TA CUN - 817-(01-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 817-(01-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SUBSIDIOS EN SERVICIOS PUBLICOS - Entrega de conciliación de cuentas / CONCILIACION DE CUENTAS DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES - Término para su entrega al ente de control / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SERVICIOS PUBLICOS / FONDO DE SOLIDARIDAD PARA SUBSIDIOS Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS - Naturaleza jurídica A través del decreto 3087 de 1997 se reglamentó la liquidación, cobro, recaudo y manejo de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por red física, disponiendo en su artículo 1º que el fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos es “un fondo cuenta especial de manejo de recursos públicos, sin personería jurídica en la cual se incorporarán en forma separada y claramente identificable para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas, los recursos provenientes de los excedentes de la contribución de solidaridad una vez se apliquen para el pago de la totalidad de los subsidios requeridos en las respectivas zonas territoriales.” la administración de este fondo y el control sobre la destinación de los recursos tanto de la contribución, como de los subsidios, le fue asignada por el artículo 2º ejusdem al ministerio de minas y energía. Para asegurar que las empresas prestadoras de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible realicen un manejo adecuado de los recursos destinados para los subsidios y que en caso de que se presenten superávits los
Para asegurar que las empresas prestadoras de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible realicen un manejo adecuado de los recursos destinados para los subsidios y que en caso de que se presenten superávits los dineros sean girados al fondo, en el artículo 5º del decreto 3087 de 1997, se impone a aquéllas la obligación de realizar trimestralmente la conciliación de sus cuentas de subsidios y contribuciones de solidaridad. (…) Aunque este precepto no señala a qué autoridad y dentro de qué término debe entregarse la conciliación de las cuentas de subsidios y contribuciones de solidaridad, el ministerio de minas y energía, en ejercicio su atribución de administrar el fondo ha expedido una serie de regulaciones tales como la resolución n° 81006 de 29 de mayo, la resolución n° 81449 de 22 de julio, la 81585 de 5 de agosto de 1998, en las cuales se concedía un plazo de veinte días calendario, siguientes a la fecha de corte la conciliación de las cuentas correspondientes a subsidios facturados y redistribución de ingresos, para entregar su resultado trimestral ante el ministerio de minas y energía. posterior a tales regulaciones se expidió la resolución n° 81960 de 13 de octubre de 1998 del ministerio de minas y energía “por la cual se reglamenta el fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos. … …Si bien el artículo 10 de esa resolución estableció que entraría a regir a partir de
ministerio de minas y energía “por la cual se reglamenta el fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos. … …Si bien el artículo 10 de esa resolución estableció que entraría a regir a partir de su publicación en el diario oficial, la cual se realizó el día 22 de octubre de 1998 en el numerado como 43.412, y que para esta fecha ya había concluido el tercer trimestre de 1998, lo cierto es que tal acto administrativo contenía un término másfavorable para las empresas obligadas a entregar la información, por cuanto las resoluciones anteriores, establecían un plazo de 20 días, los cuales se habrían vencido el 20 de octubre de 1998, fecha para la que ya debían haberse entregado las conciliaciones ante el ministerio de minas … … Para el 19 de octubre la Empresa De Energía De Cundinamarca conocía de la existencia de la resolución n° 81960 de 1998 y de la extensión del plazo hasta el día 30 de noviembre de 1998, cuya aplicación por ser más favorable para los titulares de la obligación impide predicar que la reglamentación aludida genera per se una violación a los derechos de aquéllos. si se tiene en cuenta que la empresa no entregó el resultado de la conciliación de sus cuentas correspondientes al tercer trimestre de 1998 el día 20 de octubre de ese año, como lo disponía la resolución 81585 de 5 de agosto de 1998, es claro que incumplió con el plazo señalado tanto en la antigua norma, como en la nueva … Resulta entonces claro el incumplimiento del plazo por parte de la empresa de energía de cundinamarca para entregar las conciliaciones correspondientes al
incumplió con el plazo señalado tanto en la antigua norma, como en la nueva … Resulta entonces claro el incumplimiento del plazo por parte de la empresa de energía de cundinamarca para entregar las conciliaciones correspondientes al tercer trimestre de 1998, debiendo resaltarse que aquélla debía saber que la documentación que no fue objeto de prórroga no había sido allegada oportunamente, situación que podía ser sancionada por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, como en efecto ocurrió, en aplicación del inciso 6º del artículo 2º de la resolución n° 81960 de 13 de octubre de 1998 … Para resolver encuentra la Sala que el constituyente de 1991, estableció que los servicios públicos son inherentes a la función del Estado, debiendo éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, a fin de lograr entre otros objetivos el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Para el cumplimiento de tales finalidades sociales del Estado, la Constitución Nacional en su artículo 367 asignó al legislador la competencia para establecer entre otros aspectos, la cobertura de los servicios y su régimen tarifario en el cual debería tenerse en cuenta además de los criterios de costos, los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Tales criterios fueron tenidos en cuenta al expedir la Ley 142 de 1994 ”por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios”, que en sus artículos 2º numeral 3º, 11 numeral 3º y 89 numeral 3º, preceptúan: “Artículo 2º. Intervención del Estado en los servicios públicos . El estado
artículos 2º numeral 3º, 11 numeral 3º y 89 numeral 3º, preceptúan: “Artículo 2º. Intervención del Estado en los servicios públicos . El estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley , en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, a 370 de la Constitución Política para los siguientes fines: (…) 2.3 Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.(…).” “Artículo 11. Función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presenten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: 11.3 Facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso a los subsidios que otorguen las autoridades. (…).” “Artículo 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quiénes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidio a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. Los concejos municipales están en la obligación de crear “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos”, para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios
concejos municipales están en la obligación de crear “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos”, para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso.” (…) 89.3 Los recaudos que se obtengan al distinguir, en las facturas de energía eléctrica y gas combustible, el factor o factores arriba dichos, y que den origen a superávits, después aplicar el factor para subsidios y sólo por este concepto, en empresas oficiales de orden nacional, privadas o mixtas de orden nacional, se incorporarán al presupuesto de la nación (Ministerio de Minas y Energía), en un “fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos”, donde se separen claramente los recursos y asignaciones de estos dos servicios y que el congreso destinará, como inversión social, a dar subsidios que permitan generar, distribuir y transportar energía eléctrica y gas combustible, a usuarios de estratos bajos, y expandir la cobertura en las zonas rurales preferencialmente para incentivar la producción de alimentos y sustituír combustibles derivados del petróleo .”
bajos, y expandir la cobertura en las zonas rurales preferencialmente para incentivar la producción de alimentos y sustituír combustibles derivados del petróleo .” Por su parte el artículo 6º de la Ley 143 de 1994 “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión y comercialización deelectricidad en todo el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”, establece: “Artículo 6º. Las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad. (…) Por solidaridad y redistribución del ingreso se entiende que al diseñar el régimen tarifario se tendrá en cuenta el establecimiento de unos factores para que los sectores de consumo de mayores ingresos ayuden a que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los consumos de electricidad que cubran sus necesidades básicas. (…).” Del anterior marco normativo se concluye que el Estado debe intervenir en los servicios públicos para ampliar su cobertura, utilizando mecanismos que compensen la insuficiencia de la capacidad de los usuarios que carezcan de recursos, tales como los subsidios, mediante los cuales se pretende, en aplicación del principio de solidaridad, que las personas con suficientes recursos económicos aporten una suma para que las personas de los estratos catalogados como bajos puedan costear el pago de las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas de servicios públicos domiciliarios deben en consecuencia destinar
