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TA CUN - 81957137-(07-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81957137-(07-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: CONSULTA DESACATO DE TUTELA Radicación: 11001-33-42-049-2026-00194-01

Incidentante: BLANCA INÉS GONZÁLEZ URREA

Incidentados: AGENTE INTERVENTOR, GERENTE

REGIONAL DE SALUD y GERENTE REGIONAL

CENTRO DE NUEVA EPS

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Conoce la Sala en grado de consulta de la providencia del 18 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró en desacato a Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Agente Interventor de Nueva EPS, Franci Luced Chávez Bustos en su calidad de Gerente Regional de Salud (E) de Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra como Gerente Regional Centro de Nueva EPS , sancionando a cada uno con multa equivalente a un (1) salari o mínimo legal mensual vigente por el incumplimiento a la decisión judicial de tutela del 12 de mayo de 2026.

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Cuarenta y Nueva (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia el 12 de mayo

de 2026, disponiendo:

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Cuarenta y Nueva (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia el 12 de mayo

de 2026, disponiendo:

“Primero. Amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Blanca Inés González Urrea, vulnerados por la Nueva EPS S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Ordenar a la Nueva EPS para que, por medio de su representante legal o agente interventor, el gerente Regional Centro y/o el gerente Regional de Salud –o quienes hagan sus veces o reemplacen – directamente o a través del funcionario competente que determinen, si aún no lo han hecho:

  1. En el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, entregue, en el domicilio físico registrado de la parte actora, los medicamentos prescritos por su médico tratante en las proporciones y cantidades indicadas, que se encuentren pendientes de

suministro, a saber: (…)2

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CONSULTA DE DESACATO DE TUTELA NO. 11001-33-42-049-2026-00194-01

Incidentante: BLANCA INÉS GONZÁLEZ URREA

Incidentados: AGENTE INTERVENTOR DE NUEVA EPS y OTROS

  1. Garantice todo lo demás que sea prescrito por su médico tratante con ocasión de su diagnóstico —«hipertensión esencial (primaria)» —, en lo sucesivo, a saber: suministro de medicamentos, práctica de exámenes, y todo lo demás que

de su diagnóstico —«hipertensión esencial (primaria)» —, en lo sucesivo, a saber: suministro de medicamentos, práctica de exámenes, y todo lo demás que pueda llegar a ordenarse, co n el fin de salvaguardar la continuidad del tratamiento médico. (…)” (índice 6 expediente Juzgado).

2. En escrito recibido el 4 de junio de 2026 la señora Blanca González indicó que a la fecha Nueva EPS no se había contactado con ella para la entrega de los medicamentos pendientes (Doc. 8 índice 9 expediente Juzgado).

3. En auto del 4 de junio de 2026 el A quo ordenó requerir al Agente Interventor, a la Gerente Regional de Salud (E) y al Gerente Regional Centro de Nueva EPS para que rindieran informe sobre el cumplimiento del fallo y, en el evento de no ser competentes, rindieran información sobre el fu ncionario responsable; decisión notificada por vía electrónica el 5 de junio de 2026 (índices 10-12 expediente

Juzgado).

4. En auto del 11 de junio de 2026 el Juzgado Cuarenta y Nueve (49°) Administrativo de Bogotá abrió el incidente de desacato en contra de Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Agente Interventor de Nueva EPS, Franci Luced Chávez Bustos en su calidad de Gerente Regional de Salud (E) de Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra como Gerente Regional Centro de Nueva EPS “o quienes hagan sus veces o remplacen” , ordenando su notificación y requiriéndoles que contestaran el incidente (índice 13 expediente Juzgado).

Gamarra como Gerente Regional Centro de Nueva EPS “o quienes hagan sus veces o remplacen” , ordenando su notificación y requiriéndoles que contestaran el incidente (índice 13 expediente Juzgado).

Esta providencia se notificó el 11 de junio 2026 a los correos electrónicos elizabethruizgonzalez0407@gmail.com, blancainesgonzalezurrea@gmail.com, yuril.rodriguez@nuevaeps.com.co, franci.chaves@nuevaeps.com.co, juan.fontalvo@nuevaeps.com.co, secretaria.general@nuevaeps.com.co, pqrs@nuevaeps.com.co, artera@nuevaeps.com.co, portabilidad@nuevaeps.com.co y soportespac@nuevaeps.com.co (índice 1 4 expediente Juzgado).

Además, se aprecia constancia de diligencia de notificación personal dirigida a los incidentados, practicada por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos y recibida por Luisa de la Rosa (índice 15 expediente Juzgado).

