TA CUN - 8161-(09-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 8161-(09-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A BIENES DE LA FAC /
RESPONSABILIDAD POR DAÑO DE BIENES AL SERVICIO DE LA DEFENSA NACIONAL Estima la sala que en el procedimiento seguido por la fuerza aérea para la declaratoria de responsabilidad por daños causados a esta clase de bienes no requiere de motivaciones especiales para su apertura. La iniciación del procedimiento tendiente a la reparación de tales daños puede hacerse oficiosamente a partir de la simple ocurrencia de los hechos que impliquen la afectación de los bienes, como ocurrió en el caso concreto del demandante. En criterio de la sala, la intervención directa del demandante en los hechos materia de investigación, dada su condición de piloto encargado del vuelo de prueba, justificaba su vinculación a la actuación tendiente a establecer las responsabilidades. En desarrollo de la actuación, la sala también considera que no existía realmente un motivo que llevara a la declaratoria de impedimento del fallador de segunda instancia, como lo expuso insistentemente el demandante como sustento del cargo. Desde la perspectiva funcional de la actuación, no puede considerarse que quien adoptó el fallo definitivo haya intervenido como juzgador en la primera instancia, puesto que su actuación estuvo limitada a impartir la orden de iniciación del procedimiento… …Es necesario tener en cuenta que el procedimiento que debe seguirse por la fac para tales investigaciones está descrito claramente, en cada una de sus diferentes
procedimiento… …Es necesario tener en cuenta que el procedimiento que debe seguirse por la fac para tales investigaciones está descrito claramente, en cada una de sus diferentes etapas, en el referido decreto que aprobó el reglamento que rige tales informativos administrativos. La invocación de las reglas establecidas en el c. de p.c. apenas puede hacerse en caso de la existencia de vacíos en el trámite de la actuación, lo que realmente no se observa en el procedimiento regulado en el decreto 791 de 1979. (…) Adicionalmente, desde la perspectiva del c.c.a., dicho conjunto de ritualidades prevista en el decreto 791 constituye un procedimiento especial que debe aplicarse sin acudir, en principio, a las reglas generales señaladas en el mismo estatuto para las actuaciones administrativas. Dentro de este cargo, la corporación advierte que la ausencia de notificación de algunas providencias dictadas en desarrollo del procedimiento de responsabilidadno implica la vulneración del debido proceso ni de las exigencias previstas en el C. de P. C. Y EL C.C.A. …La Sala considera que el cargo relacionado con la supuesta violación del debido proceso, por la posible falta de aplicación del decreto 791 de 1979, tampoco puede acogerse por cuanto no aparece probado el desconocimiento de las ritualidades que rigen este tipo de actuaciones. Estima la Sala que en el procedimiento seguido por la Fuerza Aérea para la declaratoria de responsabilidad por daños causados a esta clase de bienes no requiere de motivaciones especiales para su apertura. La iniciación del procedimiento tendiente a la reparación de tales daños puede
Estima la Sala que en el procedimiento seguido por la Fuerza Aérea para la declaratoria de responsabilidad por daños causados a esta clase de bienes no requiere de motivaciones especiales para su apertura. La iniciación del procedimiento tendiente a la reparación de tales daños puede hacerse oficiosamente a partir de la simple ocurrencia de los hechos que impliquen la afectación de los bienes, como ocurrió en el caso concreto del demandante. En criterio de la Sala, la intervención directa del demandante en los hechos materia de investigación, dada su condición de piloto encargado del vuelo de prueba, justificaba su vinculación a la actuación tendiente a establecer las responsabilidades. En desarrollo de la actuación, la Sala también considera que no existía realmente un motivo que llevara a la declaratoria de impedimento del fallador de segunda instancia, como lo expuso insistentemente el demandante como sustento del cargo. Desde la perspectiva funcional de la actuación, no puede considerarse que quien adoptó el fallo definitivo haya intervenido como juzgador en la primera instancia, puesto que su actuación estuvo limitada a impartir la orden de iniciación del procedimiento… La investigación estuvo enteramente a cargo de un funcionario instructor que dispuso su puesta en marcha a partir de la solicitud hecha por quien posteriormente fue el fallador de segunda instancia, en acatamiento del deber que le correspondía como director de la escuela de aviación… En estas condiciones, su intervención no implicó el conocimiento previo de los
