TA CUN - 81957467-(09-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81957467-(09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
- SUBSECCIÓN BBogotá, D.C, nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado (e)
1. La Sala decide la consulta de la providencia del 1° de julio de 2026, proferida por el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, que impuso una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la gerente regional de salud, Franci Luced Chavez Bustos y el gerente regional centro, Juan Carlos Fontalvo Gamarra, como consecuencia de haber incurrido en desacato de la decisión judicial proferida el 21 de abril de 2026.
ANTECEDENTES
2. El Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, mediante fallo de tutela del 21 de abril de 2026, ordenó lo siguiente:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de la señora Raquel Castellanos de Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, haga entrega efectiva a la señora Raquel Castellanos de Hernández de los insumos NEPRO BP LÍQUIDO 237 ML LATA x 90 y PAÑAL TALLA M TIPO PANTYS X 270, en los precisos términos en que fueron ordenados por el médico tratante y a través del medio más expedito.
237 ML LATA x 90 y PAÑAL TALLA M TIPO PANTYS X 270, en los precisos términos en que fueron ordenados por el médico tratante y a través del medio más expedito.
Referencia: Consulta Incidente de desacato Incidentante: Teofilde Hernández Castellanos en calidad de agente oficios a de la señora Raquel Castellanos
Hernández
Incidentada: Nueva EPS Vinculado: Superintendencia Nacional de Salud Expediente: 11001-33-41-068-2026-00136-02EXP. 11001-33-41-068-2026-00136-02
Teofilde Hernández Castellanos en calidad de agente oficiosa de la señora Raquel Castellanos Hernández vs Nueva EPS
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TERCERO: EXHORTAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, adelante las actuaciones necesarias tendientes a garantizar la prestación adecuada los servicios de salud por parte de NUEVA EPS, conforme lo previsto por el artículo 4 del Decreto 1080 de 2021.
(…)”
3. El 27 de mayo de 2026 la parte accionante radicó incidente de desacato contra la entidad demandada por incumplimiento a la orden proferida en la sentencia del 21 de
abril de 2026, así:
“Con fundamento en lo anterior, solicito al señor Juez.
1. Que se declare el incumplimiento del fallo de tutela emitido en fecha 21 de abril de 2026.
2. Que se ordenen las medidas sancionatorias correspondientes conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
1. Que se declare el incumplimiento del fallo de tutela emitido en fecha 21 de abril de 2026.
2. Que se ordenen las medidas sancionatorias correspondientes conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
3. Que se conmine a la NUEVA EPS a cumplir de inmediato lo ordenado en la providencia”.
4. Mediante auto del 27 de mayo de 2026 1 el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera requirió de manera previa a la Nueva EPS y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, en el término de dos (2) días, informaran quien o quienes tienen a su cargo la obligación de cumplir la orden de la providencia del 21 de abril de 2026 , además para que se pronunciaran sobre las actuaciones desplegadas para acatar el fallo mencionado.
5. El mencionado auto fue notificado por vía electrónica el 27 de mayo de 2026 a los siguientes correos: secretaria.general@nuevaeps.com.co;
tributaria@nuevaeps.com.co; comunicaciones@nuevaeps.com.co; notificacionestutelas@nuevaeps.com.co; gestionfinanciera@nuevaeps.com.co; info.intervencion@nuevaeps.com.co; portal.afiliaciones@nuevaeps.com.co; y interventor@nuevaeps.com.co.
1 Cuaderno de incidentes – unidad digital 13.EXP. 11001-33-41-068-2026-00136-02 Teofilde Hernández Castellanos en calidad de agente oficiosa de la señora Raquel Castellanos Hernández vs Nueva EPS
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Teofilde Hernández Castellanos en calidad de agente oficiosa de la señora Raquel Castellanos Hernández vs Nueva EPS
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6. Mediante auto del 1° de junio de 2026 2 el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera abrió incidente de desacato contra el agente interventor de la Nueva EPS Jorge Iván Ospina Gómez, para que, en el término de dos (2) días, contestara el proveído respecto al cumplimento de lo ordenado en el fallo de tutela, allegara las pruebas que pretenda hacer valer y ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
7. El mencionado auto fue notificado, vía electrónica el 1° de junio de 2026, a los siguientes correos: secretaria.general@nuevaeps.com.co;
tributaria@nuevaeps.com.co; comunicaciones@nuevaeps.com.co; notificacionestutelas@nuevaeps.com.co; gestionfinanciera@nuevaeps.com.co; info.intervencion@nuevaeps.com.co; portal.afiliaciones@nuevaeps.com.co; interventor@nuevaeps.com.co; y jorgei.ospina@nuevaeps.com.co3.
