TA CUN - 817-(05-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 817-(05-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
a)NcILIAcIa - Presupuestos / PSIa DE JUBII?.CII - Recocimiento / AcXIct DE 'lVPEL - Improcedencia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC% C0LONII4 EPU8ICA E Retato1I 1 1,1 .6 NOV. 19% 1r. mz AdmiflttalvO de cundinamarca
MAGISTRADO PONENTE DR, $ FILEPION JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C.., cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
ACC ION DE TUTELA PID : 817
ACIONAP4TE z JOSE HERPEL INDO VALERO
RODRIGUEZ
AUTORIDAD DEMANDADA u ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE
DE BOGOTA D.C., Y OTROS JOSE HERMELINDO VALERO RODRIGUEZ, identificado con la C. de C. NQ 17.085.119 de Bogotá, actuando en nombre propio, ejercita la acción de tutela contra el Alcalde Mayor de Sahtafé de Bogotá, Dr. ANTANAS MOCKUS SIVIKAS; el Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Alcaldia Mayor de Santafé de Bogotá, Dr. RAMIRO CARRANZA CORONADO; la Jefe de la División de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Dra. MARIA CRISTINA CORDOBA DIAZ; y la Coordinadora para Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, para lo relacionado con la extinta EDIS, Dra. GLORIA ASTRID MESA VASQUEZ, en solicitud de lo siguiente:
Coordinadora para Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, para lo relacionado con la extinta EDIS, Dra. GLORIA ASTRID MESA VASQUEZ, en solicitud de lo siguiente:
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION D LAS PETICIONES A folios 3 y 4 del expediente el peticionario manifiesta lo siguiente¡ACCION DE TUTELA Nº 817 2 "la.- SE ME AMPAREN MEDIANTE TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 11, 25, 29 y
49 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
2a.- SE ORDENE EN CONSECUENCIA A LAS AUTORIDADES
CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA PRESENTE ACCION,
RESPONDERME DENTRO DEL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO
HORAS POR LA CONCILIACIÓN QUE SE ME OFRECIÓ,
PROCEDIENDO DE CONFORMIDAD, RESPETANDO LOS
PREACUERDOS HECHOS O REALIZADOS CON MIS ABOGADOS, RECONOCIÉNDOME LA PENSIÓN SANCIÓN A LA CUAL TENGO DERECHO, PREST6NDOME LA ASITENCIA MÉDICOASISTENCIAL, QUE REQUIERO, P SUBSIDIARIAMENTE
gXPLIC4NDOME LAS CAUSAS POR LAS CUALES TANTO MIS
APODERADOS COMO El, SUSCRITO PETICIONARJO FUÍMOS
PUPl,ADOS CON LA PROPUEj Dg CONCILIACILNI POF QUÉ
SE SOMETIÓ A LOS APODERAPOS A UN TRMIT
DISPENDIOSO DE UN AO Y QSPUS NO $j LES CU$1Pl,jÓ.
PUPl,ADOS CON LA PROPUEj Dg CONCILIACILNI POF QUÉ
SE SOMETIÓ A LOS APODERAPOS A UN TRMIT
DISPENDIOSO DE UN AO Y QSPUS NO $j LES CU$1Pl,jÓ.
Y CU6LES LAS RAZONES POR LAS CUALÇS SIN HABER
INTERVENIDQ EN MOMENTO ALGUNO, QUE A MÍ CONSTE EN[
EL-PROCESO DE CONCILIACIÓN EL DR. RAMIRO CARRANZA
CORONADO IMPARTIÓ LA ORDEN -DF, BURLAR A LOS
ABOGADOS.
