TA CUN - 81957146-(07-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81957146-(07-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado Expediente: 25899-33-33-003-2025-00189-03
Accionante: Claudina Cortés de Forero
Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud –
Nueva EPS S.A.
Referencia: Acción de Tutela – Consulta de Desacato
La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 4 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Tercero (3 °) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual declaró que el señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra, en su calidad de Gerente Regional Centro de la Nueva EPS S.A., incurrió en desacato de la sentencia de tutela del quince 15 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, le impuso la correspondiente sanción.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La sentencia de tutela
El Juzgado Tercero (3 °) Administrativo de Oralidad de Zipaquirá mediante fallo proferido el 15 de septiembre de 2025, resolvió:
“(...)
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna de CLAUDINA
CORTÉS DE FORERO.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.” que, si aún no lo ha hecho, dentro de las doce (12) horas siguientes a la notificación
CORTÉS DE FORERO.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.” que, si aún no lo ha hecho, dentro de las doce (12) horas siguientes a la notificación del presente fallo provea en favor de CLAUDINA CORTÉS DE FORERO la realización de los exámenes TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE CUELLO CON CONTRASTE, TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE TÓRAX CON CONTRASTE y TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE ABDOMEN Y PELVIS (ABDOMEN TOTAL), de acuerdo con la prescripción médica del 4 de agosto de2
EXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2025-00189-03
ACCIONANTE: CLAUDINA CORTÉS DE FORERO
ACCIONADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS
2025 emanada por la especialidad de hematooncología del Hospital Universitario Mayor Mederi. La efectivización de los prenombrados exámenes debe atender a los principios de integralidad – oportunidad y continuidad en la prestación del servicio de salud y cualquier mora en su realización sólo se justif icará en razones estrictamente médicas. La NUEVA EPS SA debe acreditar esta gestión ante este Despacho adjuntando los soportes pertinentes.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.” que, una vez efectuados los exámenes referidos en el ordinal segundo de este resuelve, inmediatamente, se garantice a la accionante CITA DE CONTROL CON LA ESPECIALIDAD
DE HEMATOONCOLOGÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI - Dra. Silvia
inmediatamente, se garantice a la accionante CITA DE CONTROL CON LA ESPECIALIDAD DE HEMATOONCOLOGÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI - Dra. Silvia Margarita Rojas Porras [médico tratante], quien dispondrá el plan a seguir en procura del restablecimiento de la salud y calidad de vida de la paciente. La NUEVA EPS SA debe acreditar esta gestión ante esta Judicatura aportando los soportes respectivos.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS SA que brinde TRATAMIEN TO INTEGRAL Y CONTINUO a CLAUDINA CORTÉS DE FORERO respecto al diagnóstico Linfoma B de alto grado y demás padecimientos motivos de consulta el 4 de agosto de 2025 en el Hospital Universitario Mayor Mederi; esto impone que cualquier consulta, control, quim ioterapia, examen, procedimiento, medicamento y servicio deba garantizársele a la paciente sin ningún tipo de dilaciones ni trabas administrativas atendiendo, estrictamente, a las órdenes de sus médicos tratantes y al trato preferente que su edad y padecim iento imponen
QUINTO: DECLARAR hecho superado respecto a la pretensión primera de la tutela.” (...)
2. El trámite del desacato
El 16 de abril de 2026 requiere a Jorge Ivan Ospina en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, a Yurani Tatiana Barrera Alonso en su calidad de Gerente Zonal Cundinamarca de la Nueva EPS, para que acrediten el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia del quince (15) de septiembre de 2025.
4. El 20 de abril de 2026 la Superintendencia Nacional de Salud mediante radicado No.
Cundinamarca de la Nueva EPS, para que acrediten el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia del quince (15) de septiembre de 2025.
4. El 20 de abril de 2026 la Superintendencia Nacional de Salud mediante radicado No. 20261610001199861 informó que la persona encargada de dar cumplimiento al requerimiento de la acción constitucional es el gerente de la regional centro Juan Carlos Fontalvo Gamarra y correo electrónico juan.fontalvo@nuevaeps.com.co.
5. Mediante providencia del 27 de abril de 2026 el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá requiere por última vez a la Nueva EPS a través de su Agente Interventor, Jorge Iván Ospina Gómez y de su Gerente Regional Centro, Juan Carlos Fontalvo Gamarra para que acrediten el cumplimiento de la providencia.3
EXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2025-00189-03
ACCIONANTE: CLAUDINA CORTÉS DE FORERO
ACCIONADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS
3. La sanción por desacato.
Mediante auto del 4 de junio de 2026, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA, identificado con cedula de ciudadanía núm. 77.172.061, en su calidad de GERENTE REGIONAL CENTRO de la NUEVA EPS SA; ha desacatado la Sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), emitida en esta causa.
