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TA CUN - 8184-(05-03-1976)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8184-(05-03-1976)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

rU3UWÁL A ULTRATIYO DE C UNIINFCA oot4, DJ., zrzo tnc (5) de mil novecientos e•teata y seis (1976).'. Magistrado Ponente' Dr. ALBERTO MOhE)10 GOMEZ Ref, }'xped lente 8184 R.ao]uoiones Ktztst.rtal.s Actor: ÁWA PR A NC I8CA SUAIRVIZ D3 O UALTR 0J . c-J

La ae!tora ANA FA$CICL STJAREZ I)! GUALD1OI, a travó de apoderado y en ejerotolo de la acción contenciosa de plena jurie -- dicción, solicita al Tribunal quS ea declara la nulidad de le r.eo— luet6n ndaero 5764 del 6 de agosto de 1974, preferida por el Minietanto de Defensa Wao tonal y que como consecuencia de tea declaraalón ea disponga que el Ministerio mencionado debe rsconocenle.ypagarla subsidíe familiar en cuantía del 30% del sueldo boleo mesual y prim de altmenteot& de $60.00 moneuales, "a partir di 1 fecha en que lo permitan las nora sobre preeonipai6n de or4ttos", como ex-obrera de loa Talleres de Intendencia 4.3. CandaMo del L1r cito. Como hechos relata la demanda que is actora preetd ser— vicios civil., •n el renio de defena# nacional, Talleres da Intendemos del Comando del Ejrotto, en su condtet6n de ob'erj que el iniBterio de refena, mediante les resoluciones 7367 y 4129 da

vicios civil., •n el renio de defena# nacional, Talleres da Intendemos del Comando del Ejrotto, en su condtet6n de ob'erj que el iniBterio de refena, mediante les resoluciones 7367 y 4129 da 1965 y 20 da junto de 19689 le reconoció el derecho a percibir ponalón de jubilación, pero no le pag6 las menctonidae partidmi de subuidio tautliar y prima de alimentación, las CU:iSl en OO.aOU.flola tampoco ea tuvieron en cuenta pira efectos de 1iz idarla susprestaciones por cuyo motivo áoliott6 su reconocimiento, el que le fue negado por medio 4e la rcsoluatón enjuiciadam e eeflalftn cono normas infringidas por el acto acusado loe artículos 30 di la Constitución laetonal, 2o., 16 y 22 de laLey 68 de 1963, norma, sobre las cuales se explica el concepto di violación,(8184). ~ 2 = Al emitir su co=sto de fondo s, el eeior P'iool lo. de la Corporsol4n es partidario 6 que se accede a las edpltcae tapetradee en la d.manda COmo 1 trmtte del juicio se encuentra agotado y no se ob•rva causal que afecte la validas de la actuación, es la oportu'. nUad de proferir la sentencia que corresponde s, a lo cual procede el Tribunal previas las siguientesC 0 1 S ir FIC IOBESi Por lo que consta en sl expediente administrativo que se allegó a loe autos, paro .spcc talmente de lo que se ooneina en la

el Tribunal previas las siguientesC 0 1 S ir FIC IOBESi Por lo que consta en sl expediente administrativo que se allegó a loe autos, paro .spcc talmente de lo que se ooneina en la resoluciÓn 4129 4.1 20 de junio de 1968 (fis. 6 a 8), la actora .. prestó servicios civiles al ramo de Defensa Lcional, oomo obrera de los Talleres de intendencia del Comando del Ejército g hasta si lo. de marzo de 1965, fecha en que terminaron loe tres meses de alta Si Ministerio de I)efenøa Waaional reconoció a la deaaniante las prestaciones sociales a que estió era acreedora, mediante la rsBolUoi6n 07367 del 20 de octubre de 1965 9 modificada por la antarioTnente mencionada en el sentido de incluirle diferencias dejadaa de pagar por concepto de priria de servicios y de prima de navidad, a la ves que declaró le prescripción del derecho a rec1aisr la momabrada prima de servicios causada con anterioridad al 15 ci. febrero

4. 1963.

Como claramente es advierte de lo anterior, no solo st 8e toma en cuenta como lapso prascriptivo el contado a partir de la fecha en que se protLjo el retiro de la demandante del servio¡, sino también el de las resoluciones que le reconocieron las prestaciones sociales a que, eegdn .1. Mtniterto de T'efew$, .nf derecho, no cabe duda que el fMómeno en cuett6n ce La producido en este caso, toa ves que el reclamo sobre rccrzoctmiento de las parciones sociales a que, eegdn .1. Mtniterto de T'efew$, .nf derecho, no cabe duda que el fMómeno en cuett6n ce La producido en este caso, toa ves que el reclamo sobre rccrzoctmiento de las partidas nombradas de subsidio familiar y prima de alimentación, solamente r'ue formulado 1 23 de abril cts 1974, cuando ya habían traa currido mfe cts los tres anos esila].adoe como plazo para su reclame , el artXoulo 98 del Decreto 351 de 1964, norma vigente para la época su que se produjo el retiro de la actora, a.i como loe custro &os fijados por el artículo 121 4.1 Teor.to 2339 de 1971. C0n8.euenctalmente 1 y sin que sea necesario antsr en —mas oonelderaoton.s, se concluye que babzd de declararse probod.a la exospoi6n di pr.ecripoi6n de la aoctdn en este juicio, lo que pro de hacerlo en forma Oficina, al tenor de lo diepu.to por el artf culo 111 del C.C.A. . En mérito de lo expuesto, .1 Tribunal Adntntatrattvo de Çundinrnnarca, en deruouerdo con el concepto fiscal y administrando justicia en nombre de la Repdblica de Colombia y por autoridad ae le ley PAL LA: DFCTMkrE F:CíDA 1 tirE ¿OZSO LA EXcEIION DE ffiEB..

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CEIION rIE LA .CCI 11E LE DIO O1I(EI.

(l proyecto dS este fallo fe discutido y aprobado su se.i6n de Sala efectuada en MAR 976 Odpieae, notifquaee y comuníquese.

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