posteriormente fue el fallador de segunda instancia, en acatamiento del deber que le correspondía como director de la escuela de aviación… En estas condiciones, su intervención no implicó el conocimiento previo de los elementos de juicio aportados por las partes, ni la asunción de una posición concreta sobre el asunto debatido, por lo cual no puede concluirse que haya actuado como juzgador de primera instancia ni que haya intervenido durante su trámite … Sobre este mismo aspecto de la controversia, la Sala tampoco comparte la afirmación según la cual la investigación seguida contra el demandante estuvomotivada por supuestas retaliaciones derivadas de la situación académica del hijo del fallador de segunda instancia. En el expediente no aparece un elemento que demuestre que dicha circunstancia haya sido determinante para la iniciación del procedimiento de responsabilidad, que inclusive involucró a otros miembros de la Fuerza Aérea completamente ajenos a dicha situación. En declaración rendida ante esta corporación, el general Fabio Zapata Vargas sostuvo que jamás sus relaciones profesionales y personales con el demandante fueron alteradas por esta circunstancia, lo cual no fue controvertido por el actor en el curso del proceso. En el expediente consta que el retiro del entonces alferez Fabio Zapata Robles de la escuela de aviación fue decidido por la junta calificadora, sin que en el acta respectiva haya alusión alguna a la relación académica sostenida con el demandante cuando se desempeñó como su profesor, ni a la posible incidencia de este factor. Entonces no puede concluirse que haya existido entre el demandante y el
demandante cuando se desempeñó como su profesor, ni a la posible incidencia de este factor. Entonces no puede concluirse que haya existido entre el demandante y el juzgador de segunda instancia la supuesta enemistad grave que hubiese motivado un impedimento para resolver sobre la decisión que inicialmente favoreció los intereses del actor. En cuanto al dictamen rendido para la valoración de los daños causados a la aeronave, la Sala estima que tampoco aparecen demostradas las supuestas anomalías en el trámite de dicho avalúo técnico. Al margen de la calificación hecha por la Fuerza Aérea como pérdida total, es necesario tener en cuenta que la citada aeronave no puede clasificarse como un arma según los términos del decreto 791 de 1979. El avión accidentado, a juicio de esta corporación, está catalogado dentro de aquella concepción amplia de bienes de propiedad fiscal establecida genéricamente por la citada norma para efectos del descuento por pérdidas o daños. Esta clasificación incluye todos los bienes diferentes de las armas, del material de intendencia, los equipos automotor, de comunicaciones, de sanidad, de ingeniería y de oficina que tienen señalamiento específico para su reparación. En consecuencia, la valoración de la aeronave no correspondía hacerla al comandante general de las Fuerzas Militares por cuanto su competencia está limitada a las armas, sus repuestos y accesorios, municiones y explosivos.La declaratoria de pérdida total no descarta la ocurrencia de los daños causados al aparato, pues su reposición consiste precisamente en el reintegro del valor de las estructuras afectadas tras el accidente.
al aparato, pues su reposición consiste precisamente en el reintegro del valor de las estructuras afectadas tras el accidente. Cuando se trata de daños, el decreto 791 de 1979 dispuso que el valor será fijado a través de tres cotizaciones obtenidas en el comercio o por medio de un avalúo rendido por dos expertos en la materia. Para la fijación de la responsabilidad que le correspondía a cada uno de los implicados en el accidente de la aeronave, como reposición de los daños generados al aparato, la FAC optó por la segunda de tales alternativas como era procedente. En su capítulo II, en el numeral 5 del artículo primero, el decreto 791 de 1979 dispuso que el cálculo del valor debe hacerse a través del avalúo de expertos cuando se trata de pérdidas cuyo valor del bien no figure en los listados de precios. Por consiguiente, la Sala considera que no fue desconocido el procedimiento que debe seguirse respecto de la fijación del valor de aquellos daños ocasionados al bien cuyo cuidado indudablemente le correspondía al demandante en desarrollo del vuelo de prueba. Alrededor del avalúo técnico que sirvió de fundamento para la declaratoria de responsabilidad, observa la Sala que tampoco ocurrieron circunstancias anómalas que lo invaliden como prueba determinante dentro de la investigación. No es cierto, como lo afirmó el demandante, que los peritos designados para su rendición hayan sido nombrados sin conocimiento de las partes y que este factor haya incidido negativamente en el ejercicio de su derecho a la defensa. En los antecedentes administrativos de los actos acusados aparece probado que el auto mediante el cual fueron designados los citados expertos fue notificado
haya incidido negativamente en el ejercicio de su derecho a la defensa. En los antecedentes administrativos de los actos acusados aparece probado que el auto mediante el cual fueron designados los citados expertos fue notificado personalmente al demandante y a las demás personas vinculadas a la investigación… La notificación personal tenía como objetivo precisamente el ejercicio de las alternativas de la recusación de los peritos o la objeción de su designación, como expresamente lo señaló la oficina de instrucción en el auto que enteró a los inculpados de su nombramiento. En caso de dudas sobre su idoneidad, el conocimiento que tenía sobre la designación de quienes fueron encargados de practicar el avalúo le permitía al demandante oponerse a su intervención en el proceso a través del mecanismo de la recusación, que opera en tales casos.En su oportunidad, el experticio técnico rendido por los peritos sobre el valor de los daños causados a la aeronave también fue puesto en conocimiento del demandante para que pudiese controvertirlo antes de adoptarse la decisión en su contra en la segunda instancia. El término concedido para tales efectos transcurrió también sin que el actor hubiese hecho manifestación alguna sobre el cálculo de los daños causados a la aeronave tras el accidente en la escuela de aviación, pues únicamente uno de los inculpados objetó el avalúo… Respecto de la supuesta vulneración de los artículos 34, 58, y 220 de la Constitución la Sala no entrará a pronunciarse por cuanto el demandante no
