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TA CUN - 8155-(23-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8155-(23-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

'flAIO DE S'4INISflo /CY~IW DE '1R1Cm SUCESIVO (E) MULTA / CLAIJSUTA PAL / CXNI'RAIOS DE WWiCICN INSTANTAN

(U1PgrEcIA TEMPAj, / MULTAS - Imposici6n / FACULTADES EXMITANTES - Ejercicio (E) 3 1 1 IJNI\I • \I1I. Ni 1rlJ\I,E. •V'() ••-i;ic K:L )N ['IKt( :iciu' : 1) v nl. (Z3) rl r novecientos noventa y cuatro (1.994). 1 1 '•. 1 Ii' 11111 P$'l )ll A 1 lIIIl:/. 11,1191 .1 4 1 1 IséuI.. 1 4)4'4 1 101111114 Ii 1 b1i 1, lhI% I?4

LIi& L4IIi CØNTM'rOEI ( iLJjIII I)I4

Surtido el se. iL,dad que inviide lo ouido, óp.mA sentencia en el proceso ';que: inició' ISKRA':.COMMERCE 0 w 40IJ4(J dui&u 4.4, Yuçi,rviu) -repr,eentada en Coiurnbi or.iooi.edad Importadora Saga Ltda.-, contra la EMPRESA DEENEG±A fltCTR:LCi\ D11 I3OUOTA, con el fin de obtener l declaraciones y condenas de que da cuenta ,la demanda AN' 1DINT.1L En escrito preentdo ante demandante, por, nemed.o de

fltCTR:LCi\ D11 I3OUOTA, con el fin de obtener l declaraciones y condenas de que da cuenta ,la demanda AN' 1DINT.1L En escrito preentdo ante demandante, por, nemed.o de esta Corporación' apoderado 16 eiguientee prótensicea prooeeal,e: '"PRIMERA.- Deolé.r'aee 4a nulidad, de la2 (Exp.8155) di 1'csolución No. 5441 de 26 de agosto çle 1.99.1., 1D'3)f e, r'i d PO]" el qpy.p0 1.f (ir.r 1 'r3 1 ir' 1 r3 1'11'''P; 11.110.311, Ir u. ..33r.I 333 t 111 3 1 il%. '3 :)IitIt:lt.: lit lu naj 1. Lta i ''b.Lt.JL de LJS$29.491,15 y de la Resolución No. ,036.21 del lo. d bi 1. de 1.992v r'ot' .1. ti cual, ¿be cc.'ufi. mó en l;odn; eus partes le viderici a tr' flD 'il e•,ri t€) teric 1 r) mel A i•.tø •1,t nu 1 i.cjd d e 1 Resolución No. 07909 de 20 de diciembre de 1.991., expedicipor e.]. Gerente Generel de la Empresa de Energía de. Bogotá, por la cual se impuso a ISKRA COMMERCE una multe por vmlor

Resolución No. 07909 de 20 de diciembre de 1.991., expedicipor e.]. Gerente Generel de la Empresa de Energía de. Bogotá, por la cual se impuso a ISKRA COMMERCE una multe por vmlor de U$91.676,04 y de le,. Resolución No. 07963 de 25 de mayo de 1'.992, por, la cual es confirmó en LodbtM e3uu partee la decisión antes citada. Como, consecuencia de las anteriores declaraciones y a tibulo de restablecimiento,. del-derecho, declárase que ISKRA COMMERCE, no está obligada eagar.suma alguna por oonoepto de las multas a que sé' -ha hecho relación y según los actos antes mencionados. 'CUARTA. Como consecuencia de 1 a declaraciones de nulidad Impe tradae3,; condénese e la EMPRESA DE ENERGA DE EOG0TA reconocer, y pegar el monto de loe perjuicios ootiiondoe a TSKRA COMMERCE. con li 1, 611 d o Lç ti tzrj LUUccetçLo. ". (folio 3). 1— 1. E] 7 çje, noviembre "da 1.090 fue suscrito por LAZARO R. MEJIA..A.', como representante de le EMPRESA DE ENIRCflA DR Ç)(OTA NhU'Vu 1L)NL) MUÜZ ,.00no representante IMPORTADORA SAGA LTDA. -Sociedad que, obre, en representación, de ISKRA C0MMERCE,SociedacL domiciliada en Liubijana, Yugoslavia -,en ese entcrloes En).ovonie hacia parte de ese paja-,