como bajos puedan costear el pago de las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas de servicios públicos domiciliarios deben en consecuencia destinar exclusivamente tales sumas para el pago de los subsidios, debiendo llevar cuentas detalladas de esas operaciones en su contabilidad. En los eventos en que de los recaudos provenientes de distinguir en las facturas de energía y gas combustible, luego de aplicar los factores que dan lugar a los subsidios se presenten superávits por este concepto, las empresas oficiales o mixtas del orden nacional y las privadas deben incorporar esos dineros al presupuesto de la Nación - Ministerio de Minas y Energía a través del Fondo de Solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos, recursos que son utilizados para que los municipios más pobres puedan otorgar subsidios a sus habitantes, permitir la generación, distribución y transporte de energía eléctrica y gas combustible a usuarios de estratos bajos y expandir la cobertura del servicio a zonas rurales, en este último evento con el objetivo principal de incentivar la producción de alimentos y sustituir el consumo de combustibles derivados del petróleo. A través del Decreto 3087 de 1997 se reglamentó la liquidación, cobro, recaudo y manejo de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por red física, disponiendo en su artículo 1º que el Fondo de Solidaridad para subsidios y
servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por red física, disponiendo en su artículo 1º que el Fondo de Solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos es “un fondo cuenta especial de manejo de recursos públicos, sin personería jurídica en la cual se incorporarán en forma separada yclaramente identificable para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas, los recursos provenientes de los excedentes de la contribución de solidaridad una vez se apliquen para el pago de la totalidad de los subsidios requeridos en las respectivas zonas territoriales.” La administración de este fondo y el control sobre la destinación de los recursos tanto de la contribución, como de los subsidios, le fue asignada por el artículo 2º ejusdem al Ministerio de Minas y Energía. Para asegurar que las empresas prestadoras de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible realicen un manejo adecuado de los recursos destinados para los subsidios y que en caso de que se presenten superávits los dineros sean girados al fondo, en el artículo 5º del Decreto 3087 de 1997, se impone a aquéllas la obligación de realizar trimestralmente la conciliación de sus cuentas de subsidios y contribuciones de solidaridad. Esta norma reza: “Artículo 5º. Contabilidad interna. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios efectuarán trimestralmente la conciliación de sus cuentas de subsidios y contribuciones de solidaridad. Si después de efectuada la conciliación referida existiera superávit, lo transferirá al Fondo
servicios públicos domiciliarios efectuarán trimestralmente la conciliación de sus cuentas de subsidios y contribuciones de solidaridad. Si después de efectuada la conciliación referida existiera superávit, lo transferirá al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos dentro los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral. Las personas que recauden contribución de solidaridad y no la apliquen al pago de subsidios deberán girarlos al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos dentro de los treinta (30) días siguientes a su recaudo. Parágrafo 1º. Si después de transcurridos los cuarenta y cinco (45) días desde la conciliación trimestral de las cuentas de subsidios y contribuciones de solidaridad, no han sido girados los superávit al Fondo de Solidaridad para subsidios y Redistribución de Ingresos; o después de los cinco (5) días siguientes al recaudo de las contribuciones por parte de las empresas generadoras y comercializadoras no se han girado a la empresa distribuidora que representa la misma zona territorial del usuario aportante; se causarán intereses moratorios de la legislación comercial. Parágrafo 2º. Los recursos que se recauden por concepto de contribuciones de solidaridad, en los servicios públicos a que hace referencia el presente decreto, se destinarán de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 5º de la Ley 286 de 1996.” Aunque este precepto no señala a qué autoridad y dentro de qué término debe
destinarán de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 5º de la Ley 286 de 1996.” Aunque este precepto no señala a qué autoridad y dentro de qué término debe entregarse la conciliación de las cuentas de subsidios y contribuciones de solidaridad, el Ministerio de minas y Energía, en ejercicio de su atribución de administrar el Fondo ha expedido una serie de regulaciones tales como la Resolución No 81006 de 29 de mayo_, la Resolución No 81449 de 22 de julio_, la 81585 de 5 de agosto de 1998_, en las cuales se concedía un plazo de veinte días calendario, siguientes a la fecha de corte la conciliación de las cuentascorrespondientes a subsidios facturados y redistribución de ingresos, para entregar su resultado trimestral ante el Ministerio de Minas y Energía. Posterior a tales regulaciones se expidió la Resolución No 81960 de 13 de octubre de 1998 del Ministerio de Minas y Energía “Por la cual se reglamenta el fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos.”, que en su artículo 2º ordena: “Artículo 2º. Conciliación de cuentas. Al finalizar un trimestre del año calendario, cada una de las personas a las que se refiere el artículo 7º del Decreto 3087 de 1997, deberá cortar y conciliar las cuentas correspondientes a los subsidios facturados y las contribuciones recaudadas dentro del respectivo trimestre, de acuerdo con el Plan único de Cuentas PUC. Si la
