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TA CUN - 8132-(25-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8132-(25-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

MANUAL DE REGLAMENTOS AERONAUTICOS -Violación ¡CIERRE DE AEROPUERTO °Obstrucción de la pista ¡MOVIMIENTO DE PROTESTA TRIBUNAL A DMINIS RA TI yO DE CUNDINAMARCA - SECCION PPII11ERA - - SUBSECCIOff 'B' - Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) do junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DA RIO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 8132

Demandante: COMPAÑÍA NAUTICA DE ORIENTE LIMITADA

-CONDOF LTDA.- Nulidad y Restablecimiento del Derrcoo Procede la Sala a dictar la semencia correspondiente al proceso número 8132 promovido por la COMPAÑÍA NAUTICA L)E ORIENTE LIMITADA -CONDOR LTDA.- mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restahecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

1. A! TECED(::NTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- La retensiones.- La Sociedad demandante formula les sV;uentes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad de a P.:lucián número 06022 del 27 de septiembre de 1995 expedido por H Jnidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de a cL:a se le impuso una sanción.2 Expediente No. 8132

211. Que se declare la nulidad de la Resolución número 03660 del 14 de junio de 1996, mediante la cual esa entidad decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución.

211. Que se declare la nulidad de la Resolución número 03660 del 14 de junio de 1996, mediante la cual esa entidad decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución.

30. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil devuelva a la demandante la suma de dinero que fue pagada por concepto de multa, junto con sus intereses y valor presente, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 176 y 178 del C.C.A..

Subsidiariamente, y para el evento de que no se acceda a la nulidad pretendida, solicita que se rebaje la multa impuesta. 2.- Los hechos.- Como fundamento de las pretensiones la Sociedad demanda expone, en resumen, los siguientes hechos:

10. El 5 de marzo de 1995 la aeronave HK-2715 de propiedad de la Empresa AEROLINEAS LLANERAS ARALL LTDA. realizaba un vuelo desde el aeródromo de Puerto Alvira (Meta), lugar desprovisto de vigilancia policial. En el trayecto fue objeto de disparos provenientes de un helicóptero de las autoridades de Policía Antinarcóticos, en hechos que son materia de investigación por parte de la Fiscalía Regional de Oriente, hecho que dio lugar al decomiso e inmovilización de la aeronave.

20. La citada Empresa y la Compañía Náutica de Oriente Limitada, se constituyeron como personas jurídicas con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las normas comerciales y aeronáuticas, y su objeto social, tal como se desprende del certificado de la Cámara de Comercio, es el de prestar el servicio público de explotación de

requisitos exigidos por las normas comerciales y aeronáuticas, y su objeto social, tal como se desprende del certificado de la Cámara de Comercio, es el de prestar el servicio público de explotación de transporte aéreo de carga y pasajeros nacionales e internacionales en la3 Expediente No. 8132 modalidad de aerotaxi. En consecuencia, la aeronave en mención iba con pasajeros y su correspondiente tripulación, quienes estuvieron a punto de perecer a causa de los disparos recibidos de las autoridades de policía que, además, averiaron la aeronave. 30• Con anterioridad a ese hecho, las aeronaves HK-1960 y HK-2078, fueron objeto de similares ataques, razón por la cual se solicitó la intervención de las autoridades aeronáuticas para que se respetaran los convenios internacionales de la Organización de Aviación Civil Internacional respecto de la prohibición de hacer uso de armas en contra de las aeronaves civiles en vuelo. 40• Estos hechos dieron origen a un movimiento de protesta de los pilotos que laboraban en el Aeropuerto Vanguardia de Villavicencio, quienes optaron por obstruir la pista con las aeronaves de las diferentes empresas. Una vez enterados los empresarios de esa situación, entre ellos el de la Compañía Náutica de Oriente Limitada -CONDOR LTDA-, y en vista de que los manifestantes no atendieron el llamado al restablecimiento del orden, solicitaron la presencia de las autoridades administrativas y de policía. 50 En reunión a la que asistieron el Gobernador del Departamento del Meta, el Procurador Departamental, el Defensór Regional de Pueblo, el Director Regional de la Aeronáutica Civil, delegados del movimiento de