IMPORTADORA SAGA LTDA. -Sociedad que, obre, en representación, de ISKRA C0MMERCE,SociedacL domiciliada en Liubijana, Yugoslavia -,en ese entcrloes En).ovonie hacia parte de ese paja-, según poder legalmente otorgado por la mism8, un 'ont1rr l i'jumtn hM bu (Jo md Ldore brlí.ásicos de energía eléctrica cuyo alcancé. se fija en le c1usu3.a eegude. eei: T)Leo, febr ,t.oaci6ti, pruebas, transporte, desea rgue y Como he.:hc, luan te de 'as 'pretensiones, narra la , rjpi xi'3 '4 4. 3 (Exp.8155) 1

entrega CIF Bodegas de la EMPRESA en Bogotá D.E., de los siguientes equipos: Item 2: Ochenta y tres mi]. (83.000) medidores rjfaioos de energía eléctrica, para conexión directa3 X120/208 V., 20(80)A, 60 Hz, clase de precisión 2.0 según norma ICONTEC 2288 (1EC521), marca ISKRA, modelo T37C2, " '2.- El valor del contrato aefijó en,.la suma ,... de seis millones., trescientos. aetentamii doscientos cincuenta dólares Estadoünidensee (LJ1$6.370,250,00). sr 5I ç "3.- La cláusulaquintádl ontrato fijó e plazo y la '4ma 'de entrega, "El SUMINISTRADOR obliga a. efeciar. las

(LJ1$6.370,250,00). sr 5I ç "3.- La cláusulaquintádl ontrato fijó e plazo y la '4ma 'de entrega, "El SUMINISTRADOR obliga a. efeciar. las entregas dF Bo,degasde 11.a EMPRESA:entBoot,1.

D.E.,, en un,lazormá1mddecho (8) .mesé1.s, mediante entregaswmo. parciales .de veinticinco mil (25.000) .unidades aloe. tree(3) meses, veintiocho mi]. (28.000) unidades a los, seis (6) meses y treintamil (30.000).unidades a los ocho (8) meses', coñtados a partir de la firma del presente contrato y de la aprobación de la licencia'de importación correspondiente. La 5EMPRESA se reserva • un plazo de sesenta (60) días, contados a partir del recibo en' las bodegas del lote correspondiente, para efectuar la inspección, pruebas y emitir su resultado. En consecuencia, e'l plazo total del contrato para la aceptación . definitiva de los medidores será de diez (10) meses contados a. partir de la firma del presente oñtrato y aprobación de .la li ceno ia de impctációii PARAGRAFO: La vigencia del presente contrato será igual al plazo fijado para la últirna.. entrega tres (3)&me ee más .En caebde q" el SUMINISTRAD0R"quierá de prórrogas, éstas deben ser solicitadas a .'la EMPRESAIdos"(2)' meses antes del vencimiento dél plazo actado

entrega tres (3)&me ee más .En caebde q" el SUMINISTRAD0R"quierá de prórrogas, éstas deben ser solicitadas a .'la EMPRESAIdos"(2)' meses antes del vencimiento dél plazo actado para la entrega parciál . o , total correspondiente. "4.- En le. cláusula novena se estableció que: "Si el SUMINISTRADOR no dá .cumplimietoalós plazos de entrega estipulados en la cláusula Quinta de este contrato, la EMPRESA le cobrará en calidad de multe una suma equivalente al medio por ciento (0.5%) del valor del material demorado, por cada semana calendario de .demora hasta su recibo satisfactorio por la EMPRESA". 1¡4 4 (Exp.8155) 4 "5.- Por medio de la Resolución No. 5441 de 26 de agosto de"i991, originaria del Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá, se consideró que el SUMINISTRADOR incurrió en mora de ochosemanas en la entrega del segundo despacho parcial, por lo cualse le impuso una sanción de US$29. 491,18 conforme a los cálculos elaborados por.,la División de Ingeniería Eléctrica. "6.- Las entregas de los 28OOO"iie4id&s correspondientes al,, eegundo,, despacho se produjo, así:,, .. . . • :'-'' 1) El 10 de mayo de 1.991 2.376 2) El 29 de mayo de 1.991 7-1-12 3) El 7 dé,. • ...

