TA CUN - 8175-(26-05-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8175-(26-05-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
TkI]WA.L ADMINISTRATIVO CÍJIWJ.NAk&ÁRCA
BOGOTA, D. L.26 76
Magistrado Pozieut.z SUSANA MOKTiS DE iCH1VERRI...
Rk.P: Juicio U 8175. RISOLUCIOkS MINIST±RIALF.Z
Demandante; LAURA PRI1!TO J)k RIVERA,- Aprobado Acta Por madi de apoderado la øeiora Laura 2ri le te de Rivera, en ejercicio de la acción de plena jurisdiccióndemanda ante esta Tribunal la nulidad de la Resolución 123880de 17 de julio de 1.974, dictada por el Ministerio de DefensaNacional y seg14]a cual se niegan los auxi1ios de subsidio f miliar y prima de alimentación, en su calidad de "obrera a del tajo" de loe Taller.. de Intendencia 8.1 Comando del Ejroitoy conaecuencielaents se le reconozcan los referidos auxilios y contenidos en el libelo. Pundamenta sus peticiones en lo. siguientes; "Actuando en nombre y representación de ai poderdante, quien presta sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional como Obrera interna a destajo en los Talleres deIntendencia del Comando del Ejército, camada, con hijos sin que ata esposo devengue subsidio familiar de Entidad alguna, d& mandé ante el citado Ministerio, en escrito presentado el día16 de enero de 1.974 9 .1 reconocimiento y pago del subsidio f millar y la Prima de liaezit.oidn estatuidos por la ley 68 di1.9639 pero ¿ata demanda, fuá negada por la resolución que im16 de enero de 1.974 9 .1 reconocimiento y pago del subsidio f millar y la Prima de liaezit.oidn estatuidos por la ley 68 di1.9639 pero ¿ata demanda, fuá negada por la resolución que impugno.Como .daposioion.s violadas cita loe artculos 2Q, 16 a 22 de La ley 68 de 1.963; artículo 30 de 1. Cosi tituoión Nacional. Tramitado regularmente el proceso, oído elconcepto del seílor Fiscal de la Corpor.ai6n, y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede el Tribunal a decidir previas las siguientes: CQ1lDkCIONS: Ya .1 Tribunal en caso similar al aquí debetido en sentencia de fecha 24 de octubre de 1.9759 en el proceso 1 8401 con ponencia de]. doctor Aquilino Rodrigues Pedxj si, expresos •Luego de un cuidadoso sEtudio de la demanda peticiones, hechos, cita en derecho, pruebas, concepto fiscal y resolución impugnada, observa el Tribunal que Lo primero que debe determinaras es la CALIDAD Dk RkLA0 ION LABORAL quetiene el actor, coso sobrero a destajo de loe Talleres de set vicio de Intendencia del Cenando del Ejército 7 ¿sta la LEGAL Y RLGLAMUTARIA por las siguiente. razones: "1.... No se observa que dicha relación libo- - ral esté regida por ninguna vinoulaoidn bilateral o contrac— tual, porque de autos no aparece, ni la parte demadada la pr sentó al contrario le configura con la sola calificación
"1.... No se observa que dicha relación libo- - ral esté regida por ninguna vinoulaoidn bilateral o contrac— tual, porque de autos no aparece, ni la parte demadada la pr sentó al contrario le configura con la sola calificación apriorístico de que por la naturaleza y clase no si hallacomprendida dentro del plan de clasificación adoptado por leley 68 de 1.963 y su decreto reglamentario 351 de 1.9649 y 4.q te relación contractual, cuando se da, en trabajadores ofici les necesariamente ha de ser escrita o constar en forma 1gwma, pude ¿atas no se presume ni se puede constituir por el simple conciso bilateral en forma oral o siba presumiendo coma si lo puede ser en dereché laboral privado dada 1a consideraci6n y organización de las entidades estatales, bara-esteta-- les o administrativas es imposible su configuración