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TA CUN - 8131-(27-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8131-(27-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REGLAMENTOS AERONAUTICOS -Violación /SANCIOII IMPUESTA POR AERONÁUTICA CIVIL /EMPRESASA AMAS -Movisienteo de protesta /OBASTRUCCION DE

PISTA DE ATERRIZAJE

00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA - SUBSECCION 'B' - c-) co

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Expediente : 8131

Demandante: AEROLINEAS LLANERAS ARALL LIMITADA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Magistrado Ponente: Dr. Ernesto Rey Cantor En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código, la Sociedad AEROLINEAS LLANERAS ARALL LIMITADA, mediante apoderado presentó demanda ante esta Corporación para que previos los trámites del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes:

DECLARACIONES

1. La nulidad de la Resolución número 06021 del 27 de septiembre de 1995 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual se le impuso una sanción.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución número 03662 del 14 de junio de 1996, mediante la cual esa entidad decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la. Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil devuelva a la demandante la suma de dinero que fue pagada por concepto de multa, junto con susExpediente No. 8131 intereses y valor presente, todo de conformidad a lo dispuesto en los

Administrativa Especial Aeronáutica Civil devuelva a la demandante la suma de dinero que fue pagada por concepto de multa, junto con susExpediente No. 8131 intereses y valor presente, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 176 y 178 del C.C.A.. Subsidiariamente, y para el evento de que no se acceda a la nulidad pretendida, solicita que se rebaje la multa impuesta. Como fundamento de las pretensiones la actora expone, en resumen, los siguientes

HECHOS:

1. El 5 de marzo de 1995 la aeronave HK-271 5 de propiedad de la Empresa AEROLINEAS LLANERAS ARALL LTDA. realizaba un vuelo desde el aeródromo de Puerto Alvira (Meta), lugar desprovisto de vigilancia policial. En el trayecto fue objeto de disparos provenientes de un helicóptero de las autoridades de Policía Antinarcóticos, en hechos que son materia de investigación por parte de la Fiscalía Regional de Oriente, hecho que dio lugar al decomiso e inmovilización de la aeronave.

2. La citada Empresa propietaria de la aeronave 2715 se constituyó como persona jurídica con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las normas comerciales y aeronáuticas, y su objeto social, tal como se desprende del certificado de la Cámara de Comercio, es el de prestar el servicio público de explotación de transporte aéreo de carga y pasajeros nacionales e internacionales en la modalidad de aerotaxi.

En consecuencia, la aeronave en mención iba con pasajeros y su correspondiente tripulación, quienes estuvieron a punto de perecer a causa de los disparos recibidos de las autoridades de policía que,

En consecuencia, la aeronave en mención iba con pasajeros y su correspondiente tripulación, quienes estuvieron a punto de perecer a causa de los disparos recibidos de las autoridades de policía que, además, averiaron la aeronave.

3. Con anterioridad a ese hecho, las aeronaves HK-1960 y HK-2078, fueron objeto de similares ataques, razón por la cual se solicitó laExpediente No. 8131 intervención de las autoridades aeronáuticas para que se respetaran los convenios internacionales de la Organización de Aviación Civil Internacional respecto de la prohibición de hacer uso de armas en contra de las aeronaves civiles en vuelo.

4. Estos hechos dieron origen a un movimiento de protesta de los pilotos que laboraban en el Aeropuerto Vanguardia de Villavicencio, quienes optaron por obstruir la pista con las aeronaves de las diferentes empresas. Una vez enterados los empresarios de esa situación y en vista de que los manifestantes no atendieron el llamado al restablecimiento del orden, solicitaron la presencia de las autoridades administrativas y de policía.

5. En reunión a la que asistieron el Gobernador del Departamento del Meta, el Procurador Departamental, el Defensor Regional de Pueblo, el Director Regional de la Aeronáutica Civil, delegados del movimiento de protesta y representantes legales de algunas empresas, los manifestantes expusieron sus puntos sobre seguridad aérea y control del orden público. En una segunda reunión el Comandante de Policía Meta informó verbalmente sobre el compromiso que tienen las autoridades de policía de respetar la aviación civil en aplicación a los convenios internacionales, propósito que, al parecer, se ha mantenido, pues no se conocen nuevos hechos de ataques de las

