TA CUN - 8138-(08-09-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8138-(08-09-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
COLOMBIA
ICCIONAL - " - v JklJrgkd T JOOtt, septiembre ochQ de mil novecentoe :~ctorita y cele /L//I' 1. a ;ictrido onerte i hi?: j;røC8U No. 1B.-tiuc1oneu iniatoriztleu tte:,nc Virjaa Ca itilla. El apo.trado del aeoz' ÁLt&Z8O Varg as Castilla, en ejercicio de lu acoi6n de plena jurisdiooin que oonaara el rt. 67 del C.C.J., solicita de este Tr:buna1 la nulidad de la lteaolucídn o. 224e3 del 15 de Yiavo de 1.974,dictUa por el Ministro ue JuaLaia, por la cual ae declard inaubuiatente si. Lubraionto del actor si¡ ti wig (le Director de oa iCr4ohtc u lario elace LXX, ¿tcio 14, as la Crce1 ael ;to. ile 0caka,y pide qué se le rua1;b1esca en su derecho, ordenando el reinte'ro al careo y el pago de liw aígicionee y prest aciones correspondientes. 1 1' u ¿. .' -t U i) 1 Relata el libelo que el ac tor Alfonso Var gas Cuetilla venla deøepetLando el cargo de Director «e k:4tableciiento Carcelario clase fI, grado 14 de la Cdrcel de]. Cto, ae harta el 15 de rnayo de 1.974 9 feo u en la cual ce le conic6 4U5 por medu (¡ti la aaulci6n o. 224b de esa 'echa, había dde declarado ineuba.atente cu uonbramiento; que el citado
4U5 por medu (¡ti la aaulci6n o. 224b de esa 'echa, había dde declarado ineuba.atente cu uonbramiento; que el citado selor gargao Cutl1a tenía ¡1s uo un ao de catar deseipettndo el referido cargo. Seuala como UiajonicieneU Violadas las aiguionteaz arte. 17 y 30 de la eonstí;uoi6n Nacional; 89. 9. 12 y 14 del ,,',Corolo 1661 do 1.965; luU, 104 9 106, 129 cel Leerute 1817 de 1.9 64. tobre el concepto de la vtoaoiin ae las anteriores diaoaicioncu el aexior apoderado discurre arp1ia:eite. vflNIS i'EkIO DE JUSTICIACOLOMBIA )ICCIONAL ca ¿ ( vUiCiO Lo. 8133) Q1(;1'c lt0 FUBLIC: JÁ aewa Íiacal IQ del Tríbuuil al eutitiX' su concep— to de fondo conceptfu en forma dea:avoratle a las pretent3io-- ned del actor. Dice la ueíora fiscal un un a;iarte de su concepto; et1n lo diipueato en el arou10 62 de la Coaa— Utuci& Eaeiona1,"a condicioneu de acceso tU ieiicio pd— blico, de auceeo por radrito y aitigUouad., y cta &tuøeain, retiro o den—,,,ido". deberán re;u1ro por lau nOTnaØ que para l efecto expida el Conrao. 'ja acuerue con cUte maridato s para el ir.çreao a la
retiro o den—,,,ido". deberán re;u1ro por lau nOTnaØ que para l efecto expida el Conrao. 'ja acuerue con cUte maridato s para el ir.çreao a la arra j-uniteciarja solo hay 008 mocariísmos de creación 1e sal: el que ubieua el art. 101 uel Lecruto Ley 1817 de 1.964 0 medíi.tu«ue aobtención úel título de idonejuad en la Lacuela le— nitiria unal, y el jue crea el art. lu2 del r4uio De— creto para 11 lea empleados que esi4n prestando o hayan pr.dtadio con eficiencia aerviiou en el ra..o de prisionea", mediante la robaci4n del concurso que or&nioe pava el efec— to la - ireceión de i:raonea. 'Los croto 1 tn1j 1661 de 1.965 y 26 55 de 1.973 9 s61 pueen eririr 10 cuitou jara obtener el íiociouado ftu10 1dorjeted o abar al coronc:wtte concu'ao, poro no uuen, Pur prohib.e.c6n conotitucionU,oroar tiuvus formas de ingreso a la Carrera. jue ia per1onau virculaaa durante la vigencia del Lecreto 1661 de 1.965 quedan ioinbradaa en pofodc de prueba, ea interpretar dicha norma por tura de las diupo-. LLcionets le6a1ea que pretende regular, en lea que no se prev é otra foroa diZcrjrtu te inreao u la carrera amo mediante