5. En providencia del 18 de junio de 2026 el Juzgado de Primera Instancia declaró en desacato a Jorge Iván Ospina Gómez - Agente Interventor de Nueva EPS, Franci Luced Chávez Bustos - Gerente Regional de Salud (E) de Nueva EPS y Juan Carlos3

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CONSULTA DE DESACATO DE TUTELA NO. 11001-33-42-049-2026-00194-01

Incidentante: BLANCA INÉS GONZÁLEZ URREA

Incidentados: AGENTE INTERVENTOR DE NUEVA EPS y OTROS

Fontalvo Gamarra - Gerente Regional Centro de Nueva EPS, los sancionó con multa

Incidentante: BLANCA INÉS GONZÁLEZ URREA

Incidentados: AGENTE INTERVENTOR DE NUEVA EPS y OTROS

Fontalvo Gamarra - Gerente Regional Centro de Nueva EPS, los sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno por incumplimiento al fallo de tutela del 12 de mayo de 2026 y los requirió para que dieran cumplimiento a esa decisión judicial (índice 16 expediente Juzgado).

Providencia judicial notificada el 19 de junio de 2026 a los mismos correos electrónicos usados para la notificación del auto de apertura y también se allega constancia de notificación personal radicada el 2 3 de julio de 2026 (índices 17-19 expediente Juzgado).

6. El 1° de julio de 2026 el A quo remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado de consulta a la sanción impuesta ; proceso asignado a la Magistrada Ponente por reparto el 2 de julio de 2026 y remitido el expediente al Despacho Sustanciador el 3 de julio de 2026 (índices 1-3 expediente TAC).

II. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá en providencia del 18 de junio de 2026 a Jorge Iván Ospina Gómez en su calidad de Agente Interventor de Nueva EPS, Franci Luced Chávez Bustos como Gerente Regional de Salud (E) de Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Centro de Nueva EPS.

Franci Luced Chávez Bustos como Gerente Regional de Salud (E) de Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Centro de Nueva EPS.

El Decreto 2591 de 1991 prevé:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

Por lo anterior, es procedente concluir que el desacato es el ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por el juez al disponer la protección del derecho tutelado, que trae como consecuencia la imposición de una sanción de arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales que es impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental, la cual será objeto de consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción.4

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CONSULTA DE DESACATO DE TUTELA NO. 11001-33-42-049-2026-00194-01

Incidentante: BLANCA INÉS GONZÁLEZ URREA

Incidentados: AGENTE INTERVENTOR DE NUEVA EPS y OTROS

Incidentante: BLANCA INÉS GONZÁLEZ URREA

Incidentados: AGENTE INTERVENTOR DE NUEVA EPS y OTROS

La procedencia de la aplicación de las acciones sancionatorias enunciadas impone verificar de manera objetiva el incumplimiento del fallo y, además, la negligencia y ausencia de justificación por parte del responsable de acatarlo. Asimismo, la jurisprudencia sobre la materia ha previsto que la sanción está condicionada a que el Juez de Tutela hubiere vinculado en debida forma al responsable de cumplir la decisión judicial, para lo cual es presupuesto su individualización y su notificación por el medio más expedito.1

En el presente caso, el A quo cumplió los presupuestos para la debida vinculación de los funcionarios incidentados, Jorge Iván Ospina Gómez - Agente Interventor de Nueva EPS, Franci Luced Chávez Bustos - Gerente Regional de Salud (E) de Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra - Gerente Regional Centro de Nueva EPS, pues dio apertura en su contra identificándolos con nombre y apellidos e indicando expresamente que el incidente los abría en su contra , como lo exige la jurisprudencia sobre la materia.

La anterior conclusión no varía por el hecho que en dicha providencia el A quo hubiere hecho uso de expresiones como “o quienes hagan sus veces o remplacen”, pues pese a que éstas no son admisibles en esta clase de trámites por su naturaleza personal que comporta consecuencias sancionatorias, en el auto se expuso claramente que el trámite incidental se abría en contra de los incidentados.

Asimismo, se constata que tanto esa providencia , como el auto que resolvió el

personal que comporta consecuencias sancionatorias, en el auto se expuso claramente que el trámite incidental se abría en contra de los incidentados.

Asimismo, se constata que tanto esa providencia , como el auto que resolvió el incidente fue notificado, entre otros, a correos electrónicos de Nueva EPS y, particularmente, a la cuenta habilitada para notificaciones judiciales, esto es, secretaria.general@nuevaeps.com.co2, por lo que procede verificar si a los funcionarios incidentados les son atribuibles los presupuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva necesarios para la imposición de sanción por desacato.

