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TA CUN - 81957147-(09-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81957147-(09-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN A

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: CONSULTA DE DESACATO – TUTELA INCIDENTANTE: NUBIA PUENTES FAJARDO en calidad de agente

oficiosa de LEONOR FAJARDO DE PUENTES

INCIDENTADO: LUISA FERNANDA MORALES ARCINIEGAS en su

calidad de GERENTE ZONAL DEL SUMAPAZ DE FAMISANAR E .P.S. – OSCAR IGNACIO ROCHA HINAOUI en calidad de GERENTE REGIONAL DE FAMISANAR E .P.S. – GERMÁN DARÍO GALLO ROJAS en calidad de AGENTE INTERVENTOR DE

FAMISANAR E.P.S.

EXPEDIENTE: 11001-33-36-036-2026-00095-02

A U T O

Procede la Sala a decidir la consulta de la providencia con fecha del 30 de junio de 2026 emitida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró en desacato a Luisa Fernanda Morales Arciniegas en calidad de Gerente Zonal del Sumapaz de Famisanar E.P.S., a Oscar Ignacio Rocha Hinaoui en calidad de Gerente Regional de Famisanar E.P.S. y a Germán Dario Gallo Rojas en calidad de Agente Interventor de Famisanar E.P.S. sancionando a cada uno con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por no haber dado cumplimiento a la orden

Agente Interventor de Famisanar E.P.S. sancionando a cada uno con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por no haber dado cumplimiento a la orden impartida en sentencia del 24 de marzo de 2026.

I. ANTECEDENTES

1.1. La acción de tutela objeto de desacato

El Juzgado Treinta y Seis (36 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de tutela del 24 de marzo de 20261, resolvió:

1 Ver aplicativo SAMAI, expediente juzgado, índice 82

Exp: 11001-33-36-036-2026-00095-02

Incidentante: Leonor Fajardo De Puentes

Incidentado: Germán Darío Gallo Rojas – Famisanar E.P.S. y otros

«PRIMERO: AMPARAR los derechos de petición, a la salud, la vida digna y la seguridad social de la señora Leonor Fajardo de Puentes respecto (sic) vulnerados por parte de Famisanar EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS Famisanar que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, convoque a un Comité Interdisciplinario que valore y determine efectivamente la atención médica que debe recibir la señora Leonor Fajardo de Puentes, y en esta se debe incluir cuáles de los servicios que debe recibir se deben prestar a través del Plan de Atención Domiciliaria (PAD) con médico domiciliario, enfermero o cuidador, y disponer la prestación efectiva de los servicios ordenados que deberá tener conexidad c on las enfermedades que presenta la paciente, para lo cual se

deben prestar a través del Plan de Atención Domiciliaria (PAD) con médico domiciliario, enfermero o cuidador, y disponer la prestación efectiva de los servicios ordenados que deberá tener conexidad c on las enfermedades que presenta la paciente, para lo cual se concederá el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, para el cumplimiento de esta orden.

Una vez efectuada la valoración en el término anteriormente señalado, deberá emitir inmediatamente una respuesta precisa y de fondo a las peticiones radicadas por la accionante el 15 y 18 de diciembre de 2025 y disponer la prestación efectiva de los servicios médicos requeridos por la señora Leonor Fajardo de Puentes. En el caso particular de que alguno de los servicios a prestar de manera domiciliaria haya sido autorizado para ser suministrado por Health & Life IPS , esta deberá gestionar su prestación en el término señalado.

(…)

CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud para que en el término de diez (10) días, dentro del marco de sus competencias, adelanten las gestiones necesarias para garantizar la prestación del servicio de salud.

(…)»

1.2. Síntesis fáctica del trámite incidental

1. La Superintendencia Nacional de Salud en memorial radicado el 6 de abril de 2026 2, informó que el usuario presentó un reclamo en salud PQR20262100008047652 radicado ante la entidad asociado a los hechos objeto del escrito de tutela. Refirió que sus funciones son de vigilancia, control e inspección y que la prestación de servicios de salud

informó que el usuario presentó un reclamo en salud PQR20262100008047652 radicado ante la entidad asociado a los hechos objeto del escrito de tutela. Refirió que sus funciones son de vigilancia, control e inspección y que la prestación de servicios de salud está en cabeza de la E.P.S., advirtiendo que no es superior jerárquico de las Entidades Prestadoras de Salud ni de las Instituciones Prestadoras de Salud ya sea que se encuentren o no intervenidas.