Meta informó verbalmente sobre el compromiso que tienen las autoridades de policía de respetar la aviación civil en aplicación a los convenios internacionales, propósito que, al parecer, se ha mantenido, pues no se conocen nuevos hechos de ataques de las autoridades de policía contra aeronaves de pasajeros. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La parte actora considera que las resoluciones impugnadas contrarían lo dispuesto en el numeral 7.5.3, literal b), ordinales 3 y 5, del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, sobre los atenuantes que se deben tener en cuenta para la aplicación de sanciones. Plantea que hubo desconocimiento absoluto o ignorancia invencible de los empresarios sobre la gestación y ejecución del movimiento de protesta, razón que,Expediente No. 8131 precisamente, los llevó a colaborar con las autoridades para una pronta solución al conflicto que pudo haberse originado por motivos nobles y altruistas, solidaridad y afecto a los compañeros pilotos que habían padecido atropellos. Agrega que si bien, aparentemente, se infringieron normas del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, ese no fue el fin ni el propósito, comoquiera que lo que se perseguía era que se tomaran medidas por parte de las autoridades aeronáuticas para que hechos como los denunciados no se repitieran. Señala que el movimiento de protesta fue independiente a la voluntad y conocimiento de las empresas aéreas, pues fue realizada por el personal de pilotos que laboraban en el Aeropuerto Vanguardia. Plantea la falta de aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se practicaron todas las pruebas, entre

aéreas, pues fue realizada por el personal de pilotos que laboraban en el Aeropuerto Vanguardia. Plantea la falta de aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se practicaron todas las pruebas, entre ellas la transcripción de la cinta magnetofónica sobre los hechos ocurridos el 5 de marzo de 1995 respecto de la aeronave HK-2715; ni se valoraron las aportadas, como el informe de las autoridades aeronáuticas en el que se afirma que fueron los pilotos que laboran en las diferentes empresas quienes dejaron abandonadas las aeronaves. Por esa razón los actos acusados igualmente están en contradicción con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, relativo al debido proceso. De otra parte se aduce que las Resoluciones acusadas son nulas por interpretación errónea de las disposiciones del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, así como de preceptos como el artículo 86 de la Constitución Nacional, "... ya que el Consejo de Estado ha sido claro ... al señalar que esta acción no procede 'cuando exista otro recurso o medio de defensa judicial . . . y las autoridades aeronáuticas están autorizadas para regular el transporte aéreo y coordinar con las demás autoridades para evitar incidentes como el acaecido, según lo prevén los artículo 69 y 105 del Decreto 2171/92 y los artículos 2 , 6, 25, 29 y concordantes de la Constitución Política?.Expediente No. 8131 Advierte que no acepta el planteamiento realizado en los numerales 6 y siguientes de la resolución 003662 del 14 de junio de 1996, por cuanto el código civil en su artículo 10 dispone que cuando haya incompatibilidad

Advierte que no acepta el planteamiento realizado en los numerales 6 y siguientes de la resolución 003662 del 14 de junio de 1996, por cuanto el código civil en su artículo 10 dispone que cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. Agrega que si en los códigos que adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre si, se observarán en su aplicación que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidades, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior; y si estuvieren en diversos códigos preferirán por razón de estos, en el siguiente orden: civil, de comercio, penal, judicial, administrativo, fiscal, de elecciones, militar, de policía, de fomento, de minas, de beneficiencia y de instrucción pública. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de diciembre 19 de 1996 se admitió la demanda, (folios 48 y 49). El 29 de mayo de 1997 se decretó la práctica de pruebas, (folios 67 y 68). Se corrió traslado a las partes para alegar a través del proveído de septiembre 4 de 1997 (folio 73) y al Procurador Delegado en lo Judicial Administrativo. Según auto de noviembre 27 de 1997 (folio 85). CONTESTACION DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderada designada por la Jefe de la División de Representación Externa de esa entidad. Dicha apoderada contestó la demanda y expuso, como razones

demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderada designada por la Jefe de la División de Representación Externa de esa entidad. Dicha apoderada contestó la demanda y expuso, como razones de la defensa, las que se resumen de la siguiente manera:Expediente No. 8131

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 105 de 1993, la Oficina de Transporte Aéreo de la AEROCIVIL expidió el auto número 001 del 28 de abril de 1995 formulando pliego de cargos a la Sociedad Ara¡¡ Ltda, con el fin de establecer su responsabilidad por la presunta violación de los numerales 7.4.3 y 7.4.4 del Manual de

Reglamentos Aeronáuticos. Mediante Resolución 01 del 31 de enero de 1994, se fijó a la División de Fiscalización la facultad de ejecutar los programas de fiscalización para controlar el cumplimiento de las normas aeronáuticas, razón por la cual esa División realizó el trámite administrativo previo a la sanción, así como el proyecto de la misma. Por su parte, la Oficina de Transporte Aéreo, en virtud de las facultades conferidas por la Resolución 03316 del 10. de junio de 1995, impuso la sanción a la empresa Ara¡¡ Ltda.

