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TA CUN - 81957468-(14-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81957468-(14-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA: CONSULTA DESACATO DE TUTELA

INCIDENTANTE: ALEX ANTONIO DÍAZ CONTRERAS

ACTUANDO EN CALIDAD DE A GENTE

OFICIOSO DE CONCEPCIÓN CONTRERAS

DE DÍAZ

INCIDENTADO: JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ EN CALIDAD

DE AGENTE INTERVENTOR DE LA

SOCIEDAD NUEVA EMPRESA PROMOTORA

DE SALUD S.A. – NUEVA E.P.S EXPEDIENTE: 11001-33-42-050-2026-00161-01

ASUNTO: SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA

MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Conoce este Tribunal en grado de consulta la providencia del treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Cincuenta (50 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró en desacato al doctor Jorge Iván Ospina Gómez en calidad de agente interventor de l a Nueva E.P.S. , sancionándolo con multa equivalente a tres (3 ) salario s mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento a la orden impartida en la Sentencia de única instancia proferida el cinco (5 ) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento a la orden impartida en la Sentencia de única instancia proferida el cinco (5 ) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de mayo de 2026, el Juzgado Cincuenta (50 ) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. emitió Sentencia en la acción de tutela de la referencia, amparando los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida digna de la señora Concepción Contreras de Díaz así:2

Rad. CID 11001-33-42-050-2026-00161-01 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Incidentante; Concepción Contreras de Díaz; Incidentado: Nueva EPS S.A.

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, a la vida digna del (la) señor (a) CONCEPCIÓN CONTRERAS DE DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.197.741.

SEGUNDO: ORDENAR al (la) Interventor de la NUEVA EPS, Señor JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ o a quien haga sus veces, que, dentro de los dos (2) días siguientes, contados a partir de la notific ación de esta sentencia, a través de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM y/o del operador farmacéutico que tenga la disponibilidad, proceda a entregar los medicamentos prescritos a la señora CONCEPCIÓN CONTRERAS DE DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.197.741, de conformidad con lo

farmacéutico que tenga la disponibilidad, proceda a entregar los medicamentos prescritos a la señora CONCEPCIÓN CONTRERAS DE DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.197.741, de conformidad con lo ordenado en las fórmulas médicas del 4 de agosto de 2025, del 16 de marzo de 2026, la pre-autorización de servicios del 16 de marzo de 2026 con número de autorización POS -11563 P034 -384792002, y que se encuentran con la anotación de pendiente de ser entregados4 .

TERCERO: ORDENAR al (la) Interventor de la NUEVA EPS, Señor JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ o a quien haga sus veces, que, dentro de los dos (2) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta sen tencia, proceda a autorizar, practicar y suministrar al paciente todos los procedimientos, medicamentos, exámenes y tratamientos, tanto incluidos como excluidos del Plan de Beneficios de Salud, para la atención de sus patologías “diabetes mellitus e hipert ensión arterial”, siempre y cuando sean ordenados por el médico tratante.

(…)

2. La anterior providencia judicial fue notificada el 5 de mayo de 2026 a los siguientes correos electrónicos: alexantoniodiaz76@gmail.com,

avaquiro@procuraduria.gov.co, diana.lopezj@nuevaeps.com.co, dimijilo@hotmail.com, gpolania@hotmail.com, info.intervencion@nuevaeps.com.co, ingrid.pertuz@nuevaeps.com.co, interventor@nuevaeps.com.co, ivan.torres@nuevaeps.com.co,

dimijilo@hotmail.com, gpolania@hotmail.com, info.intervencion@nuevaeps.com.co, ingrid.pertuz@nuevaeps.com.co, interventor@nuevaeps.com.co, ivan.torres@nuevaeps.com.co, Jorgei.Ospina@nuevaeps.com.co, juan.rozo@nuevaeps.com.co, medicina.laboral@nuevaeps.com.co, notificacionesjudiciales@cafam.com.co, oscarsalud5@hotmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co y tutelas@cafam.com.co1..

3. Posteriormente, el 13 de mayo de 2026, el agente oficioso presentó escrito informando que la Nueva EPS no había dado cumplimiento a la orden de tutela emitida en Sentencia del 5 de mayo de 2026, solicitando:

1. ADMITIR el presente incidente de desacato.

2. REQUERIR al Interventor de NUEVA EPS, señor JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ o quien haga sus veces, para que informe inmediatamente las razones del incumplimiento del fallo de tutela.

1 Samai, índice 00008 Expediente digital de Primera Instancia.3

Rad. CID 11001-33-42-050-2026-00161-01 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Incidentante; Concepción Contreras de Díaz; Incidentado: Nueva EPS S.A.

3. DECLARAR en desacato a la NUEVA EPS y a su representante legal, interventor o quien haga sus veces por incumplir las órdenes impartidas dentro de la sentencia de tutela proferida en el expediente No. 11001-33-42-050-202600161-00.

interventor o quien haga sus veces por incumplir las órdenes impartidas dentro de la sentencia de tutela proferida en el expediente No. 11001-33-42-050-202600161-00.

1. (Sic) IMPONER las sanciones previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

2. (Sic) ORDENAR el cumplimiento inmediato e integral del fallo constitucional, garantizando la entrega total, continua y oportuna de los medicamentos formulados.

3. (Sic) ADOPTAR medidas urgentes de seguimiento y verificación para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia y la protección real de los derechos fundamentales de mi señora madre CONCEPCIÓN CONTRERAS DE DÍAZ.

4. El Juzgado de Primera Instancia, mediante auto del 20 de mayo de 2026, requirió a la EPS accionada y su interventor el doctor Jorge Iván Ospina Gómez, a fin de que en el término de dos (2) días dieran cumplimiento al fallo de tutela emitido el 5 de mayo de 2026 y en el mismo término acreditaran el cumplimiento.

5. Vencido el término concedido, tanto la entidad como el funcionario requerido guardaron silencio.

6. Mediante auto del 29 de mayo de 2026, el a q uo dio apertura al incidente de desacato en contra del agente interventor de la Nueva EPS S.A. doctor Jorge Iván Ospina Gómez o a quien haga sus veces, requiriéndolo nuevamente para que, en el término de dos (2) días acreditara el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2026.

Ospina Gómez o a quien haga sus veces, requiriéndolo nuevamente para que, en el término de dos (2) días acreditara el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2026.

7. Adelantado el trámite incidental sin que el funcionario incidentado se pronunciara, mediante auto del 30 de junio de 2026 el a quo declaró en desacato al doctor Jorge Iván Ospina Gómez, en su calidad de agente interventor de la Nueva EPS S.A., imponiéndole una sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ordenando además surtir el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación.

8. El 3 de julio de 2026 el a quo remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado de consulta a la sanción impuesta, en link de SAMAI; proceso asignado4

Rad. CID 11001-33-42-050-2026-00161-01 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Incidentante; Concepción Contreras de Díaz; Incidentado: Nueva EPS S.A. al Magistrado Ponente por reparto el 8 de julio de 2026 e ingresado al Despacho Sustanciador el 9 de julio de 2026 2.

II. CONSIDERACIONES

Procede este Tribunal a resolver el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del treinta (30) de junio de 2026 al doctor Jorge Iván Ospina Gómez, en calidad de agente interventor de la Sociedad Nueva Empresa

impuesta por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del treinta (30) de junio de 2026 al doctor Jorge Iván Ospina Gómez, en calidad de agente interventor de la Sociedad Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva E.P.S.

Teniendo en cuenta que el trámite de la Acción de Tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, el juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar por desacato al mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato).

Sobre el incidente de desacato, el Decreto 2591 de 1991 prevé:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

Por lo anterior, es proce dente concluir que el desacato es el ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por el juez al disponer la protección del derecho tutelado, que trae como consecuencia la

Por lo anterior, es proce dente concluir que el desacato es el ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por el juez al disponer la protección del derecho tutelado, que trae como consecuencia la imposición de una sanción de arresto hasta de s eis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales que es impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental, la cual será objeto de consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción.

2 índices 0000100004 expediente TAC5

Rad. CID 11001-33-42-050-2026-00161-01 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Incidentante; Concepción Contreras de Díaz; Incidentado: Nueva EPS S.A. En efecto, el desacato consiste en una conducta que , mirada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no se ha cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada del encargado de la entidad accionada para el cumplimiento de la decisión. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato exige comprobar que efectivamente y sin justificación alguna se incurrió en rebeldía contra el fallo de tutela.

La procedencia de la apli cación de las acciones sancionatorias enunciadas impone verificar de manera objetiva el incumplimiento del fallo y, además, la negligencia y ausencia de justificación por parte del responsable de acatarlo. Asimismo, la jurisprudencia sobre la materia ha pr evisto que la sanción está condicionada a que el Juez de Tutela hubiere vinculado en debida forma al

negligencia y ausencia de justificación por parte del responsable de acatarlo. Asimismo, la jurisprudencia sobre la materia ha pr evisto que la sanción está condicionada a que el Juez de Tutela hubiere vinculado en debida forma al responsable de cumplir la decisión judicial, para lo cual es presupuesto su individualización y su notificación por el medio más expedito3.

Esta Corporación advierte que el incidente de desacato es un procedimiento que comporta consecuencias sancionatorias y, por ende, su naturaleza es personal, de manera que el Juez como director del proceso debe garantizar que el incidente se abra en contra de persona det erminada, debidamente identificada con sus nombres, apellidos, no contra los cargos ni la entidad genéricamente considerada; asimismo, debe garantizar que las decisiones proferidas sean notificados en debida forma a dicho funcionario y, finalmente, debe as egurar que contra el funcionario declarado en desacato se haya admitido específicamente el trámite incidental.

En el presente caso, esta Sala de decisión advierte que el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 29 de mayo de 2026 dio apertura al incidente de desacato en contra del funcionario que fue sancionado por desacato, esto es, Jorge Iván Ospina Gómez en calidad de Agente Interventor de Nueva EPS, identificando plenamente con nombre y apellidos, como lo exige la jurisprudencia sobre la materia.

3 Posición sostenida en Auto 263 del 23 de septiembre de 2013 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, y en reiterados pronunciamientos de la Sección Segunda y Sección Cuarta del H. Consejo

3 Posición sostenida en Auto 263 del 23 de septiembre de 2013 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, y en reiterados pronunciamientos de la Sección Segunda y Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, proferidos en acciones constitucionales.6

Rad. CID 11001-33-42-050-2026-00161-01 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Incidentante; Concepción Contreras de Díaz; Incidentado: Nueva EPS S.A. La anterior conclusión no varía por el hecho que en dicha providencia el A quo hubiere hecho uso de la expresión “o a quien haga sus veces”, pues pese a que la misma no es admisible en esta clase de trámites por su naturaleza personal que comporta consecuencias sancionatorias, en el auto se expuso claramente que el trámite incidental se abría en su contra. Además, tanto esa providencia, como el auto que lo declaró en desacato se noti ficaron al correo electrónico institucional habilitado por la Nueva EPS, esto es, secretaria.general@nuevaeps.com.co4, así como al correo jorgei.ospina@nuevaeps.com.co que se presume es de uso personal institucional del mencionado funcionario.

Lo descrito evidencia que el A quo atendió las exigencias establecidas por la jurisprudencia para la debida vinculación al presente trámite del funcionario contra el cual admitió el incidente y a quien sancionó por desacato, por lo que procede concluir que dicho funcionario se encuentra debidamente vinculado al trámite incidental y, además, que se respetaron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia sobre la materia para el impulso del trámite incidental.

procede concluir que dicho funcionario se encuentra debidamente vinculado al trámite incidental y, además, que se respetaron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia sobre la materia para el impulso del trámite incidental.

En esa medida, esta Sala de Decisión descenderá al análisis del elemento objetivo de responsabilidad y solo de encont rarse acreditado, se estudiará el elemento subjetivo y la proporcionalidad de la sanción para finalmente adoptar la decisión que corresponda conforme las pruebas y jurisprudencia aplicable.

Se observa que el fallo objeto de cumplimiento resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida digna de la señora Concepción Contreras d e Díaz, y ordenó a la  Nueva EPS S.A. -intervenidaque dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, a través de la Caja de Compensación Familiar Cafam y/o del operador farmacéutico que tenga la disponibilidad, realizara entrega de los medicamentos SEMAGLUTIDA 7mg

TAB ORAL, FENOFIBRATO/PRAVASTATINA SODICA, BESILATO DE

AMLODIPINA/HIDROCEO, RIVASTIGINA 27 Mg SIS PAR TRAN, EZETIMIBA/ROSUBASTATINA 10/40mm, EMPAGLIFOSINA/METFORMINA CLORH, e INSULINA GLARGINA 300ui/ml (Solución Inyectable), prescritos el 4 de agosto de 2025, 16 de marzo de 2026, y la pre-autorización de servicios del 16 de marzo de 2026 con número de autorizac ión POS -11563 P034 -384792002 y, que, en el

4 https://www.nuevaeps.com.co/notificaciones-judiciales7

2026 con número de autorizac ión POS -11563 P034 -384792002 y, que, en el

4 https://www.nuevaeps.com.co/notificaciones-judiciales7

Rad. CID 11001-33-42-050-2026-00161-01 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Incidentante; Concepción Contreras de Díaz; Incidentado: Nueva EPS S.A. mismo término autorizara, practicara y suministrara a la paciente todos los procedimientos, medicamentos, exámenes y tratamientos, tanto incluidos como excluidos del Plan de Beneficios de Salud, para la atención d e sus patologías “diabetes mellitus e hipertensión arterial ”, que sean ordenados por el médico tratante.

