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TA CUN - 81957145-(07-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81957145-(07-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Radicación Nro.: 11001-33-36-037-2026-00171--01

Accionante: Leoncio Moncada Ramírez

Accionada: Nueva Empresa Promotora de Salud -Nueva EPS y Subred

Integrada de Servicios de Salud Sur – Hospital el Tunal.

Asunto: Consulta de Desacato

Magistrada Ponente:

Dra. LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ

AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________________________________

I. ASUNTO A DECIDIR

Conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala entra a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta respecto del auto de junio 26 de 2026, proferido por el JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA-, que declaró que la señora Franci Luced Chaves Bustos, en su calidad de Gerente Regional de Salud Bogotá D.C. (E) de la Nueva EPS, incurrió en desacato al fallo de tutela de 15 de mayo de 2026, imponiéndole sanción consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

II. ANTECEDENTES

2.1 HECHOS

Los hechos en que se fundó la Acción de Tutela y la declaratoria de desacato al

consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

II. ANTECEDENTES

2.1 HECHOS

Los hechos en que se fundó la Acción de Tutela y la declaratoria de desacato al fallo que la resolvió, se subsumen de la siguiente manera:

2.1. El accionante se encuentra afiliado a la Nueva EP S e ingresó al servicio de urgencias del Hospital El Tunal el 26 de abril de 2026, donde fue diagnosticado con infarto agudo de miocardio con elevación del segmento ST (IAMCEST) y una fracción de eyección del ventrículo izquierdo (FEVI) del 21 %. Que, a nte la gravedad de su estado de salud, el equipo médico tratante practicó un cateterismo cardíaco que resultó fallido, por lo que se le ordenó, con carácter urgente y como medida indispensable para preservar su vida e integridad, la práctica de una cirugía cardiovascular a corazón abierto.

2.2. Que, en atención a dicha orden médica, el Hospital Tunal solicitó a la Nueva EPS la autorización para la remisión y traslado del accionante a una institución de cuarto nivel que contara con el servicio de cirugía cardiovascular, especialidad de la que carece ese centro hospitalario. Sin embargo, indicó que la EPS no ha autorizado el traslado, prolongando injustificadamente el acceso al procedimiento y exponiendo al actor a un riesgo inminente para su vida.-2Expediente Nro.: 10013336037-2026-00171-01

Accionante: Leoncio Moncada Ramírez Accionada: Nueva Empresa Promotora De Salud S.A. -NUEVA E.P.S.- y OTRO.

CONSULTA DE DESACATO

Accionante: Leoncio Moncada Ramírez Accionada: Nueva Empresa Promotora De Salud S.A. -NUEVA E.P.S.- y OTRO.

CONSULTA DE DESACATO

Actualmente, permanece hospitalizado y carece de capacidad económica para asumir de manera particular el costo de la intervención requerida.

2.3. Surtido el respectivo trámite, el JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ–SECCIÓN TERCERA, mediante fallo de 15 de mayo de 2026, tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social del señor Leoncio Moncada Ramírez y ordenó a la Nueva EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, autorizara, coordinara y adelantara todas las gestiones necesarias para garantizar la práctica de la cirugía cardiovascular prescrita por sus médicos tratantes en una institución de salud que contara con el nivel de complejidad requerido.

Asimismo, dispuso que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur – Hospital El Tunal, en caso de no contar con la capacidad para realizar el procedimiento, efectuara de manera inmediata las actuaciones necesarias para asegurar el traslado oportuno y seguro del accionante a la IPS definida por la Nueva EPS.

2.4. El 21 de mayo de 2026, la Subgerente de Prestación de Servicio de salud del Sur informó que, revisado el Sistema de Información Institucional (Dinámica Gerencial Hospitalaria), se evidenció que el actor ingresó al servicio de urgencias el 26 de abril de 2026 y, para la fecha del informe, permanecía hospitalizado.

Sur informó que, revisado el Sistema de Información Institucional (Dinámica Gerencial Hospitalaria), se evidenció que el actor ingresó al servicio de urgencias el 26 de abril de 2026 y, para la fecha del informe, permanecía hospitalizado.

Indicó que se trata de un paciente de 75 años con cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio con elevación del ST, enfermedad coronaria multivaso y fracción de eyección del ventrículo izquierdo (FEVI) del 21 %, quien se encontraba hemodinámicamente estable, bajo manejo médico integral y en seguimiento por terapia física. Asimismo, precisó que el paciente continuaba a la espera de la gestión de remi sión para valoración y manejo por cirugía cardiovascular, especialidad que no es ofertada ni prestada por esa Subred.