8. Teniendo en cuenta que la Nueva EPS, guardó silencio al requerimiento del a quo, lo cual pone de manifiesto una conducta negligente frente al acatamiento del fallo de tutela, mediante providencia del 5 de junio de 2026, el Juzgado Sesenta y Ocho (68)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera4 resolvió:
“(…)
PRIMERO: DECLARAR que el Agente Interventor para la administración de NUEVA
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera4 resolvió:
“(…)
PRIMERO: DECLARAR que el Agente Interventor para la administración de NUEVA EPS, Jorge Iván Ospina Gómez, incurrió en desacato al fallo de tutela proferido por este Despacho el 21 de mayo de 2026 (SIC), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Agente Interventor para la administración de NUEVA EPS, Jorge Iván Ospina Gómez, que dé CUMPLIMIENTO INMEDIATO a la orden contenida en la sentencia del 21 de mayo de 2026 (SIC), en los términos allí establecidos.
TERCERO: SANCIONAR al Agente Interventor para la administración de NUEVA EPS, Jorge Iván Ospina Gómez, con multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán consignar de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta
2 Cuaderno de incidentes – unidad digital 16. 3 Cuaderno de incidentes – unidad digital 17. 4 Cuaderno de incidentes – unidad digital 19.EXP. 11001-33-41-068-2026-00136-02 Teofilde Hernández Castellanos en calidad de agente oficiosa de la señora Raquel Castellanos Hernández vs Nueva EPS
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número 3-0820-000640-8 por concepto multas y cauciones efectivas, a favor del Consejo Seccional de la Judicatura, de conformidad con lo establecido por la CIRCULAR
vs Nueva EPS
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número 3-0820-000640-8 por concepto multas y cauciones efectivas, a favor del Consejo Seccional de la Judicatura, de conformidad con lo establecido por la CIRCULAR DEAJC20-58 del 1 de septiembre del 2020.
CUARTO: EXHORTAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias relativas a la inspección, vigilancia y control, continúe el seguimiento respectivo a NUEVA EPS y adopte las medidas a que haya l ugar para salvaguardar el servicio de salud, incluso adelantar los procedimientos administrativos sancionatorios del caso.
(…)”
9. Esta providencia fue notificada en debida forma el 5 de junio del año en curso, por correo electrónico5.
10. Para surtir el grado de consulta el asunto fue asignado, por reparto del 9 de junio de 2026, al despacho de la magistrada sustanciadora e ingresó al despacho el 10 de junio de 2026. Esta Sala, mediante auto del 12 de junio de 2026, confirmó la sanción impuesta en el auto del 5 de junio de 2026 al agente interventor de la Nueva EPS Jorge Iván Ospina Gómez, proferido por el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera y modificó el monto de la multa a 5 SMLMV.
11. El 17 de junio de 2026, la Nueva EPS informó sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta acción de tutela, señalando que los servicios requeridos
de la multa a 5 SMLMV.
11. El 17 de junio de 2026, la Nueva EPS informó sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta acción de tutela, señalando que los servicios requeridos por la parte accionante fueron autorizados, aunque no acreditó su entrega, por lo que solicitó requerir a Medic Colombia para que aportara los soportes de suministro de los insumos y pañales. Adicionalmente indicaron respecto a los responsables del cumplimiento lo siguiente: “tener como responsable del cumplimiento del fallo al Gerente Regional de Salud ENCARGADA, FRANCI LUCED CHAVEZ BUSTOS CC 52198965. A su vez, para los mismos efectos, se informa que el superior jerárquico de dicho funcionario de NUEVA EPS S.A. es el GERENTE REGIONAL CENTRO DR JUAN CARLOS FONTALVO
GAMARRA CC 77172061 quienes se encuentra en la Carrera 85 K Nº 46ª-66 pido 2 y 3 correo secretaria.general@nuevaeps.com.co”. Posteriormente, el 18 de junio de 2026, la parte
5 Cuaderno de incidentes – unidad digital 20.EXP. 11001-33-41-068-2026-00136-02 Teofilde Hernández Castellanos en calidad de agente oficiosa de la señora Raquel Castellanos Hernández vs Nueva EPS
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actora manifestó que aún no había recibido los insumos médicos ordenados.