administrativas y de policía. 50 En reunión a la que asistieron el Gobernador del Departamento del Meta, el Procurador Departamental, el Defensór Regional de Pueblo, el Director Regional de la Aeronáutica Civil, delegados del movimiento de protesta y representantes legales de algunas empresas, los manifestantes expusieron sus puntos sobre seguridad aérea y control del orden público. En una segunda reunión el Comandante de Policía Meta informó verbalmente sobre el compromiso que tienen las autoridades de policía de respetar la aviación civil en aplicación a los convenios internacionales, propósito que, al parecer, se ha mantenido, pues no se conocen nuevos hechos de ataques de las autoridades de policía contra aeronaves de pasajeros.4 Expediente No. 8132 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- La iolación.- La Sociedad demandante considera que las Resoluciones impugnadas contrarían lo dispuesto en el numeral 7.5.3, literal b), ordinales 3 y 5, del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, sobre los atenuantes que se deben tener en cuenta para la aplicación de sanciones. Plantea que hubo desconocimiento absoluto o ignorancia invencible de los empresarios sobre la gestación y ejecución del movimiento de protesta, razón que, precisamente, los llevó a colaborar con las autoridades para una pronta solución al conflicto que pudo haberse originado por motivos nobles y altruistas, solidaridad y afecto a los compañeros pilotos que habían padecido atropellos. Agrega que si bien, aparentemente, se infringieron normas del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, ese no fue el fin ni el propósito, comoquiera que lo que se perseguía era que se tomaran medidas

padecido atropellos. Agrega que si bien, aparentemente, se infringieron normas del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, ese no fue el fin ni el propósito, comoquiera que lo que se perseguía era que se tomaran medidas por parte de las autoridades aeronáuticas para que hechos como los denunciados no se repitieran. Señala que el movimiento de protesta fue independiente a la voluntad y conocimiento de las empresas aéreas, pues fue realizada por el personal de pilotos que laboraban en el Aeropuerto Vanguardia. Plantea la falta de aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se practicaron todas las pruebas, entre ellas la transcripción de la cinta magnetofónica sobre los hechos ocurridos el 5 de marzo de 1995 respecto de la aeronave HK-2715; ni se valoraron las aportadas, como el informe de las autoridades aeronáuticas en el que se afirma que fueron los pilotos que laboran en las diferentes empresas quienes dejaron abandonadas las aeronaves. Por esa razón los actos acusados igualmente están en contradicción con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, relativo al debido proceso. De otra parte se aduce que las Resoluciones acusadas son nulas por interpretación errónea de las disposiciones del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, así como de preceptos como el artículo 86 de la Constitución Nacional, "... ya que el Consejo de Estado ha sido claro ... al señalar que esta5 Expediente No. 8132 acción no procede 'cuando exista otro recurso o medio de defensa judicial ...', y las autoridades aeronáuticas están autorizadas para regular el transporte aéreo y coordinar con las demás autoridades para evitar incidentes como el acaecido, según

acción no procede 'cuando exista otro recurso o medio de defensa judicial ...', y las autoridades aeronáuticas están autorizadas para regular el transporte aéreo y coordinar con las demás autoridades para evitar incidentes como el acaecido, según lo prevén los artículo 67 y siguientes del Decreto 2171/92 y los artículos 2 , 6, 25, 29 y concordantes de la Constitución Política.'.

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderada designada por la Jefe de la División de Representación Externa de esa entidad. Dicha apoderada contestó la demanda y expuso, como razones de la defensa, las que se resumen de la siguiente manera: la. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 105 de 1993, la Oficina de Transporte Aéreo de la AEROCIVIL expidió el auto número 004 del 28 de abril de 1995 formulando pliego de cargos a la Sociedad Compañía Náutica de Oriente Ltda -CONDOR LTDAcon el fin de establecer su responsabilidad por la presunta violación de los numerales 7.4.3 y 7.4.4 del Manual de Reglamentos Aeronáuticos. Mediante Resolución 01 del 31 de enero de 1994, se asignó a la División de Fiscalización la facultad de ejecutar los programas de fiscalización para controlar el cumplimiento de las normas aeronáuticas, razón por la cual esa División realizó el trámite administrativo previo a la sanción, así como el proyecto de la misma. Por su parte, la Oficina de Transporte

controlar el cumplimiento de las normas aeronáuticas, razón por la cual esa División realizó el trámite administrativo previo a la sanción, así como el proyecto de la misma. Por su parte, la Oficina de Transporte Aéreo, en virtud de las facultades conferidas por la Resolución 03316 del 11. de junio de 1995, impuso la sanción a la empresa demandante.