2.5. Se radicó memorial de mayo 27 de 2026, en el que el Hospital informó que el accionante continuaba bajo manejo médico, en seguimiento por terapia física, con adecuada tolerancia al tratamiento y sin nuevos resultados paraclínicos para reportar, permaneciendo a la espera de la remisión para manejo por cirugía cardiovascular, especialidad que la institución no presta ni oferta.

En ese sentido, sostuvo que la responsabilidad de garantizar el traslado del paciente, así como la prestación integral y oportuna de los servicios de salud requeridos, corresponde exclusivamente a la Nueva EPS en su calidad de entidad aseguradora, razón po r la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno y que la acción de tutela debía ser declarada improcedente respecto de esa entidad.

entidad aseguradora, razón po r la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno y que la acción de tutela debía ser declarada improcedente respecto de esa entidad.

2.6. El 1 de junio de 2026 el Juzgado por medio de auto, ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que informara lo siguiente:

  • Nombres y apellidos del ACTUAL Agente Liquidador de la Nueva EPS. • Correo electrónico personal e institucional del agente liquidador para efectos de realizar notificaciones de este trámite incidental. • Si el agente liquidador cuenta con superior jerárquico, en cuyo caso deberá informar sus datos de identificación y ubicación.-3Expediente Nro.: 10013336037-2026-00171-01

Accionante: Leoncio Moncada Ramírez Accionada: Nueva Empresa Promotora De Salud S.A. -NUEVA E.P.S.- y OTRO.

CONSULTA DE DESACATO

  • Nombre, cargo y demás datos de identificación del funcionario o funcionarios

responsables de cumplir el presente fallo de tutela en la ciudad de Bogotá D.C.

2.7. Con comunicación de junio 10 de 2026, la Superintendencia informó quien debe dar cumplimiento al fallo de tutela, remitiendo los siguientes datos:

2.8. Por auto de junio 11 de 202 6, el a -quo requirió a Franci Luced Chaves Bustos, en calidad de Gerente Regional de Salud Bogotá DC (E) de la Nueva EPS, para que informara sobre el estricto cumplimiento del fallo de mayo 15 de 2026.

Bustos, en calidad de Gerente Regional de Salud Bogotá DC (E) de la Nueva EPS, para que informara sobre el estricto cumplimiento del fallo de mayo 15 de 2026.

2.9 Vencido el término, la Nueva EPS , guardó silencio, por lo que el A -quo dispuso la apertura al trámite incidental en contra de la funcionaria Franci Luced Chaves Bustos, en calidad de Gerente Regional de Salud Bogotá D.C. (E) de Nueva Eps, mediante providencia de 22 de junio de 2026.

2.10. Ante la ausencia de respuesta, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, mediante auto del 26 de junio de 2026, declaró en desacato a la funcionaria responsable del cumplimiento del fallo de tutela del 15 de mayo de 2026, al considerar acreditado el incumplimiento de la orden consistente en garantizar el traslado oportuno y seguro del accionante a una institución prestadora de servicios de salud que contara con el nivel de complejidad, la capacidad técnica y la disponibili dad necesarias para la práctica del procedimiento quirúrgico ordenado.-4Expediente Nro.: 10013336037-2026-00171-01

Accionante: Leoncio Moncada Ramírez Accionada: Nueva Empresa Promotora De Salud S.A. -NUEVA E.P.S.- y OTRO.

CONSULTA DE DESACATO

2.11. El A-quo envío el expediente, para que se resolviera en grado de Consulta la mentada sanción , el que s e repartió el 1 de julio de 2026 secuencia 3983 e

2.11. El A-quo envío el expediente, para que se resolviera en grado de Consulta la mentada sanción , el que s e repartió el 1 de julio de 2026 secuencia 3983 e ingresó al Despacho para trámite el 2 de julio de 2026 de la presente anualidad.

III. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA

El A-quo, luego de exponer el marco normativo aplicable al incidente de desacato, concluyó que la señora Franci Luced Chaves Bustos, en su calidad de Gerente Regional de Salud Bogotá D.C. (E) de la Nueva EPS, incumplió la orden impartida en el fallo de tutela, al no garantizar de manera oportuna la remisión y el traslado del accionante a una institución prestadora de ser vicios de salud que contara con el nivel de complejidad, la capacidad técnica y la disponibilidad necesarias para la práctica del procedimiento quirúrgico ordenado.

Arribó a dicha conclusión dada la acreditación del elemento subjetivo de responsabilidad, al evidenciarse una conducta negligente y omisiva. El Juez precisó que esa desatención fue injustificada, máxime cuando la incidentada, a pesar de contar con la oport unidad procesal para cumplir con dicha orden, omitió acatarla.