En el presente caso, la orden cuyo cumplimiento se verifica fue impartida en sentencia del 12 de mayo de 2026 por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, en la cual se ampar aron los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Blanca Inés González Urrea, para cuya protección se ordenó a Nueva EPS que: (i) entregara en su domicilio físico 7 medicamentos prescritos por su médico tratante que estaban pendientes de suministro y (ii) se garantizara todas las demás prescripciones para su diagnóstico de hipertensión esencial primaria en lo sucesivo.

1 Posición sostenida en Auto 263 del 23 de septiembre de 2013 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, y en reiterados pronunciamientos de la Sección Segunda y Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, proferidos en acciones constitucionales. 2 https://www.nuevaeps.com.co/notificaciones-judiciales5

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Cuarta del H. Consejo de Estado, proferidos en acciones constitucionales. 2 https://www.nuevaeps.com.co/notificaciones-judiciales5

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Incidentante: BLANCA INÉS GONZÁLEZ URREA

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La Sala observa que el fallo de tutela materia de verificación no fue impugnado dentro de oportunidad legal prevista, encontrándose en firme y siendo de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios responsables advirtiéndose que para su acatamiento el A quo concedió término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, lo cual tuvo lugar el 12 de mayo de 2026.3

Pese a lo anterior, en el proceso no hay ninguna prueba que demuestre el acatamiento de las órdenes impartidas, acreditándose que en primera instancia el A quo efectuó varios requerimientos, pese a lo cual, en ninguna de estas oportunidades se demostró el cumplimiento del fallo , ni los incidentados intervinieron en la actuación judicial, lo que implica que no hicieron ningún pronunciamiento ni aportaron prueba alguna que evidenciara el cumplimiento o la satisfacción de la orden impartida, como tampoco probaron que actualmente el acatamiento de la orden impartida recayera en una actuación de resorte exclusivo de la actora de tutela o de otra autoridad.

Lo expuesto da cuenta que en el trámite incidental no se aportó prueba alguna que evidenciara el cumplimiento de la orden por parte de los funcionarios incidentados, no se expuso ningún argumento ni se aportó prueba que evidenciara el estado en

Lo expuesto da cuenta que en el trámite incidental no se aportó prueba alguna que evidenciara el cumplimiento de la orden por parte de los funcionarios incidentados, no se expuso ningún argumento ni se aportó prueba que evidenciara el estado en el que se encuentra la situación de la señora Blanca González frente a lo ordenado por el Juez 49 Administrativo de Bogotá.

Lo descrito evidencia que se ha acreditado el elemento de responsabilidad objetiva indispensable para la declaratoria en desacato , pues no se demostró ninguna gestión que acreditara el cabal y completo cumplimiento del fallo.

Por otra parte, también se acredita el presupuesto de responsabilidad subjetiva atribuible a los funcionarios incidentados, porque no se ha demostrado gestión alguna y a pesar de los distintos requerimientos efectuados y debidamente comunicados por el A qu o, los incidentados guardaron silencio, asumiendo un comportamiento desinteresado, negligente y omisivo frente a los derechos fundamentales amparados a la incidentante, habida cuenta que no se probó que hubieren adoptado medida alguna tendiente a la protección de los derechos que se protegieron por parte del Juez de Tutela.

Por el contrario, en este caso los incidentados han asumido una posición apática que desconoce tanto la obligatoriedad de las decisiones judiciales, como los

3 Índice 7 expediente Juzgado.6

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Incidentados: AGENTE INTERVENTOR DE NUEVA EPS y OTROS

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Incidentados: AGENTE INTERVENTOR DE NUEVA EPS y OTROS

derechos fundamentales amparados, siendo más censurable que la orden trata de la atención en salud.

Advertido lo anterior, es procedente que esta Corporación arribe a la misma conclusión del Juez de Primera Instancia, que declaró en desacato a Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Agente Interventor de Nueva EPS, Franci Luced Chávez Bustos en su calidad de Gerente Regional de Salud (E) de Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra como Gerente Regional Centro de Nueva EPS, y que los sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, por lo que se confirmará la decisión consultada.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia proferida el 18 de junio de 2026 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente a Juzgado de Origen, haciendo uso del aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

Firmado Electrónicamente

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Origen, haciendo uso del aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

Firmado Electrónicamente

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Firmado Electrónicamente

JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA

(Ausente con permiso)

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

NOTA: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artícul o 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA y el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996.

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