21. Sobre la interpretación de las normas de los Reglamentos Aeronáuticos que se hace en la demanda, resulta indispensable aclarar que si bien aquellas establecen responsabilidad en los pilotos, eso no quiere decir que la Empresa que explota la aeronave no sea a su vez, por principio, responsable de su operación. Tanto es así que el artículo 1832 del6 Expediente No. 8132

Código de Comercio, en el Capítulo VI, sobre daños a terceros en la superficie, señala que "El Explotador de una Aeronave será solidariamente responsable con quien la use sin su consentimiento es decir que aún en el caso de que el piloto hubiera utilizado las aeronaves abandonadas en la Pista sin el consentimiento de la Empresa, ésta sería responsable solidariamente con el piloto por la infracción. Si ello es así, con mayor razón existe responsabilidad de la Empresa explotadora de las aeronaves en el caso que nos ocupa, donde se puede decir que ésta aceptó la conducta infractora de los Reglamentos o al menos el conocimiento que tuvo de ella, cuando al contestar el pliego de cargos no rechazó ni negó la infracción y, por el contrario, se limitó a justificar la conducta de los pilotos, dando lugar a que se le hiciera solidariamente responsable de la conducta violatoria de los Reglamentos Aeronáuticos.

contrario, se limitó a justificar la conducta de los pilotos, dando lugar a que se le hiciera solidariamente responsable de la conducta violatoria de los Reglamentos Aeronáuticos.

Y. En la Resolución que resolvió el recurso de reposición no se aceptó el argumento sobre la ignorancia invencible alegado por la Empresa, entre otras cosas porque no fue propuesto cuando se presentaron los descargos.

De otra parte, la apoderada de la Aeronáutica Civil propone la excepción de inepta demanda y la sustenta con el argumento de que si bien en el capítulo de la demanda denominado Partes y Representantes' se designó la entidad demandada, lo cierto es que no se identificó su representante, requisitos exigido por el artículo 137, numeral 1, del C.C.A.. Para apoyar esta excepción se transcriben ... apartes de un auto transcrito después de la norma citada en el C. CA. Edición Legis. ".

C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1°. De la parte demandada.- La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en su alegato de conclusión solicita que no se accede a las súplicas de la7 Expediente No. 8132 demanda, pues la entidad que representa actuó conforme a las disposiciones legales que la facultan para sancionar a las Empresas Aéreas por infracción a los Reglamentos Aeronáuticos. Igualmente se refiere a los antecedentes que rodearon la expedición de los actos acusados, manifiesta que reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda como razones de la defensa, así como la excepción propuesta y alude a las pruebas que obran en el proceso. De otra parte alude a la

que reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda como razones de la defensa, así como la excepción propuesta y alude a las pruebas que obran en el proceso. De otra parte alude a la legalidad de las Resoluciones impugnadas y al efecto plantea que la conducta que dio lugar a la sanción impuesta a la Sociedad demandante fue la de haber participado libremente en el bloqueo de la pista del Aeropuerto Vanguardia abandonando en la misma sus aeronaves distinguidas con las matrículas HK 641 y HK 1548, conducta que, de acuerdo con el considerando 8 de la Resolución sancionatoria, contraviene por lo menos el literal J del numeral 7.4.3 del Manual de Reglamentos Aeronáuticos. 2.- De la parte actora. - No se tiene en cuenta el alegato de conclusión presentado por a apoderada de la Compañía Náutica de Oriente Limitada -CONDOR LTDA.-, por extemporáneo. En efecto, tal como lo informa la Secretaría y se corrobora con el sello impuesto en el escrito que lo contiene, dicho alegato fue presentado cuando ya había vencido el término legal.

