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TA CUN - 8168-(29-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8168-(29-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

AUTORIZACION PARA CONTRATAR

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá D.C., mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997) Expediente No. 8168

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES Magistrado Ponente Dr. ERNESTO REY CANTOR La señora Gobernadora de Cundinamarca en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Nacional remitió a este Tribunal el Acuerdo No.018 de julio 8 de 1996 expedido por el Concejo Municipal de BOJACACundinamarca para que se decida su validez. Según la mandataria seccional el acuerdo de la referencia viola: - Ley 80 de 1993, artículo 25 numeral 11 - Ley 136 de 1994, artículo 41 numeral 8Exp. No. 8168 CONCEPTO DE LA VIOLACION El acto administrativo impugnado autoriza al alcalde para contratar un empréstito con destino a la compra de una Motoniveladora y una Retroexcavadora. La Ley 80 de 1993, en el numeral 11 del artículo 25, preceptúa: "Las Corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación". Si bien es cierto que la Constitución política en el artículo 313 numeral 30, faculta al Concejo para autorizar al Alcalde a contratar, también lo es, que el Cabildo no le es

audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación". Si bien es cierto que la Constitución política en el artículo 313 numeral 30, faculta al Concejo para autorizar al Alcalde a contratar, también lo es, que el Cabildo no le es dado intervenir en el proceso de la contratación, si se tiene en cuenta que al ordenar al ejecutivo la clase de maquinaria a comprar como objeto del contrato, está tomando parte en el ámbito de aplicación de las normas que rigen la Contratación Estatal, una cosa es la participación en la solicitud de audiencia pública para la adjudicación y otra la de inmiscuirse en lo relacionado con el objeto del contrato. Es así como, el artículo 41 numeral 8° de la Ley 136 de 1994, dispone: "Es prohibido a los Concejos:3 Exp. No. 8168 8°. Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia". De la norma se colige, que en los procesos de contratación sólo intervendrán el Jefe de la administración y las unidades asesoras u ejecutoras de la entidad que señalen en las correspondientes normas sobre su organización y funcionamiento (Ley 80 de 1993). En el Concejo Municipal de BOJACA, transgrede las normas citadas, toda vez y en razón a que, mediante el acto impugnado está interviniendo en asuntos que no le compete, desconociendo que la facultad es reglada y en el ejercicio de la misma, deben actuar dentro del marco Constitucional y Legal. De tal manera, que cuando el Concejo Municipal asume atribuciones fuera del marco constitucional o legal, en realidad está interviniendo en asuntos que no son de su competencia. Por lo tanto, se solicita comedidamente al H. Tribunal Administrativo, se pronuncien

Municipal asume atribuciones fuera del marco constitucional o legal, en realidad está interviniendo en asuntos que no son de su competencia. Por lo tanto, se solicita comedidamente al H. Tribunal Administrativo, se pronuncien sobre la legalidad del acuerdo No. 018 de julio 8 de 1996, expedido por el Alcalde Municipal de BOJACA.

CONSIDERACI ONES

1. Le corresponde a la Sala definir la legalidad del Acuerdo No. 18 de julio 8 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de BOJACA, conforme a la solicitud presentada por la señora gobernadora.

2. El escrito de revisión, con el cual se remitió copia del acto acusado, debe reunir los requisitos señalados en los numerales 2° a 5° del artículo 137 del Código

Contencioso Administrativo.Exp. No. 8168 Recibido el escrito y previo cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal ordenó fijar en lista por el término de diez (10) días, a fin de garantizar la intervención de cualquier persona y del agente del fiscal con el objeto de defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acto administrativo y, además, para pedir pruebas. Practicadas éstas, el Magistrado Ponente dispone de diez días para elaborar el proyecto de fallo y el Tribunal tiene otros diez (10) días para proferir sentencia.

3. El Tribunal se limitará a confrontar el acto acusado con las normas superiores

(Constitución Nacional, leyes u ordenanzas) señaladas por el gobernador como infringidas y la decisión hace tránsito a cosa juzgada relativa. Es decir, frente a las demás normas no cotejadas el mismo acto puede ser objeto de

(Constitución Nacional, leyes u ordenanzas) señaladas por el gobernador como infringidas y la decisión hace tránsito a cosa juzgada relativa. Es decir, frente a las demás normas no cotejadas el mismo acto puede ser objeto de acción de nulidad por parte d cualquier persona. Si de la revisión jurídica se hallare que algunas disposiciones del acto acusado son violatorias de la normatividad superior, la decisión del Tribunal se circunscribirá solo a aquellas que el agente gubernamental señale en su escrito de revisión. El fallo que se profiera hace tránsito a cosa juzgada absoluta respecto del examen confrontante y si declara la nulidad del acto, la sentencia, además, será definitiva con base en lo pedido y probado. El Tribunal declarará la validez del acto acusado, por cuanto el artículo 313 de la Constitución faculta a los concejos municipales para autorizar a los alcaldes municipales a contratar de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley 80 de 1993, además la Sala no ve clara que dicha Corporación esté ordenando al Alcalde Municipal de BOJACA la compra de la maquinaria a que se hace referencia, simplemente expresa su interés en la adquisición de la misma.Exp. No. 8168 Por lo expuesto, la Sala declarará la validez del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el TRUBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declárese la validez del Acuerdo No. 018 de julio 8 de 1996, expedido por el

Concejo Municipal de BOJACA - Cundinamarca.

República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declárese la validez del Acuerdo No. 018 de julio 8 de 1996, expedido por el

Concejo Municipal de BOJACA - Cundinamarca.

2. Comuníquese esta decisión a la Gobernadora, al Presidente del Concejo, al Alcalde y Personero del municipio de BOJACA - Cundinamarca.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. 9^ Discutido y aprobado en Acta No. 064.

DARLO QUÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado. Magistrada.Exp. No. 8168

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada. Magistrado.

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado.

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