de prueba, ea interpretar dicha norma por tura de las diupo-. LLcionets le6a1ea que pretende regular, en lea que no se prev é otra foroa diZcrjrtu te inreao u la carrera amo mediante la obeacin de un tít4.o de idoueiad o la aprobación as un concurso, o es Prear por iiecreto a larontario un nuevoeoa—. fl1LLO de 1are.0 aiLicha Carrera, y queconiste en (1u( la MINtSTERIO DE JUSTICIACOLOMBIA )ICCIONAL = 3 ( Juicio No. 8138) sola nominación hecha por la autoridad competente implica la concesión graciosa de ese status, lo que no solo es absurdo, sino que contraviene claramente la nora constitucional. ete mismo razonamiento es an vflido, en el supuesto de que se pretenda afirnar que el periodo de prueba no es parte del proceso de ingreso a la carrera penitenciaria, sino una iora autónoma de provisión de vacante, oreado por el mencionado Decreto Iteglameritario. "Al hablar el art. 82 del De reto 1661 de que " toda persona nombrada para deeupedar un empleo de Carrera Ponítencíaría,quedarcf sometida a un periodo de prueba....", sólo est diciendo que quien haya sido nombrado son aujecidn a las previsiones uel mismo decreto, es decir, cumpliendo los requlBjtuø que se señalan en los artículos 1Q, 22, inciso 1º ciel artículo 16 literal c) del art. 37 del mencionado Decreto entra en período de prueba,porque el ingreso a la carrera se
Bjtuø que se señalan en los artículos 1Q, 22, inciso 1º ciel artículo 16 literal c) del art. 37 del mencionado Decreto entra en período de prueba,porque el ingreso a la carrera se desenvuelve en un proceso que va desde la inscripoi6n, aprobación de los requisitos mínimos, obtención del título de idoneidad o aprobación del concurso correspondiente, elaboración de las correspondientes listas de elegibles, nominación en período de prueba or escogencia de dichas iietas,auperación del período de prueba • inclusión en el iscalafón de la Carrera. Si no hay personas que reunan setos requiøitoø,liis vacantes se 1lenarn con un empleado de caricter provisional, tal como lo dispone el inciso 22 do]. art. 16 del Decreo 1661 mencionado. "Esto razonamiento se hace mucho mLt evidente, si se considera que el art. 41 del Decreto 1661 de 1.965, dispone que todas las personas nombradas con antelación a su vigencia podrán ser removidas libremente, Frente a eta norma, podre considerarse que las personas que fueron nombradas non posterioridad a la .xpdici6n de]. mencionado Decreto sí gozan del derecho a la estabilidad en sus cargos, pues por el solo heMINSiiIO DE JUSTICIACOLOMBIA —ICCIONAL 4 3& ( Juicio Ho. 8138) cho de uu nobruiento quedan vinculadas en periodo de rueba? La aberrante injusticia de eitu intcrpretaci6n fuerza a su re. chazo. "No habiendo acreditado el actor que íngread a la Carrera
cho de uu nobruiento quedan vinculadas en periodo de rueba? La aberrante injusticia de eitu intcrpretaci6n fuerza a su re. chazo. "No habiendo acreditado el actor que íngread a la Carrera iinitencjbria por la obtuici6n de un titulo ú e iuoneiad o la aprbaci6n de un Concurso, COfl uujeoi6ri a ].cu requisitos y prooedienoe sealadoe por el reto Lcy 1117 de 1.964 y iáu Decreto e .entario 1661 as 1.965 9 mal puece invocar el amparo cíe este r4iiren especi1, ni tampoco uni pretendida estabilidad duraxte un peroco de prueba, que ea parte integrante del proceso de la Carrera. "n ocueecuencia, ce solicita al fi. Tribunal deniegue las peticiones formuldaa en la deancia". N}kM IU. LLL LkUÁL; 1 ribuna]. en caoa eiilaruu al preente, ue ha venido cxpreaudo en la uiuiexto Sor--.a: manera de pretLbulo , cu bueno anotar que el Tribunal con uuüu en el Dcreto-ei 1617 de .964, ornico ue la Ca— rrera Feziitenciara, y w1, ee6lataeniario 1661 de 1.965 había formulado un ectuujo e loc ruiLee Oauos en que podía eataloare al peraonal c1 ramo oarolario y penitenciario determinando cinco (,) hip6teeiu legales dentro dS las cua]cc as ubicaba loe diferentes eventos o circunstancias correuundientee al pert'nal un el aervicio dS la rama oaroela.
rio determinando cinco (,) hip6teeiu legales dentro dS las cua]cc as ubicaba loe diferentes eventos o circunstancias correuundientee al pert'nal un el aervicio dS la rama oaroela. ria o penitenciaria, 1i cuLdee, en enera1, fueron aprobadas .or el Tribunal en numerooe fallos, si bien con algunas salvod.dea .íe voto para a1unoe casos, Y tambidn en general,confiradau jor el H. Consejo de tado. i?ero cono el nueve .)uereto telamentario 2655 de dicisabre 18 ce 1.973 9 que cuonzi a regir el 21 de diciembre el mi tao aúo, £ca ue u ubiiccn en el 1;.;. 1o. 33.996,dercc5 MINtSi'kIO DE JUSTICIACOLOMBIA -4ICCIONAL 5 = ( Juicio bo. 813) en su inttridad el 1661 de 1.9659 sustituyéndolos ea nacesano, al tenor de este nuevo Decreto, hacer un planteamiento para este personal, ya que el mencionado anterior estudio fundamentaba sus dos primeras hipótesis en el Decreto-ley orgnico, las cuales, como es natural, quedan vigeLtea ya que emanan o se sustentan en tales normas de jerarquía superior que no pueuen ser i.,odifieadao o deucunocivaa por un decreto reglarentarjo, como lo es el dltimaznerte mencionado cuya funci6n o competencia se limita a reglamentar la ley orgniea para su ejecuo16n o cumplimiento, en lu ije ésta no ña previato,detatarjo, como lo es el dltimaznerte mencionado cuya funci6n o competencia se limita a reglamentar la ley orgniea para su ejecuo16n o cumplimiento, en lu ije ésta no ña previato,detallado su desarrollo practico u objetivo.10 tial las tres dltimas 1iiptesi8 o CaSOS (" incorporación autotica","curaoe y superacin de concursos', y perfodo de prueba") que se apoian o tenían fundamento legal en el anterur decreto reglamentario que se derog, aunque se armonizaba con la ley orgnioa en una interpretaoi6n contextual de conjunto entre loa üoa estatutos, sin que en tal 3intetimaoin se igualara, refundiera o superara su distinta competencia y jerarquía las cuales tres diurnas hip6teaia -por lo miaov quedaron sin piso legal al ser derogado el Decreto en que se fundamentaban. Las dos primeras "hip6toaiu e¿alea" que siguen vigentes, mientras el legislador no las derogue, se determinan así: }IWMk HIOTkSi LEGAL: las personas que hubieren obtenidc título de idoneidad en la Escuela Penitenciaria Nacional, pertenecera'n a la carrera. (Art. 101 D.L 1817/64). Føta,por así decirlo, es la primera categoría,que por mandato legal, esté amparada por la carrera penitenciaria, ea decir, que quien ostente un título de esa naturaleaa,por este solo hecho, porteneceréf a la perrera penitenciaria, y en el evento de que tenga que hace valer sus d€rechos,or este solo aspecto, solamente deben demostrar o acreditar el referido título. MflÇ STERIO DE JUSTICIACOLOMBIA -ICCIONAL - & 6 ( Juicio Uo. 3138) Lo que la ley ha querido, en primer tJriiao, amparar a quien ha aprobado loo estudios reluwer.tarion de una espeoializaeidt. SE(t1) llI( TI ILE SAL: loíi empleados que eatn prestando o haan prutado con ertcieria lo8 uerv.c.ou iej rio ..e pri— eionu y qVo aprueben lt concursos que oranice la D&reccldn General de 1'-'ristonee,tubi4n podraT pertenecer a la Carrera Pe— nitenciaria. ( rt. 102 uni I:.L. 1817/64). ota euncta clase, tarbi4n j.jor aundato legal, está aara— cta por la carrera; aunque comprende a dos clases de perf3oe: los que oatn preatazdo ous utsriciou, o loe hayan prestado con eficiencia, Ndteee que aquf so trata cie aprobaci6n de es— tudiou reg1entarios, como la primera hip6teuie, la todos mo— dos laé, personas que eui$n en las circunstancias de euta eun—
