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TA CUN - 8159-(31-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8159-(31-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DECLABACION DE ADUANAS /LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION /CUENTA ADICIONA

A DECLARACION DE ADUANA ea

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

CS SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-

Santafé de Bogotá, D.C., Julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 8159

Demandante : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por la demandante de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda formulando para el efecto las siguientes: PRETENSIONES 10.Que se declare la nulidad de la resolución No.00260 de enero 24 de 1995, por medio de la cual el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá. 2°.Que se declare la nulidad de la resolución número 10073 de septiembre 12 de 1994, proferida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia. 3°.Que se declare la nulidad del auto de archivo número 10027 de septiembre 20 de 1995, expedido por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia.2 (Exp.No.8159)

septiembre 20 de 1995, expedido por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia.2 (Exp.No.8159) 40.Con fundamento en las anteriores declaraciones, solicita que se restablezca el derecho haciendo efectiva la resolución número 10050 de agosto 4 de 1994, expedida por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Naciones de Leticia, mediante la cual expidió al Liquidación Oficial de Corrección y se formuló una cuenta adicional a cargo del señor Robinson ParraIgualmente solicita se declare en firme al resolución 10073 de septiembre 12 de 1994, mediante la cual se resolvió sobre la admisibilidad de los recursos de reposición y apelación. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. 10.En el evento de que se declare la nulidad de la resolución número 00260 de enero 24 de 1995, solicita a título de restablecimiento del derecho se de aplicación al artículo 170 del Decreto 01 de 1984. HECHOS El actor los relata en forma resumida así: 10-Mediante al resolución número 10050 de agosto 4 de 1994, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas de Leticia, expidió la Liquidación Oficial de Corrección y le formuló cuenta adicional a la declaración de adunas número 0140701000118-4 de diciembre 17 de 1993 a cargo del señor Robinson Parra. 20.El sustento de la resolución lo constituyó , el hecho de que el Señor Robinson Parra, mediante la declaración de aduana anteriormente relacionada, declaró y

Robinson Parra. 20.El sustento de la resolución lo constituyó , el hecho de que el Señor Robinson Parra, mediante la declaración de aduana anteriormente relacionada, declaró y pagó una tarifa del impuesto a las ventas diferentes e inferior a la establecida en el artículo 19 de la Ley 6a de 1992, es decir el 14%. 30.En el artículo tercero de la resolución, se específico que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo el señor Robinso Parra, en ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso, interpuso contra el mencionado acto los recursos de reposición y apelación, exponiendo las razones de hecho y de derecho, por las cuales consideraba no se3 (Exp.No.8159) debía proceder el cobro de la cuenta adicional formulada, sin que hubiera acreditado el pago de la liquidación oficial o la cuenta adicional, requisito establecido en el numeral 50 del artículo 318 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 55 del Decreto 755 de 1990 y el artículo 30 del Decreto 794 de 1991, concediéndose el recurso de queja. 40.Los recursos interpuesto contra el acto que expidió la liquidación oficial de corrección y formuló la cuenta adicional, fueron rechazados, mediante la resolución 10073 de septiembre 12 de 1994, por haberse acreditado el pago de la liquidación oficial o Cuenta adicional. 50.Mediante la resolución número 00260 de enero 24 de 1995, el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, resolvió el recurso de queja interpuesto, revocando los contenidos de

División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, resolvió el recurso de queja interpuesto, revocando los contenidos de las resoluciones números 10050 y 10073 de agosto 4 de 1994 y septiembre 12 del mismo año respectivamente, es decir, se dejó sin efecto el acto mediante el cual se expidió la liquidación oficial de corrección y se formuló la cuenta adicional. 60.En forma consecuencia, el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Adunas Nacionales de Leticia, expidió el auto de archivo número 10027 de septiembre 20 de 1995, pro cuanto los recursos interpuestos por el interesado habían sido fallados a su favor.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

