TA CUN - 8175-(12-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8175-(12-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
3-3 SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ¡SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO
/ACTO PRESUNTO NEGATIVO -Demanda ¡LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE COLEGIO PRIVADO -Cancelación a, a, o,
U 1
'iRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCJON A
Santafó de Bogotá D.C., noviembre doce (12) de inil novecientos noventa y ocho (1998).
MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE
CASTILLO.
REF.: EXP. 8175 - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE: CORPORACION DE EDUCACION
MEDIA TECNICA G.M.A.
Actuando a través de apoderado legal mente constituido, la CORPORACION DE EDUCACION MEDIA TECNICA G.M.A., promuevo ante este Tribunal la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra ci MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL,2 EXP.No1175 para que previos los trámites del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Se admita, por ser procedente, el silencio administrativo positivo. 2.- Una vez admitida la demanda se le quite la competencia al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL para decidir de fondo el asunto respecto a los actos administrativos proferidos por la SECRETARIA DE EDUCACION do Santafé do Bogotá, y ante todo para decidir el recurso de apelación. 3.- So ordene revocar en todas sus partes las Resoluciones Números 1700 y 3264 de 1995 expedidas por la SECRETARIA DE EDUCACION de esta ciudad. 4.- Se restablezca ci derecho lesionado para la Institución educativa y
3.- So ordene revocar en todas sus partes las Resoluciones Números 1700 y 3264 de 1995 expedidas por la SECRETARIA DE EDUCACION de esta ciudad. 4.- Se restablezca ci derecho lesionado para la Institución educativa y vuelvan las cosas a su estado natural. 5.- Que la sentencia proferida haga tránsito a cosa juzgada. 6.- Se comunique la decisión a la SECRETARIA DE EDUCACION de Santafé de Bogotá y al MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL.3 RXP.No.8115
HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION Como fúndamento de sus pretensiones, se apoya en los siguientes hechos: La SECRETARIA DE EDUCACION de Santafé de Bogotá, abrió investigación contra el COLEGIO GONZALO JIMENEZ DE QUESADA, por la interposición del derecho de petición en interés particular, del cual conoció el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, pretendiendo con ello cancelar la licencia de funcionamiento de la institución educativa. Debido a la lentitud presentada para resolver la petición, los solicitantes presentaron ante el mismo juzgado Civil del Circuito, acción de tutela contra el Colegio, como si fiera responsable de dicho acto, violándoles así su derecho de ser escuchados en descargos. Sin embargo, la SECRETARIA DE EDUCACION de Santafé de Bogotá, profirió la Resolución No.1700 del 30 de junio de 1995, donde dispuso en su artfculo primero cancelar las licencias para la iniciación de labores, otorgadas al Colegio GONZALO JIMENEZ DE QUESADA, que labora en el calendario A, jornada Diurna, cuyo
donde dispuso en su artfculo primero cancelar las licencias para la iniciación de labores, otorgadas al Colegio GONZALO JIMENEZ DE QUESADA, que labora en el calendario A, jornada Diurna, cuyo propietario es la CORPORACION MEDIA TECNICA O.M.A.4 EXP.No 175 Contra la anterior resolución se interpuso en el término legal, recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Mediante Resolución No.3264 del 28 de septiembre de 1995, se resolvió el recurso do reposición, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, haciéndole saber que contra la misma procedía ci recurso de apelación ante la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL A través de escrito de fecha 19 de octubre de ese mismo año, radicado bajo el No.048234 se sustentó el recurso de alzada ante el organismo correspondiente. El 20 de marzo de 1996, se presentó en las instalaciones del Colegio GONZALO JIMENEZ DE QUESADA, la Inspectora Nacional, con el objeto de practicar ima visita y atender lø relacionado al referido recurso, la que tuvo una duración de tres (3) días, dejándose al final extendida un acta con todas las oaracter!sticas que debía contener. Desde ci 29 de marzo de 1996, han transcurrido más de 150 días sin que hasta la presentación de la demanda se haya notificado a la accionante decisión alguna por parte del ente demandado, constituyéndose así el silencio administrativo positivo que contempla el artículo 56 del C.C.A., el cual reúne todas las exigencias legales a favor del administrado.5 EXP.No.8175
accionante decisión alguna por parte del ente demandado, constituyéndose así el silencio administrativo positivo que contempla el artículo 56 del C.C.A., el cual reúne todas las exigencias legales a favor del administrado.5 EXP.No.8175 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DF LAVIOLACION Como disposiciones infringidas por los actos acusados, cita la demanda las siguientes: - Artículos 11, 20, 30, 4, 60, 139 16., 299 319 449 451 67, 68 de la Carta Política. - Artículos 30 parágrafo 109 13, 17, 24 y25 del Decreto 525 de 1990 - Artículos 2°, 30,35,40,41,44,59,60 y63 del C.C.A. Al desarrollar el concepto de violación, expresa que el MINISTERIO DE EDUCACION, y la SECRETARIA DE EDUCACION violaron la Constitución Nacional, por cuanto no se cumplieron los términos ni las orcunstancias normativas contenidas en ella, como son los principios fundamentales, pues de acuerdo a las resoluciones expedidas por la Secretaria de Educación y el Ministerio, ha prevalecido el interés particular de los servidores públicos sobre el general, al intentar obtener ~ondas, perjudicando de esta forma 108 derechos culturales y educativos de los menores de edad. Sin embargo, los administradores, se han mantenido en silencio no aplicando el debido proceso en la actuación administrativa, en relación con el Colegio Gonzalo Jiménez de Quesad& El Recurso do apelación intoipuosto ante el Ministerio do Educación Nacional, hasta la presente no ha sido resuelto, quedando en limbo
aplicando el debido proceso en la actuación administrativa, en relación con el Colegio Gonzalo Jiménez de Quesad& El Recurso do apelación intoipuosto ante el Ministerio do Educación Nacional, hasta la presente no ha sido resuelto, quedando en limbo jurídico una decisión que resuelva el fondo del asunto, perjudicando6 EXP.No8175 de esa manera, no solo a la comunidad estudiantil, sino a la familia y al público en general En relación con el Decreto 525 de 1990, precisa que dicha disposición determina las competencias, los términos, las sancionas y demás condiciones para imponer sanciones a los establecimientos educativos, los cuales no se han cumplido por quienes tienen la capacidad, la calidad y las atribuciones para imponer las correspondientes sanciones. Aduce que en el caso de la Secretaria de Educación de Bogotá, este organismo impone sanciones excesivas sin cumplir con los requisitos y estratificación de las mismas, como lo establece el mencionado decreto, esto es, primero la amonestación; segundo la suspensión de la aprobación, y tercero la cancelación del permiso de fundación; de la licencia de funcionamiento y de la licencia de iniciación de labores o iniciación de estudios. Expresa que con todo, la Secretaria de Educación impuso la máxima sanción, sin tenor en cuanta que existen otras, sin las cuales no so puede aplicar la de suspensión do la Porsoneria Jurídica, ni la de cancelación do la misma. En relación con las disposiciones del C.C.A. citadas como infringidas, precisa que el Ministerio do Educación Nacional ha transgredido los principios generales de la actuación administrativa, como son los de
cancelación do la misma. En relación con las disposiciones del C.C.A. citadas como infringidas, precisa que el Ministerio do Educación Nacional ha transgredido los principios generales de la actuación administrativa, como son los de celeridad, economía procesal, eficacia y contradicción, pues han7 RXP.No.8175 pasado más de 150 días sin que se le resuelva el recurso de apelación solicitado, y no se pueda mantener en ci tiempo, ni en la incertidumbre, un decisión que dispone de un término legal de tres (3) meses para adoptarla. Anota que dichos principios son concordantes con lo previsto en ci artículo 35, pues la administración ha debido dar oportunidad al interesado de expresar su opinión, pedir pruebas e informes, y posteriormente si proceder a emitir una decisión, si era imprescindible imponerla. Empero nada de ello ocurrió como so observa en la investigación realizada por la Secretaria de Educación de Bogotá. Por auto del 11 de diciembre de 1996 ( visible al fi. 30 del expediente), el Tribunal concedió a la parte actora un término do cinco (5) días para que señalara la norma que según su criterio consagraba el silencio administrativo positivo dentro de la actuación que adelantó el Ministerio de Educación NacionaL Mediante memorial obrante a los folios 31 y 32 del expediente, el apoderado de la entidad demandante, corrigió los defectos de su demanda, manifestando que para ci caso concreto las normas que constituyen ci silencio administrativo positivo dentro de la actuación adelantada por el Ministerio de Educación, son en concreto los
apoderado de la entidad demandante, corrigió los defectos de su demanda, manifestando que para ci caso concreto las normas que constituyen ci silencio administrativo positivo dentro de la actuación adelantada por el Ministerio de Educación, son en concreto los articules 41y42 del Código Contencioso Administrativo.8 EXP.No.8175 Notificado ci auto admisorio de la demanda proferido el 6 de febrero de 1997 y corndo el traslado correspondiente, la parte pasiva dentro de la oportunidad de ley se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de ftuidamcntos do hecho y do derecho. Como razones de defensa seflala que el "culo, 60 del C.0 A., dispone: "transcurrido ci término da dos (2) meses, contado desde la fecha de interposición de los recursos de reposición o apelación, am que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, so entenderá que fueron denegados..." Anota que lo anterior quiere decir que el silencio administrativo es negativo y no positivo como lo pretende el demandante. Propone como excepción, la de inexistencia de la obligación y, por ende, de las pretensiones de la dcmanda Por último, manifiesta que conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Proocdimiciito Civil, en caso de eneontrarse probados los hechos constitutivos de una excepción, debe esta declararse, de oficio en la sentencias
ALEGATOS DE CONCLUSION9 MUNo.9173
Ordenado el traslado para alegar de conclusión, solo el apoderado de la demandante presentó sus alegaciones el último día de que disponía para ello, esto es, ci 8 de julio de 1998, tal y como consta en el sello
Ordenado el traslado para alegar de conclusión, solo el apoderado de la demandante presentó sus alegaciones el último día de que disponía para ello, esto es, ci 8 de julio de 1998, tal y como consta en el sello de recibido de la Secretaria de la Sección Primera del Tribunal (Ver Folios 66y o. o. del C. A través de dicho escrito hace una breve resc.t11a do cómo se originé la expedición de los actos administrativos demandados, considerando que la sanción impuesta por la administración, en su parecer, fue indebida. Que con ocasión de las Resoluciones 1700 y 3264 de 1995, las Directivas del Colegio de propiedad de la Corporación de educación Media Técnica OM.A. interpusieron contra dichos actos los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el primero pero el segundo no. Trata nuevamente el tema del silencio administrativo positivo y su protocolización ante Notario, concluyendo : " ...El Ministerio de Educación NO se pronunció sobre el recurso de apelación en la oportunidad y término legal, entendiéndose producido para ci particular la favorabilidad ficta del silencio administrativo". Para terminar, y en relación con las pretensiones de la demanda, manifiesta:10 FXP.No.8175 "La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, con el objeto o fin de que el Tribunal REVOQUE y ANULE las resoluciones 1700 y 3264 de 1995 proferidas por la Secretaria de Educación de Bogotá, y poner en conocimiento del Tribunal que la administración - Ministerio de Educación Nacionaly ANULE las resoluciones 1700 y 3264 de 1995 proferidas por la Secretaria de Educación de Bogotá, y poner en conocimiento del Tribunal que la administración - Ministerio de Educación Nacionalno decidió los recursos pertinentes puestos a su conocimiento oportunamente y conøecucnoialnicntc se rostablczoa ci derecho lesionado y vuelvan las cosas a su estado natural". En esta oportunidad la agencia del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos a cabalidad los trámites inherentes a cate juicio, sin que se observe irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde. En efecto, a través de la demanda sometida a controversia judicial, pretende la parte actora:
1. Se admita, por ser procedente, ci silencio administrativo Positivo.
2. Una vez admitida la presente demanda se le quite la competencia al Ministerio de Educación Nacional para decidir ci fondo del asunto
respecto a los actos administrativos proferidos por la Secretaría de11 EXP.No.8 175 Educación de Santa Fe de Bogotá, y ante todo para decidir el recurso de apelación.
3. Se REVOQUE en todas sus partes las Resoluciones números 1700 y 3264 do 1995, expedidas por la Secretaria de Educación de Bogotá, por medio de las cuales, en su orden, se ordenó cancelar las licencias para iniciación de labores al Instituto Docente de Educación Formal denominado COLEGIO GONZALO JIMENEZ DE QUESADA, quien labora en la jornada -Calendario A-; y se resolvió el recurso de
para iniciación de labores al Instituto Docente de Educación Formal denominado COLEGIO GONZALO JIMENEZ DE QUESADA, quien labora en la jornada -Calendario A-; y se resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la resolución 1700 del 30 de junio de 1995.
4. Se restablezca el derecho lesionado a la Institución Educativa demandante, y," ... se vuelvan las cosas a su estado natural".
5. Que la sentencia haga tránsito a cosa juzgada.
6. Se comunique la decisión a la Secretaría de educación de Santa Fe de Bogotá ya1 Ministerio de Educación Nacional.
En principio ha de decirse que do conformidad con el articulo 85 del C.C.A., la acción do nulidad y restablecimiento del derecho únicamente envuelve dos pretensiones, la de anulación del acto administrativo que vulnera un derecho amparado en una norma jurldioa, cuando haya sido expedido por funcionario u organismo incompetente, o en forma irregular, o falsamente motivados o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación12 EXPN0.e175 que los profiera. Y la segunda pretensión radica, en que además de lo anterior, la persona solicite el restablecimiento del derecho que le ha sido lesionado con la expedición del acto acusado. Dv manera que, a través de la acción que escogió el demandante, esto es, la de nulidad restablecimiento del derecho, no es procedente resolver y menos declarar la admisión del silencio administrativo, ni suprimir la competencia del Ministerio de Educación para pronunciarse sobre el fondo del asunto materia de debate. No obstante lo procedente, precisar que ci silencio positivo, al
resolver y menos declarar la admisión del silencio administrativo, ni suprimir la competencia del Ministerio de Educación para pronunciarse sobre el fondo del asunto materia de debate. No obstante lo procedente, precisar que ci silencio positivo, al tenor de lo dispuesto en ci artIculo 41 del CSC.A., sólo opera," en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales..", más no frente al actuar omisivo de la administración en relación con los recursos, tal y como se desprende del contenido del articulo 60 dci C.C.A, que a la letra dice : " Silencio Administrativo. Transcurrido un plazo do dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa". (las negrillas no son del tcxto)7 Sobre ci punto relacionado con ci silencio positivo que consagra expresamente el ya mencionado azt. 41 del C.0 A., la doctrina ha puntualizado: Silencio Administrativo Positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, ci silencio de la administración equivale a decisión positiva".13 EXP.No.8175 Los términos que tiene la administración para resolver las peticiones iniciales que se le hagan, serán los señalados en esas disposiciones especiales que regulan una materia o actividad administrativa determinadayno el de tres meses que el estatuto señala en el articulo 40 para que se de al silencio administrativo con efectos negativos. Esos términos para decidir, comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación, siempre y cuando la petición que la origina
40 para que se de al silencio administrativo con efectos negativos. Esos términos para decidir, comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación, siempre y cuando la petición que la origina cumpla con los requisitos de ley, especial o la ordinaria. Como ejemplos se silencio administrativo positivo, frente a peticiones iniciales que se hagan a la administración, el profesor Bctanour Jaramillo señala, además del resultante de la excepción contemplada en ci articulo 71 de la ley 24 de 1947 (rcc1mación de prestaciones sociales del empleado oficial) que como él mismo lo observa no posee efectos positivos, sino negativos, los siguientes : Aprobación de Inversiones extranjeras (del D. 444/67, art 107); aprobación de planes de vivienda ( L. 66/68, art. 50); aprobación sobre fisión de empresas (L. 155/59, art. 4°); permiso para reuniones públicas (D522171, Art. 118); reconocimiento de personaría jurídica a sindicatos ( D. 1469/68, art. 50); y asuntos relacionados con los artículos 18 y 19 del Estatuto Minero (D. 1275/70), eventos todos ellos en que luego de que expiren los términos indicados en las layes y decretos que los contemplan, so entienden concedidas las autorizaciones y permisos o aprobados los hechos que configuran determinada situación jurídica... (GONZALEZ RODRIGUEZ, Miguel, Derecho Procesal Administrativo, Ediciones Rosaristas, Bogotá, 1984,pag 33)" "Silencio Administrativo en meterla Impositiva y laboral. Fuera de lo explicado, en ci derecho colombiano so dan otras formas de
RODRIGUEZ, Miguel, Derecho Procesal Administrativo, Ediciones Rosaristas, Bogotá, 1984,pag 33)" "Silencio Administrativo en meterla Impositiva y laboral. Fuera de lo explicado, en ci derecho colombiano so dan otras formas de silencio, as! : a) En ci proceso administrativo especial de los impuestos de renta y complementarios, se da como ficción de decisión favorable para ci contribuyente cuando no se le hayan resucito los recursos de la vía gubernativa dentro de los plazos señalados, inicialmente, por el artIculo 38 de la ley 63 de 1967 y hoy, por ci 90 de la ley 84 de 1970...".14 RXP.No8175 ( Las anteriores citas doctrinales fueron tomadas del Código Contencioso Administrativo y Legislación Complementaria, Logia Editores S.A., Pág. 57). De lo visto se coligo am dubitaciones que en tratándose de recursos ordinarios como el de apelación, interpuesto oportunamente, sin que dentro del término establecido por la ley la administración lo haya decidido, opera frente a él, el fenómeno conocido como SILENCIO NEGATIVO PROCESAL, que por ser definitivo agota la vía gubernativa, dando paso a las acciones contencioso a administrativas que consagra expresamente el articulo 84 y s.s. del C.C.A. nf—convieno subrayar que en el caso en estudio el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de corrección de demanda, adujo como fundamento do admisión del silencio positivo relacionado con ci recurso de apelación, las disposiciones consagradas en los artículos 41 y 42 del C.C.A., las cuales no son aplicables al caso concreto en
fundamento do admisión del silencio positivo relacionado con ci recurso de apelación, las disposiciones consagradas en los artículos 41 y 42 del C.C.A., las cuales no son aplicables al caso concreto en estudio, habida consideración que lo que se constituyó fue ci silencio negativo procesal, como así lo establece el C.C.A. en su Articulo
60. Luego rnal podía protocolizar el accionante ante el Notario 33 del Círculo de Santafé de Bogotá, un silencio positivo relacionado con un recurso procesal ordinario como el de apolación.7
A esta conclusión se arriba, porque al revisar el contenido del memorial de fecha 10 de agosto de 1995, visible a los folios 14 Vto.,15 EXP.No$175 15y16 del expediente, se observa que el representante legal —Rector - del Colegio Jiménez de Quesada, interpuso en forma subsidiaria de la reposición, el recurso de apelación contra la resolución 1700 del 30 de Junio de 1995, y dicho memorial contentivo del recurso en efecto fue recibido y radicado por la Secretada de Educación del Distrito, bajo el número 26414, el 11 de agosto de 1995 Sin embargo, al diotarse la Resolución No. 3264 de 28 de septiembre de 1995, ci Secretario de Educación del Distrito Capital solo resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la resolución 1700/95, haciéndole saber al administrado en el articulo tercero de la parte resolutiva, que le concedía el recurso de apelación ante la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, el cual no fue decidido por dicha oficina jurídica dentro del
tercero de la parte resolutiva, que le concedía el recurso de apelación ante la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, el cual no fue decidido por dicha oficina jurídica dentro del término legal que consagra el articulo 60 del C.C.A., como lo confiesa la misma entidad demandada al contestar el libelo hiooatorio Partiendo de los anteriores supuestos fácticos, no queda la menor duda que al no obtenerse respuesta oportuna de la administración ante el recurso de apelación interpuesto en tiempo por la parte actora, se conformó un acto definitivo ficto o presunto de carácter particular y concreto, de naturaleza negativa con el cual, como ya se dijo, quedó agotada la vía gubernativa. Ahora, en lo que atañe con la individualización de las pretensiones de la demanda en caso de presentarse silencio administrativo negativo,16 EXP.No.81 La Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de junio 12 do 1997, Consejera Ponente Dra. Clara Forero de Castro, procisó lo siguiente: "Como se ha dicho en reiteradas oportunidades no os necesario pedir la nulidad del acto ficto producido por el silencio administrativo, precisamente porque no existe manifestación de la administración, se trata solo de una ficción legal cuyo objeto es dar por agotada la vía gubernativa para que con oste presupuesto procesal se pueda acudir a la vía jurisdiccional". (Extracto tomado da la Revista Jurisprudencia y Doctrina, Lcgis, Septiembre de 1997, Página 1227) 7 Dilucidado el punto relacionado con la improoedenoia de las dos primaras pretensiones de la demanda, y el debido agotamiento de la
y Doctrina, Lcgis, Septiembre de 1997, Página 1227) 7 Dilucidado el punto relacionado con la improoedenoia de las dos primaras pretensiones de la demanda, y el debido agotamiento de la vía gubernativa en relación con los recursos impetrados por la parte actora contra la resolución 1700 expedida por la Secretaria de Educación de Bogotá, procede la Sala a emprender el estudio de las restantes pretensiones solicitadas por la sociedad demandante. Tal como atrás se dijo, se demanda en el caso en ciernes la revocatoria do las Resoluciones 1700 del 30 de junio y 3264 del 28 de septiembre de 1995 expedidas por la Secretaría de educación, por medio de las cuales, en su orden, se cancelaron las licencias para la iniciación de labores al Instituto docente de educación formal Colegio GONZALO JIMENEZ DE QUESADA y se confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. Sobre el particular es pertinente aclarar que al solicitar la parte actora que se revoque las referidas resoluciones, en sentido lapso y amplio17 RXP.No 1175 ha de entenderse que en la petición va envuelta la pretensión de nulidad de los mencionados actos administrativos, máxime cuando la acción incoada sin temor a equívocos, es la do NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que consagra expresamente ci articulo 85 del C.C.A, tal como lo reitera una voz más el apoderado de la demandante en su alegato de conclusión visible a los folios 66 y s.s. del C. 1. Pues bien, dentro del acápite denominado " CONCEPTO DE
más el apoderado de la demandante en su alegato de conclusión visible a los folios 66 y s.s. del C. 1. Pues bien, dentro del acápite denominado " CONCEPTO DE VIOLACION", la parte actora formuló contra los actos acusados, los siguientes CARGOS: PIUMI!RO : La Secretaria de Educación al cancelar la licencia de funcionamiento del Colegio GONZALO JIMENEZ DE QUESADA, incumplió lo dispuesto en el Decreto 525 de 1990, porque impuso una sanción excesiva sin tener en cuenta la estratificación y las condiciones para imponerla, toda vez que existen otras sanciones do menor entidad, sin las cuales no se puede imponer la máxima. El Decreto 525 del 6 de marzo de 19909 " Por el cual se reglamentan los artículos 55, 57, 59 y 60 de la ley 24 de 1988, parcialmente los artículos 12, 13 y 18 de la ley 29 de 1989 y se dictan otras disposiciones" hace alusión en su artículo 30 a las sanciones aplicables a los institutos docentes públicos y privados, precisando: "Art. 30 Además de las sanciones que en ejercicio de las facultades constitucionales establezca el Presidente de la República, el incumplimiento de las normas educativas por parte de los institutos18 EXPNo.11175 docentes públicos y privados, a los cuales se refiere ci presente decreto, dará lugar a las Siguientes sanciones, según la naturaleza y gravedad: a) Amonestación Pública. b) Suspensión de la Aprobación; o) Cancelación del permiso de fundación, licencio de
