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TA CUN - 8176-(27-05-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8176-(27-05-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

T EZ 1 911 UAL A MDSTRATVO E CUDNAARCW SECCíON P RIMERA SU SECCII)N \ f' ' ~(Ivo d' IMPORTACION TEMPORAL °Terminacjón por incumplimiento de obligaciones ¡PaLIZA DE GARANTIA -Cubrimiento /POLIZA DE GARANTIA -Efectividad (E) ¡PODER -presentación ante notario ¡DEMANDA -Presentación ante

notario /PREVALEJ'JCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

Santafé de Bogotá, D.C., Mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

MAGISTRADA: DOCTOA EATIZ MARTEZ (øUTERO

DEMANDANTE: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOM IA

EXPEDIENTE: 8176

CCON DE ULLAD Y RESTA BLEC IMIE NTO DEL DERECHO La sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, a través de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo para que se hagan las siguientes declaraciones: PRIMERA: Declarar la nulidad de la resolución No 00499 del 8 de febrero de 1995 proferida por el Jefe del Grupo de Pólizas de la División Operativa de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se declaró el incumplimiento de una obligación aduanera afianzada con la póliza de cumplimiento No 157280 del 3 de noviembre de 1993, al tiempo que se dispuso hacer efectiva esa póliza, la cual fué tomada por MORA MORA Y CIA LTDA.

aduanera afianzada con la póliza de cumplimiento No 157280 del 3 de noviembre de 1993, al tiempo que se dispuso hacer efectiva esa póliza, la cual fué tomada por MORA MORA Y CIA LTDA.

SEGUNDA: Declarar la nulidad de la resolución No 05118 de 5 de septiembre de 1995, proferida por la Jefe del Grupo de Pólizas de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual desató de manera desfavorable el recurso de reposición que interpusiera contra la resolución No 00499.

TERCERA: Declarar la nulidad de la resolución No 3356 de junio 28 de 1996, proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración

Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá,, mediante la cualExpediente No.9931. Hoja No. 2 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A confirmó en todas sus partes la resolución No 00499 citada, desatando así el recurso de Apelación que se interpusiera. CUARTA. Declarar que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, anteriormente denominada SEGUROS CARIBE SA, no debe en consecuencia suma alguna de dinero a la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, por cuanto que la firma MORA MORA Y CIA LTDA, en su oportunidad canceló la suma asegurada y por lo tanto las obligaciones que están por fuera de ese contrato, no tiene porque pagarlas mi representada.

QUINTA: Declarar que por disposición legal una póliza como la que pretende cobrar tiene un doble objeto y si bien el pago de derechos ya está

y por lo tanto las obligaciones que están por fuera de ese contrato, no tiene porque pagarlas mi representada.

QUINTA: Declarar que por disposición legal una póliza como la que pretende cobrar tiene un doble objeto y si bien el pago de derechos ya está cancelado, la terminación del Régimen de Importación Temporal no se ha cumplido en la forma prevenida por la ley, para que fuera esa la razón por la cual se haga efectiva la póliza de mi representada.

SEXTA: Declarar que la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá procedió sin fundamento y oportunidad a ordenar la efectividad de la póliza, toda vez que no se ha dado la terminación del régimen de importación temporal.

SEPTIMA: Ordenar que se archive lo actuado en relación con los actos que aquí se anulan." NTECEDENTES A través de la declaración de importación No 0321101002647 de 2 de noviembre de 1993 la Sociedad Mora Mora y CIA Ltda, importó temporalmente y a largo plazo las mercancías allí descritas.

A fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de tal importación, la Sociedad Mora y Mora constituyó la póliza No. 157280 de 3 de noviembre de 1993, expedida por Seguros Caribe S.A, por un valor de $5.128.418, con vigencia hasta el 3 de febrero de 1999. De conformidad con las disposiciones legales vigentes, en la declaración se liquidaron los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos a la tarifa vigente a la fecha de su presentación, tributos que se dividen en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación.Expediente No.9931. Hoja No. 3