II. CONSIDERACIONES En este proceso de pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 06022 de 1995 y 03660 de 1996 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante las cuales, en su orden, se impuso una sanción, y se confirmó esta, a la Compañía Náutica del Oriente Ltda "Cóndor" -la demandantecon una multa de nueve salarios mínimos mensuales vigentes, equivalentes a la suma de $1.070.402.8 Expediente No. 8132

demandantecon una multa de nueve salarios mínimos mensuales vigentes, equivalentes a la suma de $1.070.402.8 Expediente No. 8132 Para imponer esa sanción, el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil consideró que la Empresa demandante incurrió en violación del numeral 7.4.3. del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, consistente en haber dejado abandonados las aeronaves en lugar no autorizado. A esa conclusión llegó la Aeronáutica Civil en razón a los hechos ocurridos el día 6 de marzo de 1995 hacía las 7:15 a.m. cuando fueron colocados en la pista del Aeropuerto Vanguardia de la ciudad de Villavicencio, inicialmente, cinco (5) aeronaves de diferentes empresas, y, posteriormente, siete (7), que impidieron las operaciones del mismo y que, en consecuencia, obligó a su cierre hasta las 4:10 p.m. del mismo día, pues dos de esas aeronaves -las HK 6412 y HK 1548eran de propiedad de la demandante. Esos hechos se presentaron como una protesta originada por el ataque que sufrió en pleno vuelo la aeronave HK2715 de la Empresa Aerolíneas Llaneras Ara¡¡ Ltda. por parte de aeronaves del Estado y que dio como resultado la avería de la misma con impactos de bala. Ocurre que, de conformidad con el artículo 55 de la ley 105 de1993, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil puede sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o jurídicas relacionadas con el sector aeronáutico por la violación de los Reglamentos Aeronáuticos y las

Administrativa Especial de Aeronáutica Civil puede sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o jurídicas relacionadas con el sector aeronáutico por la violación de los Reglamentos Aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades del sector aeronáutico. Las sanciones que esa entidad puede aplicar son la amonestación, la multa hasta por 5000 salarios mínimos mensuales, suspensión o cancelación de licencias, matrículas, registros, suspensión de la utilización de bienes y servicios, suspensión o cancelación de permisos o cualquier autorización expedida por esa autoridad. Como la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil propuso la excepción de inepta demanda con el argumento de que en esta no se identificó al representante de la entidad demandada, tal como lo exige el artículo 137 del C.C.A., la Sala se pronuncia, en primer término, sobre el particular. Al respecto la Sala observa que, al contrario de lo afirmado por la9 Expediente No. 8132 apoderada de la entidad demandada, en la demanda si se designó expresamente la parte demandada y su representante, conforme aparece en el folio 8, en el que se indica como tal a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, representada legalmente por su Director General. De manera que la excepción no puede prosperar y, por tanto, procede el estudio de fondo del asunto. La Sociedad demandante formula en concreto dos cargos contra los actos impugnados, aunque del contexto de la demanda se desprende que, en esencia, cuestiona la decisión sancionatoria en cuanto considera que la multa se le impuso por unos hechos en que la Empresa no participó directamente,

impugnados, aunque del contexto de la demanda se desprende que, en esencia, cuestiona la decisión sancionatoria en cuanto considera que la multa se le impuso por unos hechos en que la Empresa no participó directamente, pues, plantea, que el movimiento de protesta fue de los pilotos de las aeronaves y que estas fueron colocados en la pista del aeropuerto por ellos, y, por tanto, no se le ha debido sancionar. Ahora, sobre ese punto propuesto por la demandante la Sala considera que dentro de este proceso no se desvirtué la presunción de veracidad de la Resolución 06022 de 1955, en cuanto en ésta se afirma que en el movimiento de protesta que llevó al cierre del Aeropuerto Vanguardia de Villavicencio participaron los pilotos, mecánicos y, en general, el personal aeronáutico vinculado a ese aeropuerto, lo cual indica que las empresas como tales también participaron en el mismo. En efecto, en este proceso la demandante solo afirma, más no allega prueba alguna, que la obstrucçión de la pista se hizo a iniciativa de los pilotos y sin el consentimiento de su empresa. Y ocurre que la mencionada afirmación contenida en los actos demandados tiene apoyo en los antecedentes administrativos, pues del análisis del conjunto de los mismos se desprende que las empresas aéreas, incluida la demandante, no fueron ajenas a los hechos. En efecto: a.- En el informe del Administrador del citado Aeropuerto al Secretario Aeroportuario de Aeronáutica Civil, contenido en el oficio YA-VV-152, de fecha 7 de marzo de 1995, al relatar los hechos y señalar que fueron