2. La señora Nubia Puentes Fajardo en calidad de agente oficiosa de la señora Leonor Fajardo De Puentes, a través de escrito presentado el 23 de abril de 2026 3, informó que ni Famisanar E.P.S. ni Health & Life IPS dieron cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela, por lo que solicitó imponer sanción por desacato a quien correspondiera.

2 Ver aplicativo SAMAI, expediente juzgado, índice 10 3 Ver aplicativo SAMAI, expediente juzgado, índice 113

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Incidentante: Leonor Fajardo De Puentes

Incidentado: Germán Darío Gallo Rojas – Famisanar E.P.S. y otros

3. Mediante auto del 5 de mayo de 2026 4, el Juzgado dio apertura al incidente de desacato en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y corrió traslado a los funcionarios Germán Darío Gallo Rojas en su calidad de agente interventor de la E.P.S.

Famisanar y Daniel Quintero Calle en su calidad de Superintendente Nacional de Salud,

funcionarios Germán Darío Gallo Rojas en su calidad de agente interventor de la E.P.S. Famisanar y Daniel Quintero Calle en su calidad de Superintendente Nacional de Salud, para que acreditaran el cumplimiento a la orden de tutela. Posteriormente, el 20 de mayo de 20265, el a quo sancionó por desacato al funcionario Germán Darío Gallo Rojas en su calidad de agente interventor de la E.P.S. Famisanar al determinar que no se había dado cumplimiento a la orden emitida en fallo del 24 de marzo de 2026; sancionándolo con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. La anterior providencia fue enviada a esta Corporación para surtir el grado de consulta.

Luego, mediante auto del 28 de mayo de 20266 esta Subsección declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a partir de la providencia emitida el 5 de mayo de 2026, inclusive, y ordenó reponer la actuación procesal anulada dentro del trámite incidental ; lo anterior, comoquiera que del auto de apertura no quedó claro que el incidente se dirigía en contra de los funcionarios sancionados.

5. En consecuencia, el a quo con auto del 5 de junio de 20267, obedeció y cumplió lo resuelto por esta Sala de Decisión, dio apertura al incidente de desacato en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y corrió traslado a los funcionarios Luisa Fernanda Morales Arciniegas en su calidad de la Gerente Zonal del Sumapaz de Famisanar E.P.S., Oscar Ignacio Rocha Hinaou i en su calidad de gerente regional de

Fernanda Morales Arciniegas en su calidad de la Gerente Zonal del Sumapaz de Famisanar E.P.S., Oscar Ignacio Rocha Hinaou i en su calidad de gerente regional de Famisanar E.P.S. y superior funcional de la Gerente Zonal del Sumapaz y Germán Dario Gallo Rojas en su calidad de Agente Interventor de Famisanar E .P.S., para que acreditaran el cumplimiento del fallo.

6. El Subdirector Técnico Código 150 Grado 20, adscrito a la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud en memorial del 17 de junio de 20268 indicó que la usuaria cuenta con reclamo en salud PQR -20262100008047652, que solicitó validar el caso a través de su centro de contacto quien informó que «En comunicación con la usuaria Olga Puentes (hija), informó que el día de ayer el médico domiciliario la valoró y renovó las órdenes, las cuales se enviarán el día de hoy a la EPS para dar

4 Ver aplicativo SAMAI, expediente juzgado, índice 15 5 Ver aplicativo SAMAI, expediente juzgado, índice 19 6 Ver aplicativo SAMAI, expediente 11001-33-35-022-2026-00001-01, índice 6 7 Ver aplicativo SAMAI, expediente juzgado, índice 22 8 Ver aplicativo SAMAI, expediente juzgado, índice 244

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Incidentado: Germán Darío Gallo Rojas – Famisanar E.P.S. y otros

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Incidentante: Leonor Fajardo De Puentes

Incidentado: Germán Darío Gallo Rojas – Famisanar E.P.S. y otros

autorizaciones; se le indican los canales de la SNS en dado caso de presentar barreras», y que por lo tanto, no consideraba pertinente realizar acciones «de IV» en este momento.

Reiteró que no es responsable del aseguramiento de los usuarios del sistema, ni tiene la facultad de prestar servicios de salud, toda vez que la prestación de los servicios de salud está en cabeza de las EPS.