NUEVA EPS SA; ha desacatado la Sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), emitida en esta causa.
SEGUNDO: ORDENAR a JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA, identificado con cedula de ciudadanía núm. 77.172.061, en su calidad de GERENTE REGIONAL CENTRO de la NUEVA EPS SA, que proceda a dar cumplimiento cabal e inmediato a las órdenes proferidas en la Sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: SANCIONAR por desacato a las órdenes judiciales, emitidas dentro del presente proceso a JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA, en su calidad de GERENTE REGIONAL CENTRO de la NUEVA EPS SA; con una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con base en las razones previamente expuestas. Para cumplir con esta sanción, el sancionado deberá consignar el valor de la multa impuesta a su cargo, en favor de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, suma que, de conformidad con el art. 9° de la L.174 3/2014 tendrá como destino el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de
Justicia.
La multa deberá pagarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, término dentro del cual deberá ac reditar, ante este Juzgado, su cumplimiento, de no hacerlo se dará aplicación a los arts. 10 y 11 ejusdem. La sanción aquí impuesta no exime al incidentado de dar efectivo cumplimiento a las órdenes establecidas
cumplimiento, de no hacerlo se dará aplicación a los arts. 10 y 11 ejusdem. La sanción aquí impuesta no exime al incidentado de dar efectivo cumplimiento a las órdenes establecidas en el Fallo del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), so pena de que se abran nuevos incidentes y se impongan nuevas sanciones.”
Lo anterior, al considerar que el incidentado no acreditó el cumplimiento cabal de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del quince (15) de septiembre de 2025, pese a los requerimientos efectuados durante el trámite incidental. El juzgado encontró configurados los presupuestos objetivo y subjetivo del desacato, pues advirtió una omisión injustificada en la garantía del tratamiento integral ordenado a favor de la señora Claudina Cortés de Forero. Además, precisó que la sanción previa impuesta dentro del mismo expediente no impedía adoptar una nueva medida coercitiva, porque el incumplimiento persistía en el tiempo y mantenía vigente la afectación de los derechos fundamentales amparados.4
EXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2025-00189-03
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. De la acción de tutela en relación con el cumplimiento del fallo.
La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
Conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere, el juez podrá:
(i) Dirigirse al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. (ii) Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. (iii) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (iv) Establecer demás efectos del fallo.
A su vez, el artículo 52 ibidem establece como sanciones por desacato a las órdenes de tutela: multa hasta de (20) salarios mínimos mensuales, arresto e incluso sanciones penales. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico.
La Corte Constitucional al analizar las dos normas mencionadas, ha distinguido entre el trámite de cumplimiento de la sentencia de tutela y el incidente de desacato.
Respecto al primero ha dicho que su objetivo es: (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica
trámite de cumplimiento de la sentencia de tutela y el incidente de desacato.
Respecto al primero ha dicho que su objetivo es: (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinar la responsabilidad subjetiva del obligado– y, en caso de que no sea así,5
EXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2025-00189-03
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(ii) adoptar «todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento», en los términos del Decreto 2591 de 1991.
Por tanto, el trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situac ión al juez para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado1. En todo caso, el juez cuenta con la facultad de ajustar y complementar las órdenes emitidas, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho involucrado
Por otra parte, el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, cuyo objetivo es que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela.2
un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela.2
Lo anterior, con el fin de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el o bligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma. No obstante, la facultad de imponer sanciones en cabeza del juez constitucional se justifica en que « el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgr esión del derecho fundamental de acceso a la justicia».3
Sin embargo, en principio, el juez que conoce el incidente de desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida,4 salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado. La labor del juez constitucional y su margen de
1 T-632/2006 2 T-171/09 3 Véase Sentencia C-092 de 1997, en igual sentido sentencias T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-421 de 2003, T-368 de 2005 y T-482 de 2013. 4 Sentencias T-368 de 2005; T-1113 de 2005 y Auto 118 de 2005.6
EXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2025-00189-03
de 2005 y T-482 de 2013. 4 Sentencias T-368 de 2005; T-1113 de 2005 y Auto 118 de 2005.6
EXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2025-00189-03
ACCIONANTE: CLAUDINA CORTÉS DE FORERO
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acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente5.