Por tanto, en aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que prevé: «El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumplan su sentencia », el JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ–SECCIÓN TERCERA, mediante proveído de junio 26 de 2026, dispuso:

cumplan su sentencia », el JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ–SECCIÓN TERCERA, mediante proveído de junio 26 de 2026, dispuso:

“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social invocados por el accionante Leoncio Moncada Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- ORDENAR actual al actual AGENTE INTERVENTOR de la NUEVA EPS que, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente providencia y por conducto de la dependencia competente, autorice, coordine y adelante todas las gestiones administrativas, médicas y asistenciales necesarias para garantizar la práctica de la cirugía cardiovascular requerida por el señor Leoncio Moncada Ramírez, conforme a las prescripciones emitidas por sus médicos tratantes, en una Institución Prestadora de Servicios de Salud que cuente con el nivel de complejidad, capacidad técnica y disponibilidad requeridos para la adecuada realización del procedimiento.

TERCERO. - ORDENAR al actual REPRESENTANTE LEGAL de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR – HOSPITAL EL TUNAL que, en caso de no contar con el nivel de complejidad requerido para la realización del procedimiento quirúrgico ordenado, adelante de man era inmediata las actuaciones necesarias para garantizar el traslado oportuno y seguro del accionante a la IPS definida por la NUEVA EPS, una vez sea emitida la respectiva autorización.

CUARTO. - NOTIFICAR personalmente o por el medio más expedito a las partes, a quienes se les entregará una copia de este fallo en su integridad para

respectiva autorización.

CUARTO. - NOTIFICAR personalmente o por el medio más expedito a las partes, a quienes se les entregará una copia de este fallo en su integridad para su cumplimiento, en las direcciones que aparecen en estas diligencias. (…).”

IV. CONSIDERACIONES-5Expediente Nro.: 10013336037-2026-00171-01

Accionante: Leoncio Moncada Ramírez Accionada: Nueva Empresa Promotora De Salud S.A. -NUEVA E.P.S.- y OTRO.

CONSULTA DE DESACATO

Conforme al inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala resolverá el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre el proveído de junio 26 de 2026 proferido por el JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ , mediante el cual, entre otras disposiciones, declaró que la funcionaria Franci Luced Chaves Bustos, en calidad de Gerente Regional de Salud Bogotá (E) de la Nueva EPS , incurrió en desacato al fallo de tutela emitido en mayo 15 de 2026 e, impuso sanción de multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente -SMLMVEn ese orden, prescribe el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991:

«Artículo 52. DESACATO. La persona que incumpliere la orden de un juez proferida con base en este Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de veinte Salarios Mínimos Mensuales , salvo que en el Decreto ya se hubiera señalado consecuencia jurídica distinta

proferida con base en este Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de veinte Salarios Mínimos Mensuales , salvo que en el Decreto ya se hubiera señalado consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La Sanción será impuesta por el Juez, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien d ecidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocar la sanción, la consulta será en efecto devolutivo».

La Corte Constitucional mediante la sentencia C243 de 1996, estableció:

«La correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámit e incidental especial, que concluye con un auto que n o es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción , pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Ello así por cuanto el trámite de la tutela es especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad».

Adicionalmente, la Sala estima conveniente traer y aplicar la jurisprudencia constitucional que, sobre el incidente de desacato, ha sostenido1:

«El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a

Adicionalmente, la Sala estima conveniente traer y aplicar la jurisprudencia constitucional que, sobre el incidente de desacato, ha sostenido1:

«El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las que se protejan derechos fundamentales. (…).La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) el alcance de la misma. A fin de concluir si el destinatario de la

1 Sentencia T-2836952 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.-6Expediente Nro.: 10013336037-2026-00171-01

Accionante: Leoncio Moncada Ramírez Accionada: Nueva Empresa Promotora De Salud S.A. -NUEVA E.P.S.- y OTRO.

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orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T -553/2002, T-368/2005). Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo a fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. Con todo, la ju risprudencia constitucional ha sostenido que, por razones excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada , señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto».

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Se advierte que el fallador de primera instancia, mediante sentencia de 15 de mayo de 2026 proferida dentro del trámite constitucional de la referencia concedió el amparo invocado, en los siguientes términos:

«PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social invocados por el accionante Leoncio Moncada Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva.

«PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social invocados por el accionante Leoncio Moncada Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- ORDENAR actual al actual AGENTE INTERVENTOR de la NUEVA EPS que, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente providencia y por conducto de la dependencia competente, autorice, coordine y adelante todas las gestiones administrativas, médicas y asistenciales necesarias para garantizar la práctica de la cirugía cardiovascular requerida por el señor Leoncio Moncada Ramírez, conforme a las prescripciones emitidas por sus médicos tratantes, en una Institución Prestadora de Servicios de Salud que cuente con el nivel de complejidad, capacidad técnica y disponibilidad requeridos para la adecuada realización del procedimiento.

TERCERO. - ORDENAR al actual REPRESENTANTE LEGAL de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR – HOSPITAL EL TUNAL que, en caso de no contar con el nivel de complejidad requerido para la realización del procedimiento quirúrgico ordenado, adelante de man era inmediata las actuaciones necesarias para garantizar el traslado oportuno y seguro del accionante a la IPS definida por la NUEVA EPS, una vez sea emitid a la respectiva autorización. (…).»

La actora fundamenta el incidente en la inobservancia a l fallo de tutela que amparó sus derechos fu ndamentales, e indica que las accionadas no han dado cumplimiento a la orden impartida.

Pues bien, el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es subjetiva, es decir que debe existir

cumplimiento a la orden impartida.

Pues bien, el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es subjetiva, es decir que debe existir negligencia comprobada de la persona en el incumplimiento de fallo no pudiendo presumirse el desacato por el solo hecho de la omisión.

El incidente debe desarrollar unas etapas o fases que son: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar-7Expediente Nro.: 10013336037-2026-00171-01

Accionante: Leoncio Moncada Ramírez Accionada: Nueva Empresa Promotora De Salud S.A. -NUEVA E.P.S.- y OTRO.

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cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de habe r lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”2.

Dado que la sanción por desacato se impone al servidor que, de manera negligente e injustificada, incumpla la orden judicial de amparo, y debe ser vinculado en debida forma al trámite incidental a fin de garantizar el debido proceso y derecho de defensa. Para ello, el juez de primera instancia debe:

negligente e injustificada, incumpla la orden judicial de amparo, y debe ser vinculado en debida forma al trámite incidental a fin de garantizar el debido proceso y derecho de defensa. Para ello, el juez de primera instancia debe:

“1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas ; 2) luego de identificados, notificarles en forma personal la apertura del incidente y, sólo en caso de que ésta sea materialmente imposible, notificar por cualquier medio siempre que quede plena certeza de que el servidor público o particular incumplido conoció de la actuación; 3) darle traslado al incidentado para que rinda sus argumentos de defensa; 4) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 5) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada , en caso afirmativo, imponer sanción; 6) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta”3

La valoración sobre si la orden fue desacatada y si el obligado actuó con negligencia u omisión injustificada es una exigencia que permite garantizar los derechos al debido proceso y defensa de la persona en quien recaerá la sanción.

En este caso, la Sala advierte que la orden impartida en el fallo de tutela no se dirige e xclusivamente a la Nueva EPS —entidad que informó que la funcionaria

derechos al debido proceso y defensa de la persona en quien recaerá la sanción.

En este caso, la Sala advierte que la orden impartida en el fallo de tutela no se dirige e xclusivamente a la Nueva EPS —entidad que informó que la funcionaria encargada de su cumplimiento es la señora Franci Luced Chaves Bustos, en su calidad de Gerente Regional de Salud Bogotá D.C.—, sino también a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur –Hospital El Tunal. En efecto, de la parte resolutiva de la sentencia se desprende que ambas entidades fueron destinatarias de obligaciones concretas y complementarias encaminadas a garantizar la práctica de la cirugía cardiovascular ordenada al señor Leoncio Moncada Ramírez.

Así, mientras a la Nueva EPS le corresponde autorizar, coordinar y adelantar gestiones administrativas, médicas y asistenciales para el procedimiento, a la Subred le incumbe, en caso de no contar con la especialidad requerida, gestionar de manera inmediata el traslado oportuno y seguro del paciente a una institución que disponga de la capacidad técnica para practicar la intervención.

Bajo ese entendido, la Sala considera que la identificación de los funcionarios o autoridades responsables del cumplimiento de la orden de tutela constituye una

2 Corte constitucional sentencia C-367 de 2014 citada en la Sentencia T-171 de 2009. 3Consejo de Estado -Sección Quinta, sentencia de agosto 20 de 2009, C .P.: María Nohemí Hernández,

Rad.: 25000-2325-0002008-00619-02, Actor: Omar Giraldo Loaiza y otros, Demandado: Presidencia de la República, Acción Social, Ministerio de Hacienda, Ministerio de la Protección Social, y Fonvivienda.-8Expediente Nro.: 10013336037-2026-00171-01

Accionante: Leoncio Moncada Ramírez Accionada: Nueva Empresa Promotora De Salud S.A. -NUEVA E.P.S.- y OTRO.