7. El Juzgado de Primera Instancia, mediante auto del 17 de junio de 20269, requirió a la parte incidentante para que allegara la historia clínica y demás soportes de atención médica domiciliaria que presuntamente le fue dispensada a la señora Leonor Fajardo de Puentes y a los funcionarios incidentados para que rindieran informe actualizado del cumplimiento del fallo.

8. La agente oficiosa en memorial del 19 de junio de 202610, informó que han trascurrido tres meses desde la emisión de la orden de tutela y la EPS no ha dado cumplimiento, advirtiendo que Famisanar aun cuando tenía las órdenes de los servicios médicos prescritas por Health & Life IPS S.A.S, dispuso el cambio de IPS, la cual dio órdenes que solo tenían vigencia hasta el 13 de junio de 2026. Señala que la EPS sigue sin prestar los servicios de salud que requiere la agenciada.

9. Por su parte, los funcionarios incidentados guardaron silencio.

10. Finalmente, con auto del 30 de junio de 2026 11, el a quo sancionó por desacato a

los servicios de salud que requiere la agenciada.

9. Por su parte, los funcionarios incidentados guardaron silencio.

10. Finalmente, con auto del 30 de junio de 2026 11, el a quo sancionó por desacato a Luisa Fernanda Morales Arciniegas en calidad de Gerente Zonal del Sumapaz de Famisanar E.P.S., a Oscar Ignacio Rocha Hinaoui en calidad de Gerente Regional de Famisanar E.P.S. y a Germán Dario Gallo Rojas en calidad de Agente Interventor de Famisanar E.P.S., al considerar que no se había dado cumplimiento a la orden emitida en sentencia del 24 de marzo de 2026; imponiéndoles a cada uno multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

11. Tanto la providencia del 5 de junio de 2026, que dio apertura al incidente de desacato, como la del 30 de junio de 2026, que impuso la sanción, fueron notificadas a los correos electrónicos: martinrativa@gmail.com, clamandoadios@hotmail.com,

notificaciones@famisanar.com.co, servicioalcliente@famisanar.com.co,

9 Ver aplicativo SAMAI, expediente juzgado, índice 25 10 Ver aplicativo SAMAI, expediente juzgado, índice 27 11 Ver aplicativo SAMAI, expediente juzgado, índice 495

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Incidentante: Leonor Fajardo De Puentes

Incidentado: Germán Darío Gallo Rojas – Famisanar E.P.S. y otros

lmoralesa@famisanar.com.co, direccion.juridica@hlips.com.co,

Incidentante: Leonor Fajardo De Puentes

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lmoralesa@famisanar.com.co, direccion.juridica@hlips.com.co, snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co, snstutelas@supersalud.gov.co, notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co y correo@minsalud.gov.co12. El expediente se envió a esta Corporación el 30 de junio de 202613.

12. El 2 de julio de 202614, Ana Catalina Marentes Barrantes en calidad de Gerente Zonal Sumapaz de Famisanar E.P.S. y responsable del cumplimiento del fallo de tutela, solicitó la nulidad de la sanción e informó que estableció comunicación con la hija de la agenciada quien indicó que el mismo día reclamó medicamentos en la IPS Medic Colombia, los cuales le fueron entregados.

Además, sostuvo que le informó a la señora Puentes que para proceder con la toma de laboratorios estos debían ser facturados en la IPS Colsubsidio Centro Médico de Fusagasugá, y una vez contara con soporte de facturación se programaría la toma con una IPS domiciliaria. Precisó que la usuaria fue valorada de manera integral el 16 de junio de 2026 por la IPS Salud para Todos y se estableció un plan de manejo, el cual iniciaría a operar el 2 de julio de 2026.

Advirtió que la funcionaria Luisa Fernanda Morales Arciniegas ya no ostenta el cargo de Gerente Zonal del Sumapaz de Famisanar , que el funcionario Oscar Ignacio Rocha Hinaoui no hace parte de la entidad y que el señor Germán Dario Gallo Rojas, agente

Gerente Zonal del Sumapaz de Famisanar , que el funcionario Oscar Ignacio Rocha Hinaoui no hace parte de la entidad y que el señor Germán Dario Gallo Rojas, agente interventor de Famisanar no es el responsable del cumplimiento de los fallos de tutela.

13. En virtud de lo anterior, procede esta Sala de Decisión a resolver el grado de consulta de la sanción impuesta por el a quo, la cual fue sometida a reparto en esta Corporación el 7 de julio de 2026 ingresando al despacho sustanciador para su trámite el 8 del mismo mes y año15.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Metodología de estudio y conclusión anticipada La Sala se pronunciará sobre el incidente de desacato, específicamente , sobre los requisitos de su procedencia para acto seguido contrastar aquellos elementos a la luz de la situación en concreto.