2. Sobre la interpretación de las normas de los Reglamentos Aeronáuticos que se hace en la demanda, resulta indispensable aclarar que si bien aquellas establecen responsabilidad en los pilotos, eso no quiere decir que la Empresa que explota la aeronave no sea a su vez, por principio, responsable de su operación; es decir que aún en el caso de que el piloto hubiera utilizado las aeronaves

aclarar que si bien aquellas establecen responsabilidad en los pilotos, eso no quiere decir que la Empresa que explota la aeronave no sea a su vez, por principio, responsable de su operación; es decir que aún en el caso de que el piloto hubiera utilizado las aeronaves abandonadas en la pista sin el consentimiento de la empresa, ésta sería responsable solidariamente con el piloto por la infracción. Si ello es así, con mayor razón existe responsabilidad de la Empresa explotadora de las aeronaves en el caso que nos ocupa, donde se puede decir que ésta aceptó la conducta infractora de los reglamentos o al menos el conocimiento que tuvo de ella, cuando al contestar el pliego de cargos no rechazó ni negó la infracción y, por el contrario, se limitó a justificar la conducta de los pilotos, dando lugar a que se le hiciera solidariamente responsable de la conducta violatona de los Reglamentos Aeronáuticos.Expediente No. 8131

3. En la Resolución que resolvió el recurso de reposición no se aceptó el argumento sobre la ignorancia invencible alegado por la Empresa, entre otras cosas porque no fue propuesto cuando se presentaron los descargos.

4. Señala finalmente que pueden ser aplicadas disposiciones fundamento de la defensa pueden ser aplicadas en virtud de la remisión que a las normas del derecho marítimo hace el artículo 1781 del Código de Comercio. Explica además que el artículo 1804 ibídem explica que toda aeronave deberá tener un piloto investido de las funciones de comandante, el cual designado por el explotador de la aeronave, será su representante y como representante, los efectos de su actuación vinculan a su representado.

explica que toda aeronave deberá tener un piloto investido de las funciones de comandante, el cual designado por el explotador de la aeronave, será su representante y como representante, los efectos de su actuación vinculan a su representado. De otra parte, la apoderada de la Aeronáutica Civil propone la excepción de inepta demanda y la sustenta con el argumento de que si bien en el capítulo de la demanda denominado 'Partes y Representantes' se designó la entidad demandada, lo cierto es que no se identificó su representante, requisitos exigido por el artículo 137, numeral 1, del C.C.A.. Para apoyar esta excepción se transcriben "... apartes de un auto transcrito después de la norma citada en el C. C.A. Edición Legis.". ALEGATOS DE CONCLUSION Parte demandada. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en su alegato de conclusión solicita que no se accede a las súplicas de la demanda, pues la entidad que representa actuó conforme a las disposiciones legales que la facultan para sancionar a las Empresas Aéreas por infracción a los Reglamentos Aeronáuticos. Se refiere a los antecedentes que rodearon la expedición de los actos acusados, e insiste en los planteamientos de la contestación de la demanda.Expediente No. 8131 Parte actora. Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los atenuantes del numeral 7.5.3., literal b), 3 y 5 del Manual de Reglamentos Aeronáutico, al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se valoraron ni se practicaron todas la pruebas, los artículos

en cuenta los atenuantes del numeral 7.5.3., literal b), 3 y 5 del Manual de Reglamentos Aeronáutico, al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se valoraron ni se practicaron todas la pruebas, los artículos 67 y siguientes del Decreto 2171 de 1991 y por consiguiente los artículos 2, 6, 29 y 86 de la Constitución Política. Agrega la administración viola la ley por omisión al no actuar como le corresponde frente a una situación dada, según las atribuciones del artículo 67 y siguientes del decreto 2171 de 1992. Ministerio Público. LA Procuradora Segunda Administrativa, en su concepto de fondo, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda al considerar que como se invadió la pista de aterrizaje y decolage del aeropuerto Vangudardia con las aeronaves, lo cual produjo el cierre de dicho aeropuerto, según consta en el oficio dirigido por el Administrador del Aeropuerto Vanguardia al Secretario Aeroportuano, el citado hecho es grave por cuanto hubo obstrucción de la pista por las aeronaves HK 2715 y HK1960 de propiedad de Ara¡ Ltda., constituye una demostración palmaria de que sus pilotos no solamente hicieron un "movimiento de protesta, tranquilo y sin consecuencias; sino que con la violación de las disposiciones reglamentarias transcritas atrás, se había causado daños graves como el que se deriva del cierre del aeropuesto, con la consecuencia de suspensión total del servicio de transporte aéreo. Manifiesta que los numerales 7.11. y 7.3 del artículo 55 de la Ley 105 del 30