En esa medida, revisadas las pruebas que obran en el expediente, este Tribunal advierte que el incidentado no allegó contestación a ninguno de los requerimientos realizados por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ni demostró que se hubieran adelantado las gestiones necesarias para garantizar la entrega de los medicamentos enunciados ni que se hubieran tramitado autorizaciones o suministro de algún servicio médico relacionado con los diagnósticos “diabetes mellitus e hipertensión arterial”, por lo cual se entiende que el fallo se encuentra materialmente incumplido; teniéndose por acreditado el elemento objetivo para la procedencia de la sanción.

Se destaca que el fallo debió cumplirse dentro del plazo máximo de dos (2) días para materializar la entrega de los medicamentos enunciados y autorizar, practicar y suministrar a la paciente todos los procedimientos, medicamentos,

Se destaca que el fallo debió cumplirse dentro del plazo máximo de dos (2) días para materializar la entrega de los medicamentos enunciados y autorizar, practicar y suministrar a la paciente todos los procedimientos, medicamentos, exámenes y tratamientos, tanto incluidos como excluidos del Plan de Beneficios de Salud, para la a tención de sus patologías “ diabetes mellitus e hipertensión arterial”, mismos que debían contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia, la cual se envió a la EPS accionada el 5 de mayo de 2026; Sin embargo, al momento de abrirse el incidente de desacato el 29 de mayo de 2026 y más aún de proferirse el auto que declaró el desacato e impuso la sanción el 30 de junio de 2026, había transcurrido en exceso el término concedido en la mencionada providencia sin que se acreditara el cumplimiento a la orden impartida.

Este Tribunal determina que no se evidenciaron gestiones por parte del funcionario incidentado tendientes a garantizar la entrega de los medicamentos ordenados ni autorizaciones y suministros médicos relacionados con l os diagnósticos “diabetes mellitus e hipertensión arterial”, así como tampoco se alegó imposibilidad alguna para su materialización. Por tanto, se configura una desobediencia injustificada y prolongada a la orden impartida, acreditándose igualmente el elemento subjetivo requerido para la procedencia de la sanción,8

Rad. CID 11001-33-42-050-2026-00161-01 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Incidentante; Concepción Contreras de Díaz; Incidentado: Nueva EPS S.A.

Rad. CID 11001-33-42-050-2026-00161-01 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Incidentante; Concepción Contreras de Díaz; Incidentado: Nueva EPS S.A. esto es, la negligencia comprobada o el comportamiento desinteresado de l funcionario para acatar la orden de tutela.

Se precisa por  esta Subsección que en este caso el incidentado ha asumido una posición ap ática que desconoce tanto la obligatoriedad de las decisiones judiciales, como los derechos fundamentales amparados, siendo más censurable que se trata de una orden relativa a la atención en salud de una paciente de 86 años.

Por lo anterior, esta Sala de decisión comparte la conclusión del Juez de Primera Instancia que declaró en desacato al doctor Jorge Iván Ospina Gómez, en su calidad de Agente Interventor para la Administración de la Nueva EPS S.A., por el incumplimiento de la orden de tutela.  No obstante, al tratarse del primer incidente de desacato se modificará el ordinal segundo de la providencia objeto de consulta para imponer como sanci ón multa de un  (1) salario m ínimo legal mensual vigente, en lo demás se confirmará la providencia consultada.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el ordinal segundo de la providencia proferida el 30 de junio de 2026 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de

PRIMERO: MODIFICAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el ordinal segundo de la providencia proferida el 30 de junio de 2026 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., para imponer sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al doctor Jorge Iván Ospina Gómez en calidad de agente interventor de la Sociedad Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva E.P.S. , dineros, que deberá consignar e n la cuenta No. 3 -0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia – Rama Judicial - multas y rendimientos – cuenta única nacional - dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de ser cobrada coactivamente.

SEGUNDO: CONFIRMAR  en lo demás la decisión adoptada en la providencia del 30 de junio de 2026 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito9

Rad. CID 11001-33-42-050-2026-00161-01 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Incidentante; Concepción Contreras de Díaz; Incidentado: Nueva EPS S.A. Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes a los correos electrónicos informados; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

CUARTO: COMUNICAR la decisión adoptada al Juzgado Cincuenta (50 )

informados; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

CUARTO: COMUNICAR la decisión adoptada al Juzgado Cincuenta (50 )

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. al correo electrónico institucional de ese despacho judicial.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen, haciendo uso del aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

Firmado Electrónicamente

JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA

Firmado Electrónicamente

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Firmado Electrónicamente

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA y el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996.

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