tarifa vigente a la fecha de su presentación, tributos que se dividen en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación.Expediente No.9931. Hoja No. 3 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A Para la expedición de la póliza no se exige petición de la DIAN, sólo basta la solicitud del tomador. La ley establece, que la DIAN, a través de certificado dará cuenta de la aceptación de la póliza, una vez verificada su correcta constitución. El 11 de septiembre de 1994, a través del recibo oficial de pagos No. 030201002-00743368 del Banco de Colombia, la sociedad Mora Mora y Cia Ltda, canceló la suma de $5.745.515. A pesar de que la obligación garantizada había sido cancelada en una sola cuota, la entidad al resolver los recursos interpuestos, señala que el valor que debió asegurarse era superior a $50.000.000, por lo cual la suma asegurada no se encuentra paga. Al ser la DIAN quien acepta o rechaza la póliza, y al ser ésta expedida a solicitud del tomador, le era imposible a la Compañía aseguradora saber cual era el valor real asegurado. Además, al no haberse rechazado expresamente la póliza, se entiende que fue aceptada por la DIAN, más aún, cuando está requiriendo a la aseguradora para su pago. Si por culpa de la DIAN la póliza no fue expedida por el valor legal, no puede esta entidad, bajo el argumento del mayor valor dejado sin garantía, pretender desconocer el pago de lo realmente afianzado. La garantía tiene como objeto responder por la finalización de la importación temporal dentro del plazo señalado y el pago oportuno de los

puede esta entidad, bajo el argumento del mayor valor dejado sin garantía, pretender desconocer el pago de lo realmente afianzado. La garantía tiene como objeto responder por la finalización de la importación temporal dentro del plazo señalado y el pago oportuno de los tributos. Al haber sido cancelados éstos últimos, sólo le queda a la aseguradora responder por la finalización del régimen de importación. La ley no establece como causal para la terminación del régimen de importación temporal el no pago oportuno de las cuotas semestrales, LaExpediente No.9931. Hoja No. 4 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A terminación procede cuando vencido el término señalado en la declaración de importación, no se han cancelado los tributos aduaneros, ni la mercancía ha sido reexportada. La diferencia de 3 meses entre la terminación del plazo legal y la fecha de vencimiento de la vigencia de la póliza, se encuentra regulado por norma específica Al haberse efectuado el pago de la obligación garantizada, y al no haberse cumplido el término señalado en la declaración, no podía darse terminación a la importación temporal. Sólo hasta el vencimiento del término señalado en la declaración, puede revisrse si el importador reexportó o no la mercancía, a fin de hacer efectiva la póliza. No puede la entidad demandada, declarar que la cuota pagada corresponde a una de las no garantizadas, y al no haberse realizado el pago de cualquier otra cuota, declarar el incumplimiento de la obligación afianzada. Al encontrarse cumplida la obligación de pagar, sólo hasta el 3 de noviembre de 1998, fecha en que vence la importación temporal, se podrá

pago de cualquier otra cuota, declarar el incumplimiento de la obligación afianzada. Al encontrarse cumplida la obligación de pagar, sólo hasta el 3 de noviembre de 1998, fecha en que vence la importación temporal, se podrá estaL.ecer si es procedente hacer efectiva la póliza. Por último indica, que si el importador realmente dejó de pagar alguna cuoa, declarar la efectividad de la póliza no era la decisión que debía adoptarse. NORMAS VIOLADASExpediente No.9931 Hoja No. 5 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A El actor considera transgredidos los artículo 29 de la Constitución Nacional; numeral 90, del artículo 1040 del Código de Comercio; incisos 3° y 60, del artículo 214 del decreto 2666 de 1984; artículos 39, 40, 41, 46,49 y 81 del decreto 1909 de 1992; y los artículos 2 y 5 de la resolución No 1974 de 1993, expedida por la Dirección General de la DIAN. El concepto de violación se desarrolla alrededor de la violación al debido proceso, por no haberse aplicado el procedimiento establecido en la ley para dar por terminado el régimen de importación; por violación al artículo 214 del decreto 2666 de 1984; violación de los artículos 39, 40, 46 y 81 del Decreto 1909 de 1992; y violación del numeral 90 del artículo 1047 del Código de Comercio. Cargos que serán desarrollados y analizados en acápite posterior. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 28 de octubre de 1996 y repartida el día