produjo, así:,, .. . . • :'-'' 1) El 10 de mayo de 1.991 2.376 2) El 29 de mayo de 1.991 7-1-12 3) El 7 dé,. • ... 4) El 14 de junio de 1.991 2.500 . 5) El 21 dejuniode 1.991 6) El 28 de junio de 1.991 '" 2.367 7) El lo. de julio de71.991 2..376 8) El 22 de julio 'de 1. 991 :4.287 28OOO Conforme 'l acto administrativo enunciado Be incurrió en mora e las ,entregas 3 a 8 en una, dos, tres, cuatro, cinco y ocho semanas, respectiv&nente'. "8.-Según el mismo acto, la aprobaión., de la licencia de ixTportaci6n, fue 4,comuniáada al. di .. contratista meante oficio del 5 , de diciembre de 1.990, por lo' cual, en el peor. de los casos solo a partir d& alfech& empezaban a correr los términos para él cumplimiento de sus obligaciones, ya que según se estipula. en el contrato,! .1"ellós. empieza_n acorrer desde la aprobación de la licencia de, importación, luego . es . apenas: lógico que mientras elw, contratistio nga conocimiento de tal aprobación le .es imposible aplicar o dar cumplimiento ¿¡'plazos referidos a la misma. Tal es la comprensión lógica y válida del contenido contractual. "9.- En tales oiroustancias el plazo de seis

conocimiento de tal aprobación le .es imposible aplicar o dar cumplimiento ¿¡'plazos referidos a la misma. Tal es la comprensión lógica y válida del contenido contractual. "9.- En tales oiroustancias el plazo de seis meses con que contaba el SUMINISTRADOR para efectuar las entregas del segundo despacho parcial vencía el 5"de junio de 1.991 y no el 26 de mayo del mismo a?io, como lo determina el acto a que se ha venido haciéndo relación. "10.- Consecuencia:de lo antes - expuesto es que la entrega número 3, efectuada el 7 de .4".41 5 (Exp,,8155) Junio de 1.991, lo fue en término, porque no había transcurrido una semana 'deedée1 verutmi.onto del plazo y, por tanto, no le ere rij'l ''r-tIIç rr,l, t 1.1. - - Fn 1a F3 dem?a entregas se disminuyo el r'u ile., ui'i arn le retardo, ais .1. .li' Iti nuiíiwo 4, etcuLuada eJ. 14 de Junio de 1.991, a una semana y no a dos Ji 'IIJr'Mb ori 'IHl,iII (lo '',Ii;e,r h. •-• Psra 1 entrega número 5, efeotuidn pl 21 de Junio de 1.991, a dos semanas y no a tres., por In, misFima razón. o. - Para la entre nd.r'o 61 realizada .1 24 de» junio de 1.991, &.' tres'- 'úemans'yi-ióa

por In, misFima razón. o. - Para la entre nd.r'o 61 realizada .1 24 de» junio de 1.991, &.' tres'- 'úemans'yi-ióa oi.uLro ocr la misma razón. d.- Para la entrega iii,nero 7, lo. Jt1 o<lm. ç)pl, , tre eetmmrb ' no cinco por la misma razón. e.— 1'atva la entrega número 8, realizadas]. 22 de julio de 1.991, a seió eénrias ^oohó por' id6ntioa razón. ., i 12.- Lo anterior indice la ilegalidad del acto administrativo, que oomose ver.más arianbq, bmhlén sadoioa do Otras onusalos de ilegalidad, ya que la EMPRESA exoedióe3 vainr de la multe en US$9.649,iO efeotuadee 1 oorr' pondlenbee operaciones matemáeioae. - UU111,1 ,a la Reoluoión No. 44i, se interpuso recurso de reposición fundado en li'ti tils.% eni.ee r'ttzorme : a.- En aigunbs casoe, el ,.retardo no;e, atribuible al SUMIN'TSTRADOR ya ' QueY en algunos casos, la EMPRESA no proporcionó oportunamente el valor IVA, impcnihil.tbando la entrega dentro de la misma semana, lo cual fue comunicado, oporbunentente, a la Subgerenoia T6oioa. b.- Las m»ltae incluyen medidores çtue al hacer inventario en las bodegas de la Empreea