decreto, dará lugar a las Siguientes sanciones, según la naturaleza y gravedad: a) Amonestación Pública. b) Suspensión de la Aprobación; o) Cancelación del permiso de fundación, licencio de funcionamiento, licencia de iniciación de labores y de aprobación de estudios. La suspensión y cancelación se hará de conformidad con las disposiciones que se establecen en el presente decreto". Con fundamento en ci anterior precepto, la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá D.C., dictó la resolución No. 1700 de junio 30 de 1995, mediante la cual ordenó cancelar las licencias para iniciación de labores, al instituto docente de educación formal denominado COLEGIO GONZALO JIMENEZ DE QUESADA, de naturaleza privado, de carácter mixto, que labora en el calendario A, en la jornada diurna, cuya sede funciona en la carrera 7. No. 46-20, de propiedad de la Corporación de Educación Media Técnica" G.M.A." De las pruebas recopiladas, que antecedieron a la expedición de los actos acusados, debe relievarse la visita practicado por la Alcaldía Mayor de Santa fe de Bogotá- Secretaría de EducaciónSupervisión Educativa, Localidad No. 2 Chapinero-, entre los días 7 y 9 de junio de 1995 a la planta fisica dci centro educativo Colegio Gonzalo Jiménez de Quesada ( folios 13 y 14 del C. 1), cuyo resultado fue el siguiente:19 EXP.Ne8175 ..." a) La planta fisioa fue disefiada para locales comerciales del
Jiménez de Quesada ( folios 13 y 14 del C. 1), cuyo resultado fue el siguiente:19 EXP.Ne8175 ..." a) La planta fisioa fue disefiada para locales comerciales del Edificio Torres del Este (escritura Pública No. 177 del treinta del 15 de abril do 1971, Artículo 6° Notaría Séptima del Circulo de Bogotá). b) Por lo anterior se carece de las condiciones mínimas requeridas para el funcionamiento de un plantel de educación de básica secundaria y media vocacional. c) En los locales se hicieron adaptaciones para instalar aulas de clase, un laboratorio, oficinas administrativas, salones de infonnMioa, una cafetería, un depósito de libros, pero todas estas dependencias presentan las siguientes deficiencias: - Luz natural insuficiente. - Carencia de ventilación - Áreas de Circulación estrechas e insuficientes para el número de usuarios. - Instalaciones eléctricas en más estado. - Cristales de gran tamaño del piso al techo, que funcionan como pared, en algunos espacios del segundo nivel que se usan como aulas de clase. Paredes y techos muy deteriorados - Total carencia de área privada para recreación y deporte.. - - - - - Insuficiencia de servicio, sanitarios y mala ubicación de los mismos.
CONCLUSIONES:
1. La Comisión do Supervisores, basada en las razones expuestas, conceptúa que la planta fisica donde funciona actualmente el Colegio
Gonzalo Jiménez de Quesada (Carrera 46-20138 no es apta para la prestación del servicio de educación formal.20 EXP.No.8 175 2. ci concepto de uso institucional emitido por la Alcaldía Local de Chapinero es ne24ftyo".
la prestación del servicio de educación formal.20 EXP.No.8 175 2. ci concepto de uso institucional emitido por la Alcaldía Local de Chapinero es ne24ftyo". Con base en la verificación contenida en el informe resefiado, la Secretaria do Educación en los considerandos de la Resolución 1700 de 1995, setimó que .xitla mérito .u1aient, para uanwanar al susodicho instituto docente y, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 30 del Decreto 325 de 1990, resolvió en ci numeral primero fijar la pena más drástica, cual fue la de cancelarlo las licencias para iniciación de labores, concedidas mediante las resoluciones números 8 del 21 de marzo de 1974, 172 del 3 de julio de 1974, 510 del 30 de agosto del978ylO3l del 8de marzo de 1978. Así las cosas, no le asiste raz6n a la entidad accionante cuando afirma que la Secretaria de Educación lo impuso una sanción excesiva, desatendiendo la estratificación legal, por cuanto ci cita