Respecto de la supuesta vulneración de los artículos 34, 58, y 220 de la Constitución la Sala no entrará a pronunciarse por cuanto el demandante no explicó el concepto de la violación, como le correspondía según el artículo 137 del C.C.A. Entonces, concluye la Sala que este cargo no está llamado a prosperar dado que no fue probada la alegada vulneración al debido proceso en el curso de la actuación adelantada para la expedición de los actos acusados. Como segundo cargo, la parte actora consideró que fueron violados los artículos 331, 360 y 386 del Código de Procedimiento Civil por no haberse respetado las ritualidades establecidas para la apelación y la consulta del fallo de primer grado. Concretamente, el demandante consideró que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta el término de cinco días que debía darse a las partes para alegar de conclusión, antes de resolver el recurso de apelación y la consulta. Observa la Sala que la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y del Código Contencioso Administrativo a la investigación por daños causados a bienes destinados al servicio del ramo de la defensa nacional fue establecida en el artículo 3 del decreto 791 de 1979. Según la norma, dicha aplicación resulta procedente en aquellos casos en que existan vacíos en el reglamento que regula dichos procedimientos, siempre que no sea incompatible con la naturaleza de los informativos administrativos. Estima la Sala que la remisión hecha por el decreto 791 a las normas del C.de
existan vacíos en el reglamento que regula dichos procedimientos, siempre que no sea incompatible con la naturaleza de los informativos administrativos. Estima la Sala que la remisión hecha por el decreto 791 a las normas del C.de P.C. no implica necesariamente que sus preceptos tengan que aplicarse a los procedimientos tendientes a establecer la responsabilidad por daños a los bienes destinados al servicio de la defensa nacional. Ante todo, es necesario tener en cuenta que el procedimiento que debe seguirse por la FAC para tales investigaciones está descrito claramente, en cada una de sus diferentes etapas, en el referido decreto que aprobó el reglamento que rige tales informativos administrativos.La invocación de las reglas establecidas en el C. de P.C. apenas puede hacerse en caso de la existencia de vacíos en el trámite de la actuación, lo que realmente no se observa en el procedimiento regulado en el decreto 791 de 1979. La ausencia de una etapa de alegatos previa a la adopción de la decisión de segunda instancia no implica un desconocimiento del debido proceso, pues el informativo consta de las ritualidades necesarias para que el afectado exponga sus puntos de vista antes del fallo. Esta serie de pasos fue cumplida por los falladores de instancia, ya que el demandante rindió sus correspondientes descargos, fue notificado del fallo de primera instancia y tuvo las oportunidades de recusar a los peritos y de objetar el avalúo técnico que basó la responsabilidad impuesta en su contra. Adicionalmente, desde la perspectiva del C.C.A., dicho conjunto de ritualidades prevista en el decreto 791 constituye un procedimiento especial que debe
avalúo técnico que basó la responsabilidad impuesta en su contra. Adicionalmente, desde la perspectiva del C.C.A., dicho conjunto de ritualidades prevista en el decreto 791 constituye un procedimiento especial que debe aplicarse sin acudir, en principio, a las reglas generales señaladas en el mismo estatuto para las actuaciones administrativas. Dentro de este cargo, la corporación advierte que la ausencia de notificación de algunas providencias dictadas en desarrollo del procedimiento de responsabilidad no implica la vulneración del debido proceso ni de las exigencias previstas en el C. de P. C. y el C.C.A. Las actuaciones a que se refiere el demandante, como la designación de quién intervino como secretario en la actuación, es un simple auto de trámite que no está sometido a las ritualidades de notificación personal y la ejecutoria propia de los procesos judiciales. Por último, considera la Sala que el descuento ordenado por la Fuerza Aérea como reparación de los daños causados a la aeronave no puede tenerse como una violación al derecho al trabajo ni como desconocimiento de la prohibición constitucional de la servidumre. Insiste la corporación en que esta determinación es la consecuencia directa de un procedimiento adelantado conforme a las previsiones legales, donde el actor tuvo las oportunidades procesales para el ejercicio de su defensa y no pudo desvirtuar la culpa imputada en su contra tras la ocurrencia del accidente aéreo. La servidumbre que prohibe la Constitución y los pactos internacionales sobre derechos humanos no opera a partir de aquel trabajo que en condiciones normales, según su vocación profesional, desempeña el demandante en el interior