12 Ver aplicativo SAMAI, expediente juzgado, índices 29 y 35 13 Ver aplicativo SAMAI, expediente juzgado, índice 36 14 Ver aplicativo SAMAI, expediente juzgado, índice 37 15 Ver aplicativo SAMAI, índice 02, anexo 1 e índice 4. Se anota que para el día 7 de julio de 2026 la Magistrada Sustanciadora se encontraba con permiso concedido por la presidencia de la Corporación, sin embargo, el asunto fue repartido por conocimiento previo.6

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2.2 Verificación La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuyo principal objetivo es

Incidentante: Leonor Fajardo De Puentes

Incidentado: Germán Darío Gallo Rojas – Famisanar E.P.S. y otros

2.2 Verificación La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales. En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora. De allí que el Decreto 2591 de 1991 faculta al juez para lograr dicha finalidad. De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: «La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.»

Asimismo, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece: «Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal

correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo . El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.»

En ese orden de ideas , siguiendo la normatividad en cita, se ha determinado que quien incumpla las órdenes judiciales de tutela incurre en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, razón por la cual, quienes son receptores de órdenes de un fallo de tutela tienen el deber de acatarlas sin demora o dilación alguna y conforme lo resuelto. Inclusive, como lo prevé la misma norma, los superiores jerárquicos podrían llegar a ser sujetos de medidas de no haber procedido conforme a lo mandado.

Asimismo, conforme a la normatividad aludida se desprende que será el juez mediante el trámite incidental quien impondrá la sanción, para luego ser consultada por su superior7

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Incidentado: Germán Darío Gallo Rojas – Famisanar E.P.S. y otros

jerárquico, quien podrá revocarla ; tramite que le compete determinar a esta Sala en el

Incidentante: Leonor Fajardo De Puentes

Incidentado: Germán Darío Gallo Rojas – Famisanar E.P.S. y otros

jerárquico, quien podrá revocarla ; tramite que le compete determinar a esta Sala en el asunto.

Respecto a la debida la vinculación del funcionario responsable de cumplir la orden , se deben salvaguardar elementales principios como el debido proceso, pues mediante el trámite incidental no se pretende sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta, de modo que se debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos16.

Ahora, la Corte Constitucional ha determinado que se debe comprobar que la providencia no ha sido cumplida desde el criterio objetivo y la negligencia o el dolo comprobado de la persona responsable del cumplimiento de la decisión, desde un criterio subjetivo. De esa manera, la procedencia de una sanción impuesta por desacato exige que el juez verifique y compruebe que efectivamente y sin justificación alguna se incumplió con la orden y se incurrió en una conducta desinteresada respecto al fallo; estudio que se concreta en el análisis de i) la existencia de una orden dada en un fallo de tutela , ii) el incumplimiento de la orden impuesta y iii) la desobediencia injustificada del incumplimiento respecto del obligado.

En el presente caso, se advierte que en cumplimiento de la decisión adoptada por esta Subsección en auto del 28 de mayo de 2026 que declaró la nulidad a partir de la providencia emitida el 5 de mayo de 2026 y ordenó al Juzgado reponer la actuación

Subsección en auto del 28 de mayo de 2026 que declaró la nulidad a partir de la providencia emitida el 5 de mayo de 2026 y ordenó al Juzgado reponer la actuación procesal anulada dentro del trámite incidental en razón a que en el auto de apertura no había quedado claro que el incidente de dirigía en contra de los funcionarios sancionados, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá emitió auto el 5 de junio de 2026 con el cual dio apertura «al trámite incidental, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 » y en consecuencia, corrió traslado a los funcionarios Luisa Fernanda Morales Arciniegas en calidad de Gerente Zonal del Sumapaz de Famisanar E.P.S., Oscar Ignacio Rocha Hinaoui en calidad de Gerente Regional de Famisanar E.P.S. y Germán Dario Gallo Rojas en calidad de Agente Interventor de Famisanar E.P.S. para que acreditaran el cumplimiento de la providencia del 24 de marzo de 2026.