J.aj- $ E COMPULSEN COPIAS E LO AQUÍ ACTUADO CON
DESTINOA LA VEDURÍA PJSTRITAL. PERSONERÍA DE
NTAEÉ 29 I3OSQI.D.C... CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA LFSCAL!A GENERAL DE LA NACIÓN. oara. aus se investiciuen los hechos constitutivos de infracciçnes de tipo penal, fiscal profesional y disciplinario en aue hayan podido incurrir los funcínarios de la Adnitraçión Ditrital por haber acu_ad_ en esta forma. BUL6NDOE DE LOS
APODERADOS, DE SU TRAPAJO Y DEL SUS93JJQ
PETICIONARIO.." HECHOS Están narrados a folios 1 a 3 del expediente; en ellos cuenta que "1..- En el proceso de liquidación de la EDIS, de cuyas obligaciones se subrogó SANTAFE DE BOGOTA, D.C., por mandato del art. 3o del Acuerdo 41/93 se presentaron múltiples irregularidades en la liquidación de indemnización y cesantías, reconocimiento de pensiones, clasificación de
cuyas obligaciones se subrogó SANTAFE DE BOGOTA, D.C., por mandato del art. 3o del Acuerdo 41/93 se presentaron múltiples irregularidades en la liquidación de indemnización y cesantías, reconocimiento de pensiones, clasificación de trabajadores entre públicos y oficiales, deducciones por préstamos de vivienda, y en fin, infinidad de situaciones,ACC ION DE TUTELA NQ 817 3
RAZÓN POR LA CUAL LA ALCALDÍA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA,
DECIDIÓ CONFORMAR UN COMITÉ DE CONCILIACIONES, PARA LO CUAL INVIRTIÓ MILLONARIAS SUMAS DE DINERO EN CONTRATOS DE SERVICIOS PROFESIONALES, con el objeto de arreglar por vía de conciliación este mar de iniquidades que se cometieron con los trabajadores. 2..- Yo conferí poder para que se adelantara el correspondiente proceso ordinario; no obstante, meses después fui informado por los abogados, de la posibilidad de que se conciliaran mis pretensiones, habiéndolos autorizado, desde luego con la recomendación de que no me fueran a descuidar el proceso. 3..- Los abogados se dedicaron de lleno al asunto de las conciliaciones, contrataron personal para revisar las
liquidaciones, ME REQUIRIERON PARA QUE PRESENTARA EN EL MENOR
POSIBLE UNA DOCUMENTACION, ELABORARON EXPEDIENTES,
CONTRATARON UN CONSIDERABLE NUMERO DE TRABAJADORES PARA ESE
EFECTO, ASISTIERON A REUNIONES DONDE SE DISCUTIERON LOS
ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS RECLAMACIONES DE SU PODERDANTES,
RECIBIERON CORRESPONDENCIA SOBRE ESTE TEMA, Y EN FIN,
EFECTO, ASISTIERON A REUNIONES DONDE SE DISCUTIERON LOS
ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS RECLAMACIONES DE SU PODERDANTES,
RECIBIERON CORRESPONDENCIA SOBRE ESTE TEMA, Y EN FIN, EMPLEARON TODOS LOS ESFUERZOS NECESARIOS EN LA CONSECUSION DE ESTE PROPOSITO, HABIDA CONSIDERACION DE LAS MANIFESTACIONESY EXIGENCIASHECHAS POR LOS FUNCIONARIOS DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA. 3.- De todo esto, existe NO SOLO LA PRUEBA
DOCUMENTAL, CONSTITUIDA POR LOS EXPEDIENTES QUE LOS ABOGADOS
ELABORARON, SINO ADEMAS, LAS LIQUIDACIONES HECHAS, LAS
COMUNICACIONES CRUZADAS, LAS ACTAS DE LAS REUNIONES, ETC..
4.- SIN EMBARGO, CON EL TIEMPO VINE A ESTABLECER, DEBIDO A LA FORMA COMO EL DISTRITO ESTABA MANEJANDO LO RELATIVO A LAS CONCILIACIONES, que se trataba apenas de una
farsa, CONSIDERO QUE SUFICIENTEMENTE ESTUDIADA Y ESTABLECIDA
CON EL PROPOSITO DE QUE LOS ABOGADOS DESCUIDARAN LOS PROCESOS. 5.- En efecto; después de haber conovocado infinidad de veces a los abogados a diferentes reuniones; de haberles hecho invertir, MILLONARIAS SUMAS DE DINERO en la contratación de empleados para la elaboración de expedientes, revisión de liquidaciones, fotocopiado de documentos, reuniones, memoriales, etc, y de haberles hecho creer que estaba a punto de culminarse la tarea, DESPUES DE HABER
contratación de empleados para la elaboración de expedientes, revisión de liquidaciones, fotocopiado de documentos, reuniones, memoriales, etc, y de haberles hecho creer que estaba a punto de culminarse la tarea, DESPUES DE HABER ELABORADO EN ESTE PROPOSITO DURANTE UN AF4O, EL DOCTOR RAMIRO CARRANZA CORONADO, dispuso, sin fórmula de juicio alguno QUE ESE TRABAJO DE LOS ABOGADOS SE PERDIERA, en vez de tomar alguna decisión con respecto a los ASUNTOS QUE YA SE HABlAN NEGOCIADO, y que sólo requerían dl visto bueno de la Dra. MARIA CRISTINA CORDOF3A DIAZ, para que se llevaran al Juzgado a la Audiencia de Conciliación.