La servidumbre que prohibe la Constitución y los pactos internacionales sobre derechos humanos no opera a partir de aquel trabajo que en condiciones normales, según su vocación profesional, desempeña el demandante en el interior de la institución militar, pues dicha labor no está exenta de las garantías laborales que le impidan alcanzar su realización personal y profesional. En consecuencia, el cargo tampoco está llamado a prosperar por cuanto la inexistencia de la etapa procesal de alegatos de conclusión carece de incidente enla defensa que el actor podía ejercer en el curso del informativo administrativo seguido en su contra. Finalmente, el demandante planteó un tercer cargo consistente en la violación de los artículos 2, 3, 184, 212 y 213 del C.C.A. porque según su criterio no fue tenida en cuenta la finalidad de la actuación administrativa ni el principio de imparcialidad. Observa la Sala que realmente la parte actora no sustentó debidamente este cargo sino que se limitó a manifestar la supuesta inobservancia de tales principios, sin concretar las razones que soportan su afirmación. Sin embargo, la Sala no comparte aquella consideración del demandante según la cual la actuación buscaba la reposición del bien perdido, a pesar de la existencia de causales de justificación del hecho. Frente a la conducta asumida por el demandante en desarrollo de la misión asignada como piloto de prueba, estima la corporación que no aparece probada una causa que justifique el daño causado a la aeronave luego de su accidente. Por el contrario, advierte la Sala que los elementos allegados al expediente
asignada como piloto de prueba, estima la corporación que no aparece probada una causa que justifique el daño causado a la aeronave luego de su accidente. Por el contrario, advierte la Sala que los elementos allegados al expediente permiten concluir que hubo una clara omisión de su parte en la observancia de los procedimientos previos a la conducción del avión como piloto de prueba. Así, en declaración rendida ante esta Corporación, el teniente coronel …, quien se desempeñaba como comandante del escuadrón de mantenimiento de la escuela de aviación para la época de los hechos, sostuvo que el proceso técnico de control de calidad vincula a un equipo del cual hace parte el piloto de prueba. Agregó que el demandante, como piloto de prueba experto en el equipo accidentado y encargado de cerrar el ciclo de control de calidad, conocía todos los procedimientos administrativos y técnicos que debían cumplirse al recibir una aeronave por motivo de inspección. Aseguró que “…el Mayor TOVAR no verificó la documentación técnica, no se reunió con el personal técnico, no tenía claro qué elementos habían sido cambiados y no se cumplió este paso en el procedimiento en el vuelo de prueba que es básico antes de iniciar una prevuelo… Indicó también que el funcionamiento de los alerones del avión tiene unas posiciones totalmente definidas que no se prestan a ninguna duda y en las listas de chequeo podría verificarse su incorrecto funcionamiento… Reveló que durante el carreteo de la aeronave y antes de llegar a la cabecera de
posiciones totalmente definidas que no se prestan a ninguna duda y en las listas de chequeo podría verificarse su incorrecto funcionamiento… Reveló que durante el carreteo de la aeronave y antes de llegar a la cabecera de la pista existen otros dos chequeos que permiten establecer el correcto funcionamiento de estos dispositivos del avión.En este aspecto coincide el testimonio rendido por el técnico Erick Carabali Flores, quien sostuvo que la instalación de la pieza conocida como Yoker pasaba por otros tres filtros, el último de los cuales era precisamente el piloto de prueba. Explicó que el jefe de grupo, el inspector de grupo y el piloto de prueba, en este caso el demandante, calificaban posteriormente su trabajo y además eran quienes determinaban si estaba bien realizado o si, por el contrario, debería repetir la operación… Aunque el informe final del accidente sostuvo la inexistencia de programas para la capacitación de vuelos de prueba, es importante destacar que una de sus conclusiones hizo énfasis en que “…el piloto chequeó el movimiento libre de los controles, pero no verificó el desplazamiento apropiado de los alerones… Esta apreciación fue ratificada por el demandante durante la primera diligencia de descargos rendida dentro del procedimiento, en la cual admitió que “…no verifiqué si realmente el movimiento de los alerones correspondía a la acción ejecutada en la cabrilla…” Estima la sala que la experiencia adquirida por el actor a lo largo de su ejercicio profesional como piloto de la Fuerza Aérea le brindaba el conocimiento necesario para haber podido determinar la posible falla en el sistema de control del aparato,
la cabrilla…” Estima la sala que la experiencia adquirida por el actor a lo largo de su ejercicio profesional como piloto de la Fuerza Aérea le brindaba el conocimiento necesario para haber podido determinar la posible falla en el sistema de control del aparato, lo cual explica que el accionante haya obedecido a un descuido suyo en la respectiva verificación de su funcionamiento. (Sentencia del 9 de noviembre del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente