TA CUN - 81957469-(06-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81957469-(06-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-35-012-2026-00136-01
Accionante: LEANDRO MARIN HOYOS Accionado: NACIONMINISTERIO DE TRABAJO _____________________________________________________________
Acción de Tutela – Grado Jurisdiccional de consulta
La Sala procede a resolver sobre el Grado Jurisdiccional de Consulta respecto de la providencia de veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual se decidió el incidente de desacato.
ANTECEDENTES
1. El señor Leandro Marín Hoyos, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo – Dirección de Riesgos Laborales, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, en providencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis
(2026), resolvió:
“[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición que le asiste al señor LEANDRO MARÍN HOYOS vulnerado por el MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN DE RIESGOS LABORALES, de acuerdo con las razones consignadas en la parte considerativa de este fallo.
asiste al señor LEANDRO MARÍN HOYOS vulnerado por el MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN DE RIESGOS LABORALES, de acuerdo con las razones consignadas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO - DIRECCIÓN DE RIESGOS LABORALES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo la2
Radicación No: 11001-33-35-012-2026-00136-01
Accionante: LEANDRO MARIN HOYOS
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petición elevada por el señor LEANDRO MARÍN HOYOS el 23 de febrero de 2026 […]”.
3. Ante la ausencia de cumplimiento del fallo de tutela, la parte accionante solicitó la apertura de incidente de desacato, al considerar que la entidad accionada había incumplido las órdenes impartidas.
4. El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, mediante auto de fecha primero (1.°) de junio de dos mil veintiséis (2026), requirió al Ministerio del Trabajo – Dirección de Riesgos Laborales , para que allegaran al Despacho copia del cumplimiento del fallo de tutela, sin obtener respuesta por parte de la entidad pese a haberse notificado en debida forma.
5. Posteriormente, mediante auto de fecha nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026), se dio apertura al incidente de desacato y se requirió doctor Antonio Sanguino Páez, en su calidad de Ministro del Trabajo , para que
5. Posteriormente, mediante auto de fecha nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026), se dio apertura al incidente de desacato y se requirió doctor Antonio Sanguino Páez, en su calidad de Ministro del Trabajo , para que acreditara el cumplimiento de la orden judicial impartida. No obstante, el requerido guardó silencio frente a lo solicitado.
6. En providencia de fec ha veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección
Segunda, resolvió el incidente de desacato, así:
“[…] PRIMERO. DECLÁRESE que el Doctor ANTONIO SANGUINO PÁEZ, en su calidad de Ministro del Trabajo, incurrió en desacato al fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2026.
SEGUNDO: SANCIÓNESE al incidentado, ordenándole el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá cancelar de su propio peculio el cual debe ser CONSIGNADO a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta DTN
Multas y Cauciones Efectivas No. 3 - 0070-000030-4 del Banco Agrario, dentro del término de cinco (05) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, so pena de ser cobrada coactivamente.
Se advierte que, si continúa el incumplimiento del fallo, se impondrá sanción de arresto. […]”.3
Radicación No: 11001-33-35-012-2026-00136-01
Accionante: LEANDRO MARIN HOYOS
Se advierte que, si continúa el incumplimiento del fallo, se impondrá sanción de arresto. […]”.3
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7. Posteriormente, el Ministerio del Trabajo mediante memorial de fecha dos (2) de julio de 2026, solicitó el levantamiento de la sanción e informó que la Dirección de Riesgos Laborales, a través del Grupo Interno de Trabajo de Medicina Laboral, emitió respuesta de fondo a la petición formulada por el accionante mediante oficio No. 08SE2026310300000030850 del 12 de junio de 2026.
El día dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026), por reparto, ingresó Consulta de Desacato dentro de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES
Competencia
Esta Sala es competente para resolver el grado de consulta sobre la decisión de desacato impuesta por el Juez A-quo, en virtud de lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
El grado jurisdiccional de consulta sobre el incidente de desacato
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que una vez proferido el fallo que ampara derech os fundamentales, la entidad responsable debe cumplir sin demora la orden impartida, y si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el funcionario judicial se dirigirá al superior del accionado, para que haga cumplir lo decidido por el juez constitucional 1, a cuyo vencimiento sin atenderse lo ordenado, podrá iniciar el correspondiente
(48) horas siguientes, el funcionario judicial se dirigirá al superior del accionado, para que haga cumplir lo decidido por el juez constitucional 1, a cuyo vencimiento sin atenderse lo ordenado, podrá iniciar el correspondiente
1 Decreto 2591 de 1991. Art. 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el juez se dirigirá al su perior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir o abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenad o y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.
Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.4
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incidente de desacato, el que se adelantará sin perjuicio de las responsabilidades penal y disciplinaria en su caso.
En cuanto a la posibilidad de iniciar el correspondiente incidente de desacato, el artículo 52 del mismo Decreto 2591 de 1991, dispone:
responsabilidades penal y disciplinaria en su caso.
En cuanto a la posibilidad de iniciar el correspondiente incidente de desacato, el artículo 52 del mismo Decreto 2591 de 1991, dispone:
“[…] ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La san ción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]”.
Los poderes de que goza el juez para hacer cumplir sus decis iones como lo ha señalado la jurisprudencia, se justifican por razones de orden público, posibilitando su labor de administrar justicia, más cuando se trata de decidir sobre derechos fundamentales, y para ello, el incidente de desacato que puede proponerse ante el incumplimiento del fallo de tutela, es una medida correccional para quien incumpla la orden dada en la sentencia que ampare derechos de rango constitucional.2
Por otra parte, atendido que el trámite incidental del desacato comporta la aplicación de una sanción correccional para el supuesto incumplido, su decisión está revestida de la observancia de todas las formalidades de un juicio de esta naturaleza, en donde es evaluada la conducta del presunto infractor, quien debe gozar de todas las garantías y prerrogativas propias de
decisión está revestida de la observancia de todas las formalidades de un juicio de esta naturaleza, en donde es evaluada la conducta del presunto infractor, quien debe gozar de todas las garantías y prerrogativas propias de un trámite sancionatorio, al estar en juego no solo aspectos patrimoniales, sino de libertad inherente al afectado.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-218 de 1996, M. P. Fabio Morón Díaz sobre el particular dijo: “El juez como máxima autoridad responsable del proceso, está en la obligación de garantizar el desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quien en él actúan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las partes en conflicto. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las predominan conflictos de interés.”5
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El desacato se configura por el incumplimiento de la orden dada por un juez en el fallo que resolvió la acción de tutela, y si bien por una parte, el incumplimiento de la sentencia tiene un análisis objetivo, la decisión sobre la imposición de la medida co rreccional conlleva verificar aspectos de naturaleza subjetiva propias del régimen sancionatorio bajo el cual se pretende imponer una sanción, y de allí la importancia y necesidad de agotar
imposición de la medida co rreccional conlleva verificar aspectos de naturaleza subjetiva propias del régimen sancionatorio bajo el cual se pretende imponer una sanción, y de allí la importancia y necesidad de agotar en todo su alcance el derecho al debido proceso, como la garantía que surge del artículo 29 Constitucional, siendo su objeto de análisis el comportamiento del funcionario que ha incumplido una orden judicial, para ubicarnos de esta forma en el elemento de culpabilidad, propios del incidente de desacato.
Las sancione s que conlleva el desacato frente a una sentencia de tutela incumplida, como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, se impone, pues de lo contrario, resultaría inútil la institución 3, y en el trámite incidental frente a la orden impartida por el juez constitucional, compete al juez de instancia adoptar las medidas señaladas en el artículo 52 citado, sin perjuicio de las sanciones penales que se derivan de la conducta de fraude a resolución judicial, expresamente prevista en el artículo 53 del Decreto 2591.
En este orden de ideas, al tratarse de un trámite incidental y sumario para verificar el cumplimiento de una orden judicial, la norma referida no contempló la procedencia de recurso alguno contra la decisión que lo concluía, pero consagró el grado de consulta para aquellos casos en que se impusiera una sanción al funcionario competente, que deberá ser surtido ante el superior funcional, que es el encargado de decidir si debe revocarse o no la mencionada sanción4. Al respecto, la H. Corte Constitucional cuando revisó la exequibilidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en Sentencia C - 243 del 30 de mayo
mencionada sanción4. Al respecto, la H. Corte Constitucional cuando revisó la exequibilidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en Sentencia C - 243 del 30 de mayo de 1996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, puntualizó:
3 Corte Constitucional, Sentencia “ La Corte Constitucional no vacila en afirmar que el incumplimiento de los fallos de tutela tiene que ser sancionado drásticamente y de manera oportuna, pues de lo contrario resulta inútil la institución. 4 Consejo de Estado. Auto del 21 de febrero de 2012, Radicación N.º. 25000 -23-15-00020110207101(AC), C.P. Gerardo Arenas Monsalve.6
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“[…] En efecto, entre varias alternativas el legis lador escogió precisamente la del trámite incidental, y frente a la posibilidad de señalar los recursos que cabrían contra el auto que lo decidiera guardó expreso silencio, estableciendo tan sólo, como obligatorio frente a esta decisión, el grado de jurisdicción de la consulta.
Al proceder de esta manera el legislador definió claramente los derechos de los sujetos procesales, sin que sea menester acudir a las reglas del procedimiento civil para definir los alcances de esta norma. Cuando el texto de una norma es claro, debe interpretarse en su sentido natural y obvio, sin desvirtuarlo mediante la comparación con principios o normas jurídicas que no son los especiales frente a la situación jurídica regulada en concreto.
de una norma es claro, debe interpretarse en su sentido natural y obvio, sin desvirtuarlo mediante la comparación con principios o normas jurídicas que no son los especiales frente a la situación jurídica regulada en concreto. En el caso presente la norma acusada se limita a señalar que el auto que decide el incidente de desacato imponiendo una sanción será consultado, sin consagrar el recurso de apelación para ninguna de las partes ni cuando el incidente concluye en que no hay sanción, ni cuando concluye imponiéndola.