que se deriva del cierre del aeropuesto, con la consecuencia de suspensión total del servicio de transporte aéreo. Manifiesta que los numerales 7.11. y 7.3 del artículo 55 de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1933 otorgó a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil la facultad de imponer sanciones a los particulares, ya sean personas jurídicas o personas naturales, cuando hayan sido infringido normas de los reglamentos aeronáuticos y demás normas que regulen esta materia.Expediente No. 8131 En cuanto a la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta a la sociedad Ara¡¡ Limitada , por medio de la resolución 6021 de 1995, La Procuradora acoge los conceptos que al respecto expone la aeronáutica Civil en la parte considerativa de la Resolución 3662 cuando dice "que fue leve frente a los riesgos y a los perjuicios causados, como se puede deducir de la dosificación de la sanción la cual se materializó en nueve salarios mínimos legales mensuales frente a un máximo de cinco mil salarios mínimos legales mensuales". Considera que los actos administrativos impugnados no fueron desvirtuados, pues fueron expedidos por la Aeronáutica Civil, ajustados a las disposiciones legales que gobiernan la materia y en forma alguna contrarían los derechos fundamentales de las personas que participan de la estructura de la sociedad actora. Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección "B" a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

adelantó con el cumplimiento de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección "B" a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES En este proceso se controvierte por las partes la legalidad de las resoluciones 006021 del 27 de septiembre de 1995 y 03662 de junio 14 de 1996, mediante las cuales se impone sanción a la empresa AEROLINEAS LLANERAS LIMITADA "ARALL LTDA", con multa de nueve salarios mínimos mensuales, equivalentes a $1.070.402 a favor de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Para decidir la Sala encuentra que la actora citada como violadas disposiciones del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, el cual no se aportó como prueba con la demanda, tan solo se allegó la resolución 001 del 31 de enero de 1994, "por la cual se señalan las divisiones de lasExpediente. No. 8131 dependencias del nivel central como áreas de organización del trabajo y se distribuyen con funciones dentro de las mismas" con los antecedentes administrativos, al igual que la cuarta parte de las normas de operación, aeronavegabilidad y mantenimiento y el reglamento del área de servicios de tránsito aéreo. Tal como se desprende de los actos impugnados, para imponer esa sanción, el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil consideró que la Empresa demandante incurrió en violación del numeral 7.4.3. del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, consistente en haber dejado abandonadas las aeronaves en

Administrativa de Aeronáutica Civil consideró que la Empresa demandante incurrió en violación del numeral 7.4.3. del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, consistente en haber dejado abandonadas las aeronaves en lugar no autorizado, conclusión a la que llegó la Aeronáutica Civil en razón a los hechos ocurridos el día 6 de marzo de 1995 hacía las 7:15 a.m. cuando fueron colocados en la pista del Aeropuerto Vanguardia de la ciudad de Villavicencio, inicialmente, cinco (5) aeronaves de diferentes empresas, y, posteriormente, siete (7) más fueron colocadas a lo largo de toda la pista, siendo las HK 2735 y HK - 1956 de propiedad de la parte actora. Los hechos se presentaron como una protesta originada por el ataque ocurrido a las aeronaves HK 1960 de la Empresa Tame, HK2715 de la Empresa Arall Limitada, que fueron atacadas con armas de fuego en pleno vuelo y la HK 2078 de Tame obligada a despegar sin que el piloto ni la aeronave contaran con las autorizaciones establecidas en el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, generó el movimiento de protesta de los pilotos. De conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la ley 105 de1993, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil puede sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o jurídicas relacionadas con el sector aeronáutico por la violación de los Reglamentos Aerónáuticos y las demás normas que regulan las actividades del sector aeronáutico. Las sanciones que esa entidad puede aplicar son la amonestación, la multa hasta por 5000 salarios mínimos mensuales,