1047 del Código de Comercio. Cargos que serán desarrollados y analizados en acápite posterior. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 28 de octubre de 1996 y repartida el día 29 del mismo mes y año; a través de auto de 29 de noviembre se concedió a la parte actora el término de 10 días para que constituyera caución. Por auto de 3 de abril de 1997 se admite la demanda. En la misma providencia se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaria solicitar el allegamiento de copia debicamente autenticada de los antecedentes administrativos, y notificar personalmente del auto admisorio al señor Director de la Unidad Administrativa Especial de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, diligencia que se realizó el 16 de mayo de 1997.Expediente No.9931. Hoja No. 6 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A La demanda fue contestada oportunamente mediante escrito obrante a folios 60 a 73, señalando que dentro de las obligaciones inherentes a la importación temporal, se encuentra el pago oportuno de las cuotas semestrales, y que al incumplirse ésta, es procedente hacer efectiva la póliza constituida para asegurar el pago de las mismas y la terminación de la importación; que la póliza garantizaba el pago de todas las cuotas, argumentos que serán analizados y desarrollados en acápite posterior. En auto de 4 de julio de 1998, se dispone abrir el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes. Por auto de 4 de marzo del corriente año, se ordenó correr traslado a las

En auto de 4 de julio de 1998, se dispone abrir el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes. Por auto de 4 de marzo del corriente año, se ordenó correr traslado a las parte3 para alegar de conclusión, derecho que ejercieron ambas partes. La entidad demandante mediante escrito obrante de folios 87 a 90 del expediente en los mismos términos del libelo, y la entidad demandada en escrito visible de folios 91 a 95 del expediente, exponiendo los mismos argumentos de la demanda y del escrito de contestación.. c (. NCEPT FISCAL

El Ministerio Público no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de Nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad de las Resoluciones Nos. 00499 de 8 de febrero de 1995. 05118 de 5 de septiembre de 1995, proferidas por la Jefe del Grupo de Pólizas de la División Operativa de la Administración Especial deExpediente No.9931. Hoja No. 7 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales se declaró el incumplimiento de una obligación aduanera ordenándose la efectividad de una póliza, y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente, y de la resolución No 3356 de junio 28 de 1996, proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación. Teniendo en cuenta que la parte demandada propuso la excepción de

por el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación. Teniendo en cuenta que la parte demandada propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de requisitos formales, la Sala procederá primero a estudiar los argumentos que la sustentan, para ocuparse luego del estudio de los cargos de violación, en caso de no hallarla probada.

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS

REQUISITOS FORMALES.

La demandada señala que al respaldo del poder conferido al apoderado de la demandante, aparece una constancia de presentación personal efectuada por el representante legal de la sociedad Mora Mora Y Cia, ante un notario de esta ciudad. El libelo, fue presentado personalmente por el apoderado de la accionante el día 20 de octubre de 1996, ante el notario 48 del círculo de Santa Fe de Bogotá, y radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 29 del mismo mes y año, sin que el apoderado realizara la diligencia de presentación personal ante la secretaría de este Tribunal.Expediente No.9931. Hoja No. 8 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A Estima, que al no existir en el Código Contencioso Administrativo una norma especial que se refiera a la presentación de los poderes en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, es necesario dar aplicación al artículo 267 ibídem, y remitirse a las normas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 65 de este estatuto, consagra que el poder especial debe ser

procesos adelantados ante esta jurisdicción, es necesario dar aplicación al artículo 267 ibídem, y remitirse a las normas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 65 de este estatuto, consagra que el poder especial debe ser pres(.1ltado como se dispone para la demanda. Como el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo regula la forma en que debe presentarse la demanda, éste debe ser aplicado a la presentación del poder. En su concepto, el poder conferido a la parte actora, y la demanda, no fueron presentados en debida forma, por cuanto la presentación personal ha debido realizarse ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por tanto la presentación realizada ante notario no puede ser tenida en cuenta, por no estar conforme a la ley. Procede la Sala a resolver la excepción propuesta. Si bien, es claro que el Código Contencioso Administrativo en su artículo 142, consagra: "Artículo 142. Toda demanda debe presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino. También es cierto, como lo señala el apoderado de la entidad accionada, que de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el poder especial para un proceso puede conferirse porExpediente No.9931. Hoja No. 9 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A mernriaI dirigido al juez de conocimiento, y presentado como se dispone