1. Normas de carácter Constitucional.

Artículo 60 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación, por la resolución No.00260 de enero 24 de 1995, por cuanto el funcionario que la emitió, omitió la aplicación del artículo 318 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 55 del Decreto 755 de 1990, y el artículo 30 del Decreto 794 de 1991 y aplicación indebidamente el Decreto 1800 de 1994 al omitir la aplicación de la Ley. De otra parte, en el pronunciamiento señalado en los actos impugnados, se aplicó un precepto destinado única y exclusivamente ala rama judicial del poder público, desatendiendo los mandatos legales. El artículo 228 de la Constitución solo tiene como destinatarios únicos a los administradores de4 (Exp.No.8159) justicia, nunca a los funcionarios de la rama ejecutiva del poder público, por

poder público, desatendiendo los mandatos legales. El artículo 228 de la Constitución solo tiene como destinatarios únicos a los administradores de4 (Exp.No.8159) justicia, nunca a los funcionarios de la rama ejecutiva del poder público, por lo tanto, si éstos invocan su aplicación estarían extralimitándose en sus funciones, pues no administran justicia, por lo tanto el acto esta viciado de nulidad, por cuanto se aplicó una disposición constitucional de la cual no era su destinatario. Las autoridades administrativas deben en sus decisiones cumplir con la Constitución y la Ley, de manera que si no se procede así implicaría el desconocimiento del estado de derecho, violación al debido proceso y al estricto acatamiento de la Ley. La violación al principio constitucional, se da en la medida en que se extenderla al servidor público una facultad connatural a los particulares con lo cual introduce un evidente desorden, que atenta contra lo estipulado en el preámbulo de la Constitución y del artículo 20 de la misma, y desde el punto de vista de la filosofía, se desconoce, por cuanto no proporcionado otorgar al servidor público lo que está adecuado para los particulares y desde la conveniencia, resulta contraproducente permitir la indeterminación de la actividad estatal, porque atenta contra el principio de la seguridad jurídica que debido a la sociedad Civil.

2. NORMAS DE CARÁCTER LEGAL. • Artículo 95 del Decreto 2217 de 1992, y resolución 05061 del 6 de septiembre de 11994, proferida por el Administrador de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, quien delego en el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de

septiembre de 11994, proferida por el Administrador de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, quien delego en el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, el conocimiento y fallo de las solicitudes de revocatoria directa, recurso de queja, proferidos por las diferentes Divisiones de Esa Administración. "Las disposiciones previamente señaladas deben entenderse dentro de la estructura de la D.I.AN., de conformidad con el Decreto 2117 de 1992, es así como el artículo 50 del Decreto previamente citado, establece la existencia de los niveles administrativos d ella entidad, precisando que son cuatro: - La dirección o Nivel Central, las Administraciones Regionales, Las5 (Exp.No.8159) Administraciones de Impuestos y Adunas Nacionales y las Administraciones Delegadas de Impuestos y Aduanas Nacionales, no existiendo dependencia jerárquica entre las diferentes Administraciones; entre ellas solo existe coordinación técnica y administrativa, tal como lo indica el precitado decreto 14 El artículo 10 de del citado decreto, creó en Santafé de Bogotá, cuatro Administraciones de Impuestos y Aduanas, Nacionales, entre las que se encuentra la Administración de Operación Aduanera, cuya acción se realiza sólo en lo relativo a la gestión de puerto del servicio aduanero y el control durante los procesos de importación, exportación y tránsito al igual que sobre el almacenamiento. El artículo 11, trata de las Administraciones Delegadas de Impuestos y Adunas Nacionales, las cuales son creadas como garantía de la prestación M servicio tributario y aduanero en los lugares que su actividad económica

sobre el almacenamiento. El artículo 11, trata de las Administraciones Delegadas de Impuestos y Adunas Nacionales, las cuales son creadas como garantía de la prestación M servicio tributario y aduanero en los lugares que su actividad económica o la ubicación estratégica lo amerite, estableciéndose entre otras la de Leticia". Es decir, que para los efectos del control de legalidad de los actos expedidos en cada Administración, en primera instancia le corresponde al funcionario o División que lo profirió y en segunda instancia al Administrador o su Delegado o al Grupo de Recursos de la Subdirección, cuando el acto fue proferido por el Administrador, En ningún caso, una administración esta en capacidad de conocer, como superior jerárquico o por competencia funcional, de la legalidad de la expedición de un acto proferido por otro Administrador, aún en el evento de que se trate de la asunción de competencias por parte de éste, de las dependencias bajo su jurisdicción. EN caso contrario, evidentemente se estaría frente a un acto expedido por un funcionario incompetente, causal de nulidad del mismo. El acto acusado, fue expedido por un funcionario incomeptente, lo cual lo hace nulo a la luz del artículo 84 del C.C.A. , modificado por el artículo 14 del Decreto 2301 de 1989.6 (Exp.No.8159) El Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, no podía entrar a conocer y decidir el recurso de queja interpuesto, contra el acto mediante el cual se le rechazaron los recursos de reposición y apelación, los cuales habían sido interpuestos contra el acto mediante el cual se le formuló la cuenta

recurso de queja interpuesto, contra el acto mediante el cual se le rechazaron los recursos de reposición y apelación, los cuales habían sido interpuestos contra el acto mediante el cual se le formuló la cuenta adicional, dado que estos actos hablan sido proferidos por funcionarios de otra administración, sin que por ello tuviera control de legalidad de los mismos. El funcionario que conoció y decidió el recurso de queja, no tenía competencia para ello, por cuanto el acto mediante el cual se rechazaron los recursos ordinarios en sede gubernativa, había sido proferido por otra Administración, en este caso, la delegada de Impuestos y Adunas Nacionales de Leticia, dependencia que no hacia ni hace parte de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, único evento en el cual podrá haber conocido., al no hacer que parte de las dependencias de la Administración de Operación Aduanera y al haber sido expedido por un funcionario incompetente. De otra parte, interroga diciendo ¿Si el Administrador de Impuestos y Adunas Nacionales de Leticia fue el funcionario que rechazó los recursos ordinarios en sede gubernativa, ante quién se tramitaba el recurso de queja interpuesto y concedido ? La respuesta la da el literal b) del artículo segundo de la resolución 0086 de junio 15 de 1993, del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, el competente era el grupo de Recursos de la Subdirección jurídica de al D.I.AN, el competente para conocer del recurso de queja. Igualmente está afectado el acto de Falsa motivación, por cuanto, en efecto la resolución 05061 de septiembre 6 de 1994, expedida por el Administrador

recurso de queja. Igualmente está afectado el acto de Falsa motivación, por cuanto, en efecto la resolución 05061 de septiembre 6 de 1994, expedida por el Administrador de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, mediante la cual se delegó al Jefe de la División Jurídica de dicha Administración, el conocimiento y fallo del recurso de queja, es de la Administración de la Operación Aduanera, y como se observa el recurso de queja no fue expedido por ningún funcionario de la Administración de Operación Aduanera, circunstancia por la cual, el Jefe de la División Jurídica de dicha7 (Exp.No.8159) Administración, no podía entrar a conocer y decidir del mismo, aún menos invocar la resolución que no lo facultaba. De otra parte, manifiesta que el Administrador de Impuestos y Aduanas de Leticia, al decidir el rechazo de los recurso ordinarios en sede gubernativa, lo hizo al amparo de la norma que le permitía a vocar el conocimiento y competencia de las funciones d ella División de Fiscalización de esa Administración, dependencia que en primera instancia era la competente para conocer de los recursos interpuestos, por lo tanto, al expedirse dicho acto por el Administrador no se incurrió en incompetencia, por cuanto la había asumido en virtud de la disposición legal que así lo habilitaba. Se violó el artículo 318 del Decreto 266 de 1984, toda vez, que fue la Ley que estableció como requisito el acreditar el pago de la cuenta adicional, para poder interponer los recursos contra el acto que lo formula, no tratándose de un presupuesto netamente formal como lo considera el acto acusado,, por tanto bajo ninguna circunstancia no se puede aceptar que en

para poder interponer los recursos contra el acto que lo formula, no tratándose de un presupuesto netamente formal como lo considera el acto acusado,, por tanto bajo ninguna circunstancia no se puede aceptar que en aras de esos presuntos derechos fundamentales del declarante, los cuales por r demás no se desconocerán por parte de la Administración, se hubiese revocado la cuenta adicional, circunstancia ésta si contraria a la Ley como se vio y atentatoria de la Seguridad Jurídica que debe prevalece en las actuaciones Administrativo, La motivación del acto que rechazo los recursos, da la razón de ser, por cuanto peses a lo expresado en el mismo, se decidió en sentido contrario, esto es, dejando sin efectos los actos previos a él, expedidos éstos en debida forma. "El acto acusado amparado en una presunta garantía del debido proceso y el principio de la doble instancia en sede gubernativa y alegando una presunta irregularidad en relación con el acto que rechazó los recursos en sede gubernativa al haber sido expedido por el Administrador de Impuestos y AADUANAS DE Leticia, cuando la competencia, según el mismo, radicaba en cabeza del Jefe de la División de Fiscalización de dicha Administración, tomó la decisión de revocar dicha actuación, al igual que el acto mediante el cual le formulaba la cuenta adicional; ésta circunstancia8 (Exp.No.8159) además de incurrir en los vicios previamente relacionados, desconoció las normas transcritas en éste acápite y el artículo 30 del C.C.A., especialmente en lo relacionado con el principio de eficacia de la actuaciones administrativas". Se desconoció el literal 1) del artículo 88 del Decreto 217 de 1992, por

normas transcritas en éste acápite y el artículo 30 del C.C.A., especialmente en lo relacionado con el principio de eficacia de la actuaciones administrativas". Se desconoció el literal 1) del artículo 88 del Decreto 217 de 1992, por cuanto el Administrador de Impuestos y Adunas de Leticia, si podía proferir el acto mediante el cual rechazaba los recursos en sede gubernativa, dado que éste es una competencia que recaía en una dependencia de dicha Administración; luego entonces, al avocar el conocimiento y las competencias de la División de Fiscalización para resolver el recurso de reposición y al rechazar éste junto con el de apelación, lo hizo en ejercicio de potestad que le daba la norma previamente relacionada. Se desconoció el inciso 50. Del artículo 30 del C.C.A., toda vez que, el acto mediante el cual se rechazo los recursos de vía gubernativa, adolece de vicio, en cuanto que el funcionario que los expidió debió sanear ese presunto vicio de procedimiento, revocando el mismo y ordenando simultáneamente que dichos recursos fueran conocidos por el competente y no proceder como lo hizo de una forma contraria a derecho a todas luces perjudicial a los intereses de quien en ese momento representaba, revocando no sólo el acto que consideraba expedido en forma ilegitima, sino que también revocó la cuenta adicional que se formulada sin existir un motivo legal válido para que hubiera procedido en dicha forma. "Una vez identificadas las causales que pudieran dar lugar a la formulación de liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor según el caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Decreto 1909 de

"Una vez identificadas las causales que pudieran dar lugar a la formulación de liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor según el caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Decreto 1909 de 1992 y demás normas que lo adicionen y complementen, y antes de producirse la firmeza de la declaración de importación, la División de Fiscalización de la respectiva Administración enviará al importador un requerimiento especial aduanero que contenga todos los puntos que se propongan corregir o revisar, según el caso, señalando los tributos aduaneros, las sanciones y las multas que se pretendían imponer con explicación de las razones en que se sustentan el mencionado acto.9 (Exp.No.8159) Cuando el proceso de importación se identifiquen causales de corrección o de revisión de valor que impidan la autorización de levante de la mercancía, el término para proferir el requerimiento especial aduanero será de un (1) mes contado desde la fecha en que la División de Fiscalización tenga conocimiento del asunto.." El funcionario que expidió el acto acusado no podía entrar a aplicar las disposiciones del Decreto 1800 de 1994, para dejar de aplicar las del Decreto 2666 de 1984, por cuanto en el primer evento estaría violando la Ley por indebida aplicación y en el segundo caso, se estaría violando por falta de aplicación de la Ley. La declaración de Aduanas No.0140701000118-4 de diciembre 17 de 1993, fue presentada por el declarante en esa fecha, es decir que de conformidad con el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, antes de la modificación que le

