TA CUN - 81955837-(10-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81955837-(10-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Bogotá D.C., Diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 110013343058202600210-01 Sentencia SC3 07 – 26 5092 Sala 94 Acción Tutela Demandante Constructora Las Galias S.A.S. Demandado Superintendencia de Industria y Comercio Asunto Sentencia de segunda instancia Tema Debido proceso administrativo. Trámite de recusación.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la accionante Constructora Las Galias S.A.S contra el fallo proferido el cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la acción.
ANTECEDENTES
El día 22 de mayo de 2026 la s ociedad Constructora Las Galias S.A.S. presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio con el objetivo de que se protejan su derecho al debido proceso que considera vulnerado con ocasión de la emisión Resolución No. 37865 del 21 de mayo de 2026, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio (E), mediante la cual rechazó de plano las recusaciones formuladas en su contra y en contra de otras funcionarias de la entidad con las siguientes pretensiones:
PRIMERA. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al Debido Proceso, a la
las recusaciones formuladas en su contra y en contra de otras funcionarias de la entidad con las siguientes pretensiones:
PRIMERA. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al Debido Proceso, a la Defensa, al Juez Natural y a la Imparcialidad de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S.
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Resolución No. 37865 del 21 de mayo de 2026, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio (E), mediante la cual rechazó de plano las recusaciones formuladas en su contra y en contra de otras funcionarias de la entidad.
TERCERA. ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar estricto cumplimiento al artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, dando el trámite de ley a las recusaciones formuladas los días 15 y 21 de mayo de 2026, remitiendo el expediente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (en el caso del Superintendente) y/o a los superiores funcionales respectivos, suspendiendo la actuación sancionatoria hasta tanto la autoridad competente resuelva de plano el incidente.
La accionante afirma la ocurrencia de los siguientes hechos:Radicado: 110013343058202600210-01
Accionante: Constructora Las Galias S.A.S.
Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio
Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio que se adelanta bajo el Radicado 23174160 contra la accionante por un presunto incumplimiento del RETIE, ésta consideró que se evidenciaron irregularidades y vulneraciones a
Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio que se adelanta bajo el Radicado 23174160 contra la accionante por un presunto incumplimiento del RETIE, ésta consideró que se evidenciaron irregularidades y vulneraciones a sus garantías procesales.
Los días 15 y 21 de mayo de 2026, la accionante presentó escritos de recusación contra varios funcionarios de la SIC, incluyendo al Superintendente de Industria y Comercio (E), el señor Daniel Ricardo Mesa Villegas, invocando las causales de interés directo en el proceso y enemistad grave, previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
El señor Superintendente (E), Daniel Ricardo Mesa Villegas, profirió la Resolución No. 37865 del 21 de mayo de 2026 concluyendo que los hechos narrados se referían a otra funcionaria (Diana Carolina Gómez Ortiz) y que no se cumplía con la debida sustentación por lo que decidió, en el Artículo 1 de la citada Resolución,
"RECHAZAR DE PLANO la recusación formulada (...) contra las funcionarias Beatriz Helena Sánchez Gómez y Cielo Elainne Rusinque Urrego, así como la recusación posteriormente formulada contra el doctor Daniel Ricardo Mesa Villegas, Superintendente de Industria y Comercio (E)
…
tampoco encuentra este Despacho mérito para acceder a la solicitud de remitir el asunto a la Procuraduría General de la Nación".
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 5 de junio de 2026, el Juzgado Sesenta y Nueve (69)
el asunto a la Procuraduría General de la Nación".
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 5 de junio de 2026, el Juzgado Sesenta y Nueve (69) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la acción, considerando que no obraba vulneración al debido proceso.
El fallador de primera instancia consideró que la acción de tutela era procedente para dar trámite a las pretensiones, pues sólo los actos administrativos definitivos son objeto de control jurisdiccional, por lo que, un auto de trámite como el discutido en la acción no puede ser atacado por ningún otro medio de defensa judicial.
Consideró que el escrito de recusación no es claro al momento de identificar las personas sobre las que trata en su relato fáctico, por lo que no es posible para la administración no es viable dar trámite a la solicitud, por no cumplir esta con los requisitos fijados por el Consejo de Estado. Por lo tanto, consideró que le asistía la razón a la accionada al negar las solicitudes.
RECURSO DE APELACIÓN
En término, la actora solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la acción.Radicado: 110013343058202600210-01
Accionante: Constructora Las Galias S.A.S.
Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio
La accionante considera que la sentencia de primera instancia err ó en su valoración de la solicitud, donde a su juicio se identificó plenamente a los funcionarios contra los que se dirige la solicitud. Por otro lado, considera que la decisión de rechazar de plano
La accionante considera que la sentencia de primera instancia err ó en su valoración de la solicitud, donde a su juicio se identificó plenamente a los funcionarios contra los que se dirige la solicitud. Por otro lado, considera que la decisión de rechazar de plano la solicitud es contraria al estatuto de procedimiento administrativo, así como el que la resolución atacada haya sido proferida por el Superintendente encargado, que no haya sido remitida a la Procuraduría General de la Nación , no haya seguido el precedente constitucional y se haya producido en el marco de una política de acoso contra la sociedad actora.
IV.-CONSIDERACIONES
4.1.1Es competente esta Sala de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911.
4.1.2. Se encuentra cumplido el presupuesto de legitimación procesal en la causa, toda vez que la sociedad accionante Constructora Las Galias S.A.S. es quien adelantó las solicitudes de recusación sobre las que versa el litigio.
En lo que concierne a la entidad accionada, la Superintendencia de Industria y Comercio, se tiene que fue esta entidad quien emitió la Resolución No. 37865 del 21 de mayo de 2026, mediante la cual rechazó de plano las recusaciones formuladas en su contra.
Respecto del requisito de inmediatez, se advierte que la Resolución que el actor pretende sea dejada sin efectos fue emitida el 21 de mayo de 2026, por lo que la acción, allegada el 22 de mayo de 2026, se presentó dentro de un plazo razonable.
Sobre la subsidiariedad, la Corte Constitucional2 ha señalado que la acción de tutela
acción, allegada el 22 de mayo de 2026, se presentó dentro de un plazo razonable.
Sobre la subsidiariedad, la Corte Constitucional2 ha señalado que la acción de tutela es procedente para el control de actos de trámite, pues estos no pueden ser objeto de control del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, en ausencia de acto definitivo, como es el caso que nos atañe, por lo que la acción es procedente.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio del accionante debe ser revocada la sentencia de primera instancia, accediendo a la totalidad de las
1 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).
siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).
2 Corte Constitucional. Sentencia T 070 de 2026. M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 110013343058202600210-01
Accionante: Constructora Las Galias S.A.S.
Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio
pretensiones, pues la accionada vulneró de múltiples formas el derecho al debido proceso de la accionante.
4.2.2. El juzgador de primera instancia consideró que no se evidencia que la accionada vulneró el derecho al debido invocado , pues la decisión de rechazar la recusación solicitada fue ajustada a derecho.
4.2.3. Problema jurídico:
¿Se expidió la Resolución No. 37865 del 21 de mayo de 2026 con vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
4.3.1. La tesis de la Sala es que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, pues las solicitudes presentadas los días 15 y 21 de mayo del año en curso efectivamente no cumplen con los requisitos formales establecidos en la jurisprudencia para su trámite, por lo que la decisión de rechazo y no aplicación del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 fue ajustada a derecho.
4.3.2. Normatividad relevante
Sobre el derecho al debido proceso administrati vo3, la Corte Constitucional ha mencionado:
La función administrativa en el Estado Social de Derecho debe ejercerse en beneficio
4.3.2. Normatividad relevante
Sobre el derecho al debido proceso administrati vo3, la Corte Constitucional ha mencionado:
La función administrativa en el Estado Social de Derecho debe ejercerse en beneficio del interés general, al compás de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Para cumplir su propósito constitucional, la actividad administrativa tiende a organizarse en procesos, es decir, en estructuras compuestas y secuenciales de actos que se articulan hacia un fin.
45. El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Para la Corte Constitucional, el debido proceso administrativo es “el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, que guardan relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
46. A diferencia del proceso judicial, que tiene una arquitectura triádica en la que la Jurisdicción es independiente a los extremos que integran una situación litigiosa, el proceso administrativo se caracteriza porque la Administración concent ra tanto la instrucción de la actuación como el interés en su resultado. En otras palabras, “mientras el juez está investido de cierta dignidad de tercero, en el caso de la Administración esta es al mismo tiempo juez y parte” [25]. De ahí que, en esencia, el proceso administrativo no es de corte adversarial ni opera bajo el principio de la igualdad de armas, todo lo cual acentúa la importancia del control judicial sobre el mismo.
proceso administrativo no es de corte adversarial ni opera bajo el principio de la igualdad de armas, todo lo cual acentúa la importancia del control judicial sobre el mismo.