6..- LA DECISION DE CARRANZA CORONADO PARECE HABER
SIDO CONSECUENCIA DE LOS PROBLEMAS INTERNOS QUE SE PRESENTARON CON LA DRA. GLORIA ASTRID MESA VASQUEZ, quien, habiendo llegado a los preacuerdos, basada en conceptos deACCION DE TUTELA NQ 817 4 abogadas internos y externos, debió enfrentarse a situaciones bastante enojosas con sus compaeros de trabajo, más que todo relacionadas con chismes, y disputas par poder. ASUNTO MUY
GRAVE PARA LOS GOBERNADOS, PUES LA BURLA A QUE FUERON
SOMETIDOS MIS ABOGADOS Y YO, PARECE TENER VARIOS AUTORES,
ENTRE MANDOS MEDIOS Y JEFES." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario, que con la omisión de la entidad accionada se le han vulnerado su derecho a la vida, al trabajo, al debido proceso, y a la salud, consagrados en
LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario, que con la omisión de la entidad accionada se le han vulnerado su derecho a la vida, al trabajo, al debido proceso, y a la salud, consagrados en las artículos 11, 25, 29, y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente. ACERVO PROBATORIO A solicitud del Tribunal, la Coordinadora Asuntos EDIS --Dirección Asuntos Judiciales-- de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogota D.C., allegó el Oficio No 306--2822 de fecha 25 de octubre de 1996, mediante el cual en esencia informa lo siguiente; Que certifica que se presentaron propuestas de Conciliación por el Dr. Luis Antonio Vargas Alvarez, en su condición de apoderado del peticionario y otros extrabajadores en las fechas a que allí hace relación; que en Junio 13/96 los apoderados manifiestan que retiran las anteriores propuestas salvo las negociadas, por no estar de acuerdo con la ley 171/61 y solícita que no se tengan en cuenta. Que anexan nueva propuesta cuantificada, pero seleccionan un grupo para que de prioridad, entre los cuales se encuentra el accionante. Que en julio 16 de 1996 el Dr. Vargas presenta solicitud de devolución de todas y cada una de las propuestas de conciliación. Que en reuniones sostenidas con los apoderados delACCION DE TUTELA NQ 817 5 actor se llegó al acuerdo de estudiar las propuestas por temas, por lo que se seleccionó la pensión sanción, en razón a que manifestaron que la situación de algunas personas ameritaba dar prioridad a la negociación de esta pretensión y así se hizo.
actor se llegó al acuerdo de estudiar las propuestas por temas, por lo que se seleccionó la pensión sanción, en razón a que manifestaron que la situación de algunas personas ameritaba dar prioridad a la negociación de esta pretensión y así se hizo. Que en sesión del 21 de agosto de 1996, Acta N2 041, el Comité de Conciliación determinó que por el momento no se iban a conciliar los procesos, donde se demanda la referida pretensión, hasta tanto hayan pronunciamientos judiciales, de lo cual se informó a los apoderados del actor. Que considera importante informar que por Comunicación de octubre 8/96 el Dr. Vargas Alvarez nuevamente solicita la devolución de todos y cada uno de los expedientes en que se sustentaron las propuestas de conciliación, por lo que a la fecha no quedan propuestas porresolver por parte de la Alcaldía. Posteriormente informa mediante Oficio Ng 306-2938 de 'fecha 29 de octubre del presente aso, que una vez revisados los listados y el archivo de la dependencia, se pudo establecer que a esa fecha el peticionario no ha iniciado ninguna acción ante la Jurisdicción Laboral. CONS IDERAC IONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales 'fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. El inciso 3o. de este artículo establece que no procede la acción de tutela cuando la persona dispone de otro recurso o medio de defensa Judicial a través del cual puedeACC ION DE TUTELA Nº 817 6