a.- En el informe del Administrador del citado Aeropuerto al Secretario Aeroportuario de Aeronáutica Civil, contenido en el oficio YA-VV-152, de fecha 7 de marzo de 1995, al relatar los hechos y señalar que fueron colocadas las aeronaves en la pista, se consigna lo siguiente:10 Expediente No. 8132 "Seguidamente pilotos ,v personal de cm presas se aglomeró cerca de las aeronaves, situación de orden público jue creó 0/2 01/21)/ente tenso y de riesgo ya que se encontraban obstruyendo la pisto las siguientes .." (folios 58 a 60, cuaderno 2); b.- En el mismo informe se indica que, mediante la persuasión, se llegó a un diálogo con autoridades y los representantes de las empresas y pilotos para llegar a un acuerdo que permitiera la apertura del aeropuerto, el cual se produjo y condujo a la reanudación de operaciones; c.- Del acuerdo a que se llegó se levantó un acta de compromiso (folios 61 a 63, cuaderno 2). Según esa acta en las conversaciones intervinieron autoridades y delegados de los pilotos comerciales y de las empresas de aviación, entre ellos los Señores Sergio Zapata de lo Empresa Ara¡¡ y Carlos Delgado de la Empresa Tan. En dicha acta se anotó que las quejas contras las autoridades de policía respecto de los hechos que originaron la protesta fueron formulados no solamente por los pilotos sino conjuntamente por las empresas. En esa acta quedó consignado que el Gobernador del Departamento manifestó que los pilotos y empresarios hablan conseguido llamar la atención a nivel regional y nacional para ser atendidos, por lo cual

empresas. En esa acta quedó consignado que el Gobernador del Departamento manifestó que los pilotos y empresarios hablan conseguido llamar la atención a nivel regional y nacional para ser atendidos, por lo cual solicitó que procedieran a la apertura inmediata del aeropuerto. Así mismo se consignó que el Señor Zapata y demás voceros de la Aviación aceptaron despejar la piste para reiniciar las operaciones aéreas, "...siempre y cuando se llegara u ¿ni conipioiniso de no tomar represalias contra los organizadores de ¡ci pro'es1a... De modo que de lo anterior se desprence que las empresas de aviación que operaban en el Aeropuerto Vanguardia de Villavicencio, incluida la demandante, también participaron en el movimiento de protesta; y como esto no fue desvirtuado en el proceso, desaparece el sustento principal de la impugnación consistente en plantear la ro participación de la demandante en los hechos y se reafirman los motivos que condujeron a la administración a la imposición de la sanción. En efecto, la Aeronáutica Civil consideró que la Empresa demandante incurrió en violación del numeral 7.4.3, literal j), del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, pues dos de sus aeronaves -las HK64111 Expediente No. 8132 y 1548fueron colocadas en la pista conjuntamente con otras de otras empresas, y la obstruyeron. Esa disposición establece lo siguiente: "7.4.3. Constituyen infracciones a las 0017U(IS administrativas en particular. a)... j)

Abandonar las aeronaves, los pasa/e/vs, carga, y demás efectos, en lugar diferente al autorizado

"7.4.3. Constituyen infracciones a las 0017U(IS administrativas en particular. a)... j)