3 Corte Constitucional. Sentencia T 070 de 2026. M.P. Natalia ángel CaboRadicado: 110013343058202600210-01
Accionante: Constructora Las Galias S.A.S.
Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio
47. Como se mencionó, este derecho fundamental comprende un catálogo de garantías procesales, consustanciales e inquebrantables que la Administración debe respetar durante todo el ejercicio. La justicia constitucional ha abordado dichas garantías en múltiples decisiones. Sin ánimo taxativo, en la Sentencia T -023 de 2018 se compilaron las siguientes: (i) conocer el inicio de la actuación; (ii) ser oído durante todo el trámite; (iii) ser notificado en debida forma; (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio; (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia;
(vii) ejercer los derechos de defensa y contradicción; (viii) presentar pruebas y controvertir aquellas que aporte la parte contraria; (ix) que la situación planteada se resuelva en forma motivada; (x) impugnar la decisión que se adopte y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso. Por otro lado, el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 señala:
En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su
nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso. Por otro lado, el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 señala:
En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.
Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.
El Consejo de Estado 4 se ha pronunciado sobre la figura del rechazo de plano de la solicitud de recusación de la siguiente forma:
Es decir, que efectivamente la consecuencia jurídica del incumplimiento de tales
El Consejo de Estado 4 se ha pronunciado sobre la figura del rechazo de plano de la solicitud de recusación de la siguiente forma:
Es decir, que efectivamente la consecuencia jurídica del incumplimiento de tales presupuestos no es otra que su rechazo de plano, sin que haya lugar a darle el trámite previsto en el artículo 12 del CPACA, teniendo en cuenta que : (i) «(…) en todos los ordenamientos y jurisdicciones los hechos que de producirse generan desconfianza en la imparcialidad del juez requieren ser particularizados y comprobados»; y (ii) «(…) necesariamente existe una carga para quien interpone la recusación de identificar de manera clara tanto la causal que invoca como los hechos en que la funda» porque «Es pues a partir de la identificación e interpretación precisa de la causal que se invoque, y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, que se podrá establecer si un servidor judicial puede o no ser separado del asunto que viene conociendo».
4 Consejo de Estado. Sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida bajo el radicado 11001-0328-000-2020-00056-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Radicado: 110013343058202600210-01
Accionante: Constructora Las Galias S.A.S.
Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio
…
En resumen, se tiene que en el estado actual de la jurisprudencia expuesta, los requisitos de procedibilidad que debe cumplir cualquier escrito de recusación en el ámbito administrativo son: (i) individualización del solicitante o justificación verosímil para mantener en reserva su identidad; (ii) individualización del servidor público o
requisitos de procedibilidad que debe cumplir cualquier escrito de recusación en el ámbito administrativo son: (i) individualización del solicitante o justificación verosímil para mantener en reserva su identidad; (ii) individualización del servidor público o particular que ejerce funciones públicas contra quien se dirige; y (iii) Debida sustentación, que consiste en exponer los elementos de juicio fácticos, jurídicos y probatorios necesarios para su examen y decisión de fondo, lo que implica: (a) Identificar la causal invocada; (b) describir de forma particularizada los hechos; (c) exponer las razones jurídicas por las que se estima que existe un conflicto entre el interés particular del recusado y el general; y (d) la carga dinámica de ilustrar probatoriamente el supuesto de hecho que configura la causal correspondiente, teniendo en cuenta que la imparcialidad e independencia de las autoridades se presume hasta tanto no se demuestre lo contrario.
4.4. CASO CONCRETO
Al proceso se allegaron las siguientes pruebas documentales relevantes:
- Copia de la Resolución No. 37865 del 21 de mayo de 2026, mediante la cual el Superintendente (E) rechaza de plano la recusación y se niega a remitirla a la Procuraduría General de la Nación.
- Copia de los escritos de recusación radicados por Constructora Las Galias S.A.S. los días 15 y 21 de mayo de 2026, contra los funcionarios Beatriz Helena Sánchez Gómez, Cielo Elainne Rusinque Urrego , la primera bajo el radicado 23-174160-00042-000 y Daniel Ricardo Mesa Villegas la segunda, bajo el radicado número 23-174160- -00056-000.
Sánchez Gómez, Cielo Elainne Rusinque Urrego , la primera bajo el radicado 23-174160-00042-000 y Daniel Ricardo Mesa Villegas la segunda, bajo el radicado número 23-174160- -00056-000.
- Certificado de existencia y representación legal de Constructora Las Galias
S.A.S.
Encuentra la Sala entonces los siguientes hechos probados:
Se adelanta en la Superintendencia de Industria y Comercio un procedimiento administrativo sancionatorio contra la actora Constructora Las Galias S.A.S. bajo el radicado 23-174160.
En este proceso sancionatorio, el representante de la actora Constructora Las Galias S.A.S. presentó dos solicitudes de recusación en contra de los funcionarios Beatriz Helena Sánchez Gómez, Cielo Elainne Rusinque Urrego y Daniel Ricardo Mesa Villegas.
Mediante Resolución No. 37865 del 21 de mayo de 2026 , firmada por el funcionario Daniel Ricardo Mesa Villegas , se decidió rechazar la solicitud de recusación en contra de los tres funcionarios . En la parte motiva en dicha Resolución se dispuso igualmente no hacer envío de las solicitudes a la Procuraduría General de la Nación.Radicado: 110013343058202600210-01
Accionante: Constructora Las Galias S.A.S.
Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio
Para la Sala, asiste la razón al juzgado en primera instancia al negar el amparo constitucional, pues las solicitudes presentadas los días 15 y 21 de mayo del año en curso efectivamente no cumplen con los requisitos formales establecidos en la jurisprudencia para su trámite, por lo que la decisión de rechazo y no aplicación del
constitucional, pues las solicitudes presentadas los días 15 y 21 de mayo del año en curso efectivamente no cumplen con los requisitos formales establecidos en la jurisprudencia para su trámite, por lo que la decisión de rechazo y no aplicación del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 fue ajustada a derecho.
De la lectura de las solicitudes, encuentra la Sala que estas cumplen con el primer requisito establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues el solicitante, la sociedad Constructora Las Galias S.A.S. está plenamente identificada.
El segundo requisito, la identificación de los funcionarios públicos contra los que se propone la recusación, también se ve cumplido pues es claro contra quien se dirige la acción.
Sin embargo, la Sala considera que no se cumple el tercer requisito establecido en la jurisprudencia, la debida sustentación de la solicitud, pues la descripción de los hechos que se hace en la solicitud no es particularizada. Esto pues las narraciones de los hechos no se refieren a los funcionarios de los que se pretende predicar la configuración de la causal de recusación.
Sobre la solicitud del 15 de mayo, esta situación es notoria, pues, aunque l as solicitudes se refieren a las funcionarias Beatriz Helena Sánchez Gómez y Cielo Elainne Rusinque Urrego , los hechos narrados solo mencionan a la señora Diana Carolina Gómez Ortiz, por lo que se incumple con la narración de los hechos no es particular a los funcionarios cuya recusación se solicita.
Sobre la solicitud del 21 de mayo siguiente, la Sala encuentra que de nuevo esta solicitud no cumple con el requisito señalado. Los hechos esta vez sí mencionan al
particular a los funcionarios cuya recusación se solicita.
Sobre la solicitud del 21 de mayo siguiente, la Sala encuentra que de nuevo esta solicitud no cumple con el requisito señalado. Los hechos esta vez sí mencionan al funcionario cuya recusación se solicita, el señor Daniel Ricardo Mesa Villegas , lo cierto es que es claro que esta narración no se refiere a él.
En primer lugar, el cargo con el que se identifica al señor Mesa Villegas no es el que ostenta, pues en el escrito se le identifica con el cargo de Superintendente (E) de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, cuando su cargo es simplemente el de Superintendente Encargado.
Esto es relevante además porque la narración de los hechos de ambas solicitudes es exactamente igual, cambiando las palabras “Diana Carolina Gómez Ortiz” por “Daniel Ricardo Mesa Villegas ” y cambiando, no del todo, el género de los sustantivos y adjetivos correspondientes.
Es claro que no se puede interpretar ese escrito como una narración particularizada de los hechos , pues es patente que en realidad ésta no se refiere al funcionario señalado. Más aún, la falta de seriedad en la formulación de las acusaciones que dan base a la recusación hace patente para la Sala que se trata de un mecanismo dilatorio presentado en mala fe, por lo que mal haría ésta en dar aplicación al artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, en contravía de los fines de dicha disposición normativa.Radicado: 110013343058202600210-01
Accionante: Constructora Las Galias S.A.S.
Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio
Accionante: Constructora Las Galias S.A.S.
Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio
Así, considera la Sala correcta la decisión de primera instancia, que consideró bien rechazadas las solicitudes de recusación y, por lo tanto, no se observa vulneración al derecho al debido proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Comunicar a través de la Secretaría de esta Sección, al juez de primera instancia lo aquí decidido.
CUARTO: Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente en plataforma Samai
ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado Magistrado
DFVG