El inciso 3o. de este artículo establece que no procede la acción de tutela cuando la persona dispone de otro recurso o medio de defensa Judicial a través del cual puedeACC ION DE TUTELA Nº 817 6 procurar la protección o el restablecimiento de su derecho, salvo que utilice la acción como mecanismo transitorio evitar un perjuicio irremediable.. para La acción de tutela esta reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.. A su vez el Decreto 2591/91 está reglamentado por el Decreto 306 de 1992, el cual, en su art.. 2o. establece que no procede la tutela cuando el derecho que se reclama es creado por norma de rango legal o de inferior jerarquía., vale decir cuando no es un derecho de estirpe constitucional y en su art. lo. seala que no existe perjuicio irremediable cuando la persona goza de otros recurbs o medios de defensa Judiciales a través de las cuales puede obtener el restablecimiento del derecho., dando órdenes, tales como según el literal a) de este articulo las de reintegro, nombramiento, promoción, rango o condición. pagos. De acuerdo a lo expresado en el escrito de tutela, por vía de esta acción, pretende el accionante que el Tribunal ordene a los funcionarios de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., contra quienes se dirige la acción,
De acuerdo a lo expresado en el escrito de tutela, por vía de esta acción, pretende el accionante que el Tribunal ordene a los funcionarios de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., contra quienes se dirige la acción, a responder por la conciliación que se le ofreció, a través de sus apoderados, Luis Antonio Vargas y Claudia Mercedes Penagos, que se le reconozca la pensión sanción, prestándole al asistencia subsidiariamente conciliación.. médico-asistencial que que expliquen por qué no requiere, o se efectuó la De lo anterior, se desprende que el peticionario busca, por vía de tutela, que el Tribunal ordene a losfuncionarios accionados a que efoctuen conciliación sobre la pretensión de la pensión a que considera tiene derecho y consecuencialmente se les ordene adelantar las gestiones para garantizarle la prestación de servicios médico-asistenciales. Asi mismo que por no efectuarse la conciliación se le están lesionando los derechos consagrados en el art. 11 (derecho a la vida), 25 (derecho al trabajo), 29 (derecho al debido proceso), y 49 (derecho a la seguridad social). Del acervo probatorio incorporado al proceso se desprende que el accionante, mediante sus apoderados Luis Antonio Vargas Alvarez y Claudia Mercedes Penagos presentaron a la Administración Distrital propuesta de conciliación, ante la cual, la entidad accionada efectuó el estudio correspondiente, habiendo creado un cuerpo especial de abogados para atender reclamaciones y propuestas de conciliación de extrabajadores de la EDIS, cuerpo que en principio sugería la viabilidad o no de la conciliación,
correspondiente, habiendo creado un cuerpo especial de abogados para atender reclamaciones y propuestas de conciliación de extrabajadores de la EDIS, cuerpo que en principio sugería la viabilidad o no de la conciliación, llevándose posteriormente el caso al Comité de Conciliación creado por el Distrito Capital para atender las distintas controversias que podían sucitarse contra este ente. Según el informe rendido por la Coordinadora Asuntos Judiciales -EDISante la propuesta de conciliación la entidad accionada efectuó el estudio respectivo y 1 diligencias pertinentes encaminadas a determinar viabilidad o no de la conciliación; se indica tod actividad desplegada por la entidad para atender la propta de los apoderados del peticionario, - que los apodera 4s no estuvieron de Acuerdo respecto a la cuantificación de la pensión y retiraron la propuesta pidiendo no se tuviRra en cuenta al aquí accionarite; que en Julio 16 del aPio Ort curso el Dr. Vargas Alvarez solicitó la devolución de todas y cada una de las propuestas de conciliación que ha. venido presentando desde el aFo anterior, así como la devolución de los documentos allegados. ACCION DE TUTELA NQ 817 7ACCION DE TUTELA Nº 917 a Que en sesión del 21 de agosto del ako eñcurso, Acta Nº 041, el Comité de Conciliación determinó qu9,r el momento no se iban a conciliar los procesos, donde se danda esta pretensión hasta tanto haya pronunciamientos judicfles, y que de esto se dió conocimiento a los apoderados. accionante.. Agrega la Coordinadora que por comunicación d
momento no se iban a conciliar los procesos, donde se danda esta pretensión hasta tanto haya pronunciamientos judicfles, y que de esto se dió conocimiento a los apoderados. accionante.. Agrega la Coordinadora que por comunicación d octubre 8/96 el Dr. Vargas Alvarez nuevamente solicita la devolución de todos y cada uno de los epedientes en que se sustentaron las propuestas de conciliación, por lo que a la fecha no quedan propuestas pendientes por resolver por parte de la Alcaldía.