semana, lo cual fue comunicado, oporbunentente, a la Subgerenoia T6oioa. b.- Las m»ltae incluyen medidores çtue al hacer inventario en las bodegas de la Empreea resultaron rotos, hecho noo atribuib14e1.al oont.rebieta, puesto que no podía prever esa situación, c.- Las demoras se debieron a problemas con los transportadores, por lo cual. e]. 15 dø.76 de loe despac as (fuerza t'rnjc ,v hco1in de ur trro) Loe retardos no culpables del contratista, .o.causaron dificultad 'ol L'roblm ljtir q lejo tj. o .L el EMPRESA, pues, por el contrario la 1.netalaoiór, de loe contadores es inioi6 antes de que venciera elprimer plazo de entrega, rrectmnto pnr coiboraoi6n riel mtemo, y &ieepuée en ningún momento se vió entrabada por faltado medidores. e.- Ademe, después de contratado el t,umjnietro y en pleno proeeo d 'ró ooión y despacho, la EMPRESA solicitó marcar el ('h5j5 do], rnod.tclor con el número d la sirte, i Q cual implicó bacrigicar sernarte de producción obligando, incluso, a devolver a, 1p fAbri.en cnntdbrep jistos per desho por lo cual, no fueron suficientes las tres emanas de plazo adicional que la EMPRESA' concedió para la primera entrega. A t10 lo o i& r'LdL,I i fudoinen Lo di

por lo cual, no fueron suficientes las tres emanas de plazo adicional que la EMPRESA' concedió para la primera entrega. A t10 lo o i& r'LdL,I i fudoinen Lo di recurso, la EMPRESAnó los aceptó y con f irmó

t,çI riim cal moho 'irri d iirr medio de la Resolución No. 03281 del lo. de abril do 1.992. . 14.- En relación con la tercera entrega i 'o La 1 dt, 30 .000 . algunos retardos justifioadoe, pero la EMPREA consideró que el SUMINISTRADOR había incurrido en mora y, mediante la Resolución Nri. 7909 ,Hp 20 (¡m diimbr 'i proferida deepuée de haberse extinguido el término contractual y satiafechas en su totalidad las obligaotonee delC0NTRATISTA ," procedió a imponer una nueva multa por valor de US$91.874,04. Con el. mismo oriterio que operó para la primera de las resoluciones proferidas, se entendió que el plazo Iencía el 26d jlic" de 1.991, siendo así que, como ya se dijo, la aprobación de la licencia de importación sólamente le fue comunicada al contratista el 5 do dicíembré de 1.990, fecha a partir de la cus].

debían empezar a contarse los plazos previstos en el contrato, lo cual indica que l plazo para esta última entrega vencía el 5e 99 -a manas OlnOO; ciado' guml m no o o ousntn frool.on cí emana.

previstos en el contrato, lo cual indica que l plazo para esta última entrega vencía el 5e 99 -a manas OlnOO; ciado' guml m no o o ousntn frool.on cí emana. h - Prn 1.m tintrm r rn'r'o21. w Lutidcol 10 de aeptiembre de 1.991, a cinco semanas y no s " 4. de agosto de 1.991. en Lregaa de los 30.000 medidops, correpondjee a la tercera o última entrega 1 m 1 , r' I."r''JSILl,lpv,,r, s,s 1 1 1 .roh ti id : 4 $ ,l 1 1 fw 1 1, ¡l II , .ii 0 lii 1 0 Iri 1 (III • 1' 5 . 1 • •s, i-. - 1 II 1 1i,$I, , tsI$isr; Ir, $11) 1 1 .I i lii s .'' tI 1 1ti1 tui 1

lt ) Ii 1. Jh 1 it .1.eIIIbr dS ti.' l'sI uiii i Ir's 1 .

  1. ' sJc IJLt..ULJ1 .L.)J. 9) E]. 11 de octubrde'1.991 10) E] 16 de ócstubr d9 -1,991

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  1. E] 16 de ócstubr d9 -1,991

"'l. Conio e pø.z ,cpnormD It t 1 II '.1 1 . 7.079 oQflj'a o.- Para la entrega número 4, efectuada e1,13 dr 1 'rnbr"s d' 1.991, e o1.rsc,a ommt-ineís y no ieLe. d.' Ftrt i.e entrega MiSmero (5, efectuada el '20 ds' p1;1.smbre de 1.991, a s'is rnems y no a ocho. e.- Para la entrega número 6, efeotuadél27 cic' ppjr,nhre do 1.991, a tøte eernbr1ae y no a nueve. f. Para la entrega"rúmero 7, efectuada el 2 de octubre de 1.991, a ocho semanas a nueve. g. - Para la entrega nmero 8, efectuada ,el 4 de octubre de 1-991,-a ocho semanas y no a dioz. h.- Pare la entrega número 9, efectuada el 11 de octubre de 1.991, a nueve semanas y no a once(Exp.FJi.55) i.- Para la entrega número 10, efectuada el 16 de octubre de, 1.991, a diez semanas y no .a once. "17.- La situación antecedente lleva consigo la ilegalidad de la resolución, que también J.0 eje por otrae razones, put(:o que la EMPRESA exoecji.ó el valor de la multa en 11