De esa forma, en la referida providencia se aprecia que en la parte resolutiva el Juzgado abrió nuevamente el trámite incidental de forma genérica e indeterminada, advirtiéndose

16 Providencia del 30 de marzo de 2022, emitida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, en el expediente No. 11001-03-15-000-2021-05637-03. Y Providencia del 23 de junio de 2022, emitida por el

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, en el expediente No. 25000-2341-000-201-00805-03.; entre otras.8

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que la individualización de los funcionarios fue para efectos de correrles traslado para que acreditaran el cumplimiento de la orden impartida y disponer su notificación personal y no con el objetivo de determinarlos propiamente como incidentados , ni de advertirles expresamente que el incidente se abría en su contra , lo cual no es admisible en esta clase de trámites.

No obstante, de una lectura integral del auto del 5 de junio de 2026, se observa que el Juzgado en parte considerativa de la providencia identificó a la funcionaria Luisa Fernanda Morales Arciniegas como la responsable del cumplimiento del fallo de tutela y al funcionario Óscar Ignacio Rocha Hinaoui como su superior jerárquico y el responsable de hacerle cumplir la orden impartida; de igual forma, agregó que también abriría el incidente en contra del señor Germán Darío Gallo Rojas dada su calidad de agente interventor de Famisanar y superior jerárquico de los dos funcionarios antes mencionados.

Para la Sala, l a anterior precisión permite determinar ciertamente que el incidente de desacato se abrió en contra de los funcionarios referidos, pues al individualizar a la señora Luisa Fernanda Morales Arciniegas como responsable del cumplimiento de la

mencionados.

Para la Sala, l a anterior precisión permite determinar ciertamente que el incidente de desacato se abrió en contra de los funcionarios referidos, pues al individualizar a la señora Luisa Fernanda Morales Arciniegas como responsable del cumplimiento de la orden de tutela y al señor Óscar Ignacio Rocha Hinaoui como su superior funcional , y exponer claramente que el incidente se abría en contra del señor Germán Darío Gallo Rojas, se brinda certeza de que los presupuestos de responsabilidad se analizarán de cara a sus actuaciones u omisiones , superándose las deficiencias advertidas previamente.

En el mismo sentido, se avizora que tanto la providencia del 5 de junio de 2026, como el auto que lo s declaró en desacato se notificaron, entre otros, al correo electrónico habilitado por Famisanar para ese efecto, esto es, notificaciones@famisanar.com.co17, lo cual permite entender que los funcionarios sancionados fueron notificados de todas las actuaciones surtidas.

Lo descrito evidencia que , si bien el a quo incurrió en imprecisiones al momento de dar apertura al trámite incidental, lo cual es reprochable teniendo en cuenta que previamente esta Subsección declaró la nulidad de lo actuado por esa misma razón, lo cierto es que con un a revisión integral de la providencia del 5 de junio de 2026 dichas falencias quedaron subsanadas, permitiendo a esta Sala concluir la debida vinculación al presente

17 https://www.famisanar.com.co/9

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Incidentante: Leonor Fajardo De Puentes

17 https://www.famisanar.com.co/9

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Incidentante: Leonor Fajardo De Puentes

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trámite de los funcionarios contra los cuales admitió el incidente y a los que sancionó por desacato, por lo que, teniendo en cuenta las particularidades del caso, procede concluir que esos funcionarios se encuentra n correctamente vinculados y, además, que se respetaron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia sobre la materia para el impulso del trámite incidental.

En esa medida, esta Sala de Decisión descenderá al análisis del elemento objetivo de responsabilidad y solo de encontrarse acreditado, se estudiará el elemento subjetivo y la proporcionalidad de la sanción para finalmente adoptar la decisión que correspond a conforme las pruebas y jurisprudencia aplicable.

Siendo así, para resolver el grado de consulta se debe resaltar que la providencia que está sometida a cumplimiento es la emitida el 24 de marzo de 2026 por el Juzgado Treinta y Seis (36 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, respecto de la cual no se presentó impugnación, es decir, dicha decisión se encuentra en firme y es de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios responsables.

En la sentencia de tutela, se ampararon los derechos fundamentales de petición, salud, vida digna y seguridad social de la señora Leonor Fajardo de Puentes , y se ordenó a Famisanar E.P.S. que en el término de 10 días convocara un Comité Interdisciplinario que valor ara y determin ara efectivamente la atención médica que debe recibir la

Famisanar E.P.S. que en el término de 10 días convocara un Comité Interdisciplinario que valor ara y determin ara efectivamente la atención médica que debe recibir la agenciada, indicando qué servicios de salud se debían prestar a través del Plan de Atención Domiciliaria (PAD) con médico domiciliario, enfermero o cuidador.