La declaración de Aduanas No.0140701000118-4 de diciembre 17 de 1993, fue presentada por el declarante en esa fecha, es decir que de conformidad con el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, antes de la modificación que le introdujera el Decreto 1800 de 1994, aquella norma es la aplicable al presente evento, upe era la vigente para la época de los hechos por lo tanto, a partir de dicha fecha se comenzaba a contar los dos (2) años para que la precitada declaración adquiriera firmeza y la Administración pudiera formular la cuenta adicional si existían los motivos para ello. Dentro de dicho término, y en ejercicio de las facultades propias según las normas invocadas en el acto, el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Leticia, formulo la cuenta Adicional a la declaración el 4 de agosto de 1994, observando el Decreto 2666 de 1984, como era su deber hacerlo. Es decir, que si el Decreto 1800 del 3 de agosto de 1994, al unificar los procedimientos en materia aduanera estableció el procedimiento para proferir liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor, dicho procedimiento no le era aplicable en relación con la declaración de importación antes señalada, toda vez, que la misma se había presentado antes de la vigencia del Decreto 1800 de 1994, y si éste Decreto se le hubiera aplicado había sido de un forma retroactiva y contraria a la ley.10 (Exp.No.8 159) El señor Robinson Parra, al presentar el 17 de diciembre de 1993, la declaración de importación, comenzaba a correr a partir de ahí el término

El señor Robinson Parra, al presentar el 17 de diciembre de 1993, la declaración de importación, comenzaba a correr a partir de ahí el término señalado en el artículo 324 del Decreto 2666 de 1984 con las modificaciones indicadas, para que la Administración le formulará la Cuenta Adicional, si existían los motivos para ello, y si se tiene en cuenta el artículo 40 de la Ley 153 de 1987, se tiene que de ser presentada la declaración de importación, había empezado a correr un término, el cual se debía regir por la ley vigente al momento de su iniciación, esto es, por las disposiciones que no eran otras que las del Decreto 2666 de 1984, con sus modificaciones previamente transcritas, circunstancia que igualmente conlleva a la inaplicación del Decreto 1800 de 1994, situación no contemplada en el acto que se solicita la nulidad. No era jurídicamente viable la formulación del requerimiento especial aduanero, por cuanto tal figura sólo es aplicable a las declaraciones de importación que se presenten dentro de la vigencia del Decreto 1800 de 1994, y no las que se presentaron con antelación del mismo, como lo sugiere el acto impugnado, puesto que en éste último evento, había un término que debía respetarse conforme a la legislación vigente para la época en que se presentó la declaración, término que estaba corriendo. Pese haber sido un pronunciamiento oficioso el que produjo el acto acusado sobre la aplicación del Decreto 1800 de 1994, se considera que el mismo desconoce normas previamente citadas y que es atentatorio de los intereses d ella Nación y ajeno por completo a la debida prestación del

acusado sobre la aplicación del Decreto 1800 de 1994, se considera que el mismo desconoce normas previamente citadas y que es atentatorio de los intereses d ella Nación y ajeno por completo a la debida prestación del servicio aduanero, circunstancia que conlleva a la anulación del acto impugnado. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada - Robinso Parra, mediante apoderado, manifiesta en el escrito de la contestación de la demanda: a. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA11 (Exp.No.8159) Por tratarse del impuesto sobre las ventas, el Señor Robinso Parra, argumentó que solamente estaba obligado a acreditar el pago de la correspondiente liquidación privada en la forma prevista en el artículo 722 del Estatuto Tributado, ajustándose al ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 1800 de 1994. El no pago de la liquidación o cuenta adicional, o la no garantía del mismo, mal puede constituirse en obstáculo que impida el ejercicio del derecho de gozar el acceso a la justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, el cual de conformidad con el artículo 40, prevalece sobre el numeral 5 del artículo 318 del Decreto 2666 de 1984, con sus modificaciones,

b. EXTRALIMITACION DE FUNCIONES.

Dentro de los fines esenciales del Estado, se encuentra el de garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia del orden justo, por lo tanto el funcionario que produjo el acto acusado, no incurrió en extralimitación de funciones, por el hecho de haber ajustado su decisión administrativa a principios de índole constitucional.

Constitución y asegurar la vigencia del orden justo, por lo tanto el funcionario que produjo el acto acusado, no incurrió en extralimitación de funciones, por el hecho de haber ajustado su decisión administrativa a principios de índole constitucional. c. FALSA MOTIVACION Y COMPETENCIA En el artículo primero de la providencia, se delegó al funcionario - Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, el conocimiento y fallo, entre otros de los recursos de queja, interpuestos contra los actos administrativos expedidos por las diferentes divisiones de esa Administración. El Administrador Delegado de al Administración de Impuestos y ADUNAS Nacionales de Leticia, al asumir funciones de subalterno, la Jefe de la División de Fiscalización, de esa misma administración, a quien en principio correspondía hacerlo, lo hizo en uso de las facultades que le habían sido conferidas, esto es, el acto administrativo, contra el cual se interpuso el recurso de queja, corresponde a una de las divisiones d ella Administración12 (Exp.No.8159) Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, por ser ésta la Administración Delegante y, por ende, Subordinante de la Administración Delegada de Leticia, es decir, que el funcionario que decidió el acto acusado es el competente no solamente por razón de lo establecido en la resolución 5061, sino también por ocupar el cargo de Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, Delegante de la Delegada de Leticia, en razón del fenómeno de la delegación, que integró esas dos Administraciones de Impuestos y

Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, Delegante de la Delegada de Leticia, en razón del fenómeno de la delegación, que integró esas dos Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales. El recurso presentado por el Señor Robinso Parra, ante la Administración Delegada de Impuestos y Adunas Nacionales de Leticia,, de conformidad con el artículo 50 del Decreto 2117 de 1992, no hace parte del nivel central de la DIAN, motivo por el cual es imperativo concluir. Que el funcionario competente para conocer y decidir el acto acusado es quien lo produjo. En la interposición de los recursos de reposición y apelación, el señor Robinson Parra, solicito se aplicara el procedimiento especial contemplado en el articulo 703 del Estatuto Tributario, en la medida, por tratarse de un impuesto sobre las ventas, era obligación de la administración de formular un requerimiento especial previo a la modificación que considere debe hacerse en la declaración tributaria, es decir, al declaración de Aduanas. Posteriormente el señor Parra, dirigió una comunicación al Administrador de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, tendiente a advertirle la existencia del decreto 1800 de 1994, que unificó el procedimiento aduanero y en su articulo 30. Estableció el procedimiento para proferir liquidaciones oficiales de liquidaciones o corrección de valor incluyendo el requerimiento especial aduanero previo. No es cierto, que el funcionario que expidió el acto administrativo, aplicó el decreto 1800 de 1994, sino por el contrario se aplicó el procedimiento vigente para la época en que se presentó la declaración de aduanas, es

No es cierto, que el funcionario que expidió el acto administrativo, aplicó el decreto 1800 de 1994, sino por el contrario se aplicó el procedimiento vigente para la época en que se presentó la declaración de aduanas, es decir, no se tuvo en cuenta ni el procedimiento especial que regula la liquidación del impuesto sobre las ventas ni tampoco el nuevo procedimiento en materia aduanera.13 (Exp.No.8 159) El funcionario que expidió el acto, dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 6 del C.P.C., 40 de la Ley 153 de 1887, y Decreto 1800 de 1994, vigente para cuando se produjeron las actuaciones oficiales de determinación del impuesto y de atención de los recursos ordinarios y el de queja, decisión ésta que la demandante considera como causal de anulación del acto. Según el artículo 60 del C.P.C., las normas de procedimiento son de orden público de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata, luego el decreto 1800 de 1994, es aplicable a partir del 3 de agosto, y de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se aplica el procedimiento vigente al iniciarse las diligencias de actuaciones, particulares, es decir, las referentes a la presentación de la declaración aduanera, y a la determinación de la cuenta adicional y atención de los recursos. El Decreto 1800 de 1994, es aplicable, en las actuaciones oficiales de la Administración Delegada de Impuestos y Adunas Nacionales de Leticia, iniciadas a partir del 3 de agosto, concretamente las que tienen que ver con la expedición de las resoluciones 10050 de agosto 4 de 1994, expedida por

Administración Delegada de Impuestos y Adunas Nacionales de Leticia, iniciadas a partir del 3 de agosto, concretamente las que tienen que ver con la expedición de las resoluciones 10050 de agosto 4 de 1994, expedida por el Jefe de la Divisan de Fiscalización de esa Administración de Impuestos y Adunas Nacionales; 10073 se septiembre 12 de 1994, expedida por el Administrador de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, al asumir funciones de subaltema, al Jefe de la Divisi'pon de Fiscalización de esa administración, al igual que la 00260 de enero 24 de 1995, proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá.

ALEGATOS DE CONCLUSION

1. PARTE ACTORA.14 (Exp.No.8159) La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales - Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, mediante apoderada constituida en legal forma, expresa en su escrito de conclusión: Al proferirse la resolución No.00260

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