Sobre la procedencia del desacato, la jurisprudencia constitucional indica que hay lugar a solicitarlo cuando:
(i) ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, (ii) el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, (iii) no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, (iv) no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o (v) el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial.6
Así mismo, en el incidente de desacato el juez está en la obligación de verificar:7
(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa.
En los casos en que se verifique en el trámite del incidente de desacato que existe una omisión en el cumplimiento del fallo, la decisión del juez adquiere para quien incumple
cumplió de forma oportuna y completa.
En los casos en que se verifique en el trámite del incidente de desacato que existe una omisión en el cumplimiento del fallo, la decisión del juez adquiere para quien incumple un carácter eminentemente coercitivo. A su vez, se activa, respecto de dicha providencia, el grado j urisdiccional de la consulta ante el superior jerárquico del funcionario que adoptó la sanción. 8 En todo caso, se deberán exponer las razones por las cuales se produjo el incumplimiento con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.9
6 Sentencia T-684 de 2004. 7 Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. 8 Sentencia T – 421 de 2003 señaló que “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se
privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.” 9 Sentencia T-1113 de 20057
EXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2025-00189-03
ACCIONANTE: CLAUDINA CORTÉS DE FORERO
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Frente a las etapas que deben surtirse en el incidente de desacato, el Consejo de Estado ha señalado:
“Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca del mismo debe actuar de la siguiente manera:
- identificar al funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas;
- luego de identificado, notificarle en forma personal la apertura del incidente y, sólo en caso de que ésta sea materialmente imposible, notificar por cualquier medio siempre que quede plena certeza de que el servidor público o particular incumplido conoció de la actuación;
- darle traslado al incidentado para que rinda sus argumentos de defensa;
- si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión;
- definir la real existencia del incumplim iento que pone de presente el tutelante
- si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión;
- definir la real existencia del incumplim iento que pone de presente el tutelante afectado y establecer si la persona obligada actuó con negligencia u omisión injustificada para, en caso afirmativo, imponer sanción; 6) si se sanciona, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta10”.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia co mprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, exige comprobar que, efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en desacato del fallo de tutela.
Por lo tanto, la figura jurídica del desacato tiene por finalidad la efectiva salvaguarda del derecho fundamental amparado en sede de tutela, por lo que el juez constitucional se encuentra habilitado para adoptar las medidas que considere necesarias para forzar la satisfacción de las órdenes impartidas en un fallo de tutela, en el marco de las facultades que el Decreto 2591 de 1991 le concedió para tal fin.
la satisfacción de las órdenes impartidas en un fallo de tutela, en el marco de las facultades que el Decreto 2591 de 1991 le concedió para tal fin.
10 Radicación: 25000-23-15-000-2011-02944-01, 11 de julio de 2012 M.P. Susana Buitrago Valencia.8
EXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2025-00189-03
ACCIONANTE: CLAUDINA CORTÉS DE FORERO
ACCIONADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS
2. Análisis de la Sala
Con fundamento en la sentencia de tutela proferida el quince (15) de septiembre de 2025, el a quo dio apertura a un nuevo trámite incidental de desacato, por considerar que el señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra, en calidad de Gerente Regional Centro de la Nueva EPS S.A., no dio cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela, relacionadas con la garantía del tratamiento integral de la señora Claudina Cortés de Forero.
Durante el trámite incidental, el despacho requirió de manera reiterada al incidentado, decretó las pruebas pertinentes y valoró la documentación allegada para establecer el grado de cumplimiento de la decisión judicial.
Corresponde a la Sala verificar si concurren los presupuestos para imponer la sanción por desacato al señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra, en su calidad de Gerente Regional Centro de la Nueva EPS S.A., de conformidad con los criterios fijados por la Corte Constitucional.
(i) A quién se dirigió la orden y de su notificación.
Centro de la Nueva EPS S.A., de conformidad con los criterios fijados por la Corte Constitucional.
(i) A quién se dirigió la orden y de su notificación.