once. "17.- La situación antecedente lleva consigo la ilegalidad de la resolución, que también J.0 eje por otrae razones, put(:o que la EMPRESA exoecji.ó el valor de la multa en 11 lO, Cti' u ¡ti í<esoluo iárt No. '1909 be .1. nter'puic r'eouruo de reposición el cual se siI&tMnt.ó en Irás r3tgui(nboB r'rzon(o .1 rs decisión adolece de manifts ilegalidad ti'''IIU'ii r y lin1 ,0o j,r'p' (?/i ti,Lri j_'i•j'',i.i, • -. La mu 1. t, o , por e u o a t u r r, 1, e z i , es 1-. 4 encaminada a apremiar a loe administrados para el cumplimiento de sus obligaciones y, por tanto, in administración para ííriponeoxltx esté limitada en el tiempo a que el contratista •-se1riouentre an inoursb lw en el ir3unipjjmienLo, porque si no se así, no BC puede apremiar para que se cumpla lo ya cumplido. b.-« Aceptando que se produjeron algunos re tardos en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del SUMINISTRADOR, ellos no oonfiuran mor'a, puesto que para que ésta se presente se requiere que rel retado sea imputable al deudor en razón' e que no ee presenten causas extra?as que juetifiuón eu conduota, porque si ellas se presentan aparecen, así mismo, exonerarttee de

se presente se requiere que rel retado sea imputable al deudor en razón' e que no ee presenten causas extra?as que juetifiuón eu conduota, porque si ellas se presentan aparecen, así mismo, exonerarttee de rPf41 ,(nRl11 1 1 1 11 p 0.1 "fuerza mayor" que. dsine el articulo la Ley 95 de 1.890 'como "el imprevisto a que nc:, esi pot,'d.b1 'eist,jr'" En el presento caso, incurrió el deudor sé justificado al haberse 1 yo

(10 fuerza guerra civil a que se vió abocada la Rophl.ica Federativa de Yugoslavia, Justamente en el área en la cual tiene su domicilio el SUMINISTRADOR, hecho que se presentó pare la- época de producción y despacho de los bienes materia de la entrega, ye que, a partir de marzo de 1.991, tuvieron lugar conflictos armados, públicamente conocidos. los-cuales dieron lugar, como lo informaron todos.. ,ios medios de comunicación, .4 el retardo en que encuentra plenamente presentado un hecho mayor', como fue la 10'.4. o "4(Exp".8155) al cierre de las" carreteras y el aeroputo de Eslovenia (región que antes era una de las Repúblicas Federadas de Yugoslavia, donde tiene el SUMINISTRADOR su domicilio,, y que a raíz de este, conflicto se constituyó en estado independiente debidamente reconocido por la comunidad internacional y específicamente por Colombia) ante lo cual se interfirió la producción y se hizo imposible

raíz de este, conflicto se constituyó en estado independiente debidamente reconocido por la comunidad internacional y específicamente por Colombia) ante lo cual se interfirió la producción y se hizo imposible para el deudor, eectuar oportunamente los despachos. c.- La imposición de,-,la multa es violatoria de la cláusula 'novena del contrato, según la cual ,»,para efectos,,,de fijación del monto se tendrá en cuenta el"hecho que dé lugarala"° sanción y la incidencia del mismo sobre el desarrollo' del oontito". Siendo, así que» el retardo en que incurrió Ç SUMINSTRDOR no . interfirió en nada la capacidad'operatiá de la EMPRESA en la instalación de los medidores, se concluPe que no tuvo incideicia alguna' en el, desarro1lo' del contrato, , flO: generando perjuicio alguno para ella tanto, no podía secaua, de imposipió,nem.. multa. d.- El artículo séptimo de la Resolución» mencionada viola los artículos 44 y 48 del C.C.A., al disponer que el, acto rige a partir de la fecha de 'su expedición, cuando tales normas preceptúan que , la vigencia, y obligatoriedad de los actos'a'dmiriistrativós" de contenido indivdual''sólo se producé a partir de la , notificación legal de xismos. Se configura.'asi 1°a causal denulidad denominada violacióndirecta' de la ley-- por contrariar una norma jerárquicamente superior. e.- Existen razones 'de conveniencia y