Administrativo, el poder especial para un proceso puede conferirse porExpediente No.9931. Hoja No. 9 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A mernriaI dirigido al juez de conocimiento, y presentado como se dispone para la demanda, cuya regulación la trata el mismo estatuto en el artículo 84 que dispone: "Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes la suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada en el día en que se reciba en el despacho de su destino. Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. El secretario verificará la exactitud de las copias y si no estuvieren conformes con el original, las devolverá para que se corrijan." Conforme con lo anterior, aplicando de manera armónica las normas procesales, si en el caso objeto de análisis, el mandante , no presentó personalmente el poder y la demanda ante la secretaría de éste Tribunal, y a su vez el apoderado tampoco, pues las correspondientes diligencias se realizaron ante Notario, el valor de las mismas no puede ser desconocido mediante una interpretación exegética y rigorista en exceso de los procedimientos, toda vez que no hay en la formalidad examinada una consecuencia tal que pueda impedir el ejercicio del derecho de acción, de modo que es procedente dar aplicación al principio de la prevlencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 128 de la Carta, para establecer que la excepción no prospera.T)>

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acción, de modo que es procedente dar aplicación al principio de la prevlencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 128 de la Carta, para establecer que la excepción no prospera.T)>

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29 DE LA COSTTUCO C

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Indica el apoderado de la accionante, que la DIAN no dio aplicación a las normas que realmente regulan el procedimiento que se adelantó a fin de determinar el incumplimiento de la sociedad MORA MORA y Cia, ya que al haberse cumplido con el aspecto económico, se debía esperar hasta la fecha de vencimiento del plazo, para verificar si la compañía habíaExpediente No.9931 Hoja No. 10 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A reexportado o no las mercancías, y si era procedente hacer efectiva la póliza. Al aducir la administración que en esta caso ha debido otorgarse una pólizc por más de $50.000.000, y al ser ella quien aceptó la póliza, la violación de las normas sobre valor asegurable, es atribuible a su conducta omisiva. En las normas reguladoras de la importación a largo plazo no se Iconsagra que ésta deba terminarse por incumplimiento al pago de una de las cuotas, por cuanto, de presentarse este evento, el procedimiento aplicable sería diferente al utilizado por la entidad. El apoderado de la entidad accionada se opone a la prosperidad de este cargc, argumentando que el importador sólo canceló una cuota de las 10 que debía cancelar, por lo que resulta contrario a la ley y a la realidad procesal su afirmación en el sentido de que ya se pagó el aspecto

cargc, argumentando que el importador sólo canceló una cuota de las 10 que debía cancelar, por lo que resulta contrario a la ley y a la realidad procesal su afirmación en el sentido de que ya se pagó el aspecto económico. Además, de conformidad con el decreto No 1909 de 1992, la reexportación no es la única modalidad para terminar el régimen autorizado, ya que también puede presentarse el decomiso de la mercancía si se incumple con cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, entre las cuales se encuentra el no pago oportuno de las cuotas semestrales a que se había obligado el importador. Expone que no se han incumplido las normas sobre valor asegurable, toda vez que el artículo 42 del decreto 1909 de 1992 establece que para responder por la finalización de la importación temporal y por el pago de los tributos aduaneros la DIAN, puede exigir la constitución de una garantía hasta por el 100% de los tributos, este tope fue inicialmente fijado a través de la resolución No 0408 de 1992 en un 10% del valor de los tributos aduaneros, el cual fue modificado por la resolución No 1794 de 1993.Expediente No.9931. Hoja No. 11 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A No es cierto que no exista una disposición que permita terminar el régimen de la importación temporal por el incumplimiento en el pago de una de las cuotas, por cuanto esta situación se encuentra regulada en el literal c) del artículo 46 del decreto 1909 de 1992, que permite a la administración aduanera decomisar la mercancía, entre otros eventos, cuando se incumpla con cualquiera de las obligaciones inherentes al régimen de la importación temporal.