da hipótesis esi4n amparadas por las noriaa de la carrera peni— tenciaria. Dos poutuludos o principio debe demostrar quien a— legue osa calluad: u) ue est& prebtarc1o, con eficiencia,uer— vou en el ramo ae pris.onee; b) ue ha u,-robado concursos or'aniados por la Lrocoi6n General de ?re.oneu.r,ou primeros oetlii ofectivamente en la carrera penitenciaria;y loe seundoe, tienen, entre otros, loe derechos de preferencia en la provi— sión de careu, de acuerdo con la reluontiici6n (vr, g. art. 102 ce1 P.L.). La terir.0 hptesiu n toriiruda8 en la alama ley, y n o pueJen t3cr modificadas o desconocidas por Decretos Rlanentarioe, a 105 que zulo correcponde su desarrollo y re1a!entacicn, er ubiidio e la ley". Gozo el caso ebpecífico dt. itutüu no aareue comprendido dentro de eatts us ht$ttsi; ai4ter:rea, pues no us uiea el acparo contenido en , los atcu1os 101 y 102 .e1 í .L. 1017/64 9 es decir, ttu10 o certificado do idoneidad o ajrobaoión cte cursos, o la auperación ¡le concursos, sino que uimplerLe:Ltc se invocan las nornas un las quo os suitntaban las tres d1t1s hipótesis anteriore, pero datas uejarcn ce tenor vierLcia por
MINISTERIO DE JUSTICIACOLOMBIA )ICCIONAL 7 = ( Juicio No. 8138)
hipótesis anteriore, pero datas uejarcn ce tenor vierLcia por MINISTERIO DE JUSTICIACOLOMBIA )ICCIONAL 7 = ( Juicio No. 8138) su derogatoria, y de otro lado el acto acusado, o Resoluoi6n de desvincu1ci6n o insubsiatencia, fué pronunciado dentro de la vigencia del nuevo decreto reglamentario, a sus normas ha de estarse, y de acuerdo a ellas yo no se encuentra el amparo del Decreto derogado contenido en las tres f1timae tiiptesis de aquellos fallos, y por consiguiente los casos de dosvinculacian del servicio de este personal, dentro de la vigencia de este nuevo decreto, que lo es a partir uel 21 de diciembre de 1.973 9 sí no están comprendidos en las dos primeras hipdteeia 1ej1ee, consagradas en los artcu1ou 101 y 102 del D.L. 1817 de 1.964, no están llamados a prosperar, como lo es el de autos, para lo cual basta transcribir lo pertinente do las norv mas del nuevo estatuto: Decreto 2655 de aicierabre 18 de 1.973 (Vigencia diciembre 21 de 1.973 ) "Ár0cu10 ?Q pariir de la vigencia uei presente Decreto los nombraLalentos, ascensos y remociones cel personal directivo, cientftioo y técnico, se harán en los términos y condiciones aeaalados en este Estatuto, Sin embargo, mientras so convoca a Cursos y concursos respectivos y se organiza el sistema correspondiente, el Gobierno Nacional o el kinisterIo, de acuerdo con sus facultades, podrn promover o nombrar libremente al citado personal.
Sin embargo, mientras so convoca a Cursos y concursos respectivos y se organiza el sistema correspondiente, el Gobierno Nacional o el kinisterIo, de acuerdo con sus facultades, podrn promover o nombrar libremente al citado personal. Si este se hallare escalafonado en la Carrera Penitenciaria, su remocl6n o ascenso se harán previa el cumplimiento de los requisitos consignados en el presente 1)ecreto". Y en el 1timo inciso del articulo tercero del Decreto 819 de mayo 9 de 1.974 que uodifíod el art. 21 del 2655/73 dioe"....los empleados del Raio Carcelario y Penitenciario no inscritos en el bsculaf&n de la Carrera Penitenciaria pueden ser removidos libremente". (Se subraya). MINSTERIO DE JUSTICIACOLOMBIA )ICCIONAL ( Juicio No. '138) Corno el oauo en iot iio no es1f oojrendido en lua dos pri meras hi»6t,ii, leles del 1,,L. que mtea ¿ie deterxainaron,deii-. tro (16 lL Viuncin de lau nuevito normas trLtu3oritau ae acuerdo a sus previi,nce tal&u oiple.tdo8 se tornaron o sdquirieon 1.a cat r.fa de JAbre u r i.ito y re.oiSn". uft lo atterior ea ja de que el detnaate po— da aer reiicv.t4o, itU oowo lo hizo el acto acusado; y j.'or cuzuiuiuxte iAaj wíplicaa c Lt derauia no están dau a prouperart'.
da aer reiicv.t4o, itU oowo lo hizo el acto acusado; y j.'or cuzuiuiuxte iAaj wíplicaa c Lt derauia no están dau a prouperart'. 1QI' lo xUtuto, el Iríbunal (.onteticiouo AdrinitrtiVo de Gurdi:narca, aoiniwtrancto justicia en nombro de la iepdb1ica de G3ombta y por autoridad de la ley, de acuerdo con su cola— bcrtdor £ical,
- TiC.LUR} L ii C6pie, noti qeue y oomunueus. en la ae16n del d
ÁLVAh) L?'11 LUN4 .TuNieAJ)kNÁ y. kL4k;tU MCI.LLbNO )k
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Marco ilío Celis b. secretario,