xismos. Se configura.'asi 1°a causal denulidad denominada violacióndirecta' de la ley-- por contrariar una norma jerárquicamente superior. e.- Existen razones 'de conveniencia y justicia en la revoatoria del acto ya que existiendo hechos extra?ios. que ieron.lugar al retardo se lesiona patrimonialment al SUMINISTRADOR sin justificación alguna. Los anteriores argumentos fueron desechados por la EMPRESA y el acto recurrido fue confirmado en todaá sus ,partes por medide la Resolución No. 07983 del 25 de mayo de 1.992. '19.- La expedición de los actos que impusieron las multas causarían evidentes perjuicios materiales al SUMINISTRADOR quien M 1. u k F'x. 13 155) E? o 1 1 e. vería no solo considerablemente disminuido su rl nirin 1 l rin Iirnh 1 os t-1 P411 10 104 Ul'LJ1ól. ¿1 gbnvimr,&eo oOia8 de las respertivs reso1ucionp e i ft Cont. r1or UJ.LiLai ¡jibrida aquél la posibilidad de celebrar nuevos cqntratoa con la consiguiente ii'i1 lI i1c 1 III, 1 1 Ul r'U Jtic,uutón obtendría. Ui itiii un oi Loulo de ii u(ilidadee dejadas de percibir como consecuencia de la no celebración de nuevos contratos, teniendo cili ijiit-7iiLti . cirl r$ sjUd 6uLUe le aren

Ui itiii un oi Loulo de ii u(ilidadee dejadas de percibir como consecuencia de la no celebración de nuevos contratos, teniendo cili ijiit-7iiLti . cirl r$ sjUd 6uLUe le aren adjudicados,elper1jujcio que de,e.11i es dmrtva rá o oionde MUMI fflup a los $500.000.000.00, eegCin las páutaa q'e para I,a1iq rnfrto,i hi ri1'1,,1pirjr 1 #N IIR 1 lj,Nrin 1 1' iii 1 • .e it V i II ir 'li.iii 1 1.1(1 1 ni le 1 • t'Ire eIl 'tl1t)n 1 rin 1 1 d,'ui ds .!tc)tOL!i (idffl.l. fl f, i VOPI ' l.lø prod ntirnri omi ,ti l.j.po cJ oont onencia. . (fui Lus 4

('iii 1 pi 1 re re ti Mi 1 1llr4i lilti Mom, IiIlutitl$ li-ui Iir4 relit1ceccI,cii Iii. I1i - lt,tie 11.11) iitIij Lt)E cJ%l,VLe Iilrc( ti) III, tIIltÁl4Ii.e,r'(Jrl Lisi. CIII 1 'e ri C II re 1 e' 1 rl 1 1 .'llllll te 1 ere I/ 1 i 1 i li.. 1 3 1 1 I 1

CIII 1 'e ri C II re 1 e' 1 rl 1 1 .'llllll te 1 ere I/ 1 i 1 i li.. 1 3 1 1 I 1 lid ''eIlie lei,iI Illeel,Ill,el ' Ii;, Ifi tIll$IlI1.i IlliV)Iii-e 1fl1

1. Iie re CIII vHw, I,t,tib d1 az'ticulo 60. de la Constitución Nacional, por incompetencia e infracción de la ley por error de lo oul jinlió su aplioaoión indebida. • 4, El sustento del cargo se encuentra e que lamulta', u ntui, t1re un" in especUico enomiriacto:a obtener que el deud6r cue he incurrido en more en e], cumplimiento de su obligación, sea apremiadopara'que rent, 1 rlCii4i , i31 drirldo ol ¿Ii atneriti que Su imposición debe hacerse antes de que la obligación se cumpla porque, de no ser adj, se desvirtúa totalmente la naturaleza de le sanción ye que .. . no se puede inducir a alguien a que acelere la satisfacción de una obliaoión ya satt9sch", Como los autos que e'.e' 11 Exç.ó155) impusieron Las multas se produjeron después que el contratista había cumplido totaimene sus obligaciones, es claro que la administración obró por fuera de su ccmpef:encia en razón del tiempo. por pretermisión de las normas oLtadas. 2oVi olac:ic5n de Iris mismas normas enunciadas, también