literal c) del artículo 46 del decreto 1909 de 1992, que permite a la administración aduanera decomisar la mercancía, entre otros eventos, cuando se incumpla con cualquiera de las obligaciones inherentes al régimen de la importación temporal. - Respecto a la situación jurídica de la mercancía importada en forma temporal al país, es una actuación que no necesariamente debe ser concurrente con la exigibilidad de la garantía por el incumplimiento en el pago de las cuotas a cargo del importador, así, la administración puede iniciar los trámites con tal fin sin que ello implique algún tipo de omisión. Procede la Sala a resolver el cargo, el cual se centra en la incorrecta aplicación de las normas que regulan la importación temporal, la cual se encuentra definida en el artículo 39 del Decreto 1909 de 1992, cuyo texto reza: "Artículo 39. Importación temporal. Es la importación al territorio nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías, destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida. No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas." La autorización de importación temporal a largo plazo, concedida a la sociedad demandante, fue autorizada a través de la Declaración de Aduanas No 0321101002647 de 2 de noviembre de 1993, fecha para la cual se encontraba vigente el decreto 1909 de 1992, a través del cual se

sociedad demandante, fue autorizada a través de la Declaración de Aduanas No 0321101002647 de 2 de noviembre de 1993, fecha para la cual se encontraba vigente el decreto 1909 de 1992, a través del cual se modificó parcialmente la legislación aduanera. Este decreto establece en su artículo 46 las causales de terminación de la importación temporal:Expediente No.9931. Hoja No. 12 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A "Artículo 46. Terminación de la importación temporal. La importación temporal se termina por la presentación de uno de lo siguientes eventos: a) Reexportación de mercancía. b) Importación ordinaria. c) Decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación, no se cancelaron los tributos aduaneros, ni la mercancía se reexportó, o por el incumplimiento de c1quíera de las obligaciones inherentes a la importación temporal. (Subraya la Sala). d) Abandono de la mercancía aceptado por la Aduana; y, e) Destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la Dirección de Aduanas Nacionales." De conformidad con la norma pretranscrita, uno de los eventos para que tenga ocurrencia la terminación del régimen de importación temporal, es el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la misma, dentro de las cuales se encuentra el pago oportuno de las cuotas semestrales que debe efectuar el importador. ,57 En el caso materia de estudio, encuentra la Sala que a folio 12 del cuaderno No 2, donde reposan los antecedentes administrativos de los

misma, dentro de las cuales se encuentra el pago oportuno de las cuotas semestrales que debe efectuar el importador. ,57 En el caso materia de estudio, encuentra la Sala que a folio 12 del cuaderno No 2, donde reposan los antecedentes administrativos de los actos demandados remitidos por la DIAN, obra copia del recibo oficial de pago en bancos No 03211-01004102-9, de 11 de septiembre de 1994, por valor de $5.745.515, por concepto de pago de la segunda cuota semestral, efectuado por la sociedad Mora Mora y Cia. No obstante lo anterior, y tal como la manifestó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al resolver los recursos interpuestos por el apoderado de la demandante, en primer lugar, no se aportó al proceso copia del recibo a través del cual se canceló la primera cuota; y en seguido lugar, si en realidad a través del recibo de pago en bancos de 11 de septiembre de 1994 se cancelaba la segunda cuota, no tendría explicación alguna que el importador haya liquidado dentro de la misma,Expediente No.9931. Hoja No. 13 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A el pago de intereses moratorios por valor de 621.234, si tal cuota debía cancelarse en el mes noviembre de ese año. Carece de fundamento el argumento planteado por el apoderado de la accionante, en el sentido de que ya se había cumplido la obligación en su aspecto económico, por cuanto el pago realizado el día 11 de septiembre corresponde al valor total de la obligación contraida por la sociedad importadora, ya que el pago de los tributos había sido dividido en 10 cuotas semestrales, cada una por un valor de US$. 6.269, pues