Asimismo, se precisó que una vez efectuada la valoración la EPS debía dar respuesta de fondo a las peticiones radicadas por la incidentante el 15 y 18 de diciembre de 2025, y debía disponer la prestación efectiva de los servicios médicos requeridos.

En esa medida, se tiene que la parte incidentante solicitó la apertura del trámite incidental y la imposición de la sanción correspondiente porque no se habían adelantado las gestiones necesarias para prestar los servicios de salud ordenados, por lo que el Juzgado de Primera Instancia emitió varios requerimientos con el fin de constatar el cumplimiento del fallo de tutela y ubicar a los funcionarios responsables de acatar la orden impartida ; requerimientos frente a los cuales no se obtuvo pronunciamiento alguno por parte de los funcionarios que finalmente fueron sancionados.10

Exp: 11001-33-36-036-2026-00095-02

Incidentante: Leonor Fajardo De Puentes

Incidentado: Germán Darío Gallo Rojas – Famisanar E.P.S. y otros

Ahora bien, se observa que en respuesta a uno de los requerimientos efectuados por el a quo la parte actora informó que Famisanar , aun cuando tenía las órdenes de los servicios médicos prescritas por Health & Life IPS S.A.S, dispuso el cambio de IPS,

Ahora bien, se observa que en respuesta a uno de los requerimientos efectuados por el a quo la parte actora informó que Famisanar , aun cuando tenía las órdenes de los servicios médicos prescritas por Health & Life IPS S.A.S, dispuso el cambio de IPS, advirtiendo que las órdenes expedidas por ésta solo tenían vigencia hasta el 13 de junio de 2026 , y que la EPS seguía sin prestar los servicios de salud requeridos por la agenciada.

Las anteriores circunstancias permitieron al Juzgado determinar el incumplimiento de la orden por parte de los funcionarios incidentados, pues estos no desvirtuaron en su momento su responsabilidad para dar cumplimiento a la orden de tutela, por lo cual, resultaba razonable que el a quo hubiere adelantado el trámite incidental e impuesto una sanción su contra.

No obstante, para esta Subsección es necesario precisar que la exigencia de identificar plenamente al funcionario sobre el cual recae la obligación de cumplir no es un aspecto formalista ni de menor relevancia en el trámite del incidente de desacato, habida cuenta que éste es un procedimiento que comporta consecuencias sancionatorias, y, por ende, su naturaleza es personal, por lo que la parte incidentada debe ser el funcionario de la entidad a quién se le atribuye la función de cumplir, quien debe estar individualizado en el proceso con nombre y apellidos.

En esas condiciones, se observa que después de la imposición de la sanción, la funcionaria Ana Catalina Marentes Barrantes en calidad de Gerente Zonal Sumapaz de Famisanar E.P.S. informó, entre otras cosas, que ella es la responsable del cumplimiento del fallo de tutela en la medida que Luisa Fernanda Morales Arciniegas ya no ostenta el

Famisanar E.P.S. informó, entre otras cosas, que ella es la responsable del cumplimiento del fallo de tutela en la medida que Luisa Fernanda Morales Arciniegas ya no ostenta el cargo de Gerente Zonal de Sumapaz por el que fue sancionada, que el funcionario Oscar Ignacio Rocha Hinaoui no hace parte de la entidad y que el señor Germán Dario Gallo Rojas, agente interventor de Famisanar no es el responsable del cumplimiento de los fallos de tutela, por lo cual, es dable afirmar que la señora Ana Marentes es la funcionaria contra la cual debe adelantarse el trámite incidental a fin de verificar el acatamiento de la orden impartida.

En esas condiciones, la Sala no aprecia el cumplimiento de presupuesto de responsabilidad atribuible a los funcionarios sancionados por desacato, en tanto que la responsabilidad de cumplir la orden de tutela no radica en estos y, por ende, no puede endilgárseles falta de diligencia en el caso de la incidentante, ni puede calificarse11

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Incidentante: Leonor Fajardo De Puentes

Incidentado: Germán Darío Gallo Rojas – Famisanar E.P.S. y otros

comportamiento negligente, desinteresado o desidioso frente a los derechos fundamentales amparados en este caso.

Al respecto, en sentencia T-029 del 4 de febrero de 202518 la Corte Constitucional insistió que al resolver el incidente de desacato «la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su d

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