en tornade presunción tócita o verbal.22... n ausencia de todo vinculo contrae tual necesariamente a da configurarse la relación legal o reglamentaria la cual encuentra su apoyo en le alema r.solualda impugnada en la cual ee acepta le relación objetiva dehecho y precisamente no ee desconoce este vinculo laboral lo iziico en que difieren se la clasiftcacidn que a. 1 asignaya que la naturaleza misma de la labor,. y el tratamiento que as 10 da nos está indicando todo le contrario que a. tratade una relación laboral legal y reglamentariO. La delicaday responsable labor de confección de artículos y pertn.n— cias propias y exclusivas al Ejéroito d.aartolladae en los Talleres Técnicos Intend.ncialsz que constituyen un conjunto
y responsable labor de confección de artículos y pertn.n— cias propias y exclusivas al Ejéroito d.aartolladae en los Talleres Técnicos Intend.ncialsz que constituyen un conjunto económico, constitutivo y dep.ndiente de la. Puertas Araadse y en alguna forma contribuyendo eficazmente a le seguridaddel mismo Ejéralto y por ende a la seguridad alama de la Ja otón. Si los trabajadores adscritos a este conjunto laboralde loe Talleres Intendenc tales tienen responsabilidades y di berea propios de una cituaoidn neoeaaziaaente legal y reglamentaria, temblón deben tener las prerrogativas y ventajaspropias del cargo que deeeapean, en forma permanente, intsZ u., dependiente y reglada si se trala de artífices y obreros a destaje. #3_ Tampoco aparece que estos especifi— oes trabajadores caten dentro de alguna excepción legal, reglamentaria o estatutaria, que los prive de su& debis, obligaciones y prerrogativas. 04. La calificación determinada en lospuntos que anteceden, ademán tienen respaldo en sentenciaspronunciadas en casos similares por el E. Consejo de Eatadotales como la de fecha 6 de junio de 1.973 en la acción promovida por Pchs. Palacios Sánchez y de que ce ponente el II. Consejero Dr. Alvaro Orejuela Gómez., de la cual se glosanlos siguientes apartes: "La demandante trabajó como empleada civil del Ministerio de Guerra( hoy de DefensaIacional)haste el LQ de diciembre de 1.963. Su cargo era .1 de obrera a destajo en los talleres de intendencia en lalos siguientes apartes: "La demandante trabajó como empleada civil del Ministerio de Guerra( hoy de DefensaIacional)haste el LQ de diciembre de 1.963. Su cargo era .1 de obrera a destajo en los talleres de intendencia en la5eoci6n de 8a.ta.ria. De esta manera, pta3 ea la Sala, que el vínculo que la unía con la administración no era contractual sino que, tratandose de un empleado o funciona río pdblico, su situación ira reglada. •2 bre esta cuestión debe recordarme que, a, gún el articulo 3 de la Ley 68 de 1.963-la. funciones de loe empleados civiles de] rjj mo de guerra se 4.t.rminan "por media de re—glamentos lo que significa que la situación - én 'q»# se hallaba la demandante, ere, no la derivada de un contrato, sino la legal y re—glamentaria. Por ello estima 1 Sala que e] caso de la demandante encuadra, precisamente, dentro de las situaciones contempladas en el-articulo 32 litera] a) numeral 2Q del Decreto 528 de 1.964, según 1a cual lo. Tribunal.. .g miniatrativos conocen, en primera instancia,-de Las acciones de plena jurisdicción de oar ter laboral que no provengan de un contrato - de trabajo en loe cuales se aontrvi.rtan ac-tos del orden nacional fcuya cuantia sea in-ferior a cincuenta mil $50.000,00). De setamanera tanto por la naturaleza de la sesióncomo por su cuantía el Tribunal Administrati-vo de Cundinamarca era la £ntidad competente-para conocer de este juicio en primera insta
manera tanto por la naturaleza de la sesióncomo por su cuantía el Tribunal Administrati-vo de Cundinamarca era la £ntidad competente-para conocer de este juicio en primera insta ata saL como Lo ea el consejo en la segunda.-lo es, pues, el caso de decretar la nulidad sugerida por e]. aeftor Placa]. Tercero". "Determinada la relación legal .y reglamenta— rla de la actora ea apenas natural que ¿ata al pueda acoger.e a las disposiciones contenidas en la ley 68 de 1.963 y Decreto R glanentario 351 de 1.964 y en general las normas pertinente. - que reconoce el auxilie o prima alimentaria y e] de subsidio f millar que le fueron desconocidos por la reaoluoi6n acusada Cuya nulidad debe declararse para ea su lugar re conocerlos en las condiciones y trminos que la relación laboral legal y re-- glamentaria del actor lo acredite en .1 expediente contentivode loe antecedente. adiainiatrativoa". )n .1 presente caso es necesario aclarar quela situación do la demandante tendrá que regirse por las pres— oripoiones da la ley 68 de 1.963 por el lapso comprendido entre el 17 de enero de 1.970 fecha en que se cumplen contados hacíaatrás los cuatro aoa de pr.ecripci6n a que ae refiere el articulo 121 del decreto 2339 de 1.9719 y el 29 de enero de 1.971 -
( fecha en que entró en vigencia el decreto 2339 de 1.971). Eltiempo comprendido entre esta ditima fecha enero 29 de 1.912 y- .1 31 de diciembre del mismo aPio, ca. boa la reglamentación -- del citado decreto el cual, adnque en otros aspectos varié 1. - legislación anterior, en cuanto a la prisa de alimentación repJ tid las reglas de la ley 68 de 1.963.Como dicha condici.6n de empleado público fué sustituida por 1 de trabajador oficial para la actoraa partir del 19 de enero de 1.973 ( folio 11 4.1 expediente administrativo) cuando firmó contrato de trabajo con elMinisterio, todo de conformidad con los artículos 104 y ciguientes del citado decreto 2539 de 1.971, y e]. articulo 112 ibidea no previó la prima de alimentaci6n para loe trabajadores oficiales al servicio del Ministerio de Defensa lacional, es maoeaaxiais$.luir que desde dicho momento nopodía reconoceraele la mencionada prima de alimeritsot6n. En atrito de lo expuesto .1 Tribunal tencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando jue.- ticia en nombre de la Repdb].ioa de Colombia y por autoridad de la ley,
12. Declárese la nulidad de la r.aoluci6n N 3880 de 17 de julio de 1.9749 proferida por e]. Ministerio de Defensa Racional. 2v.- £1 Ministerio de Defensa lactanalreoonocer y pagará e la aeor. Laura Prieto de Rivera elsubsidio y la prima de alimentación de que trata la ley 68
nisterio de Defensa Racional. 2v.- £1 Ministerio de Defensa lactanalreoonocer y pagará e la aeor. Laura Prieto de Rivera elsubsidio y la prima de alimentación de que trata la ley 68 de 1.963 y .1 decreto reglamentarlo 351 di 1.9649 a partir del 7 de enero de 1.970, fecha en que se vencen loe cuatro aOe otra en que la demandante hizo la solicitud, odesde la fecha de su ingreso si 4sta fué con posterioridad y hasta el 31 de diciembre di 1.972, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 3.- El Ministerio de Defensa Nacionaldará cumplimiento el presente fallo dentro del termino establecido por el articulo 121 del C. G. A. Cópiese, notifíquese, comuníquese y conetiltese con el E. - Consejo de Estado. ALVARO COk1T LUNA 1AkIk< SILVA AMINCLÁI4 OkiO i)J CÁkQ biIGUi ANTONIO CARW»liAj SUSANA mohiLa D CliVRRI AtRTO M)kkJL Gu1L..h JÁU(E mo~ (4UARNJ.hQ AQUILINO REXUh 2JbRAZA
VLAICO EMILIO CMIS B
Secretario.-