corresponde al valor total de la obligación contraida por la sociedad importadora, ya que el pago de los tributos había sido dividido en 10 cuotas semestrales, cada una por un valor de US$. 6.269, pues encuentra la Sala demostrado en el proceso que el pago efectuado, sin intereses, corresponde a la suma de $5.124.281, (valor de una cuota) es decir que aun quedaban 9 cuotas por cancelarse. Para resolver este aspecto del cargo, es pertinente remitirse a la regulación de la garantía que debe constituir el importador, que se encuentra consagrada en el artículo 42 del decreto 1909 de 1992, cyo texto reza: Artículo 42. Garantía. Con el objeto de responder por la finalización de la importación temporal en los plazos señalados en la declaración y por el pago oportuno de los tributos aduaneros, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá exigir la constitución de garantía a favor de la Nación hasta por el cien por ciento (100%) de dichos tributos, en las condiciones, modalidades y plazos señalados por la Dirección de Aduanas Nacionales.' Tale. condiciones, para la fecha en que se suscribió la póliza, se encontraban establecidas en el artículo 17 de la resolución 0403 de 31 de diciembre de 1992, expedida por el Director de Aduanas Nacionales, que dice: Artículo 17. Garantía. De conformidad con el artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, la garantía que se debe presentar en la importación temporal, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial de Aduanas Nacionales, será por un monto equivalente al diez porciento

1909 de 1992, la garantía que se debe presentar en la importación temporal, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial de Aduanas Nacionales, será por un monto equivalente al diez porciento (10%) del valor de los tributos aduaneros que correspondería pagar a la fecha de presentación de la declaración o modificación cuando a ella hubiere lugar."Expediente No.9931. Hoja No. 14 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A Así , en la póliza tomada por la compañía Mora Mora y Cia, se señaló como objeto del seguro: "Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales, para responder por la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo por término de cinco (5) años y el pago oportuno de las cuotas según el artículo 39 del Decreto 1909/92 en concordancia con el articulo 17 de la resolución 0408 de diciembre 31/92 de mercancía llegada a la aduana de Santa Fe de Bogotá, con el B/L No FNGU 22 y declaraciones de aduana No DTA. 12474, declaración Aduanas 03211011002647-1." De lo anterior, fácilmente se concluye que en está materia, la póliza que toma el importador, ampara un riesgo múltiple, por cuanto de una parte se responde por la finalización del régimen de importación temporal; y de la otra se responde por el pago oportuno de las cuotas. Respecto a este último aspecto, encuentra la Sala que en el objeto de la póliz' se señaló que Seguros Caribe S.A (hoy Mapfre S.A), garantizaría el pago de las cuotas, sin especificar que sólo se garantizaba el pago de la primera cuota, por lo que debe entenderse que garantizaba el pago de

póliz' se señaló que Seguros Caribe S.A (hoy Mapfre S.A), garantizaría el pago de las cuotas, sin especificar que sólo se garantizaba el pago de la primera cuota, por lo que debe entenderse que garantizaba el pago de todas las cuotas y no de una de ellas, como en forma errada lo sostiene el apoderado de la accionante.7 Conforme con lo anterior, el cargo formulado no prospera. 2) VILACION DE L 1909 DE 1992.

1. 5 ATCULOS 39 40 41 Y 46 EL p ECRETO

El apoderado de la sociedad demandante argumenta que de conformidad con las normas que sustentan el cargo, no cabe duda que en su caso se presentaba una importación temporal a largo plazo, y que aquéllas establecen la forma como se liquidan y cobran los tributos, sin que seExpediente No.9931. Hoja No. 15 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A prohoa el pago de contado de los mismos. Aclara que el procedimiento se adelanta antes del vencimiento de la importación. El artículo 49, define el abandono aceptado por la Aduana como uno de los eventos de terminación del régimen, refiriéndose necesariamente al abandono voluntario que es el cual se ofrece a la administración, siempre que ésta acepte. En su caso, no se ha terminado el régimen, y el mismo no puede terminar por el no pago de las cuotas, y si la administración pretende dar aplicación al decreto 2666, en esta disposición no está previsto el

abandono legal, como uno de los eventos de terminación del régimen de importación temporal, ya que al ocurrir éste, el Estado adquiere la

aplicación al decreto 2666, en esta disposición no está previsto el

abandono legal, como uno de los eventos de terminación del régimen de importación temporal, ya que al ocurrir éste, el Estado adquiere la propiedad de la mercancía, según el título que le confiere tal abandono. Así, antes de proceder a ha

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