12. A su vez, el 19 de junio de 2026, la Superintendencia Nacional de Salud presentó un informe sobre las gestiones realizadas para verificar el cumplimiento de la orden judicial impartida a la Nueva EPS, esto es, los requerimientos realizados a la entidad
12. A su vez, el 19 de junio de 2026, la Superintendencia Nacional de Salud presentó un informe sobre las gestiones realizadas para verificar el cumplimiento de la orden judicial impartida a la Nueva EPS, esto es, los requerimientos realizados a la entidad en búsqueda de dicho acatamiento. En atención a lo anterior, mediante auto del 22 de junio de 2026, el Juzgado 68 Administrativo del Circuito de Bogotá obedeció y cumplió lo resuelto por esta sala, en providencia del 12 de junio de 2026, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta y se modificó el monto de la multa , adicionalmente dispuso la apertura del trámite incidental de desacato contra Franci Luced Chávez Bustos, gerente regional de salud encargada, y Juan Carlos Fontalvo Gamarra , gerente regional centro de NUEVA EPS6.
13. Por cuanto la entidad accionada y los funcionarios requeridos guardaron silencio ante los anteriores requerimientos, como tampoco allegó razón que justificara su omisión7, el Juzgado 68 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 1 °
de julio de 2026, resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR que la gerente regional de salud encargada, FRANCI LUCED CHAVEZ BUSTOS y el gerente regional centro JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA, ambos pertenecientes a NUEVA EPS, incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido por este Despacho el 21 de abril de 2026, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la gerente regional de salud encargada, FRANCI
desacato al fallo de tutela proferido por este Despacho el 21 de abril de 2026, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la gerente regional de salud encargada, FRANCI LUCED CHAVEZ BUSTOS y el gerente regional centro JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA, ambos pertenecient es a NUEVA EPS, que den CUMPLIMIENTO INMEDIATO a la orden contenida en la sentencia del 21 de mayo de 2026, en los términos allí establecidos.
TERCERO: SANCIONAR a la gerente regional de salud encargada , FRANCI LUCED CHAVEZ BUSTOS y el gerente regional centro JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA, ambos pertenecientes a NUEVA EPS, con multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán consignar de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión
6 Cuaderno de incidentes – unidad digital 32. 7 Cuaderno de incidentes – unidad digital 35.EXP. 11001-33-41-068-2026-00136-02 Teofilde Hernández Castellanos en calidad de agente oficiosa de la señora Raquel Castellanos Hernández vs Nueva EPS
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en el Banco Agrario de Colombia, cuenta número 3-0820-000640-8 por concepto multas y cauciones efectivas, a favor del Consejo Seccional de la Judicatura, de conformidad con lo establecido por la CIRCULAR DEAJC20 -58 del 1 de septiembre del 2020.
CUARTO: EXHORTAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el
conformidad con lo establecido por la CIRCULAR DEAJC20 -58 del 1 de septiembre del 2020.
CUARTO: EXHORTAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias relativas a la inspección, vigilancia y control, continúe el seguimiento respectivo a NUEVA EPS y adopte las medidas a que haya lugar para salvaguardar el servicio de salud, incluso adelantar los procedimientos administrativos sancionatorios del caso. (…)”
14. Esta providencia fue notificada el 1° de julio de 2026, por correo electrónico a las partes8.
15. Para surtir el grado de consulta por segunda vez el asunto fue asignado, por reparto del 2 de julio de 2026, al despacho de la magistrada sustanciadora e ingresó al despacho el 3 de julio del mismo año.
CONSIDERACIONES
DEL INCIDENTE DE DESACATO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO
16. El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivament e por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, exige c omprobar que, efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en desacato del fallo de tutela.
17. Por lo tanto, la figura jurídica del desacato tiene por finalidad la efectiva
justificación válida, se incurrió en desacato del fallo de tutela.
17. Por lo tanto, la figura jurídica del desacato tiene por finalidad la efectiva salvaguarda del derecho fundamental amparado en sede de tutela, razón por la cual el
8 Cuaderno de incidentes – unidad digital 36.EXP. 11001-33-41-068-2026-00136-02 Teofilde Hernández Castellanos en calidad de agente oficiosa de la señora Raquel Castellanos Hernández vs Nueva EPS
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juez constitucional se encuentra habilitado para adoptar las medidas que considere necesarias para forzar la satisfacción de las órdenes impartidas en un fallo de tutela, en el marco de las facultades otorgadas por el Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 034 del 03 de mayo 2018, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, consideró:
“El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente.”