Para resolver se considera: La protección inmediata de derechos procede cuando, por acción o por omisión, alguna autoridad pública lesiona o amenaza un DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL a una persona.
En al sub-lite se alega por parte del peticionario que por el hecho que la Alcaldía Mayor de Santaló de Bogotá, D.C., no ha conciliado sus pretensiones sobre derecho a pensión, se le violan los derechos contemplados en los arta. 11, 25, 29, y 49 de la Constitución Política De autos se desprende que el petente estima que tiene derecho a reconocimiento da pensión sanción, razón por la cual, según se indica en los hechos del escrito de tutela, esta adelantando proceso ordinario, persiguiendo tal objetivo, de donde se desprende con claridad meridiana que para la protección o el restablecimiento de sus derechos goza de acción judicial; y que frente a la eventualidad de una conciliación le ha dicho a sus apoderados que no desistan de la acción judicial, circunstancia suficiente para entender, a la luz de lo normado en el inciso tercero del art. 86 de la
de acción judicial; y que frente a la eventualidad de una conciliación le ha dicho a sus apoderados que no desistan de la acción judicial, circunstancia suficiente para entender, a la luz de lo normado en el inciso tercero del art. 86 de la Carta Política y del numeral lo del art. 6o del DecretoACC ION DE TUTELA NQ 817 9 291/91 la improcedencia de la presente acción de tutela.. No le es dable al juez de tutela invadir asuntos que sólo están asignados a la competencia de la Administración; frente a controversias que puedan plantear loe particulares contra ella, le compete, determinar, con base en los elementos de juicio que tiene a su alcance si en ejercicio de la autonomia de la voluntad de que está investida puede efectuar o no acuerdos con los particulares para hacer conciliación cobre pretensiones que datos lee formulen; en este campo de acción de la Administración no puede el juez en vía de tutela, sugerir, ni mucho menos ordenar que en presencia de una controversia actúe do una manera determinada, pues, ce repite, la forma como la Administración estime, dentro 'del campo de sus funcione y responsabilidades, que debe buscar la solución de las controversias, es materia que sólo le compete a ella. En criterio de la Sala, no resulta con ningún asidero legal el argumento de que por no efectuarse conciliación a la pretensión del actor sobre pensión sanción, con ello se estén vulnerando loe derechos que invoca en su escrito de tutela. Menos aún, silo que pudo existir fue simplemente una EXPECTATIVA de conciliación. En manera alguna, una simple expectativa puede constituir una lesión, ni siquiera una amenaza de un derecho, menos de los que tienen la categoría
escrito de tutela. Menos aún, silo que pudo existir fue simplemente una EXPECTATIVA de conciliación. En manera alguna, una simple expectativa puede constituir una lesión, ni siquiera una amenaza de un derecho, menos de los que tienen la categoría de fundamentales. Sabido es que uno de los mecanismos de solución de las controversias, a loe cualep puede, voluntariamente, acceder la Administración es la de la conciliación, pero mientras no exista el acuerdo respective para hacerla, todo queda, en el campo de la simple expectativa. La conciliación no puede efectuarse por un acto unilateral de una de las partes, requiere de manera insustituible que exista acuerdo de voluntades; mientras talACC ION DE TUTELA NQ 817 10 acuerdo no se concrete, ninguna do las partes esta obligada a conciliar. Por consiguiente, ninguna obligación legal existe para que una entidad estatal concilie, con mayor razón cuando el particular esta adelantando acción Judicial. La entidad accionada indica que quien propuso la conciliación fue el actor, a través de sus apoderados, que en ningún momento tal posibilidad fue producto de iniciativa del Distrito Capital, afirmación esta última que no es desvirtuada por al accionante, por la que, lo que se desprende del material probatorio allegado al proceso es que hubo diligencia de parte de la Administración Dietrital en estudiar la propuesta de conciliación, pero sin que con ello, la entidad adquiriera la obligación de conciliar. La conciliación no es un mecanismo obligatorio, es un instrumento que puede salir avante si existe acuerdo de voluntades entre las partes que concilian, de donde es preciso inferir la falta de justificación y da seriedad de la argumentación que se da en el escrito de tutela.