Decreto 3087 de 1997, deberá cortar y conciliar las cuentas correspondientes a los subsidios facturados y las contribuciones recaudadas dentro del respectivo trimestre, de acuerdo con el Plan único de Cuentas PUC. Si la persona en cuestión no aplica subsidios, deberá reportar el total de las contribuciones recaudadas en el correspondiente trimestre. El resultado de la conciliación trimestral deberá ser entregado al Ministerio de Minas y Energía o a quien este designe como administrador del fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos, dentro de los dos (2) meses calendario siguientes a la fecha de corte de la conciliación. La conciliación debe ser suscrita por las mismas personas autorizadas por las normas del estatuto tributario o sus reglamentos, para suscribir las declaraciones de retención en la fuente. (…)” Ahora bien, es necesario determinar si tal circular podía ser o no aplicable para establecer el plazo dentro del cual se debía entregar la conciliación de las cuentas correspondientes a los subsidios facturados y las contribuciones recaudadas durante el tercer trimestre de 1998. Al efecto se observa que si bien el artículo 10 de esa Resolución estableció que entraría a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial, la cual se realizó día 22 de octubre de 1998 en el numerado como 43.412, y que para esta fecha ya había concluido el tercer trimestre de 1998, lo cierto es que tal acto administrativo contenía un término más favorable para las empresas obligadas a entregar la
22 de octubre de 1998 en el numerado como 43.412, y que para esta fecha ya había concluido el tercer trimestre de 1998, lo cierto es que tal acto administrativo contenía un término más favorable para las empresas obligadas a entregar la información, por cuanto las resoluciones anteriores, establecían un plazo de 20 días, los cuales se habrían vencido el 20 de octubre de 1998, fecha para la que ya debían haberse entregado las conciliaciones ante el Ministerio de Minas; además, en comunicación enviada por la Vicepresidente Comercial de Proyectos Especiales de la Financiera Eléctrica Nacional de fecha 16 octubre de 1998(folio 120 cuaderno No 2) (con constancia de recibido de fecha 19 de ese mismo mes) al Gerente de la Empresa de Energía de Cundinamarca, se indicó: “Aprovechamos la oportunidad para informarles que el Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución 8 1960 de 1998, amplió el plazo para la entrega de las conciliaciones trimestrales, a partir del tercer trimestre de 1998, el cual es ahora de 2 meses y no de 20 días como se había establecido.”De manera que para el 19 de octubre la Empresa de Energía de Cundinamarca conocía de la existencia de la Resolución No 81960 de 1998 y de la extensión del plazo hasta el día 30 de noviembre de 1998, cuya aplicación por ser más favorable para los titulares de la obligación impide predicar que la reglamentación aludida genera per se una violación a los derechos de aquéllos. Si se tiene en cuenta que la empresa no entregó el resultado de la conciliación de sus cuentas
genera per se una violación a los derechos de aquéllos. Si se tiene en cuenta que la empresa no entregó el resultado de la conciliación de sus cuentas correspondientes al tercer trimestre de 1998 el día 20 de octubre de ese año, como lo disponía la resolución 81585 de 5 de agosto de 1998, es claro que incumplió con el plazo señalado tanto en la antigua norma, como en la nueva, conforme pasa a verse. Dice la empresa de Energía de Cundinamarca que tenía el convencimiento de que la obligación a su cargo podía cumplirla hasta la tercera semana de enero de 1999, por cuanto así se los hizo saber el Viceministro de Energía en el oficio de 22 de diciembre de 1998 (folios 24 y25), cuyos apartes pertinentes se extractan a continuación: “Según lo manifestado en las reuniones celebradas con las empresas el 5 y 6 de noviembre pasado y en la comunicación VCPE-007149 del pasado 13 de noviembre, en relación con la información soporte requerida para la presentación de las conciliaciones trimestrales de subsidios facturados y contribuciones recaudadas, me permito informarle lo siguiente:
1. Se revisaron los formatos y el instructivo enviados con la comunicación mencionada, en reuniones que se celebraron con 16 empresas del sector eléctrico en el período del 19 al 26 de noviembre, con el fin de recibir comentarios que permitieran depurar y ajustar los mismos a la operatividad comercial de las empresas.
2. Se efectuó un sondeo entre las mismas 16 empresas, a efecto de determinar
permitieran depurar y ajustar los mismos a la operatividad comercial de las empresas.
2. Se efectuó un sondeo entre las mismas 16 empresas, a efecto de determinar un plazo promedio que permita a las empresas adecuar sus sistemas y entregar la información soporte correspondiente a las conciliaciones trimestrales, partiendo del tercer trimestre de 1998.”
Con base en lo anterior me permito comunicarle:
I. El instructivo y los formatos definitivos que las empresas deben llenar para la presentación de las conciliaciones trimestrales son los del documento anexo, el cual recoge las observaciones y comentarios presentados por las empresas.
II. La entrega de información soporte correspondiente a la conciliación del tercer trimestre de 1998 (todos los formatos, exceptuando el 1, 5 y 8 que ya fueron entregados) debe hacerse a más tardar en la tercera semana de enero de 1999 y dirigirse a la Vicepresidencia Comercial y de Proyectos Especiales de la FENIII. A partir del cuarto trimestre de 1998, la entrega de las conciliaciones y soportes debe hacerse en las fechas establecidas en el artículo 2º de la Resolución 8 1960 de 1998.” A juicio de la Sala, la accionante está dando a la comunicación pretranscrita un alcance que realmente no tiene, ya que es claro que la ampliación del término se hizo con respecto a los formatos 2 (información sobre el sector residencial), 3
(usuarios reestratificados en proceso de nivelación), 4 (sector no residencial), 6 (clientes no regulados ubicados en el mercado de comercialización propio), 7 (contribuciones de clientes ubicados en el mercado de comercialización propio y
(usuarios reestratificados en proceso de nivelación), 4 (sector no residencial), 6 (clientes no regulados ubicados en el mercado de comercialización propio), 7 (contribuciones de clientes ubicados en el mercado de comercialización propio y atendidos por otro comercializador) y 9 (contribuciones de facturas pendientes de recaudo), mas no frente a la entrega de los formatos 1 (conciliación trimestral), 5 (clientes no regulados ubicados en el mercado de comercialización propio) y 8 (usuarios exentos del pago de contribución) (folios 19 a 28 cuaderno No 2). Para dar solución a la litis interesa establecer el cumplimiento en la entrega del formato 1, ya que según las instrucciones dadas por el Ministerio a las empresas para la recolección de información para la verificación de subsidios y contribuciones (folios 19 y 20 cuaderno No 2) aquél “contiene la conciliación trimestral contable de subsidios facturados y contribuciones recaudadas por la empresa.”, formato que se reitera no fue objeto de prórroga para su allegamiento por lo que la empresa debió entregarlo antes del 30 de noviembre de 1998, fecha en que se cumplía el término de 2 meses señalado en el artículo 2º de la resolución No 81960 de 1998 del Ministerio de Minas y Energía, el cual era de conocimiento de la libelista, como antes de indicó. No obstante, tal como se reconoce en el libelo la información fue entregada sólo hasta el día 22 de enero de 1999, es decir un mes y 22 días después del plazo otorgado, faltando allegar la correspondiente a algunos de los demás formatos
hasta el día 22 de enero de 1999, es decir un mes y 22 días después del plazo otorgado, faltando allegar la correspondiente a algunos de los demás formatos exigidos, como es la atinente a las contribuciones pendientes de recaudo, según lo informó el Viceministro de Energía al Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos en el oficio de 13 de abril de 1999 (…), en los siguientes términos: “El Ministerio de Minas y Energía en noviembre pasado, decidió modificar la metodología que se venía utilizando para la validación de las conciliaciones trimestrales para las empresas del sector eléctrico, previa discusión con las empresas del sector, entre las que se encontraba la Empresa de Energía de Cundinamarca. Considerando que al final de ese mismo mes se vencía el plazo para que las empresas entregaran la conciliación correspondiente al tercer trimestre de 1998, se optó por pedirles a las mismas que diligencien los tres formatos que se mencionan en la comunicación 85426 de 22 de diciembre, para antes del 30 de noviembre de 1998.Partiendo del supuesto de que todas las empresas debieron entregar dicha información para la fecha de emisión de la mencionada comunicación, se les solicitaba a las mismas entregar la información restante, fijando como fecha límite la tercer semana de enero del presente año. Cabe señalar que se utilizó el mismo formato para todas las empresas y en la misma, partiendo del supuesto de que todas habían entregado tal información, se daba como recibida. Sin embargo, en el caso de la Empresa de Energía de