18. Y en cuanto al objetivo del incidente, precisó:
“La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue
vigente.”
18. Y en cuanto al objetivo del incidente, precisó:
“La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.
En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente d e desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”.
19. Por consiguiente, para que proceda la sanción, prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se debe demostrar que se incurrió en una desatención injustificada a las órdenes proferidas para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales.
20. Aunado a esto, el Consejo de Estado9, respecto del trámite incidental, ha
9 Consejo de Estado Sección Quinta. Auto del 03 de febrero de 2022. ExpedienteEXP. 11001-33-41-068-2026-00136-02 Teofilde Hernández Castellanos en calidad de agente oficiosa
9 Consejo de Estado Sección Quinta. Auto del 03 de febrero de 2022. ExpedienteEXP. 11001-33-41-068-2026-00136-02 Teofilde Hernández Castellanos en calidad de agente oficiosa de la señora Raquel Castellanos Hernández vs Nueva EPS
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considerado:
“Por lo tanto, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1 ) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
De ahí, que para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato sea necesario, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega.
De ahí, que para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato sea necesario, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega.
De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto, lo correcto es que después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo.
Quiere ello decir que, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental “no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”.
21. Para realizar el análisis pertinente, la declaración en desacato de la autoridad obligada al cumplimiento del fallo de tutela sólo sucede siempre que esta, sin justificación alguna, se abstenga de cumplir las órdenes impartidas por el juez de tutela, situación que solamente es verificable después de:
1.) Establecer el contenido y alcance de las órdenes dadas en el fallo de tutela.
11001035000020140403902. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.EXP. 11001-33-41-068-2026-00136-02
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2.) Identificar al funcionario que tiene la obligación de cumplir la orden judicial, y
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2.) Identificar al funcionario que tiene la obligación de cumplir la orden judicial, y que el término para esto se encuentre vencido.
3.) Notificarle la providencia de apertura del incidente que se adelanta en su contra y otorgarle la oportunidad para que ejerza su derecho a la defensa.
4.) Verificar que, efectivamente y sin justificación alguna, se incurrió en el desacato del fallo de tutela, para que haya lugar a imponer sanción.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
22. La Sala procederá a verificar los requisitos para la aplicación de la sanción por desacato, siguiendo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional:
Alcance de la orden judicial y término otorgado para su cumplimiento
23. El 21 de abril del 2026, el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y la vida digna de la señora Raquel Castellanos de Hernández, y
resolvió:
“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, haga entrega efectiva a la señora Raquel Castellanos de Hernández de los insumos NEPRO BP LÍQUIDO 237 ML LATA x 90 y PAÑAL TALLA M TIPO PANTYS X 270, en los pre cisos términos en que fueron ordenados por el médico tratante y a través del medio más expedito. (…)”
237 ML LATA x 90 y PAÑAL TALLA M TIPO PANTYS X 270, en los pre cisos términos en que fueron ordenados por el médico tratante y a través del medio más expedito. (…)”
Contra quien se dirigió la orden de tutela
24. La orden se dirigió contra la Nueva EPS, consistió en la entrega efectiva a la accionante de los insumos NEPRO BP LÍQUIDO 237 ML LATA x 90 y PAÑAL TALLAEXP. 11001-33-41-068-2026-00136-02
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M TIPO PANTYS X 270, en los precisos términos en que fueron ordenados por el médico tratante y a través del medio más expedito.
25. Ahora, la orden se dir igió a la Nueva EPS, y comoquiera que la Nueva EPS, a través de memorial del 17 de junio de 2026, informó que los responsables del cumplimiento del fallo eran la g erente Regional de Salud, Franci Luced Chavez Bustos y el gerente Regional Centro Juan Carlos Fontalvo Gamarra, el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, consideró necesario abrir incidente de desacato contra los funcionarios mencionados por ser los que tienen la obligación de cumplir la orden judicial, esto es, entregarle a la accionante los insumos ordenados por su médico tratante.
26. Pues bien, el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es subjetiva, es decir que de be existir
accionante los insumos ordenados por su médico tratante.
26. Pues bien, el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es subjetiva, es decir que de be existir negligencia comprobada de la persona en el incumplimiento de fallo, no pudiendo presumirse el desacato por el solo hecho de la omisión.