un instrumento que puede salir avante si existe acuerdo de voluntades entre las partes que concilian, de donde es preciso inferir la falta de justificación y da seriedad de la argumentación que se da en el escrito de tutela. A la luz de lo normado en el literal a) del art. lo del Decreto 306192, no procede la acción de tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, puesto que el accionante goza de acción judicial a través de la cual puede procurar el reconocimiento de la pensión, acción que viene ejercitando, según se indica en el escrito de tutela. A fuer de lo s&alado en las anteriores consideraciones, cabe resaltar que dentro del proceso laboral ordinario puede adelantarse conciliación, por lo que, si las partes en litigio llegan al respectivo acuerdo, allí puede efectuarse la conciliación. Potisima razón demostrativa de la absoluta improcedencia de esta acción de tutela es que para la fecha de la presentación del escrito que dió lugar al presente proceso, como los apoderados retiraron la propuesta y los documentos adjuntos a ella, ninguna razón jurídica había paraACCION DE TUTELA Nº 017 11 que pudiera efectuarse conciliación. Resumiendo se tiene que no siendo obligatoria la conciliación, existiendo acción judicial para procurar el restablecimiento del derecho, en el presente caso el reconocimiento de la pensión, y teniendo en cuenta que el petente esta adelantando acción judicial, la tutela que aquí se intenta es totalmente improcedente. No estando definido si le asiste o no derecho a pensión al accionante, toda vez que como se ha visto se encuentra en curso el proceso tendiente e obtener tal declaración, no resulta procedente hacer pronunciamiento
se intenta es totalmente improcedente. No estando definido si le asiste o no derecho a pensión al accionante, toda vez que como se ha visto se encuentra en curso el proceso tendiente e obtener tal declaración, no resulta procedente hacer pronunciamiento respecto a le pretensión de que las autoridades accionadas adelanten las gestiones necesarias para que se le garanticen servicios médico-asistenciales, pues tales servicios dependen según la normatividad legal vigente, de si la persona tiene 'o no el status de pensionado. No estima la Sala que exista lugar a ordenar las copias a que se refiere la pretensión tercera, por cuanto no obran en el proceso elementos de juicio que permitan vislumbrar de manera fundada infracciones de tipo penal, fiscal o disciplinario de las autoridades accionadas. No sobra seíalar que si el peticionario posee bases ciertas y fundamentadas, puede, si estima que tiene las pruebas pertinentes acudir a rendir los informes a las autoridades relacionadas en este pretensión. No puede la Sala pasar desapercibida la oportunidad para hacer notar cómo en casos como el presente, en verdad se abuse de la acción de tutela, pues sabido es por todos, que cuando la persona goza de acción judicial, y más aún cuando está adelantando proceso Judicial, de ninguna manera puede resultar procedente la acción de tutela. Corolario de lo expuesto en las consideraciones deACC ION DE TUTELA NQ 817 12 este fallo, es la improcedencia total de la tutela que aquí se intenta, por lo que habrá de ser rechazada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL.
este fallo, es la improcedencia total de la tutela que aquí se intenta, por lo que habrá de ser rechazada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAPARCA , SECC ION SEGUNDA, SUBSECC ION fl, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1..- RECHAZAR, por improcedencia de la acción, la tutela solicitada por el Seor JOSE HERMELINDO VALERO RODRI8UEZ, contra las autoridades accionadas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFIQUESE al peticionario, al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C.; al Subsecretario Jurídico, Dr. Ramiro Carranza Coronado; a la Jefa División de Asuntos Judiciales, Dra. María Cristina Córdoba Díaz; y a la Coordinadora de Asuntos EDIS, Dra. Gloria Astrid Mesa Vásquez, funcionarios de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, enviase al día ¶iguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
COP ¡ESE, NOT IF IQUE8E, COPIUN ¡ QUESE Y CUPIPLASE.AC ION DE TUTELA NQ 817 13
Aprobado como consta en Acta N9 O6 de la fecha.