Aerónáuticos y las demás normas que regulan las actividades del sector aeronáutico. Las sanciones que esa entidad puede aplicar son la amonestación, la multa hasta por 5000 salarios mínimos mensuales, suspensión o cancelación de licencias, matrículas, registros, suspensión deExpediente No. 8131 la utilización de bienes y servicios, suspensión o cancelación de permisos o cualquier autorización expedida por esa autoridad. En primer lugar la Sala analizará la excepción de inepta demanda planteada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil argumentando que en esta no se identificó al representante de la entidad demandada, tal como lo exige el artículo 137 del C.C.A., la Sala se pronuncia, en primer término, sobre el particular. Atendiendo la anterior argumentación, encuentra la Sala en el poder y a folios 7 y 8 de la demanda, que se determina claramente que la parte demandada, señalando a la NACIONMinisterio de TransporteUnidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, entidad administrativa que fue notificada personalmente de la demanda a través del Director de la Aeronáutica, funcionario que de conformidad con las previsiones de la resolución 02039 de abril 3 de 1995, (folios 52 y 53) , delegó a la Jefe de la División de Representación Externa de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, la función de otorgar poder a abogados particulares para que actúen como apoderados de la entidad, facultad que se cumplió tal como se desprende de los escritos visibles a folios 61 y 62, procediendo en consecuencia a contestar la demanda (folios 54 a 60 del expediente) y

para que actúen como apoderados de la entidad, facultad que se cumplió tal como se desprende de los escritos visibles a folios 61 y 62, procediendo en consecuencia a contestar la demanda (folios 54 a 60 del expediente) y al contrario de lo afirmado por la apoderada de la entidad demandada. Por lo anterior la excepción planteada no está llamada a prosperar. Como quiera que la Sala, mediante providencia de junio 25 de 1998, expediente 8132 , actor COMPAÑÍA NAUTICA DE ORIGIENTE LTDA, con ponencia del Doctor Darío Quiñones Pinilla , ya decidió caso similar donde se plantean los mismos cargos, se remite a lo allí decidido, tendiendo en 'cuenta que la parte actora fue sancionada por hechos similares, ocurridos el 6 de marzo, cuando fueron colocadas cinco aeronaves de diferentes empresas en la pista del aeropuerto, impidiendo las operaciones, obligando al cierre del mismo.Expediente No. 8131 Se expresó en la citada providencia lo siguiente: "La Sociedad demandante formula en concreto dos cargos contra los actos impugnados, aunque del contexto de la demanda se desprende que, en esencia, cuestiona la decisión sancionatona en cuanto considera que la multa se le impuso por unos hechos en que la Empresa no participó directamente, pues, plantea, que el movimiento de protesta fue de los pilotos de las aeronaves y que estas fueron colocados en la pista del aeropuerto por ellos, y, por tanto, no se le ha debido sancionar. "Ahora, sobre ese punto propuesto por la demandante la Sala considera que dentro de este proceso no se desvirtuó la presunción de veracidad de la

por ellos, y, por tanto, no se le ha debido sancionar. "Ahora, sobre ese punto propuesto por la demandante la Sala considera que dentro de este proceso no se desvirtuó la presunción de veracidad de la Resolución 06022 de 1955, en cuanto en ésta se afirma que en el movimiento de protesta que llevó al cierre del Aeropuerto Vanguardia de Villavicencio participaron los pilotos, mecánicos y, en general, el personal aeronáutico vinculado a ese aeropuerto, lo cual indica que las empresas como tales también participaron en el mismo. En efecto, en este proceso la demandante solo afirma, más no allega prueba alguna, que la obstrucción de la pista se hizo a iniciativa de los pilotos y sin el consentimiento de su empresa. Y ocurre que la mencionada afirmación contenida en los actos demandados tiene apoyo en los antecedentes administrativos, pues del análisis del conjunto de los mismos se desprende que las empresas aéreas, incluida la demandante, no fueron ajenas a los hechos. En efecto: "a.- En el informe del Administrador del citado Aeropuerto al Secretario Aeroportuano de Aeronáutica Civil, contenido en el oficio YA-W-1 52, de fecha 7 de marzo de 1995, al relatar los hechos y señalar que fueron colocadas las aeronaves en la pista, se consigna lo siguiente: "Seguidamente pilotos y personal de empresas se aglomeró cerca de las aeronaves, situación de orden público que creó un ambiente tenso y de riesgo ya que se encontraban obstruyendo la pista las siguientes ..." (folios 58 a 60, cuaderno 2); b.- En el mismo informe se indica que,