27. El incidente debe desarrollar unas etapas o fases que son:
“Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.”10
28. Dado que la sanción por desacato se impone al servidor que, de manera negligente e injustificada, incumpla la orden judicial de amparo, aquel debe ser vinculado en debida forma al trámite incidental de manera que se garantice el derecho
10 Corte constitucional sentencia C-367 de 2014 citada en la Sentencia T-171 de 2009.EXP. 11001-33-41-068-2026-00136-02 Teofilde Hernández Castellanos en calidad de agente oficiosa de la señora Raquel Castellanos Hernández
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al debido proceso y a la defensa. Para ello, el juez de primera instancia que conozca de este debe:
“1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas ; 2) luego de identificados, notificarles en forma personal la apertura del incidente y, sólo en caso de que ésta sea materialmente imposible, notificar por cualquier medio siempre que quede plena certeza de que el servidor público o particular incumplido conoció de la actuación; 3) darle traslado al incidentado para que rinda sus argumentos de defensa; 4) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 5) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada , en caso afirmativo, imponer sanción; 6) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta”11 (negrilla fuera de texto)
29. En efecto, la valoración inicial sobre si la orden fue desacatada, y si el obligado actuó con negligencia u omisión injustificada, es una exigencia que permite garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona en quien recaerá la sanción.
30. En este sentido, la Sala observa que comoquiera que la Nueva EPS informó
actuó con negligencia u omisión injustificada, es una exigencia que permite garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona en quien recaerá la sanción.
30. En este sentido, la Sala observa que comoquiera que la Nueva EPS informó que los responsables del cumplimiento de la orden de tutela son la gerente Regional de Salud, Franci Luced Chavez Bustos y el gerente Regional Centro Juan Carlos Fontalvo Gamarra, el a quo decidió sancionarlos por ser los funcionarios que tienen la obligación de cumplir la orden judicial, sin embargo, para la Sala el objeto del incidente de desacato es perseguir el cumplimiento efectivo de la orden de tutela en el caso concreto, razón por la cual, se debe verificar la responsabilidad subjetiva del incumplido, esto es, la negligencia comprobada para el cumplimiento de la decisión.
31. A juicio de la Sala, si bien el trámite incidental, luego de su apertura formal, no
11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), Consejera Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón, Radicación: 25000 -23-25-000-2008-00619-02, Actor: Omar Giraldo Loaiza y otros, Demandado: Presidencia de la República, Acción Social, Ministerio de Hacienda, Ministerio de la Protección Social, Fonvivienda y otros.EXP. 11001-33-41-068-2026-00136-02 Teofilde Hernández Castellanos en calidad de agente oficiosa de la señora Raquel Castellanos Hernández vs Nueva EPS
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puede superar los 10 días hábiles, lo cierto es que el juez de primera instancia debe
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puede superar los 10 días hábiles, lo cierto es que el juez de primera instancia debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la persona a quien se va a sancionar.
32. Pues bien, bajo el anterior contexto, a juicio de la Sala, sí se podía imponer una sanción por desacato a la gerente Regional de Salud, Franci Luced Chavez Bustos y al gerente Regional Centro Juan Carlos Fontalvo Gamarra , quienes, al ser los funcionarios responsables de conformidad a lo informado por la entidad accionada , son los obligados a cumplir la orden proferida el 21 de abril de 2026.
33. Para aplicar una sanción por desacato de tutela, debe tomarse en consideración la concurrencia de factores tanto objetivos como subjetivos. Respecto al factor subjetivo, la Corte Constitucional 12 ha precisado que se debe verificar: (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado; (ii) si existió allanamiento a las órdenes; y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.
34. Expuesto lo anterior, es claro que el a quo identificó de manera cierta y vinculó a los funcionarios que debían cumplir la orden, es decir, la gerente Regional de Salud, Franci Luced Chavez Bustos y al gerente Regional Centro Juan Carlos Fontalvo Gamarra, según lo informado por la Nueva EPS.
Del cumplimiento de la orden y de la decisión del incidente de desacato
35. Ahora bien, respecto del cumplimiento de la ord en de tutela por parte de los
Gamarra, según lo informado por la Nueva EPS.
Del cumplimiento de la orden y de la decisión del incidente de desacato
35. Ahora bien, respecto del cumplimiento de la ord en de tutela por parte de los obligados a acatarla, esto es, la gerente Regional de Salud, Franci Luced Chavez Bustos y al gerente Regional Cen
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