“[…]”
Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior je rárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmedi ata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad […]”. 5 (Negrillas fuera de texto).
El caso concreto
Del análisis del expediente se advierte que, mediante sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) , el Juzgado Doce (12)
fuera de texto).
El caso concreto
Del análisis del expediente se advierte que, mediante sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) , el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda , amparó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y ordenó al Ministerio Del Trabajo - Dirección De Riesgos Laborales que, resuelva de fondo la petición de fecha 23 de febrero de 2026.
Posteriormente, mediante providencia del 26 de junio de 2026, el juzgado declaró en desacato al Ministro del Trabajo, al considerar que la entidad no
5 Sentencia C-243 de 1996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.7
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había acreditado el cumplimiento de la orden impartida ni había atendido los requerimientos efectuados dentro del trámite incidental, razón por la cual , concluyó que se encontraban acreditados los elementos objetivo y subjetivo del desacato.
No obstante, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, obra en el expediente memorial presentado por el Ministerio del Trabajo, mediante el cual solicit ó el levantamiento de la sanción e inform ó que la Dirección de Riesgos Laborales, a través del Grupo Interno de Trabajo de Medicina Laboral, emitió respuesta de fondo a la petición formu lada por el accionante mediante oficio No. 08SE2026310300000030850 del 12 de junio de 2026, en
Riesgos Laborales, a través del Grupo Interno de Trabajo de Medicina Laboral, emitió respuesta de fondo a la petición formu lada por el accionante mediante oficio No. 08SE2026310300000030850 del 12 de junio de 2026, en el que se abordaron cada uno de los interrogantes planteados relacionados con el alcance de la Sentencia C -425 de 2005, la calificación integral de pérdida de capacidad laboral, las competencias de las Juntas de Calificación de Invalidez y demás aspectos consultados.
Igualmente, precisó que dicha respuesta fue remitida al correo electrónico suministrado por el accionante, a través del servicio de correo certificado 472, circunstancia respaldada con las respectivas constancias de envío y entrega aportadas con el escrito.8
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Así las cosas, para esta Corporación se encuentra acreditado que, con anterioridad a la expedición del auto sancionatorio del 26 de junio de 2026, la entidad accionada ya había dado cumplimiento material a la orden impartida en la sentencia de tutela, pues emitió una respuesta de fondo a la petición del accionante y acreditó su comunicación por el canal electrónico informado por este.
Si bien es cierto el Ministerio del Trabajo omitió informar oportunamente al juez de primera instancia sobre el cumplimiento del fallo y tampoco atendió los requerimientos formulados durante el trámite incidental, dicha circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para m antener la sanción
juez de primera instancia sobre el cumplimiento del fallo y tampoco atendió los requerimientos formulados durante el trámite incidental, dicha circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para m antener la sanción impuesta, toda vez que el objeto del incidente de desacato no consiste en sancionar el incumplimiento de cargas procesales, sino en garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes de tutela.
En efecto, las pruebas allegadas durante e l trámite de consulta permiten concluir que la finalidad perseguida con el amparo constitucional fue satisfecha, en tanto el derecho fundamental de petición fue materialmente protegido mediante la expedición y comunicación de una respuesta de fondo.
Igualmente, no se advierte la existencia de una conducta deliberada, contumaz o gravemente negligente atribuible al Ministro del Trabajo que permita afirmar la configuración del elemento subjetivo exigido para la procedencia de la sanción por desacato.
En consecuencia, al encontrarse acreditado el cumplimiento material de la orden impartida en la sentencia de tutela y no evidenciarse la c oncurrencia de los presupuestos necesarios para mantener la sanción impuesta, la Sala revocará la providencia consultada y, en su lugar, dejará sin efectos la multa impuesta al Ministro del Trabajo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Primera, Subsección “A”9
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R E S U E L V E
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R E S U E L V E
PRIMERO. - REVÓCASE el auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante el cual declaró en desacato al doctor Antonio Eresmid Sanguino Páez, en su calidad de Ministro del Trabajo, y le impuso una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: En su lugar, DECLÁRASE que no hay lugar a imponer sanción por desacato, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - NOTIFÍQUESE a las partes, por el medio más expedito.
CUARTO. - Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de la fecha6.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
6 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica
Magistrado
6 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.10
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Accionante: LEANDRO MARIN HOYOS
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Esta providencia, así como las demás actuaciones del presente proceso, pueden ser consultadas a través de este Código QR o en la siguiente URL:
https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=1100 1-33-35-012-2026-00136-012500023