aeronaves, situación de orden público que creó un ambiente tenso y de riesgo ya que se encontraban obstruyendo la pista las siguientes ..." (folios 58 a 60, cuaderno 2); b.- En el mismo informe se indica que, mediante la persuasión, se llegó a un diálogo con autoridades y losExpediente No. 8131 representantes de las empresas y pilotos para llegar a un acuerdo que permitiera la apertura del aeropuerto, el cual se produjo y condujo a la reanudación de operaciones; c.- Del acuerdo a que se llegó se levantó un acta de compromiso (folios 61 a 63, cuaderno 2). Según esa acta en las conversaciones intervinieron autoridades y delegados de los pilotos comerciales y de las empresas de aviación, entre ellos los Señores Sergio Zapata de la Empresa Ara¡¡ y Carlos Delgado de la Empresa Tan. En dicha acta se anotó que las quejas contras las autoridades de policía respecto de los hechos que originaron la protesta fueron formulados no solamente por los pilotos sino conjuntamente por las empresas. En esa acta quedó consignado que el Gobernador del Departamento manifestó que los pilotos y empresarios habían conseguido llamar la atención a nivel regional y nacional para ser atendidos, por lo cual solicitó que procedieran a la apertura inmediata del aeropuerto. Así mismo se consignó que el Señor Zapata y demás voceros de la Aviación aceptaron despejar la pista para reiniciar las operaciones aéreas, "...siempre y cuando se llegara a un compromiso de no tomar represalias contra los organizadores de la protesta...". 'De modo que de lo anterior se desprende que las empresas de aviación que operaban en el Aeropuerto Vanguardia de Villavicencio, incluida la

"...siempre y cuando se llegara a un compromiso de no tomar represalias contra los organizadores de la protesta...". 'De modo que de lo anterior se desprende que las empresas de aviación que operaban en el Aeropuerto Vanguardia de Villavicencio, incluida la demandante, también participaron en el movimiento de protesta; y como esto no fue desvirtuado en el proceso, desaparece el sustento principal de la impugnación consistente en plantear la no participación de la demandante en los hechos y se reafirman los motivos que condujeron a la administración a la imposición de la sanción. En efecto, la Aeronáutica Civil consideró que la Empresa demandante incurrió en violación del numeral 7.4.3, literal j), del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, pues dos de sus aeronaves -las HK641 y 1548fueron colocadas en la pista conjuntamente con otras de otras empresas, y la obstruyeron. Esa disposición establece lo siguiente: 7.4.3. Constituyen infracciones a las normas administrativas en particular:Expediente No. 8131 a)... j) Abandonar las aeronaves, los pasajeros, carga y demás efectos, en lugar diferente al autorizado". "De otra parte, es válido el argumento expuesto por la apoderada de la entidad demandada en el alegato de conclusión para oponerse al planteamiento de la demandante en el sentido de que la violación del Reglamento Aeronáutico solo podía imputarse a los pilotos de las aeronaves. En efecto, según el artículo 1832 de¡ Código de Comercio, el explotador de una aeronave es solidariamente responsable con quien la use sin su consentimiento "... a menos que prueba haber tomado todas las

aeronaves. En efecto, según el artículo 1832 de¡ Código de Comercio, el explotador de una aeronave es solidariamente responsable con quien la use sin su consentimiento "... a menos que prueba haber tomado todas las medidas adecuadas para haber evitado tal uso . . .", y, por tanto, en este caso la demandante, como explotadora de las aeronaves HK-461 y HK1548, debe responder por los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción. La responsabilidad de la demandante se encuentra reafirmada con lo dispuesto en el numeral 3.6.3.7.1, número 6, literal b) del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, en cuanto esa norma dispone: "Cuando al solicitante se le haya reconocido la calidad de explotador, ya sea como propietario o arrendatario, adquiere las siguientes obligaciones: a). b). Será responsable por la operación de sus aeronaves, por las violaciones cometidas por la tripulación que las opere, y por los daños causados a terceros resultantes de la operación de las mismas" (El subrayado es de la Sala). "La Sociedad demandante propuso como primer cargo el de violación del numeral 7.5.3 b), 3 y 5 del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, en cuanto no se tuvo en cuenta que de los hechos y de los informes de las autoridades aeronáuticas se desprende que hubo desconocimiento absoluto e ignorancia invencible

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