es claro que la administración obró por fuera de su ccmpef:encia en razón del tiempo. por pretermisión de las normas oLtadas. 2oVi olac:ic5n de Iris mismas normas enunciadas, también por falta de competencia en razón deL tiempo, que surge cc forma nítida si se tiene en cuenta que las rosoluciories cuya nulidad se pretende . fueron expedidas y notificadas cuando se habían extinguido tntj los planos de ejecución como de vigenca del contrato. 3o. boa actos acusados violan los mismos ordenamientos al configurarse la causal de anulación denominada falsa mc)tavacion. La imposición de las multas parte de la existencia de mora en el cumpLlrnienro de sus obligaciones por parte dci contratista y, siendo la mora el retardo culpable del deudor, el solo retardo no la constituye mientras no exista la culpa. el presente caso, existieron retardos en el cumplimiento de algunas obligaciones, pero ellos se encuentran plenamente justificados . . por hechos ttalmente ajenos a su conducta que eliminan cuaiqulet elemento o aspect,o#de culpabilidad. como son las oligaciones no pactadas que se impusieron al contratista por la contratante V. especialmente, la guerra o i.vi. .1. que E;e produjo tn la República Federativa de Yugos lev La a partir del mes de marzo del .991., que tr aj CF: c'rrnc> c()tisecuenc la que se .n te rrump isra o las comunicaciones terrestres y aéreas dentro del territori o del, mencionado pa is, donde el suministrador,

tr aj CF: c'rrnc> c()tisecuenc la que se .n te rrump isra o las comunicaciones terrestres y aéreas dentro del territori o del, mencionado pa is, donde el suministrador, tiene su domic:ihío y se producen los medidores objeto12 ( Exp. J5) del contrato, dando lugar a que rse retardara el envio de los despachos segundo y tercero. Tal hecho es constitutivo de fuerza mayor, cuya existencia se acepta en la Reuolución No. 07983 como hecho notorio, a pesar de lo cual no se tiene como eximente de responsabilidad porque se afirma no haberse demostrado el nexo causal entre el hecho generador de la fuerza mayor y la imposibilidad de cumplir a tiempo, siendo así, como es apenas obvio, que tal nexo surge claramente: Si una guerra civil interfiere las comunicaciones y el transporte, os natural que si un contratista debe transportar bienes, se encuentra en imposibilidad de hacerlo. Exie.tiendo la fuerza mayor no existe culpa y, por tanto, no se presenta mora. 4o. Los actos acusados también se encuentran falsamente motivados porque el número de semanas de retardo con relación al cualse liquidaron las multas no coincide C<-)n la realidad de los hechos ya que se contaron los plazos en forma errónea dando lugar a que se excedieran los valores.

SUSPNSION PROVISIONAL: En la demanda se solicitó la suspensión provisional de los actos acusados y la Sala accedió a tal petición, partiendo del supuesto de que se reunían los requisitos previrtos por la ley para tal efecto, ya que las resoluciones cuya nui dad se solicita habían sido

los actos acusados y la Sala accedió a tal petición, partiendo del supuesto de que se reunían los requisitos previrtos por la ley para tal efecto, ya que las resoluciones cuya nui dad se solicita habían sido dictadas sin conpete.ncia temporal de quien las pro fi rió en roz6r, o que cuando se impu si. e ron tris sanciones las obligaciones habían sido uumpt idas, además que fueron expedidas después de la expiracióndel plazo de vigencia del contrato y el perjuicio surgía de los actos mismos por dar lugar a un detrimento patrimonial del actor (folios 155 a La deJsión fue revocada por el H. Consejo de Estado, considerando que, si bien la jurisprudencia elaborada durante la vigencia del Decreto 222 de 1.83 fue clara en sostener que la administración podía imponer multas y hacer uso de suá facultades exorbitantes sólaniente mientrss estuviera vigente el contrato, mas concretamente durante el término convenido, so pena de nulidad por iricompetencia en razón del tiempo, tal juriuprudencia se hizo girar en torno a los contratos de trauto sucesivo, porque frente a los de ejecución instantánea, como podría calificarse el de suministro, el asunto es diferente, - ..ya que en éstos ordinariamente no se dán incumplimientos parciales o previos, sino que llegada La fecha de entrega de los objetos que deben suministrarse por el contratista y no cumplo la obligación correspondiente, entrará en mora. En otras palabras, La multa en dicho contrato parece no tener el alcance de la que se impone, por ejemplo, en el. contrato de obra por atrasos en la ejecución y con

