TA CUN - 8122-(22-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8122-(22-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CONDUCTAS COIJTRAVENCIONALES 'Determinación
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá D.C., mayo veintidós (22) de mil novecientos noventa y siete (1997) Expediente No. 8122
Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
OBSERVACIONES Magistrado Ponente Dr. ERNESTO REY CANTOR La señora Gobernadora de Cundinamarca en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Nacional remitió a este Tribunal el Decreto No.034 de octubre 3 de 1996 expedido por el Alcalde Municipal de GuatavitaCundinamarca para que se decida su validez. Según la mandataria seccional el acuerdo de la referencia viola: - Constitución Política artículos 150 numerales 1 y 2. - Ley 78 de 1986, artículo 11 literal a).Exp. No. 8122 CONCEPTO DE LA VIOLACION El Alcalde Municipal de GUATAVITA Cundinamarca, expidió el Decreto 034 de 1996, por medio del cual dicta una medida policiva, en los artículos primero, segundo y tercero consagró: "ARTICULO PRIMERO: Prohíbese el lavado de todo vehículo automotor en las vías del perímetro Urbano de este Municipio". "ARTICULO SEGUNDO: El desobedecimiento a lo dispuesto en el artículo anterior será sancionado con multa hasta de cinco (5) salarios mínimos mensuales, conforme lo establece el artículo 15 de la ley 228 de 1995". "ARTICULO TERCERO: Al contravenir se le sancionará conforme al procedimiento
será sancionado con multa hasta de cinco (5) salarios mínimos mensuales, conforme lo establece el artículo 15 de la ley 228 de 1995". "ARTICULO TERCERO: Al contravenir se le sancionará conforme al procedimiento exigido en la ley 23 de 1991 y su decreto reglamentario 800, como contravención Especial." Según los artículos aquí transcritos del Decreto Municipal y de conformidad con la ley, el Alcalde si puede prohibir el lavado de todo vehículo automotor en las vías de lo
perímetro urbano del Municipio, por ser la máxima autoridad policiva del mismo, pero lo que no puede es sancionar al contraventor con la multa establecida en el artículo segundo siguiendo lo establecido en el artículo tercero, por cuanto las contravenciones y las sanciones están establecidas por el legislador; por lo tanto, el Alcalde no tiene facultades para determinar que conductas se les aplica la sanción establecida en el artículo 15 de la ley 228 de 1995 y el procedimiento establecido en la ley 23 de 1991 y su decreto reglamentario 800 de 1991, debido a que esta función es exclusiva del legislador, en conclusión los artículos 2° y 3° del cuestionado decreto viola claramente el artículo 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política, que expresa:- 3 Exp. No. 8122 Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
2. Expedir y reformar sus disposiciones".
Según lo establecido en los artículos 2 y 3 del decreto, el Alcalde está fijando una
funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
2. Expedir y reformar sus disposiciones".
Según lo establecido en los artículos 2 y 3 del decreto, el Alcalde está fijando una sanción y un procedimiento para una conducta que no ha sido tipificada por el legislador como contravención especial, ni tampoco es sancionable con pena de arresto, en tal virtud el Alcalde no puede arrogarse las facultades que tiene el legislador como es la de establecer los hechos punibles, las cuales de conformidad con el artículo 18 del Código Penal se dividen en delitos y contravenciones, circunstancia esta que vulnera el artículo 11 literal a) de la ley 78 de 1986, que señala: "Es prohibido a los Alcaldes: a)Inmiscuirse en asuntos, o actos que no sean de su competencia...". Por lo anterior, se solicita comedidamente al H. Tribunal Administrativo, declarar la nulidad del Decreto No. 034 de octubre 3 de 1996.
CONSIDERACI ONES
1. Le corresponde a la Sala definir la validez del Decreto No. 034 de octubre 3 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de GUATAVITA, conforme a la solicitud presentada por la señora gobernadora. eExp. No. 8122
2. El escrito de revisión, con el cual se remitió copia del acto acusado, debe reunir los requisitos señalados en los numerales 2° a 5° del artículo 137 del Código
Contencioso Administrativo. Recibido el escrito y previo cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal ordenó fijar en lista por el término de diez (10) días, a fin de garantizar la intervención de
Contencioso Administrativo. Recibido el escrito y previo cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal ordenó fijar en lista por el término de diez (10) días, a fin de garantizar la intervención de cualquier persona y del agente del fiscal con el objeto de defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acto administrativo y, además, para pedir pruebas. Practicadas éstas, el Magistrado Ponente dispone de diez días para elaborar el proyecto de fallo y el Tribunal tiene otros diez (10) días para proferir sentencia.
3. El Tribunal se limitará a confrontar el acto acusado con las normas superiores
(Constitución Nacional, leyes u ordenanzas) señaladas por el gobernador como infringidas y la decisión hace tránsito a cosa juzgada relativa. Es decir, frente a las demás normas no cotejadas el mismo acto puede ser objeto de acción de nulidad por parte d cualquier persona. Si de la revisión jurídica se hallare que algunas disposiciones del acto acusado son violatorias de la normatividad superior, la decisión del Tribunal se circunscribirá solo a aquellas que el agente gubernamental señale en su escrito de revisión. El fallo que se profiera hace tránsito a cosa juzgada absoluta respecto del examen confrontante y si declara la nulidad del acto, la sentencia, además, será definitiva con base en lo pedido y probado.
4. La Sala declarará la nulidad parcial del decreto acusado, en sus artículos segundo y tercero, por cuanto el Alcalde no tiene facultades para determinar cuáles conductas son sancionables, violando de este modo el artículo 150 de la Constitución PolíticaExp. No. 8122
tercero, por cuanto el Alcalde no tiene facultades para determinar cuáles conductas son sancionables, violando de este modo el artículo 150 de la Constitución PolíticaExp. No. 8122 numerales l y 2° , al establecer sanciones y procedimientos aplicables a conductas tipificadas en las leyes 228 de 1995 artículo 15 y 23 de 1991 y su decreto reglamentario. Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad parcial del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el TRUBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declárese la nulidad parcial de los artículos 2° y 3° del Decreto No. 034 de octubre 3 de 1996, expedido por el Alcalde Municipal de GUATA VITA - Cundinamarca.
2. Comuníquese esta decisión a la Gobernadora, al Presidente del Concejo, al Alcalde y Personero del municipio de GUATA VITA - Cundinamarca.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Acta No. 061.
DARlO QUÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado. Magistrada.Exp. No. 8122
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada. Magistrado.
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado.