TA CUN - 812-(28-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 812-(28-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CLASIFICACION Y EMPAQUE DE FLORES PARA EXPORTACIONServicio agrícola excluido de I.V.A. En cuanto al servicio en discusión, para la sala se encuentra exento conforme a lo dispuesto en el artículo 481 lit e) del e.t. ya que la manipulación y empaque de la flor natural para exportación se concreta al ser vendido el producto en el exterior precisamente porque es fuera del país en donde se utiliza total y exclusivamente el servicio que se ha prestado en el territorio nacional. más aún esta posición de la sala se corrobora con lo estipulado en el parágrafo del artículo 476 ibídem en el que se indica que en el caso de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros con o sin aporte de materias primas ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización la tarifa aplicables es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio, por lo cual al hablar la norma de tarifa se deduce que el producto es exento con tarifa cero. La Sala advierte que en el memorando explicativo de la liquidación oficial se modifica el ingreso declarado como exento porque para que el servicio tenga tal condición debe ser utilizado total y exclusivamente en el exterior y porque no existe razón lógica que permita suponer que un productor o comercializador de flores tenga que recurrir a un intermediario extranjero para contratar dentro del territorio nacional la prestación del servicio ya que ello encarecería el producto, hecho que evidencia la inexistencia de la exportación y se agrega que los documentos
tenga que recurrir a un intermediario extranjero para contratar dentro del territorio nacional la prestación del servicio ya que ello encarecería el producto, hecho que evidencia la inexistencia de la exportación y se agrega que los documentos allegados no llevan al convencimiento de la realidad de la operación. Al decidir el recurso se indica que el servicio prestado en la manipulación, clasificación y empaque de la flor natural ha de entenderse como un complemento de tecnificación agrícola en el tratamiento de la flor para su exportación y que este tipo de servicio está excluido del impuesto a las ventas (art. 481-e E.T. y 23 Dcto 380/95). Se sostiene que aunque se presta en el país en desarrollo de un contrato escrito con sociedad extranjera sin negocios o actividad en Colombia, se inicia y termina en el territorio nacional y no es exportado por lo cual no se utiliza exclusivamente en el exterior. Se reitera que se trata de un servicio agrícola de los excluidos en el numeral 17 del artículo 476 del E.T. y que se encuentra señalado en el literal h) de la misma norma por lo cual no es aplicable el artículo 481 lit. e). Lo primero que advierte la Sala es que en la decisión del recurso se acepta la realidad de la prestación del servicio en desarrollo del contrato escrito con la sociedad extranjera sin negocios ni actividad en Colombia. En cuanto al servicio en discusión, para la Sala se encuentra exento conforme a lo dispuesto en el artículo 481 lit e) del E.T. ya que la manipulación y empaque de la flor natural para exportación se concreta al ser vendido el producto en el exterior precisamente porque es fuera del país en donde se utiliza total y exclusivamente el
dispuesto en el artículo 481 lit e) del E.T. ya que la manipulación y empaque de la flor natural para exportación se concreta al ser vendido el producto en el exterior precisamente porque es fuera del país en donde se utiliza total y exclusivamente el servicio que se ha prestado en el territorio nacional. Más aún esta posición de la Sala se corrobora con lo estipulado en el parágrafo del artículo 476 ibídem en elque se indica que en el caso de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros con o sin aporte de materias primas ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización la tarifa aplicables es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio, por lo cual al hablar la norma de tarifa se deduce que el producto es exento con tarifa cero. La Sala con fundamento en lo analizado considera que debe anular la actuación impugnada por violación de las disposiciones invocadas por la actora y como restablecimiento del derecho se ordenará la devolución solicitada con los intereses a que haya lugar. (Sentencia del 28 de septiembre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra. MARIA