cumplo la obligación correspondiente, entrará en mora. En otras palabras, La multa en dicho contrato parece no tener el alcance de la que se impone, por ejemplo, en el. contrato de obra por atrasos en la ejecución y con miras al cumplimiento total convenido, sino que podrá estimarse, prima fcie se entiende, como una simple cláusula penal por mora., sit.uac:idn que debe estudiarse en el fallo, haciendo un análisis de las multas, sus diferencias cn la cláusula penal moratoria y sus alcances en relación con los contratos de ejecución instantánea (folios 197 a 203 cdno. 2). 7/14 (Exp.815) LA IMPUGNACION: El auto admisorio de la demanda fue notificado al sehor Gerente General. de La Empresa de Energia Eléctrica de Bogotá por medio del funcionario delegado para tales efectos (folio 167) quien otorgó poder a un profesional del derecho para la representación judicial de la entidad (folio 178). La demanda fue contestada dentro del térmiio legal, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto e los hechos se aceptan como ciertos del 1 al 7, el 1-1, y el 13 y se niegan. los demás. Además. sostiene que los actos acusados se encuentran totalmente ajustados a la ley, por cuanto La empresa no hizo cosa distinta cumplir con su deber legal de imponer sanciones, conforme a los términos del contrato, ante el cumplimiento tardío de las obligaciones por parte del contratista y, por otra parte, los recursos interpuestos fueron resueltos negativamente por'jue el sustento de los mismos no fue

imponer sanciones, conforme a los términos del contrato, ante el cumplimiento tardío de las obligaciones por parte del contratista y, por otra parte, los recursos interpuestos fueron resueltos negativamente por'jue el sustento de los mismos no fue convincente paraje administración (folios 263 a 273). 1 N T E G R A IO N D E L CONTRADICTORiO: El aut admiscrio de la demanda ordenó vriular a. proce;o a 1 a óopat ..a de Seguros Un 1 versal 5. A . petLc.ón de la iarte demandante y en aplicación dei15 (Exp8155) aricu10 83 del O. de P.C. Tal decisión se notificó personalmente al representante legal de la compañía, la cualcompareció a través de apoderado, manifestando coadyuvar las pretensiones de la demanda. Propone, además, excepciones de compensación. ausencia de título ejecutivo y ausencia de reo lerneo ion por parte de la Empresa de Energía i]éct.rica de Bogotá, impropias en esta controversia ya que se traLa de un litisconsorte activo y tales defensas deben alegarse en el proceso en que se le exija el pago de las obligaciones que se le generaron en los ctns administrativos cuya nulidad se pretende (folios 254 e 256).

AUDIENCIA DE CONCILIACION: A petición de la parte actora y con fundamento en el articulo So. del Decreto 2651 de 1.901, se citó a las partes a cono u 1 iac ion ( folio 283) La audiencia respectiva se celebró el 13 de mayo de .L.993 (folio 291) suspendiéndose para continuarla el

partes a cono u 1 iac ion ( folio 283) La audiencia respectiva se celebró el 13 de mayo de .L.993 (folio 291) suspendiéndose para continuarla el :iíc. 20 del mismo mes folio 307), sin que se lograre acuerdo alguno para solucionar' la controversia.

LOS ALEGATOS DE CONCLtJSION: 'o.r auto de 3 de nfpt.ienlbre de 1 . 993 se dió traslado a16 (ExpJ3l55) las partes y al se?ícr Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones de conclusión.

Ninguno-de ellos hizo uso de tal facultad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a cbener la nulidad cia ]as resoluciones números 5441 del 2ó de agosto do 1.991, 03621 del lo. de abril de 1.992, 07909 del 20 de diciembre de 1.991 y 07983 del 25 de a:-) de 1.992 proferidas por el Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá, por medio de las cuales se impusieron multas a la sociedad demandante por mora en el cumplimiento de obligaciones derivadas del eoni,ratoNo. 5359 de 1.990, suscrito entre demandante y dornondada para ci, suministro de medidores trifásicos de energía eléctrica. También se solicita el reo;ablecimiento del derecho.

II.- Para demostrar los hechos fundamento de la dernnda y la defensa, se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba: U encaminados a establecer le existencia y representación de te sociedad iskra Commer'ce,

II.- Para demostrar los hechos fundamento de la dernnda y la defensa, se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba: U encaminados a establecer le existencia y representación de te sociedad iskra Commer'ce, dom ciliada en Ljubljana. República Socialista de Eslovenia (.fcitoa 17 a B). 2"; r tificado expedido por la CémarE de Co

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