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garantía esencial del debido proceso dentro del trámite incidental, pues solo de esa manera es posible determinar, con observancia del derecho de defensa y contradicción, la eventual responsabilidad subjetiva derivada del incumplimiento de la decisión judicial.

Sin embargo, se observa que, durante el trámite del incidente de desacato, el juez de primera instancia no vinculó ni requirió a la Subred Inte grada de Servicios de Salud Sur –Hospital El Tunal para que informara las actuaciones adelantadas en cumplimiento de la orden impartida el 15 de mayo de 2026, particularmente aquellas relacionadas con la gestión del traslado del accionante a una institución habilitada para la práctica de la cirugía cardiovascular. Esta omisión impidió establecer si dicha entidad cumplió las obligaciones que se le impusieron y, además, desconoció las garantías propias del debido proceso.

En ese contexto, debe recordarse que la finalidad del incidente de desacato es asegurar el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela y que, dada su naturaleza sancionatoria, la imposición de cualquier medida exige verificar la existencia de responsabilidad subjetiva del presunto

asegurar el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela y que, dada su naturaleza sancionatoria, la imposición de cualquier medida exige verificar la existencia de responsabilidad subjetiva del presunto desacatante, esto es, la demostración de una conducta dolosa o culposa que explique el incumplimiento injustificado de la orden judicial.

Para ello, resulta indispensable que el trámite se adelante respecto de todos los sujetos obligados por el fallo y de los funcionarios efectivamente responsables de su ejecución, garantizándoles el ejercicio del derecho de defensa.

En consecuencia, la Sala dejará sin efectos las actuaciones surtidas dentro del segundo incidente de desacato y ordenará al juez de primera instancia rehacer el trámite incidental, vinculando y requiriendo tanto a la Nueva EPS como a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur – Hospital El Tunal, con el fin de establecer las actuaciones desplegadas por cada una de las entidades para el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar, con pleno respeto por el debido proceso, la eventual responsabilida d de los funcionarios llamados a responder por su incumplimiento.

La Sala advierte que la presente providencia será suscrita por las magistradas Carmen Amparo Ponce Delgado y Lina Ángela Cifuentes Cruz, debido a la vacante en el Despacho 005 de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la renuncia de la doctora Patricia Afanador Armenta, aceptada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión virtual del 16 de junio de 2026. En la misma sesión, el Alto Tribunal encargó a la magistrada Carmen

Cundinamarca por la renuncia de la doctora Patricia Afanador Armenta, aceptada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión virtual del 16 de junio de 2026. En la misma sesión, el Alto Tribunal encargó a la magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado de las funciones del Despacho 005 de la Sección Cuarta.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de junio de 2026, proferido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera, por lo expuesto en la parte considerativa de la decisión.-9Expediente Nro.: 10013336037-2026-00171-01

Accionante: Leoncio Moncada Ramírez Accionada: Nueva Empresa Promotora De Salud S.A. -NUEVA E.P.S.- y OTRO.

CONSULTA DE DESACATO

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera rehacer el trámite del incidente de desacato promovido con ocasión de la sentencia de tutela del 15 de mayo de 2026, a fin de que también disponga el requerimiento de la Subred Integrada se Servicios de Salud Sur – Hospital el Tunal y adelante las actuaciones necesarias para determinar con claridad los funcionarios responsables del cumplimiento de la orden judicial, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Cuarta, NOTIFICAR el presente auto a las

determinar con claridad los funcionarios responsables del cumplimiento de la orden judicial, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Cuarta, NOTIFICAR el presente auto a las partes involucradas en el trámite incidental a las direcciones electrónicas:

Incidentante: zandhy92@gmail.com; Incidentada: secretaria.general@nuevaeps.com.co;

franci.chaves@nuevaeps.com.co; notificacionesjudiciales@subredsur.gov.co;

CUARTO: INFORMAR a las partes que para la radicación de los memoriales o solicitudes a las que haya lugar, deberá utilizarse únicamente la ventanilla virtual dispuesta en el siguiente enlace electrónico

https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/.

QUINTO: Ejecutoriado este proveído, HACER las correspondientes anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI y COMUNICAR la presente decisión y DEVOLVER el expediente al JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ– SECCIÓN SEGUNDA al correo electrónico : admin37bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ

Magistrada

Firmado Electrónicamente

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el siet

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