Abandonar las aeronaves, los pasa/e/vs, carga, y demás efectos, en lugar diferente al autorizado De otra parte, es válido el argumento expuesto por la apoderada de la entidad demandada en el alegato de conclusión para oponerse al planteamiento de la demandante en el sentido de que la violación del Reglamento Aeronáutico solo podía imputarse a los pilotos de las aeronaves. En efecto, según el artículo 1832 del Código de Comercio, el explotador de una aeronave es solidariamente responsable con quien la use sin su consentimiento "... a menos que prueba haber tomado todas las medidas adecuadas para haber evitado tal uso . . .", y, por tanto, en este caso la demandante, como explotadora de las aeronaves HK-461 y HK-1548, debe responder por los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción. La responsabilidad de la demandante se encuentra reafirmada con lo dispuesto en el numeral 3.6.3.7.1, número 6, literal b) del Manual de Reglamentos Aeroháuticos, en cuanto esa norma dispone: "Cuando al solicitante se le Iia'ra reconoculo la calidad de explotador, ya sea como propietario o arreiicic ¡[ario, adquiere las siguientes obligaciones: a,). b,). Será responsable por la oper(ici(/! de sus aeronaves, por las violaciones cometidas por 1(1 tripulación que la opere, y por los daños causados a terceros resultantes de ¡a oJ)eracion (/r las mismas" (El subrayado es de la Sala).

cometidas por 1(1 tripulación que la opere, y por los daños causados a terceros resultantes de ¡a oJ)eracion (/r las mismas" (El subrayado es de la Sala). La Sociedad demandante propuso corno primer cargo el de violación del numeral 7.5.3 b), 3 y 5 del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, en cuanto no se tuvo en cuenta que de los hechos y de los informes de las autoridades12 Expediente No.' 8132 aeronáuticas se desprende que hubo desconocimiento absoluto e ignorancia invencible de su parte en la gestación y ejecución del movimiento de protesta. Para la Sala este cargo no puede prosperar, por cuanto, como ya se anotó, de los antecedentes administrativos se desprende que la Sociedad demandante no desconoció los hechos, sino que, inclusive, participó en ellos. Además se debe tener en cuenta que las normas señaladas como infringidas solo establecen atenuantes para la aplicación de las sanciones, lo cual indica que, en consecuencia, parten del supuesto de la imposición de la sanción y, por tanto, no podrían servir de sustento para solicitar la nulidad de los actos que imponían la sanción, pues , entre otras cosas, la sanción consistió en multa de 9 salarios mínimos mensuales, cuando como ya se consignó, la Aeronáutica Civil se encuentra facultada para imponer sanciones hasta de 5000 salarios mínimos. Un segundo cargo que formule es el de taita de aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se considera que no se practicaron todas las pruebas, ni tampoco se valoraron as aportadas. Para la Sala este cargo no prospera por lo siguiente: a.- La prueba relativa a la transcripción de

Código de Procedimiento Civil, en cuanto se considera que no se practicaron todas las pruebas, ni tampoco se valoraron as aportadas. Para la Sala este cargo no prospera por lo siguiente: a.- La prueba relativa a la transcripción de la cinta magnetofónica sobre los hechos ocurridos a la aeronave HK2715 que dieron lugar al movimiento de protesta, resultaba impertinente, por cuanto la entidad demandada no adujo la inexistencia de esos hechos como una de las razones para dictar los actos demandados, pues, por el contrario, acepta su ocurrencia, solo que consideró que no se ha debido obstruir la pista del Aeropuerto y, consecuencial mente, las operaciones aeroportuarias, pues se han debido utilizar unos mecanismos legales. b.- Y al adoptar la decisión si se tuvieron en cuenta los informes de las autoridades aeronáuticas, más, en ninguno de ellos, se indica que los empresarios no hubieran participado en el movimiento de protesta, pues, como ya se consignó, por el contrario, señalan que participó el personal aeronáutico. En esta forma, la Sala considera que no fue desvirtuada la presunción de legalidad de las Resoluciones demandadas y, por consiguiente, se denegarán las pretensiones de la demanda.13 Expediente No. 8132 Como no se demostró la causación de costas, no se condenará a la parte demandante. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B'Ç administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

10. No prospera la excepción propuesta por la apoderada de la parte demandada.

SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B'Ç administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

10. No prospera la excepción propuesta por la apoderada de la parte demandada. 2°. Deniéganse las pretensiones de la demanda.

30. No se condena en costas a la Sociedad demandante.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.

(Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha. Acta No. 048).

ERNESTO REY CANTOR DARÍO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO MAGISTRADO

HERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

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