En la sentencia de tutela del quince (15) de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá ordenó a la Nueva EPS S.A. garantizar a favor de la señora Claudina Cortés de Forero la práctica de los exámenes médicos prescritos, la cita de control con hematooncología y el tratamiento integral y continúo derivado de su diagnóstico de Linfoma B de alto grado. La providencia fue notificada al correo electrónico institucional reportado por la entidad para recibir notificaciones judiciales: secretaria.general@nuevaeps.com.co. Mediante memorial allegado el dieciséis (16) de junio de 2026, la Nueva EPS S.A. informó que la señora Claudina Cortés de Forero falleció el trece (13) de marzo de 2026 y aportó la certificación expedida por la ADRES que acredita dicha circunstancia.9
EXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2025-00189-03
ACCIONANTE: CLAUDINA CORTÉS DE FORERO
ACCIONADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS
En efecto de la consulta efectuada en la base de datos de afiliados BDUA de la ADRES se advierte que la señora de CLAUDINA CORTÉS DE FORERO, aparece reportada como “Afiliado fallecido”
Con relación al fallecimiento del titular de derechos con posterioridad a la orden de amparo la Corte Constitucional3 ha señalado que:
“Afiliado fallecido”
Con relación al fallecimiento del titular de derechos con posterioridad a la orden de amparo la Corte Constitucional3 ha señalado que:
“7.4.2. La incidencia de la muerte del accionante en el caso de sentencias que conceden la protección. (...) Entonces, a juicio de la Corte, cabría enunciar como regla general que: i.) si se encuentra que la tutela fue bien concedida, y el beneficiario de l a misma falleci ó́ en cualquier momento después de proferido el fallo o los fallos de instancia, la Corte en sede de revisión deberá́ confirmar el fallo o fallos que ampararon los derechos fundamentales, pues esa era la decisión apropiada, pero tendr á́ en c onsideración el fallecimiento del beneficiario y revocará las órdenes pertinentes, que en lo sucesivo resulten de imposible cumplimiento; ii.) si, por el contrario, la tutela fue mal concedida, la Corte deber á́ revocar el fallo para denegar la tutela porque es necesario hacer cesar en lo posible los efectos que esté produciendo o haya producido la orden proferida para ampararlos, cuando ellos se han proyectado en beneficio no sólo del actor fallecido sino, por ejemplo, de la familia supérstite ya que con la muerte del actor no necesariamente se da fin a los efectos de la protección que se le otorgó en vida.11
La Sala concluye que la sanción impuesta mediante el auto consultado perdió la finalidad coercitiva que caracteriza al incidente de desacato, pues el fallecimiento de la titular de los derechos fundamentales hace imposible la ejecución de las prestaciones de salud ordenadas.
La Sala concluye que la sanción impuesta mediante el auto consultado perdió la finalidad coercitiva que caracteriza al incidente de desacato, pues el fallecimiento de la titular de los derechos fundamentales hace imposible la ejecución de las prestaciones de salud ordenadas. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala revocará el auto del 4 de junio de 2026, proferido por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante el cual declaró en desacato al señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra, en calidad de Gerente Regional Centro de la Nueva EPS S.A., y le impuso una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por el fallecimiento de la señora Claudina Cortés de Forero, titular de los derechos fundamentales amparados mediante la sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2025.
La Sala advierte que la presente providencia será suscrita por las magistradas Carmen Amparo Ponce Delgado y Lina Ángela Cifuentes Cruz, debido a la vacante en el Despacho10
EXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2025-00189-03
ACCIONANTE: CLAUDINA CORTÉS DE FORERO
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005 de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la renuncia de la doctora Pa tricia Afanador Armenta, aceptada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión virtual del 16 de junio de 2026. En la misma sesión, el Alto Tribunal encargó a la magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado de las funciones del Despacho 005 de la Sección Cuarta.
Estado en sesión virtual del 16 de junio de 2026. En la misma sesión, el Alto Tribunal encargó a la magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado de las funciones del Despacho 005 de la Sección Cuarta.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 4 de junio de 2026, proferido por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de los efectos del fallo de tutela del 1 5 de septiembre de 202 5, en atención al fallecimiento de la beneficiaria de la tutela.
TERCERO: NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRONICO la presente providencia a:
Accionante: clau.cortes.edu@gmail.com Accionada: secretaria.general@nuevaeps.com.co
Enviar copia de esta providencia al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá a la dirección electrónica: j03admzip@cendoj.ramajudicial.gov.co11
EXPEDIENTE: 25899-33-33-003-2025-00189-03
ACCIONANTE: CLAUDINA CORTÉS DE FORERO
ACCIONADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ
Magistrada
Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 11 de la Ley 2080 de 2021.
11 ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptar á las medidas necesarias para implementar el uso de las
notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptar á las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales. PARÁGRAFO. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades.