre de 1999, suscrito por la señora Directora y Asesora Jurídica, respectivamente, del INPEC, Regional Oriente Zona 4, Cárcel del Circuito Judicial de Barranca bermeja, en el cual se expresa que el señor Antonio Vicente González Cogollo estuvo allí recluido durante el período comprendido entre el día 6 de enero de 1994 y el 27 de octubre de 1995, según boleta de libertad No. 219 y que la conducta de tal señor fue buena (fl.55 C. No. 2). g.- Expediente contentivo del proceso penal adelantado contra el señor Antonio Vicente González Cogollos, por el delito de rebelión, proveniente de la Sección de Archivo de la Oficina de Apoyo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, del cual se destacan las siguientes piezas procesales: 1.- Oficio de 6 de enero de 1994 por el cual Oficial del Batallón Nueva Granada deja a disposición de la Fiscalía Regional, Barrancabermeja al señor Antonio Vicente González Cogollos, quien fue retenido el día 5 de enero de 1994 por tropas de tal Unidad, en el barrio Antonio Nariño, en operaciones de registro y control, sindicado de pertenecer al Frente de Resistencia del Magdalena Medio "Yariguies", en la escuadra de explosivos,

enero de 1994 por tropas de tal Unidad, en el barrio Antonio Nariño, en operaciones de registro y control, sindicado de pertenecer al Frente de Resistencia del Magdalena Medio "Yariguies", en la escuadra de explosivos, a mas que se tiene conocimiento por una fuente de información que el mencionado señor es el encargado de ordenar y fabricar cargas explosivas en el sector Nororiental de Barranca bermeja, una de las cuales hizo explosión en días pasados, causando heridas a dos soldados de tal Unidad y, finalmente, otra de las actividades delincuenciales desarrolladas por el señor González Cogollos es la colocación de artefactos explosivos en las líneas de conducción de crudo, hidrocarburos, causando graves pérdidas económicas y ecológicas; que la Unidad que efectuó la detención cuenta con 2 personas que están dispuestas a declarar bajo reserva de identidad cuando sea necesario (fi. 4 C. No.3)

Consultar sobre este documento ...