utilizó el mismo formato para todas las empresas y en la misma, partiendo del supuesto de que todas habían entregado tal información, se daba como recibida. Sin embargo, en el caso de la Empresa de Energía de Cundinamarca, esto no sucedió. Esta información, se recibió el 22 de enero y de manera incompleta, pues no se recibieron varios formatos, y en especial el correspondiente a las contribuciones pendientes de recaudo, que había sido solicitada desde el primer plazo (…).” Resulta entonces claro el incumplimiento del plazo por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca para entregar las conciliaciones correspondientes al tercer trimestre de 1998, debiendo resaltarse que aquélla debía saber que la documentación que no fue objeto de prórroga no había sido allegada oportunamente, situación que podía ser sancionada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como en efecto ocurrió, en aplicación del inciso 6º del artículo 2º de la Resolución No 81960 de 13 de octubre de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente: “(…) Cuando una de las personas a que se refiere el artículo 7º del Decreto 3087 de 1997, no presente dentro de los términos establecidos en la presente resolución las conciliaciones e informes exigidos por la ley, los reglamentos o la presente resolución o se establezca que no lleva la contabilidad de los recursos provenientes de la contribución de solidaridad, en los términos establecidos en el artículo 4º del Decreto 3087 de 1997, se le aplicarán las
recursos provenientes de la contribución de solidaridad, en los términos establecidos en el artículo 4º del Decreto 3087 de 1997, se le aplicarán las sanciones establecidas para los responsables de la retención en la fuente. La Superintendencia de Servicios Públicos, en ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, numerales 79.1 y 79.6, realizará la respectiva investigación e impondrá las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio de las responsabilidades fiscal o penal que por la incorrecta administración de recursos públicos pueda derivarse. Para tal fin, toda la información que se remita al Ministerio de Minas y Energía - fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos, deberá ser remitida con copia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.” Si aún, en gracia de discusión se aceptara que esta disposición no podía aplicarse por cuanto para la fecha en que concluyó el tercer trimestre de 1998 no había sido expedida, se encuentra por la Sala que la misma previsión se encontrabacontenida en el inciso 6º del artículo 20 de la Resolución No 81585 de 5 de agosto de 1998 del Ministerio de Minas y Energía. Es necesario precisar que en esta clase de actuaciones la responsabilidad es objetiva, pues basta verificar el incumplimiento de alguna obligación asignada a las empresas para que el ente de control pueda imponer las sanciones respectivas, salvo que se trate de sanciones contra personas naturales (numeral
objetiva, pues basta verificar el incumplimiento de alguna obligación asignada a las empresas para que el ente de control pueda imponer las sanciones respectivas, salvo que se trate de sanciones contra personas naturales (numeral 7º del artículo 81 de la ley 142 de 1994) el cual no es el evento que se plantea en esta litis, donde la multa se impuso a una persona jurídica. Por lo demás no entiende la Sala qué aplicación podría darse en el subjudice al artículo 51 del Decreto 1842 de 1991_ “Estatuto Nacional de los Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios, que regula el trámite de las quejas y reclamos presentados por suscriptores o usuarios ante las empresas prestadoras de servicios públicos, disposición que en momento alguno puede aplicarse de manera extensiva a fin
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